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dos nosotros por desgracia adolecemos; y he aquí por que deseamos nosotros que S. M. nos proteja con el beneficio de la apelacion, no sea que nos asalten escrúpulos, si nos vemos únicamente dependientes de la infalibili dad del ordinario en causas en que tal vez puede tratarse de la frivolidad de penas aflictivas.

,,Si se examina este caso por el aspecto civil, el señor preopinante me permitirá que yo recuerde la prerogativa que nos concede la constitucion de no ser condenados criminalmente á ninguna pena sino en dos sentencias conformes. Y todavía ha llegado esta ley á tal punto de prevision, que aun en el caso de no apelar el acusado, dispone se interponga de oficio la apelacion en causas criminales, no sea que el despecho ó la desesperacion sacrifique á un desgraciado. Sentados estos principios, podrán las reflexiones del señor proopinante retraer al Congreso de aprobar un artículo que no es mas que la aplicacion de la base constitucional al caso de cometerse un delito que por las leyes civiles se castiga con penas temporales? Por lo mismo el artículo debe aprobarse sin dificultad; porque el Congreso no puede negar á los españoles un beneficio que les concede la constitucion, y que ademas está fundado en los principios mas esenciales de la justicia uni

versal."

El Sr. Muñoz Torrero:,,El Sr. Ximenez Hoyo no ha hecho la debida distincion entre el juicio de la doctrina y el de las personas. En este artículo se habla solamente del último, es decir, de las causas criminales de aquellos que delinquen en materias de religion, ó que se hayan separado de la doctrina de la iglesia. El Congreso no puede mezclarse en lo que pertenece al juicio de la doctrina; porque esta declaracion es propia y privativa de los prelados eclesiásticos, y son bien conocidos los trámites que deben observarse en esta clase de materias, y á quienes se debe recurrir en los casos en que pueda ser reformado el juicio del obispo. Mas con respecto á las causas criminales de aquellas personas que falten á la obediencia debida á la iglesia, no sucede lo mismo, porque como las sentencias de los jueces eclesiásticos tienen tambien efectos civiles por disposicion de la potestad temporal, las Córtes no pueden menos de tomar aquellas medidas que estimen convenientes para evitar los abusos y perjuicios que puedan verificarse. Así, pues, propone la comision que en estas causas criminales se sigan las mismas reglas que en las demas de que conocen los tribunales eclesiásticos. Ya está aprobado en el artículo 1. que los jueces eclesiásticos procedan conforme á los sagrados cánones y al derecho comun, segun previene la ley de Partida; y por consiguiente no hay motivo alguno para extrañar que la comision haya propuesto el artículo que se discute. Por lo demas, repito lo que acaba de decir el Sr. Argüelles. La comision se debe dar el parabien de haber proporcionado á varios señores la ocasion de defender con tanto calor los derechos episcopales, quando antes se habian olvidado enteramente de ellos, para sostener el ruinoso edificio de la Inquisicion. Y he aquí como al cabo hemos venido á adoptar unos mismos principios; y solo resta que todos convengamos de buena fe en las consequencias que se deducen de ellos."

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El Sr. Dou:,,Dos son las dificultades que ocurren en quanto á este artículo: la primera es, sobre si hay apelacion al metropolitano de lo que determine el obispo en materias de fe; y la otra sobre si es

ta apelacion deberia á lo menos limitarse al efecto devolutivo.

,,Soy del parecer del Sr. Ximenez en quanto á lo primero, sin desvanecerme la dificultad lo que acaba de decir el Sr. Muñoz Torrero, de que los juicios de que se trata son de personas y no de cosas; yo veo que se envuelve una cosa con otra, y que siempre se ha procedido en suposicion y expresion de calificar escritos y proposiciones. Si separásemos esto absolutamente de lo otro, de manera que sin autorizarse en la sentencia la calificacion de ser el escrito herético, solo se declarase serlo el acusado, podria no haber en esto reparo; mas esto que podria ser fácil en algun caso, en otros seria muy dificil; y el artículo lo comprehende todo.

,,Tampoco puedo convenir con el Sr. Muñoz Torrero ni con el Sr. Argüelles en que se suponga inconseqüencia de doctrina en haber defendido la Inquisicion, y en defender ahora á los obispos, como que los que esto hacen estan conyencidos de una verdad en que antes no querian entrar. No hay nada de esto: los que defendian la Inquisicion dirán que este no es un punto de fe, como han reconocido siempre que han ocurrido las dudas que se han ventilado sobre el Inquisidor general, consejo de Inquisicion y otras cosas que V. M. con el artículo 1.° y otros ha abolido el tribunal, ó declarado lo que tiene declarado; y que en estas circunstancias los obispos precisamente han de tener el conocimiento de las causas de fe.. ¿Qué conviccion, qué inconseqüencia hay en esto?

*

En lo que hay inconseqüencia, y bien notoria, es en haber restablecido en su primitive vigor la ley de la Partida, y en dar compañeros al obispo para el conocimiento de la causa, y en señalarle por juez de apelacion al metropolitano, quando la ley de Partida no pone ninguna de estas dos restricciones..

,, Aun quando hubiese apelacion, hallaria yo un grande inconveniente en este artículo, á menos que la apelacion se cinese al efecto devolutivo; y esto parecia indicar el artículo 7, ó inferirse de él; pues en él se dice, que fenecido el juicio del ordinario, ha de quedar el reo á su disposicion; mas esto viene abaxo con el artículo 8, porque se da lugar á la apelacion, que no siendo limitada á efecto devolutivo, suspende toda autoridad y jurisdiccion del juez ordinario; así es que con el artículo 7 se iba á hacer una cosa, y á deshacerse luego con el artículo 8. Como quiera que sea, si no hubiese alguna explicacion ó limitacion de la generalidad del artículo 8, se seguiria el absurdo de que á nadie se podria aplicar pena temporal, ni casi tener como herege hasta que se hubiesen verificado seis sentencias, tres de jueces eclesiásticos, y tres de jueces temporales de este modo nunca ó en un caso muy raro, se verificaria el castigo de un herege.

,,Teodosio el grande no apeló á metropolitano, ni á falta de autos ó subterfugios de efecto temporal para dexar de someterse á lo que le prescribió San Ambrosio, impidiéndole la entrada en el templo; y aunque tal vez la heroica cristiandad y catolicismo de aquel acto no deba traersë en conseqüencia para todo, debe servir muchísimo para no permitir que qualquiera ciudadano con cinco apelaciones y con recursos de fuerza dexe elu dida y menospreciada la voz de su pastor, y la autoridad de su obispo."

El Sr. Giraldo:,,Parece increible que este artículo tan sencillo en su expresion, como conforme con todos los principios de derecho, se contradi-ga é interprete en los términos que se hace..

,,Las apelaciones seguirán (dice el artículo) los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las causas eclesiásticas." ¿Qué reglas son las que se dan á la jurisdiccion eclesiásti ca en lo que la corresponde? ¿Qué innovaciones se introducen? ¿Y qué facultades se quitan á los señores obispos de las que tienen? Es preciso para hacer estas objeciones olvidar, ó no saber lo establecido por todos derechos, y particularmente por el canónico, sobre las apelaciones, que es lo único de que trata el artículo.

Todo el mundo sabe que la apelacion es uno de los medios y partes principales de la justa defensa, que la misma naturaleza concede al hombre para la conservacion de sus derechos ; y nadie ignora que se halla tan autorizada en el derecho canónico, que no hay causa de que no se admita, hasta de las leves ó tenues, como declaró Alexandro 111 en el cap. 11, título de Apellationibus. Es tambien cierto que las causas que se formen por los reverendos obispos ó sus provisores para castigar á qualquiera acusado de herege, deben seguir todos los trámites establecidos por derecho; y une de ellos es que tenga el acusado los remedios de apelacion, recusacion y demas que le corresponden, en términos, que si el juez eclesiástico faltase á alguna de las formalidades del proceso, tendrá el acusado expedito el recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder, y si no le admitiese las apelaciones, el de no otorgar.

,,Si se quiere que en las causas 'criminales sobre heregía no haya apelaciones, y que una sola sentencia del juez eclesiástico contra el acusado sea suficiente para producir efectos civiles, es menester que se funde esta opinion en texto ó decision de derecho canónico, y que se tenga presente lo sancionado por la constitucion y decreto de arreglo de tribunales para no contradecirse en las resoluciones; pero con dificultad podrá apoyarse este absurdo sistema, á no querer que continúe el mismo que observaba la Inquisicion, privando contra todos derechos á los acusados de las apelaciones y recursos de fuerza y proteccion.

,,Tampoco entiendo en qué se interrumpen por este artículo las facultades de los reverendos obispos sobre la calificacion de la doctrina; porque es bien claro que solo se trata de las causas criminales en que hay un acusado de heregía; y puede muy bien ser la doctrina herética y calificada justamente, y el acusado inocente condenado sin razon por defectos del proceso, tachas de testigos, falta de audiencia &c. Y así es preciso que para que la condenacion del acusado sea justa y legal, tenga el proceso las forinalidades y sentencias que requiere el derecho. Y no se ponga el reparo que se ha insinuado sobre la excomunion, pues en el cap. xvi (si no me engaño) de las Decretales, cit. de Appellat. se dice: que el excomulgado, pendiente el conocimiento sobre la apelacion, debe ser absuelto por cautela, y apelando legítimamente no se le castigue porque en el intermedio hay'a celebrado los divinos oficios.

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Por todo lo dicho apruebo el artículo, y me parece que no puede hacerse otra cosa, á no trastornar todos los principios adoptados en las legislaciones civil y canónica, y dar una nueva forma á los procesos, aun mas perjudicial que la que tenían los seguidos en la Inquisicion.

El Sr. Latorre,,Siendo estas doctrinas sobre un punto demasiado delicado, cada vez se complican mas, y producen confusion. Y digo que so

bre este punto he oido noticias que agravian mucho á'la religion y á la constitucion de la nacion. Los señores obispos por derecho divino son jueces de la fe, no jueces últimos y supremos que esto solo lo es Dios. Para hablar con claridad en esto, digo que es necesario que distingamos, y kallaremos la sabiduría; porque ubi distinctio clàritas, et ubi claritas, ibi sapientia. Señor, el testimonio divino sobre que con mayor claridad se apor ya la autoridad de los señores obispos, son las palabras que Jesucristo dixo á los apóstoles: Qui vos audit, me audit; qui vos spernit, me spernit &c. En todas las escrituras no hay un texto mas claro para probar esto que el referido. Pues, Señor, en virtud de esto entiende la iglesia que todos los obispos tienen un derecho divino para conocer sobre las causas de religion y sobre las personas; á saber: sobre todos y cada uno de los feligreses, atendida la tradicion de estos testimonios, que es bien antigua y puede traer su origen de los tiempos de los apóstoles. En la iglesia de España tienen los obispos indisputablemente una autoridad de derecho divino para conocer sobre las heregías, para castigar sobre las faltas que por rebeldia ó contumacia ocurren sobre cada uno de los artículos de nuestra santa fe; pero es claro que si se origina una célebre controversia acerca de algun punto de fe ó de religion, ningun señor obispo puede terminarla.. Esto no tiene duda. El recurso seguro, seguro, segun la doctrina cristiana, és la cabeza de la iglesia, porque á esta la dixo Jesucristo: Ego rogavi pro te, Petre, ut non deficiat fides tua: no dixo esto á los demas apóstoles, sino que añadió: et tu aliquando conversus, confirma fratres tuos. Así, Señor, la autoridad de confirmar en la fe, entendido el texto legalmente, debe entenderse dicho en la persona de San Pedro á todos los Sumos Pontífices, y no á todos los obispos; porque hubiera sido una locucion muy defectuosa la de Jesucristo, porque dice,,para confirmar á sus hermanos." La iglesia no tiene hermanos, todos somos sus hijos. Es casi un axioma que el obispo de Córdoba y el de Cádiz en una controversia de fe, que no está decidida por la iglesia, no pueden decidir, sino que es necesario acudir á la cabeza; no al concilio nacional é provincial, cemo yo he oido muchas veces. La escala es esta del obispo al Papa, y de este al concilio general, Estos son los principios adoptados por todos. Los señores obispos entienden en un expediente de religion, en que por acusacion se presenta un delito, sea el que quiera. Este, segun los artículos que se han aprobado, y segun el plan del proyecto, y en lo que el Congreso está convenido, corresponde al obispo. Este debe conocer acerca de este expediente. Conoce, le encuentra herege, rebelde y contumaz; y se pregunta si este obispo le podrá excomulgar quando le compete por derecho divino Yo no venia prevenido para hablar de esto; pero viendo que es un asunto, cuya decision ha de regir por muchos años, y aun por muchos siglos, es necesario que se proceda con toda claridad. El Ilustrísimo Señor, ¿como se ha de detener en excomulgarle, quando por derecho divino está autorizado para ello? Pregunto lo siguiente: de dónde les viene á los obispos la facultad de excomulgar? El Señor San Pablo no fué mas que obispo, y consultó acaso para condenar al incestuoso de Corinto á la potestad política: Concluyo que suponien do que los señores obispos tienen facultad por derecho divino, como lo probaria completamente por la escritura, por los concilios generales, y por la disciplina de la iglesia y derecho comun, no puede V. M. quitársele de

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modo alguno pará que conozcan en estas causas, y para imponerles las cen suras canónicas; ahora en quanto á los derechos civiles, las competentes autoridades lo dispondrán como juzguen mas conveniente. (Se le advirtió al orador que nadie habia puesto en question la facultad que tienen los obi.pos para excomulgar, y concluyó diciendo: ) Señor, yo lo habia entendido mal; he procedido con una equivocacion que es disimulable."

El Sr. Porcel:,,Si por casualidad asiste á esta discusion alguna persona que no se halle enterada de la materia que se rata y de los antecedentes de ella, dirá necesariamente que los miembros del Congreso son por lo menos muy sospechosos en la fe. Se estan combatiendo máximas que el Congreso entero detesta , y parece que se crean gigantes solo por el placer de

combatirlos.

,,Es cosa bien singular que se nos atribuya por una suposicion enteramente falsa, que desconocemos la autoridad legítima de los obispos para imponer censuras en las causas de fe, quando la comision ha sentado todo lo contrario, y desde el primero hasta el último del Congreso han apoyado esta doctrina.

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,,Pero en estos delitos hay como en todos los demas dos partes esencialmente distintas la primera tiene por objeto la calificacion de la doctrina, y la segunda la averiguacion del delinquente. Nadie niega á los. obispos la potestad de calificar la doctrina, ni á la iglesia de declararla herética en la forma establecida por los cánones y por la disciplina verdadera, en lo qual se reconoce la infalibilidad de sus decretos; pero no puede ningun hombre de buen sentido convenir en que los jueces eclesiásticos particulares sean infalibles en la averiguacion de los delinquentes. Así como la ley temporal determina las acciones que son criminales, y no admite tergiversacion sobre ellas, ni sobre la pena con que las castiga, así tambien la eclesiástica supone la declaracion previa, , y del mismo modo una y otra prescriben el método acerca de la averiguacion del delinqüente; y en este método hay nuchas veces errores que ni tocan á la ley nivá los cánones, ni pueden ser respetados como verdades. No disputamos que la iglesia califique la doctrina; pero queremos que en la averiguacion del delinqüente se ajuste al órden de los juicios para conservar á los hombres el derecho natural, que no está en contradicion con el divino.

!,,Es seguramente de fe que la doctrina que la iglesia declara herética lo es en efecto; pero no es de fe que tal ó tak persona es autora ó. sigue semejante doctrina. El confundir estas relaciones es un absurdo, y el gritar heregía quando solo se trata de averiguar por medios seguros quien es el herege, una ignorancia ó una malicia detestables. Si porque se trata de los medios de averiguar delitos de esta especie, no ha de haber regla que ponga á cubierto al inocente, entonces será menester entregarlo sin: defensa al capricho ó á la arbitrariedad del juez..

,,Las dificultades propuestas por los señores preopinantes, tendrian me-jor lugar en el artículo siguiente, en que se va á tratar de los recursos de fuerza; yo quisiera preguntarles ahora si por estos recursos tan sabidos y autorizados ya en la práctica, se ofende ni vulnera la autoridad eclesiástica. Pocos dias hace que uno de estos señores dió aquí la prueba de haber recurrido él mismo á un tribunal secular por recurso de fuerza contra las censuras en que le habia declarado incurso el juez eclesiástico; é hizo alar

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