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cion indispensable de S. S. el asegurarse categóricamente de la inocencia de este religioso, contra el qual el inquisidor general pasado se mostró directamente opuesto á lo que ha sucedido con el presente; por lo qual (si era lícito decirlo) se podria tambien dudar en el futuro en qué dictámen se contuviese." Esta es la última respuesta razonada de Clemente x1 al embaxador español, que insistia en la expedicion de las bulas para Fr. Froylan Diaz, presentado por Felipe v para el obispado de Avila. Yo no alcanzo, pues, como pueda en conciencia sostenerse una jurisdiccion delegada que desconoce el delegante: no comprehendo cómo pueda defenderse tan confiadamente que los ministros del consejo supremo de la Inquisicion tienen voto decisivo en las causas de fe quando la cabeza visible de la iglesia, y un Pontífice tan santo, sábio y versado en los negocios de ella como Clemente x1, lo dudó primero, y despues lo negó expresamente, prefiriendo el voto singular del inquisidor al de los consejeros, y aun de los calificadores. En una palabra, no admito ni creo admisible el origen de esa jurisdiccion, que se supone igual en los ministros del consejo á la del inquisidor general, quando lo veo desmentido en su cuna, pues que el Papa mismo, en quien únicamente podia existir, lo ignora y contradice la tal jurisdiccion hasta el punto de indicar S. S. que procederia en este asunto, arreglándose al juicio futuro del inquisidor general, pospuesto el repetido de los ministros del consejo. Si me engaño, si esto no tiene fuerza, hágase ver, ó contésteseme de buena fe, qué intentó el Pontífice, qué quiso decir con aquellas notables palabras: por lo qual (si era lícito decirlo) se podria tambien dudar en el futuro en qué dictamen se contuviese.

,,Aun habrá sin embargo despues de tales convencimientos quien insista en defender la jurisdiccion de los ministros del consejo, prefiriéndola á la de los reverendos obispos. ¿Pero será justo, y en materia tan delicada, qual es la de jurisdiccion, postergar lo que nunca pudo controvertirse á lo que se disputa, y se ha reclamado por el vicario de Jesucristo? Permitiendo V. M. el exercicio de una jurisdiccion incierta, en lo que puede permitirlo sin exceder los límites de su potestad, ¿no da ocasión á censuras contrarias al bien merecido concepto de la sabiduría y peso de sus resoluciones, y que no pasarán por débiles ó especiosas luego que empiecen á bullir inquietudes y fluctuaciones que despues no será facil calmar....: Yo podré engañarme demasiado; pero debiendo seguir los impulsos de mi conciencia, despues de haber inquirido por los medios que debia, y estuvieron á mi alcance, lo mas probable ó verosímil en este asunto, con la misma entereza y seguridad que he negado la segunda de las proposiciones prelimina res, aprobé el artículo 1 del proyecto. Deseaba, sí, que todo lo demas relativo al método circunspecto y detenido con que debe procederse en las causas de religion fuese obra del concilio nacional; pero jamas me ha inquietado la reflexion, porque acaso lo han querido otros á quienes ocurré la duda que yo no tengo sobre la facultad de absolver del crimen de la heregía. Es verdad, que nos ha dexado escrito el P. Pedro Murillo, y algunos otros autores, que el inquisidor puede dar facultad á un sacerdote para que absuelva de este delito, al mismo tiempo que esos mismos autores niegan esa facultad á los reverendos obispos. Tambien es cierto sostienen esos autores, que estos no pueden por sí mismos lo que los inquisidores, aun no siendo sacerdotes, por sus subdelegados, y en ambos fueros. Pero estas opi

miones exoticas, admirables y.... son del número de aquellas que obliga('592) ron á los sábios obispos de Huesca y Tuy á representar al rey se sirviese mandar exâminar y prohibir las obras de Fr. Nicolas Aymerich, y de otros, que con sus doctrinas,,dan ocasion para confundir la autoridad episcopal con la del tribunal de la Inquisicion, degradando aquella, y elevando esta á un punto, que no corresponde, y las que acaso hicieron decir á Benedicto xiv.,,No tienen razon, ni deben creerse pos puestos á los inquisidores los obispos en esta materia: quasi inquisitoribus illa detur facultas, quas ipsis denegatur, porque unos y otros pueden absolver de la censura pro utrôque foro al herege, ora comparezca espontáneamente, ora sea traido á su fuero de qualquiera otra manera. Lo cierto es que los reverendos obispos saben muy bien lo que pueden en este y otros puntos quando hay dificil recurso, y mucho mas en el caso de una total é indefinidaà incomunicacion con la Silla apostólica: que yo no creo sea de la inspeccion del Congreso determi nar quien debe absolver de esta y las demas censuras reservadas al Papa, y que nada me inquieta sino la prevision de que así como los ministros del supremo consejo de la Inquisicion creyeron en los tiempos pasados (seguramente de buena fe), y creen todavía en los presentes, que tienen jurisdiccion eclesiística y espiritual, é igual á la del inquisidor general, del mismo modo, y con mayor facilidad y razon creerán en lo venidero los canónigos consiliarios que la tienen: se persuadirán tambien que la jurisdiccion habitual que reside por derecho comun en los cabildos eclesiásticos para las causas de fe, pertenece á ellos exclusivamente; y por fin los jueces seculares alegarán á su vez, que en la imposicion de las penas que prescriben las leyes contra los reos de heregía, no pueden ver con indiferencia ni desentenderse de la calificacion de quatro hombres doctos y religiosos, aunque se oponga á la de su obispo, porque no parece justo que desintiendo los prebendados de oficio, se imponga una pena infamante y corporal á la persona que tenga en sú favor la calificacion de dichos prebendados: que sí bien podrán engañarse como el reo; pero el error de este en tal caso será disculpable y no criminal, como se requiere, para que sea castigado en calidad de herege.

,,Permítame V. M. decirle: principiis obsta; ahora es el tiempo de evitar la impunidad de los reos, y de precaver discordias funestísimas á nuestra santa religion. Es para mí ciertamente un misterio impenetrable, que despues del grande empeño con que se procuró demostrar la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion, y la oposicion vigorosa á que permaneciesen sus diez y seis tribunales subalternos, compuestos cada uno de tres individuos, , y establecidos todos á solicitud de los reyes por autoridad legítima, no se teme ahora y se desea positivamente, no ya diez y seis tribunales, sino tantos quantos fueren los obispados de la monarquía, y no reducidos al número de tres individuos meros particulares muchas veces, y acaso los mas, sino aumentados hasta el de cinco, que deberán formarlos en el nuevo plan. A la verdad es necesario para venir en esto suponer que se prescinde de la índole del corazon humano, ó que no se conoce la actividad de su propension natural á extenderse; porque de lo contrari ¿como ha de concebirse, que no pudiendo corporacion alguna dexar de aspirar á la extension de su esfera ó al ensanche de sus facultades, y habienda en todos tiempos plumas, quando menos lisonjeras y seductoras, se crea é

piense que faltarán muchas de estas ó algunas, que se propongan complacer ó alucinar á los cabildos eclesiásticos, y señaladamente á los quatro canóni gos designados para los nuevos tribunales con opiniones parecidas á las que ahora tanto vituperamos, y con razon queremos extirpar. Se escribirá y defenderá que en quanto á la substanciacion de las causas de fe son iguales los prebendados de oficio á los reverendos obispos : á la sombra de esta proposicion se irá preparando sin trabajo ni reparo la opinion, y al fia se formará como ahora el cuerpo de doctrinas monstruosas contra la imprescriptiblé y sagrada autoridad de los obispos, sino es que venga esta á peor estado por solo el hecho de no producir efectos civiles la sentencia del obispo en las causas que disientan sus consiliarios. ¿Y cabrá tal imprevision en el Congreso, que á pretexto de la circunspeccion con que se debe proceder en estos juicios, consienta se dexen trabas tan ominosas á la legítima autoridad de los reverendos obispos, capaces de producir las conseqüencias lastimosas de impunidad de los delitos contra la fe, y de postergacion ó solapada nulidad de la jurisdiccion episcopal ?

,,Consulten, pues, enhorabuena los reverendos obispos siempre que lo estimen justo y conveniente en las causas de fe y moral cristiana, que así lo harán en efecto; pero no se quiera sea necesariamente con los canónigos, y mucho menos con los quatro de oficio precisamente; pues que ni este cuerpo es un depositario absoluto de los conocimientos de la ciencia eclesiásti ca, ni esos quatro exclusivamente los sábios é ilustrados del clero y del cabildo. Añadiré sin embargo para concluir que he hablado en concepto de que estas causas se traten fuera del concilio diocesano; porque en este tenentur requirere consilium capituli, non autem illud sequi, segun lo definió la congregacion del concilio en 26 de noviembre de 1689, contestando al cabildo de Sevilla, que se quejaba del arzobispo, porque sin su precedente consentimiento habia convocado á sínodo diocesano. Contrayéndome, pues, á las causas que deberán seguirse en los tribunales de los reverendos obispos, para que en ellos se proceda con la circunspeccion, prudencia y detenimiento debido, podrá V. M. y deberá exigir como protector de la iglesia, que se arreglen á los sagrados cánones. Ellos previenen quanto conduce á los indicados fines y á los deseos del Congreso; y este aparecerá como soberano verdaderamente piadoso y católico, dexando en verdad expeditas las facultades de los ordinarios conforme á la ley de Partida, esto es sin restricciones, qual es la de los consiliarios de este artículo, que podrán impedir ú perturbar su libre exercicio.

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El Sr. Ximenez Hoyo:,,Señor, en este artículo observo yo una diferencia muy notable con respecto á los artículos anteriores: hasta aquí no se habia hecho mas que dexar expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones Y derecho comun: hasta aquí solo se ha tratado de quitar las trabas que V. M. juzgó tenia la jurisdiccion divina é imprescriptible de los obispos para que puedan exercerla libremente; esto se ha considerado al fin por V. M. como una atribucion propia de la potestad civil; y mucho mas propio de los primeros pastores y rectores de la iglesia, el pleno uso de su autoridad. Pero en este artículo se empieza ya á coartar sus facultades, y á impedir el uso libre de su jurisdiccion se empieza ya á sujetar á los obispos en el exercicio de sus derechos se empieza ya á ponerles trabas, obligándolos á aquello que no diFiff

ce relacion ni á la regalía; ni á los derechos del ciudadano, ni á las reglas y ordenanzas de la constitucion, ni á quanto pueda autorizar á la potestad civil para tomar parte directa ni indirecta en puntos de jurisdiccion eclesiástica y espiritual.

,,Se trata, pues, de precisar á los obispos á que tengan consiliarios ó consejeros de oficio, y que estos sean los quatro canónigos letrados de las catedrales, sin que puedan ser otros, á no ser por su defecto ó imposibilidad; y se añade que esta medida es para que se proceda con la circunspección que corresponde en los juicios y causas de la fe. Pues ahora bien preSeñor, no es esto deprimir la autoridad y jurisdiccion de los obispos, y coartar y poner trabas á sus facultades y á su libertad? ¿No es esto desconocer y desconfiar de hecho y por derecho del zelo, de la ilustracion, de la prudencia y circunspeccion de los obispos? ¿No es esto introducirse en lo que es propio y característico de la jurisdiccion espiritual de los pastores de la iglesia, y en un punto en que solo deben estar dependientes de su conciencia y de su juicio? No es esto en fin poner ya la mano la potestad civil para dar reglas y disposiciones sobre lo que po'r ningun respeto le corresponde ?

,,A mí por lo menos me parece que esto seria muy injurioso á los obispos y á su autoridad, y que solamente la iglesia deberia formar y establecer este reglamento.

,,No se trata todavía de que la autoridad civil precava las tropelías é informalidades del juez eclesiástico, con que quede violada la libertad del ciudadano: esto se tratará á su debido tiempo; á saber: quando se pasen las causas ya evacuadas por aquel al juez secular, el qual podrá entonces examinar si el proceso, el sumario y el juicio estan arreglados á las leyes y á la constitucion; y si ha intervenido en todo el curso del negocio algun defecto legal; entonces podrá juzgar de todo esto para imponer á los reos las penas establecidas por las leyes; y este es el medio único y necesario para evitar que los efectos civiles del juicio eclesiástico, de que se ha hecho mérito por los señores preopinantes, recaygan injustamente sobre los culpados, y que se perjudique en modo alguno la libertad civil de los ciudadanos. Solamente se trata ahora de los procesos y juicios eclesiásticos quando no han salido aun de los términos propios y privativos de la jurisdiccion espiritual: en cuyo estado he dicho y repito que la iglesia solamente debe formar y establecer el reglamento de que se habla.

,,He aquí uno de los motivos que yo tuve en la sesion del lunes para decir á V. M. que desearia el que este decreto fuese provisional hasta la celebracion del concilio nacional acordado por V. M., ya sea en la época de las Córtes futuras, ó ya sea durante las presentes; para que con acuerdo de la iglesia de España se decidiese definitivamente sobre un reglamento de esta naturaleza, en que se tratan puntos de jurisdiccion eclesiástica, en materias de fe, y en que hemos de tropezar á cada paso con la potestad espiritual, envolviéndonos en mil questiones y dudas sobre el deslinde de los términos justos y ciertos de la potestad civil.

,,Pero volvamos á nuestro asunto: yo pregunto á V. M. si los obispos necesitan luces, no será de su cargo el procurarlas? Si en algun punto arduo y dudoso han menester consejo, no les corresponderá á ellos privativamente el buscarlo, no precisamente en los canónigos de oficio, sina en

aquellas personas, sean estas ú otras, en quién conozcan que mejor y con mas acierto se lo pueden dar? Por ventura se ha puesto todavía por punto general, y para todas las causas, en tribunal alguno eclesiástico é civil á un juez letrado, y en materias de su profesion propia algun asesor ó consejero fixo, determinado y por oficio? Pues esto que no se hace con ningun tribunal eclesiástico ni civil, es lo que pretende hacerse en el proyecto de la comision con los tribunales de los obispos; y será esto dexar expeditas sus facultades segun propone el artículo 1? Pues vamos ahora; è quien mas letrado que un obispo en lo que es tan propio de su ministerio, como el calificar y juzgar sobre los delitos de fe, sobre escritos ó proposiciones relativas á la religion?

y en cu

,,Ademas, no habrá innumerables causas sumamente fáciles, yos juicios no han menester los obispos, aun los de menos ilustracion, de consiliarios ó consejeros para decidirlos? Pues ; por qué han de ponérseles los canónigos de oficio como consejeros indispensables para todo, y come calificadores natos que deben intervenir en todos los hechos ó dichos que se denuncien El artículo está concebido en términos indifinidos, y de consiguiente habla con universalidad. Si los obispos son como deben ser, y como debe suponerse que lo son, no tendrán buen cuidado de asesorarse quando lo necesiten?

,,El juez secular letrado busca asesor ó pide consejo quando lo ha menester, ó lo juzga conveniente segun los méritos de la causa y para cumplir con su conciencia y al obispo se le ha de dar una asesoría violenta y forzada por la ley? Pues qué, deberán suponerse los obispos menos rectos, menos justos y sábios que los jueces seculares? ¿Se ha de desconfiar por punto general, y se ha de autorizar por una ley esta desconfianza, precaviendo el poco zelo de los obispos en sus deberes natos ó su poca ilustracion? Se ha ensalzado tanto y tan justamente la jurisdiccion divina de los obispos, el pleno uso de su autoridad, el libre exercicio de sus derechos, la independencia canónica de sus facultades, y la probidad, luces y sabiduría, que deben ser características de los jueces únicos. y privativos en las materias de fe; ¿y ahora se circunscribe todo esto en cierto modo? ¿ se les estrechan los términos de su justa libertad? se les sujeta al consejo y calificacion de quatro personas determinadas? ¿Y se autorizan reglas al arbitrio de la potestad civil para formalizar sus juicios espirituales y dogmáticos en puntos de hecho y de derecho en todos á pretexto de una implícita desconfianza que se hace de su circunspeccion?

,,Yo no me opondré á que los obispos tengan sus consiliarios y calificadores; pero nombrados por sí mismos, y sin necesidad de apelar á ellos, sino solo en los casos y causas que lo juzguen conveniente y necesario; y sobre todo sin que se les prefixen por la potestad civil para este empleo tales precisas personas, como son los quatro canónigos de oficio.

,,Señor, todo lo que respire, ó se parezca a las prácticas y reglamentos de la Inquisicion, debe abolirse puesto que está abolida la Inquisicion; se trata de restablecer el derecho canónico, y el uso libre de la autoridad y jurisdiccion de los obispos? Pues debe enteramente restablecerse mientras no perjudiquen á las regalías y leyes del reyno, ni á la constitucion. Y pregunto: no es propio de esta jurisdiccion y autoridad que tienen los obispos, como jueces natos en las causas de fe, el que tengan á su arbitrio sus

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