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esta no puede extenderse á otros casos de los señalados por derecho. ,,Es necesario, Señor, que V. M. tenga absoluta confianza en los cbispos; de lo contrario vacilará la que los fieles deben tenerles. Si ha habido abusos, ha sido en el tiempo que para su eleccion no se ha consultado como regla única, la que sacada de la escritura, tradicion y concilios nos dió San Isidoro quando dixo: Ecclesiasticus doctor et vita, et doctrina clarere debet: nam doctrina sine vita arrogantem reddit; vita sine doctrina inutilem facit. No se prefieran en las ternas los que pretenden á los que la virtud y sabiduría contiene, para que no busquen un cargo que solo debe obtener el que fuere llamado: haya mas circunspeccion y detenimiento en las translaciones, y exâmínese si son dignos de pasar á otra iglesia los que lo solicitan con anhelo, sin haber conocido la grey de la que dexan, faltando á los sagrados preceptos tantas veces repetidos de la visita episcopal, De este modo, Señor, renacerán los tiempos de los ilustres prelados españoles respetados en todas partes. Sigamos las reglas ciertas y seguras, evitando sendas peligrosas, que con aquellas se logrará precaver quanto alcanza la prudencia humana, los abusos contra que se declama. Creo que estos mismos sentimientos animan á todo el Congreso; y sin embargo del buen zelo y fin con que los señores de la comision han propuesto estos dos artículos, me prometo que no se aprobarán.

,.No me detendré á demostrar que en muchas provincias de América son impracticables estos artículos, quando hablo delante de mis dignos compañeros los señores diputados de Goatemala, que saben que en la catedral metropolitana no hay mas que dos canónigos de oficio, y en las otras sufraganeas ninguno. Pero aun en el caso que los hubiera, nunca aprobaria los artículos, por ser opuestos al derecho, autoridad y honor de los obispos."

El Sr. Gordoa:,,Aprobada el artículo primero, por el qual se restituye á su primitivo vigor la ley 11, tít. xxvi, part. vii, en quanto dexa expeditas las facultades de los reverendos obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun (declaracion tan importante como despues manifestaré, por la necesidad que habia de ella para abolir la ley que se los prohibia) se logrará con su exacsta observancia el objeto que pudo proponerse la comision al extender el tercero, el qual, si se aprobara, con el tiempo derogaria infaliblemente el primero; y al paso que V. .M. intenta por este restablecer con mano católica y generosa la autoridad incontestable de los reverendos obispos, por el otro con mano tímida y rezelosa, aunque fuerte, derriba y destruye lo que con aquella apoya y protege, dando márgen á que después de algunos años se repitan causas. semejantes á la de Fr. Froylan Diaz, y se usurpe por los consiliarios ó calificadores una jurisdiccion y potestad que con tan sólido y loable empeño se ha procurado derivar inmediatamente del sublime fundador de nuestra divina religion. Sí, se conseguirá seguramente el fin de este artículo tercero con la exacta observancia del primero, como por el contrario la sancion de aquel y su inviolable práctica hará desparezca este, lo irá debilitando hasta convertirlo en superfluo é ilusorio, poniendo trabas y embarazos que á la potestad temporal no es dado ni decoroso poner quando religiosamente desea y quiere con sinceridad dexar expeditas las facultades de los jueces ordinarios del crímen de heregía. „Señor, no es nuevo en la iglesia de Dios que los obispos se aconse

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en á oygan el dictámen de los presbíteros en las causas graves é impor tantes (de cuya blase son indisputablemente las que versan sobre el dogma y la moral) de sus respectivas diócesis. Ni por esto creeré se pretenda confundirme con Calvino, ó se tema que reproduzco yo los errores de est te heresiarca, igualando á los presbíteros con los obispos ; pues mi prc, posicion dista tanto de la del herege, quanto una católica de una heterodoxâ. Es un dogma que los obispos son superiores á los presbíteros, no solo en la potestad de órden, sino tambien en la de, jurisdicción. Así lo definió el concilio de Trento contra Calvino en la sesion de sacramento Ordi nis can. 6. Estoy, pues, muy lejos de opinar cosa alguna opuesta á esta verdad divina, y solo he dicho, y repito, que no es nuevo en la iglesia de Jesucristo que los obispos consulten con los presbíteros, ó les pidan su dictámen, como consta del canon 35, alias 27, entre los apostólicos de la version de Dionisio el. Exiguo; y porque los críticos convienen ya en que algunos de los cánones que se publican con el nombre de apostólicos, son apócrifos unos y otros: interpolados por los hereges, añadiré á este testimonio (siempre respetable) el del concilio tv de Cartago (al qual asistió S. Agustin), que dice expresamente en el cap. xxIII (tom. I Collection. Harduini col: 980): Ut et episcopus nullius causam audiat absque praesentia clericorum suorum. Por esto el autor de las constituciones apostólicas llamó á los presbíteros consiliarios del obispo, y S. Gerónimo dice: et nos habemus in ecclesia senatum nostrum, caetum presbyterorum. Senado que comparó Orígenes con los civiles establecidos para la administracion de los negocios de los pueblos.

, Pero es singular y mas decisivo aun el testimonio de San Cipriano, que han alegado los dos señores preopinantes, cuya equivocacion me permitirán sus señorías deshacer. San Cipriano, pues, en la epistola 5 ad Praesbyteros et Diaconos asegura á estos que no habia podido contestar á la carta de sus compresbíteros Fortunato, Donato, Gordio y Novato, esperando verificarlo con su consejo y anuencia. Pero hay algunas palabras mas, que por olvido, porque sin duda no creyó del caso, omitió el Sr. 0-Gavan, pero que ciertamente no son de omitirse, porque su contexto literal.convence su inteligencia con la imposibilidad de imitar la conducta de tan célebre obispo. Las palabras olvidadas, pero importantísimas, son estas: et sine consensu plebis. Ni se puede entender esto, como ha indicado el Sr. Larrazabal, de las causas ó negooios propios del concilio diocesano; porque el Santo afirma que desde su ingreso al gobierno de aquella iglesia, se habia propuesto no hacer cosa alguna sin el consejo de su senado, y sin el consentimiento de la plebe: Solus rescribere..nihil potui, quando à primor dio episcopatus mei statuerim, nihil sine consilio vestro, et sine consensu plebis mea privatim sententia gerere. Y qué podremos ahora lisonjearnos, ó seducirnos con la idea tan alegre como impracticable, de que los reve rendos obispos, á imitacion del santo prelada de Cartago, convoquen rú reunan tambien en estos, como en aquellos dichosos vesencillos tiempos, su clero y pueblo para conferenciar y decidir con él los negocios ecle iásticos de sus respectivas diócesis? No es posible: ha pasado aquella época, y es preciso confesar que en la nuestra, aun respecto del clero, ha variado mucho la disciplina; porque habiéndose aumentado despues considerablemente lpadavero de los presbíteros, y no siendo ya fácil que los

prelados los convocasen é reuniesen todas las veces que lo exigian; los asuntos de sus iglesias, les sucedieron los canónigos de las catedrales: de suerte, que generalizada la institucion de San Crodegando, segun refieren Mabillen (temo ni Annalium Benedictin. ann. 837) y Tomassini (parte 1, lib. 3, capítulo 1x y siguientes) los cabildos eclesiásticos vinieron á formar desde aquel tiempo el senado de los reverendos obispos, y sus individuos fueron desde entonces los consiliarios de estos.

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,,No puede, pues, dudarse, como enseña el doctísimo Pontífice Benedicto xiv, que aun hoy por derecho de las decretales son los canónigos consiliarios natos de los reverendos obispos, y que así lo convence la decision de Alexandro 111 que se ha citado y el capítulo siguiente: Quanto ad eumdem del mismo título, que concluye con estas notables palabras et cum eorum consilio (el de los canónigos) vel sanioris partis eadem perag as et pertractes quae statuenda sunt, statuas, et errata corrigas, et evellexda dissipes et vellas. Podrán, pues, los reverendos obispos consultar con los canónigos, y consultarán efectivamente quando lo crean oportuno conforme al derecho nuevo y antiguo; pero no se pretenda obligarles á que lo verifiquen siempre, y mucho menos al forzoso requisito o dura calidad de que hayan de oir ó tener por consiliarios aquellos canónigos, cuyo oficio justamente será no sin freqüencia el motivo ú orígen del retraso, ó entorpecimiento de las causas de fe, por la atención á las de su iglesia, ó al contrario. Se ha pretendido inferirse de los textos citados, y especialmente del capítulo Novit, de his quae fiunt à praelatis sine consensu capituli, que los reverendos obispos en semejantes causas deben oir previamente el dictámen de sus consiliarios natos, por las palabras: Unde non decet te omis sis membris, aliorum consilio in ecclesiae tuae negotiis uti ; pero á la verdad aquí no aparece tal obligacion; porque ni en estos (como que en ellos no se habla sino de concesiones y confirmaciones de abadesas, y administración de los bienes de la iglesia) ni en algun otro del expresado título, y creo que en ninguno del derecho canónico hay cosa por donde se pueda hacer constar esa pretendida obligacion, y si la hay manifiéstese.

,,Demuéstrese igualmente que los canónigos no solo deben dar su dictámen, sino tambien expresar al márgen de las causas de fe su asenso é disenso (prévia ademas su calificacion de la doctrina, y no como quiera, sino precisamente de los de oficio); porque distinguiendo todos los canonistas los casos en que los reverendos obispos deben pedir consejo á sus cabildos, de aquellos en que deben explorar su consentimiento, está fuera de duda que las causas de que se trata no pertenecen al número de estos segundos. ¿Con qué objeto, pues, se ha de poner al margen de los proveidos el asenso ó disenso de los consiliarios? Para que pueda servir (se dice) á los jusees seculares de luz y guia en la imposicion de las penas civiles. Y no resultará de aquí la postergacion de la sentencia del juez legítimo al dictámen de los consiliarios? Y es esto dexar expeditas las facultades de los reverendos obispos? ¿Y no es esto impedir el libre exercicio de la jurisdiccion episcopal, poniendo tales trabas y limitaciones, que con el tiem po quizá y sin quizá harán inútil, ó enteramente frustráneo el artículo .... Yo ruego á V. M. con el mayor encarecimiento dexe verdaderamente expeditas las facultades de los jueces ordinarios eclesiásticos para que procedan con arreglo á los sagrados cúmenes contra los delinqüentes de hega

gía. Ello es tanto mas necesario (como indiqué á V. M. en un principio). quanto es menos disputable que no lo estaban. Pero quién inhibió, podrá preguntarseme,á los reverendos obispos del conocimiento de estas causas, ó quién pudo impedirles el exercicio de su divina jurisdiccion? He procurado con la mayor diligencia posible indagarlo, leyendo las bulas de la materia, y solo encuentro una que habla de los obispos parientes de los judíos. Sin embargo ninguna he visto, ni creo podrá presentarse la que se supone existir á favor de los inquisidores, por la qual se les otorga exclu sivamente el conocimiento de las causas de heregía y de confesores solicitantes. En conseqüencia estoy firmemente persuadido de lo contrario, porque para mí es muy respetable el testimonio de Benedicto xiv, que en el libro 1x de synodo dioeces. capítulo Iv dice: Neque per hoc, quod à Sede apostolica institutum fuerit Inquisitionis tribunal.... non est inquam per hoc episcopis subductum onus, aut adempta facultas in haereticos inquirendi, sicut dissertè declaravit Bonifacius VIII in cap. xv11 de haereticis in vi. Y si aun se quisiesen suponer posteriores esas bulas al pontificado del sabio Lambertini, apelaria yo á las recientes reclamaciones, que con motivo de la repetida suposicion de esas bulas hicieron al rey 'los reverendos obispos de Tuy, Plasencia y Huesca, que obran en el actual expediente de Inquisicion, y estan sobre la mesa.

,, No obstante, V. M. va á cir con admiracion lo que yo no pude leer sin la mayor sorpresa y dolor. La real cédula, Señor (no la he visto original, pero es á la letra lo que voy á recitar del bien conocido P. Pedro Murillo, edicion tercera de Madrid de 1791, en el título vit de haereticis, sobre el libro v, núm. 97, donde podrá verlo quien dudare), esta real cédula, dirigida á los reverendos obispos por el Rey D. Felipe 11 en el año de 1585, dice así:,,Os rogamos y encargamos (nadie ignora que esta frase en boca de un rey significa: os prevenimos y mandamos) que vos ni vuestro provisor ó fiscales (aquí llamo la atencion de V. M.) no os entrometais á conocer de lo susodicho, y que las informaciones que teneis, ó tuviéredes de aquí adelante, tocante al dicho delito y crímen de heregía, las remitais al inquisidor ó inquisidores apostólicos del distrito donde residen los delinquentes, para que él ó ellos lo vean y hagan en los tales casos justicia." Que en los casos (es decir que no siempre, y que aunque los inquisidores puedan por sí solos substanciar y terminar definitivamente estas Causas contra lo que previenen la clementina y extravagante de haereticis, mo así los reverendos obispos ),,que conforme á derecho (continúa la cedula) vos ó vuestro provisor debais ser llamados de dichos inquisidores, os llamarán para que asistais con ellos, como siempre se ha hecho y se hace. ¡Señor! ¡Lo ha bido V. M.? ¡Entremetimiento! La observancia de an precepto que les impuso el mismo Autor supremo de nuestra fe y di vina religion. Entremetimiento! Tratar de mantener y conservar el de pósito precioso é inestimable de las verdades reveladas que tailto recomen dó el Apóstol á Tito y Timoteo, y en la persona de estos á todos los obispos que existian entonces, y existirán hasta la consumacion de los siglos. Entremetimiento! El desempeño de una de las primeras y mas es trechas obligaciones del ministerio episcopal; so la pena en caso de bril sion ó descuido de ser calificados por indignes de continuar en él ; y por -lo tanto depuestos de sus sillas.

Me lisonjeo pues, Señor, de haber aprobado, y aprobaria eternamen. te el artículo I; pero si este se ha de observar, ¿cómo puede aprobarse el 3 sin caer en una contradiccion manifiesta, y lo que aun es mas extraño, sin temer el fatal resultado de que acaso antes de muchos años vuelvan á verse acontecimientos y procesos semejantes al de Fr. Froylan Diaz? Porque aun prescindiendo de que la comision en su informe dexa para esto abierta la puerta, y allanado el paso á las futuras Córtes y al Rey, quién no ve en la comparacion de los antiguos consejeros, respecto del inquisidor general, con los nuevos que ahora se dan al reverendo obispo, la mayor fuerza y apariencia de las razones en que pretenderán estos fundar en lo sucesivo su jurisdiccion? Nuevos consejeros he dicho Señor, porque así podremos llamarles desde ahora, y tambien de S. M. como aquellos; pues que nombrados que sean por el obispo, en su caso, segun la letra del artículo, serán tambien aprobados por el rey. Sigamos si no la comparacion, y veremos que los primeros, segun afirma la misma comision en su informe, no tuvieron otro orígen que la libre eleccion de Fr. Tomis de Torquemada; pero los segundos, aunque no precisamente los que expresa el artículo, son consiliarios natos del reverendo obispo por institucion eclesiástica, como miembros de su senado. Alegaroa sin embargo aquellos en la causa de Fr. Froylan Diaz jurisdiccion y voto decisivo, é igual al del inquisidor general; y no es óbvia la prevision de un funesto por venir, siendo innegable que estos podrán hacer lo mismo en adelante? Igualmen te que estos, Señor, no tenian aquellos bula en que apoyar su jurisdic cion: sí, no la tenian seguramente, y esta ha sido una de las poderosas razones que me decidió por la aprobacion del artículo primero. Y para que se vea la buena fe con que procedo, yo añadiré, que no solo una consulta, como se ha dicho en el Congreso, sino dos, la primera del consejo Real, y la segunda del supremo de Inquisicion, contradicen mi aserto; pero come no se adquiera con silogismos, sino con bulas (que hasta ahora no se han exhibido) la jurisdiccion, es preciso confesar por lo menos, que es dudosa é incierta la de los ministros del consejo Supremo, y por intento nula, ó como si no la tuvieran, lo mismo para el

,,Hay mas véase el apéndice al proceso criminal contra el R. P. Fr. Froylan Diaz, impreso en Madrid año de 1788 (reconocido por el conseje por la mas fidedigna de todas las copias, y que se-imprimió con la intervencion de un literato de la satisfaccion del consejo), tom. III, pág. 88. ,,El duque, en carta de 28 de marzo de 1705, los despachos de la presentacion del obispado, y no teniendo tiempo de dice que habiendo recibido hablar al Papa, se valió de monseñor Olivieri, ra tratar estas materias, pidiéndole le diese cuenta de la llegada de estos destinado por S. S. pa despachos, é insistiendo en los motivos que facilitaban la expedicion de las bulas representados al Papa antecedentemente: que se les respondió, que S. S. no podia aquietar su escrúpulo sin ver los autos para reconocer si la sentencia estaba legítimamente pronunciada, y si hubo alguna nulidad, si los votantes tienen, voto decisivo 6 consultivo, sobre que escribia al nuncio &c. Y en la pág. 124; pero habiendo sido despues electo por P. obispo, pastor espiritual, y administrador de los santísimos sacramentos, do este mismo sugeto aquel que fué infamado de las acusaciones del fiscal siendel tribunal de la Inquisicion, y de una tan prolongada prision, es obliga

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