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consejeros para los casos árduos que les ocurran, y que acudan á ellos únicamente quando lo juzguen convenir, y lo exija la necesidad ó las circunstancias del asunto: No han de bastarles los sagrados cánones, las leyes del reyno, y los principios fundamentales de la monarquía, para que puedan proceder con acierto y libremente en los juicios de la fe, sin ninguna sujecion forzada, y á la verdad servil, y en nada conforme á la constitucion? ,,Si algunos obispos no son juristas, ¿no tienen á sus vicarios generales que lo son? Pues por qué se les ha de obligar á todos precisamente á meadigar en todo caso, y para todo juicio, de la calificacion, de las luces, y de los consejos de los quatro canónigos de oficio? ¿En qué cánones, en quédisciplina antigua ni moderna se encontrará que estos canónigos deban ser los calificadores y consejeros natos del obispo? El cabildo catedral ó clero de su iglesia se ha estimado siempre como senado suyo: eso si es arreglado á la disciplina; pero que lo sean los canónigos de oficio, y que lo sean por una ley civil, es enteramente desconocido en la antigüedad, y choca no solo con la inmunidad de los derechos divinos episcopales, sino tambien con los derechos particulares de estos mismos canónigos, y con los estatutos y derechos de sus iglesias.

,,Es claro, Señor, las prebendas de oficio en las catedrales no se han instituido para esto: tienen otros destinos muy diversos: tienen otras obligaciones de consideracion, y no pueden por lo tanto ser ligados sus poseedores por una ley civil con una carga, y carga tan pesada, y de ningun modo anexa á su ministerio. Ademas las iglesias tienen derecho á que no se les prive forzosamente de sus principales ministros por medio de unos destinos incompatibles con su residencia, y con el desempeño de sus deberes; y tienen prevenido sus estatutos particulares, como sucede en la mia, que los canónigos de oficio no puedan obtener otros empleos que tengan la dicha incompatibilidad, como seria el de consiliarios en los juicios de fe, especialmente si ha de aprobarse lo contenido en el siguiente artículo. Por ventura trata V. M. de dispensar los estatutos de las iglesias catedrales, ó de tener choques y pleytos con sus cabildos? Pues esto es lo que va á suceder, si queda aprobado, como está, el artículo 3, principalmente con el 4 que le sigue.

,,Yo he visto causas impresas muy ruidosas, en que han sido despojados de sus prebendas canónigos de oficio, por no residir en sus iglesias, á pesar de estar ocupados en negocios graves y de la mayor importancia y entidad; y me acuerdo bien de que habiendo sido nombrado el canónigo lectoral de mi iglesia D. Ramon de Arce para una plaza del consejo de Hacienda, hubo de dársele por el rey una canongía de gracia en la catedral de Valencia, dexando vacante la lectoral de Córdoba, para no incurrir en esta nulidad: bien conoció el rey que en esto no podia dispensar.

,,Bien conozco la diferencia que va de estos casos al del artículo presente, por la ausencia y separacion total que tuvieron aquellos canónigos de sus iglesias; pero tambien conozco que siguiendo el plan del proyecto de la comision en esta parte, tendrian igualmente que ausentarse muchas veces, y por tiempo, los canónigos de oficio, y con especialidad en las visitas pastoralés, en las que, si bien pueden por derecho asistir al obispo alguno ó algunos canónigos de la catedral, ni pueden ser tantos por lo regular, ni deben ser aquellos, cuya ausencia perjudique á los oficios principales y mas.

necesarios de la iglesia, como son la predicacion, la enseñanza de las divinas letras, el confesonario público, y la defensa de sus derechos. Pero ademas de todo, aun me ocurre ahora otra razon muy poderosa; vamos claros: no seria un compromiso entre los obispos y los canónigos de oficio tenerlos unidos con unos vínculos y lazos tan estrechos, precisamente en el exercicio de la autoridad y jurisdiccion episcopal? No pueden estar desunidos sus afectos por muchas de aquellas causas que V. M. no ignora, y en que pueden tener parte ó la intriga, ó la flaqueza de los hombres, ó las circunstancias bastante notorias, que á veces intervienen en la eleccion de estas prebendas? No pueden ser estos canónigos, ó algunos de ellos, de un carácter é conducta poco nivelada con la razon, y digna del desafecto, desagrado ó correccion de sus prelados? ¿No pueden estar imbuidos estos, canónigos é algunos de ellos en perjuicios y máximas de doctrina, poco conformes á las ideas de V. M.? Lo diré mas claro: no pueden estar tinturados de doctrinas y máximas ultramontanas, que tanto se han reprobado en este sitio? Pues ¿por qué ha de ligarse tanto á los obispos, haciéndolos dependientes en el exercicio de su ministerio, de unas personas que si bien deben ser por oficio sabias, y por carácter justas, es posible que carezcan en todo ó en parte de esto, ó á lo menos no merezcan su concepto y confianza? Esto, Señor, es cosa dura, que puede ser perjudicial, y que no fundándose en ningun derecho es ageno de V. M.

,,Por todo lo expuesto soy de parecer que á los obispos se dexe en plena libertad sobre este punto, y que se omita este artículo, ό se extienda en

otros términos."

El Sr. Espiga:,,Señor, es necesario que yo diga quatro palabras en nombre de la comision, si no para empeñarme en la defensa del artículo, á lo menos para manifestar los poderosos motivos que ha tenido para proponerle. La comision ha considerado este objeto baxo dos respectos. El primero, con relacion á los efectos civiles; y el segundo, con relacion á las penas espirituales. En quanto al primero, la comision ha creido que estaba en la potestad de la autoridad civil el aprobar ó confirmar el nombramiento de quatro calificadores, hecho por los obispos, para asegurarse mas del asunto y justicia con que habia de imponer las penas temporales, así como hasta aquí se confirmaba el nombramiento de provisor por la autoridad temporal, en uso del derecho de proteccion que debia á sus súbditos; y si los calificadores del tribunal de la Inquisicion no deprimian la autoridad delegada del Papa, parece que un consejo destinado á ilustrar la materia, suscitaba el juicio, no podia deprimir la potestad episcopal, tanto mas quanto el obispo conservaba independiente su autoridad, y podia, separándose del dictámen de los calificadores, proceder á la imposicion de las penas espirituales.

que

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,,En quanto á lo segundo, la comision ha tomado por guia de su conducta la disciplina eclesiástica. Yo he oido con gusto la erudicion con que los señores preopinantes han convenido en que el presbiterio auxiliaba al obispo con su consejo en el gobierno de su iglesia; pero no he podido menos de extrañar que el Sr. Gordoa, confesando estos principios, desapruebe el artículo, que es una conseqüencia de ellos. Nadie duda que siendo muy dificil en los primeros siglos la convocacion de los concilios provinciales, y aun mas de los generales, los obispos celebraban sus sínodos episcopales,

no solo para el gobierno económico y directivo de la diócesis, sino tambien para la explicacion de las dudas en materia de religion ó de dogma, y tambien para la condenacion de algunas heregías y de sus autores; y el que haya leido las actas del célebre concilio Iliberitano, sabrá la grande parte. que los presbíteros tenian en estas deliberaciones. Las heregías de Marcion, Valentiniano, Montano, Sabelio y otros, no fueron condenadas en algu nos de estos concilios? ¿Y no lo fueron asimismo sus autores? Pues si los presbiteros asistieron á estos concilios, y dieron en ellos su dictámen, ¿cómo podrá decirse que se deprime la potestad episcopal, porque se establezca que quatro de los mas dignos individuos del cabildo de la catedral, que ha sucedido en estos derechos al presbiterio, hayan de auxiliar al obispo con su dictámen? Yo confieso desde luego que el obispo tiene por derecho divino la potestad de declarar en materias de fe; pero quando se observa que desde el concilio de Jerusalen hasta pasados muchos siglos los presbíteros concurrian á estos concilios, y contribuian con sus luces á la deliberacion que se tomaba en ellos sobre los importantes objetos de la religion, no podremos decir que si los obispos tenian un derecho divino y exclusivo de definir, los presbíteros estaban autorizados por leyes eclesiásticas, que los mismos obispos habian formado, para dar su dictámen en estas sagradas deliberaciones? El Sr. Gordoa quisiera que se le citase un canon que prohibiese al obispo proceder en los juicios sobre materias de fe sin el dictámen de los presbíteros. Pero quando la práctica constante de los mejores siglos de la iglesia autoriza al presbiterio á concurrir con sus luces y su sabiduría en estos mismos juicios, y quando los Santos Padres le dan el dictado y carácter de consejo del obispo, no podemos asegurar que una ley eclesiástica daba á los presbíteros el derecho de contribuir con su ilustracion al acierto en las deliberaciones episcopales? Yo habria deseado que el Sr. Gordoa hubiera distinguido la potestad independiente que tienen los obispos de deliberar, de la obligacion en que estan de instruirse por todos los medios posibles para asegurarse de la justicia y verdad en sus juicios, y así se hubieran disipado sus escrúpulos. Los concilios generales, á los que el Espíritu Santo ha prometido su asistencia, no estan desobligados de exâminar las sagradas escrituras, los Santos Padres, los concilios, la disciplina, y los hombres sabios, que á este fin suelen llevar consigo, porque así se llega á la infalibilidad que Dios les ha ofrecido: pues con quanta mas razon los obispos, que pueden errar con mucha facilidad en sus decisiones particulares, deberán pedir el consejo de sus presbíteros? Y esta obligacion de instruirse, que nace de la naturaleza y espíritu de aquella tradicion que se observa en los primeros siglos, no tiene mas valor que el cánon que pide el Sr. Gordoa, tanto mas quanto no se obliga á los obispos á seguir necesariamente el dictámen de los presbíteros, para que de esta manera quedé invulnerable su potestad episcopal? Pero dice el Sr. Ximenez Hoyo, no seria un escándalo el que un obispo separándose del dictámen de los calificadores, sentenciase contra la opinion de estos? Yo creo que no llegaria este caso, porque quando los jueces estan animados del espíritu de la verdad, de la justicia, y de la caridad, no debe temerse esta discordia. Pero ya que se apela á estos casos posibles, yo pregunto al Sr. Ximenez, no seria mayor escándalo el que la autoridad temporal se viese obligada á imponer la pena de muerte á un reo por el juicio solo de un obispo, que por desgracia no está

libre de una equivocacion ni de las pasiones de la flaqueza humana ? ,,Tales son, Señor, los fundamentos que ha tenido la comision en proponer este artículo, no para embarazar la potestad del obispo, que puede separarse del dictámen de los quatro calificadores, y seguir su opinion en el juicio y en la imposicion de las penas espirituales; sino para que V. M. esté asegurado de la proteccion que debe á los españoles en todos los efectos civiles.

El Sr. obispo de Calahorra:,, Señor, el artículo 3 de que se trata en el proyecto de tribunales protectores de la religion, propuesto por la comision, se opone, como otros varios articulos, abiertamente á los cánones y disposiciones de la iglesia católica, que siempre ha reconocido en sus pastores la autoridad y jurisdiccion competente para definir, declarar y juzgar las causas pertenecientes á la fe, doctrina y buenas costumbres, como que la tiene inmediatamente de Dios, y en el órden espiritual no depende ni puede depender de autoridad alguna temporal para el régimen de los fieles en asuntos de religion.

,, Dirigida la iglesia por el Espíritu Santo, tiene declarado en los concilios generales que los obispos son les únicos y legítimos jueces, como tambien la forma con que deben estos proceder contra la herética pra-, vedad y demas crímenes opuestos á la religion de Jesucristo. Y así el arreglo que ofrece el proyecto de la comision excede las facultades del Congreso; se sobrepone á la autoridad y suprema potestad de la iglesia; la deprime conocidamente, y es sin duda alguna grandemente injurioso á la potestad que el divino legislador comunicó á su esposa la iglesia, y que todo católico debe reconocer, respetar y obedecer; no siendo lícito de nipgun modo á autoridad alguna temporal prescribir reglas y leyes á la santa iglesia (que es lo que propone el proyecto de la comision), para el gobierno espiritual de los fieles, condenacion de las heregías y de los eseritos opuestos á la doctrina del evangelio.

"Juzgo por lo expuesto que dicho proyecto no solo no puede admitirse, sino que tampoco puede discutirse y tratarse de él por un Congreso católico como V. M., y por tanto absolutamente lo repruebo."

Declaró el Congreso, á propuesta del Sr. Parada, que el asunto estaba suficientemente discutido; mas no accedió á la del Sr. Borrull sobre que la votacion fuese nominal. En su consequencia, habiendo advertido el Sr. Muñoz Torrero que la comision no juzgaba necesario el artículo, sino que solo lo proponia como de mera conveniencia, y procediéndose á votar en la forma ordinaria, quedó reprobado por unanimidad.

SESION DEL DIA 30 DE ENERO DE 1813.

A conseqüencia de haberse desaprobado ayer el artícnlo 3 se declaró que no habia lugar á deliberar sobre el 4 que decia :

Los consiliarios asistirán con el juez eclesiástico á la formacion del sumario, á á su reconocimiento quando se haga por delegacion, y á todas las demas diligencias hasta la sentencia que diere dicho juez eclesiástico,

como tambien al reconocimiento de las que se hagan por delegacion, sia impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario; y solo poniendo al márgen de los proveidos su asenso 6 disenso.

Se levo el que dice:

Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los ensiliarios le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

Se aprobó, suprimiéndose la expresion: en presencia de los consiliarios.

Leyóse el 6 concebido en estos términos:

Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto, y este le tendrá á disposi cion del juez eclesiástico para las demas diligencias, hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si el acusado fuere clérigo, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

El Sr. Oliveros previno que debian entenderse comprehendidos en el artículo todos los eclesiásticos, asi seculares como regulares.

El Sr. Morros, apoyado en que se trataba solo de los delitos de heregía, dixo que no se debia poner en duda si merecian pena corporal, segun lo mandaba la ley de Partida.

El Sr. Larrazabal contestó que no es herege el que no es pertinaz en el error; que segun la clase del delito se determinaria la pena corporal, y que esta seria correspondiente á la pena espiritual: que del sumario resultaria si merecia ó no pena corporal: porque el artículo suponia que el acusado de heregía habia sido amonestado, y que no habiendo surtido efecto la amonestacion, habia mérito para que la causa continuase: en cuyo caso el juez eclesiástico debia hacer que se asegurase la persona del reo.

El Sr. Martinez (D. José) se opuso; añadiendo que si el artículo hubiera de entenderse de esta manera, entonces no habia mas que entregar el reo al juez civil, luego que se juzgase por el obispo: que el espíritu de la iglesia en esta parte era el de la mansedumbre, y que por lo tanto debian preceder las admoniciones.

El Sr. Alayna opinó que mientras durase la causa no debia pasarse el sumario á la autoridad civil; por lo qual convenia que se concediese facultad al obispo para prender y custodiar á los reos, porque de lo contrario seria un tribunal ridículo: que esto lo exîjia la circunstancia de que regularmente habria reos, no solo en la capital, sino en todos los puntos del obispado, donde no podria el obispo executar las diligencias necesarias no teniendo los reos á su disposicion

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El Sr. Golfin deseaba que la comision expresase quando se entendia el desafuero.

A lo que contestó el Sr. Moragues, que el desafuero debia entenderse despues de calificado el delito.

Deseando algunos señores diputados que se declarase discutido el artículo, se preguntó si continuaria la discusion, y se resolvió por la afirmativa.

...

El Sr. Golfin, conviniendo con el Sr. Moragues en que debia entender

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