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,,El concilio in Mexicano, celebrado despues que hubo Inquisicion en ultramar, habla de las heregías como de otros crímenes, sin hacer la menor mencion de aquel establecimiento. Léase el parágrafo 1 del título de Haereticis, y se verá como lo sujeta al conocimiento de los ordinarios: ¡ cosa zara que los obispos y padres que en él concurrieron no hiciesen mencion del tribunal del Santo Oficio! En quanto á los trámites de los juicios eclesiásticos, claramente establece el parágrafo 5 del título 1 de ord:ue judiciorum, que se observe la forma de los tribunales seglares, citándose para ello las leyes 1, п y III, tít. xx, libro y de la Recopilacion. Son las palabras: serventurque stylus, et forma saecularium tribunalium, ac leges regiae de hoc sancitae, tam quoad executionem, terminos, praeconia, et fidejussores, quam quoad alia; lo mismo establece el parágrafo 6. De modo que toda la norma de nuestros recursos de fuerza en ultramar para arreglar los procedimientos del eclesiástico, se reduce al cotejo de su conducta con las leyes civiles ordinatorias de los juicios.

,,Un exemplo confirmará todo lo dicho. Los indios jamas estuvieron sujetos al tribunal de la Inquisicion, sino al ordinario, así en la heregía ó idolatria, como en todos los demas delitos; los indios de conseqüencia interponen sus apelaciones por derecho ordinario como los demas súbditos en los delitos no privilegiados. Sí pues no hay ni ha habido dificultad alguna canónica ni civil en sus causas, tampoco debe haberla en las de los demas, quando se uniformen con ellos, en conseqüencia de la aprobacion del artículo.

,,En tiempos mas dificiles, que pululaban las heregías de diversas sectas en la península, fue necesario privilegiar penalmente este crímen por medio de un tribunal especial, que se apartaba de todas las reglas comunes. Extirpadas aquellas, y siendo la monarquía constitucionalmente catódica, es ya tiempo de que se levante el cáustico, y de que restituida la nacion á su estado natural del uso y goce de sus antiguos derechos, juntamente con sus obispos, obren estos conforme á las reglas ordinarias, por las quales, y no por las extraordinarias, afianzaron siempre su unidad con la San

ta Sede."

Preguntóse, á propuesta de varios señores diputados, si el punto estaba suficientemente discutido; y declarado que no lo estaba, dixo

El Sr. Lera:,,Mi principal dificultad en este artículo la ha indicado ya el Sr. Larrazabal; pero para contestar en parte á lo indicado por el Sr. Es piga sobre que los que ántes estaban por la Inquisicion, mostraban ahora igual empeño y teson por los derechos de los obispos, como dando á entender con esto, que se oponian á los principios que los habian conducido en la defensa del tribunal: digo, que los que hemos estado por el tribunal de la Inquisicion, nunca hemos dudado que los obispos sean jueces natos de la fe, de cuya prerogativa jamas se les privó por el instituto del Santo Oficios pero esto no obsta para que el romano pontífice como pastor universal inquiriese y juzgase tambien por medio de sus delegados á este fin sin oponerse á los obispos, sino con suma armonía y union con ellos, y en caso que no concordasen el obispo y los inquisidores, quedaba el recurso á la Santa Silla inmediatamente.

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,,Nadie ha dudado tampoco que los obispos han recibido de Jesucristo 12 facultad de absolver de todos los pecados; y sin embargo es igualmente

cierto, como se declara en el cap. 7 de la sesion 14 del concilio de Trento, que los Sumos Pontífices en virtud del poder supremo que se les ha da-' do en la iglesia universal han podido reservar á su juicio particular algunas causas sobre los mas graves delitos, de cuyos reservados no pueden absolver los reverendos obispos fuera de los casos expresados en el derecho, sin que por esto pierdan nada de sus derechos y prerogativas del obispado. Porque recibiendo los obispos inmediatamente su autoridad de Jesucristo, como yo opino y he opinado siempre, la reciben no obstante gerarquícamente, pues el mismo divino legislador de la iglesia formó en ella una divina ge rarquía, cuyo gefe ó gobernador supremo es el sucesor de S. Pedro, á quien deben estar subordinados los obispos, y exercer las facultades que les dió con dependencia de aquel.

,,En razon de esta misma gerarquía, aunque los presbíteros reciban del mismo Jesucristo la facultad de absolver en fuerza de su ordenacion, como la reciben con subordinacion al obispo, no pueden absolver sin la facultad ó licencia de este, ni en los casos que el obispo se reserva. ¿Y que se infiere de esto? Que los obispos con toda su autoridad recibida de Jesucristo son siempre inferiores al Papa, y sujetos á este en virtud de la divina gerarquía establecida por el mismo Jesucristo inmediatamente. Por esta misma causa los apóstoles eran inferiores á S. Pedro, y le estaban sujetos como obispos, sin embargo de las facultades extraordinarias que exercian como apóstoles, en virtud de las quales podian fundar iglesias y ordenar obispos, lo que ahora no puede ningun obispo particular, sino el Romano Pontífice como sucesor de S. Pedro, cuyas facultades fueron ordinarias que debieron pasar á sus sucesores. Las de los otros apóstoles espiraron con ellos: así los obispos solo les suceden en las ordinarias del obispado, y por esto son llamados in partem sollicitudinis, y no in plenitudinem potestatis, como el Papa, que en razon de su sumo poder en toda la iglesia, se ha reservado el juicio de las causas mas graves, no solo en el fuero interno, sino tambien en el exterior y judicial.

,,En quanto á lo principal he dicho ya que el Sr. Larrazabal habia puesto bien en claro la dificultad, que para mí es harto grave. Yo bien sé que á veces podrá tratarse del delito de heregía separado de la doctrina; pero otras muchas serán inseparables el hecho del derecho. Pedro, por exemplo, ha propalado ó ha escrito ciertas proposiciones: llegan á no icia del obispo: este las califica de heréticas, y en esta virtud cita á Pedro á que dé razon de su fe: este reconoce las proposiciones ó el escrito: dice que es suyo, y que se afirma y sostiene en lo dicho: el obispo, en fuerza de su propio exâmen, y los dictámenes de los teólogos que ha pedido, se ratifica en su juicio de que lo dicho ó escrito es una heregía. ¿Qué hace? Condena y excomulga al autor que no quiere retractar su doctrina. Quitada là Inquisicion, á quien apela el autor? Se dirá que al metropolitano. Y quien ha hecho á este superior al obispo en los juicios de doctrina? Por Je sucristo son iguales, porque no estableció metropolitanos, ni los hubo en los primeros tiempos. Son establecimiento de la iglesia de puro derecho eclesiástico, y de consiguiente solo es superior en lo que ha ordenado la misma iglesia. Y donde se halla ó está escrito que el metropolitano es superior en quanto al juicio de la doctrina? Así que, por mas que el metropoli tano declare que aquella doctrina no es herética, el obispo no cederá de su

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sentencia, é insistirá que debe corregir y castigar al autor como á oveja que Je encomendó Jesucristo, sin que obste la apelacion, porque esta debe ser del inferior al superior, y no reconoce como tal en este juicio mas que al Romano Pontífice. Y si no tiene esta facultad el metropolitano, se la drá delegar ó dar la potestad civil?

,,En efecto yo no hallo en la historia eclesiástica que en materia de doctrina se haya apelado de un obispo á otro. Hallo sí que Eutiques, condenado en Constantinopla por el juicio de treinta y dos obispos, apeló al Romano Pontífice, no obstante que se habian guardado todas las formas segun los cánones, no segun las leyes imperiales, cuya sentencia aprobó San Celestino. Lo mismo veo en otros casos semejantes. Así dada la sentencia por el sufragáneo no entiendo que en el dia haya mas apelacion que al Papa, sin que pueda acudirse al metropolitano, ó si no muéstrense los cánones donde se les concede tal facultad en estos juicios de doctrina. Por tanto, juzgo que no há lugar á lo que se propone en este ar

tículo."

,,El Sr. Oliveros:,,No hallo dificultad alguna en quanto ha propuesto el Sr. Lera: conviene no confundir el juicio de la doctrina con el de la persona; y extraño mucho que despues que el Sr. Muñoz Torrero ha explicado con tanta precision la diferencia que hay entre los dos, sigan confundiéndose en la discusion. El juicio que se pronuncia sobre si una proposicion es ó no herética, es doctrinal; el que recae sobre si tal persona la ha proferido ó no, la sostiene ó se retracta, procedió con malicia ó sin deliberacion, es un juicio personal de la misma clase que todos los demas juicios criminales; en estos debe haber apelacion como la hay en todas las causas crimimales eclesiásticas. Si el obispo excomulga á un diocesano por concubinario público, ó por otro pecado escandaloso, no se admite apelacion para el metropolitano? Pues lo mismo debe practicarse quando lo excomulgue por haber incurrido en heregía; es una causa criminal, que está sujeta á las disposiciones canónicas como las demas de su clase. No sucede así quando el juicio es doctrinal: en este caso siguen otro curso las apelaciones. Por los cánones antiguos se llevaban estas causas al concilio provincial: hoy dia el Sumo Pontifice las avoca á sí, y da providencias para calmar los espíritus, y que se discutan las questiones, á fin de pronunciar su juicio, y comunicarlo á las demas iglesias. Por tanto este artículo 8 está extendido de un modo diferente del 3 del capítulo 11; porque, repetiré, en este se trata de una sentencia criminal, que debe seguir los mismos trámites que las otras, y en aquel el juicio por lo comun será doctrinal; y por lo mismo se dice que podrá interponerse la apelacion para ante el juez eclesiástico que corresponda. Es tan cierto esto, que los inquisidores no pronunciaban jamas sobre la doctrina, y todos sus juicios eran criminales; suscitábase una qüestion dudosa; no tomaban de ella conocimiento alguno, porque su oficio se dirigia contra la herética pravedad: este juicio siempre perteneció á los obispos; así en el siglo xvi se quejaron amargamente los defensores del P. Luis Molina de que los inquisidores hubiesen juzgado de la doctrina de su libro, y hubo sobre esto varias reclamaciones, de las que habla Macanaz en la consulta que dirigió al Señor Felipe v: el Sumo Pontífice tuvo á bien avocar á sí tan ruidosa contienda; y para decidirla formó la congregacion llamada de auxîhis, que disolvió Paulo v, si no me engaño, por las desavenencias que tuvo

con los venecianos. Es, pues, evidente que este artículo en nada ofende la autoridad de los obispos, y que dexa intacto su derecho sobre la doctrina, y tambien sobre el modo con que se reforman sus juicios en estas causas, diverso del que se guarda y observa en las que son criminales. Uras y otras les pertenecen porque son eclesiásticas; pero la disciplina es hoy diferente en quanto á los trámites que siguen en su fenecimiento; las criminales se terminan por lo comun en la provincia, y las doctrinales tocan al Sumo Pontífice y á la iglesia universal, y en estas se disputa sin formar procesos ni arrestar á nadie; porque tanto los que las defienden como los que las impugnan, protestan sujetarse al juicio de la iglesia; pues de lo contrario, ó serian desobedientes y rebeldes, ó hereges, si su temeridad llegase hasta negar la autoridad eclesiástica."

El Sr. Castillo,,Estoy admirado de ver quanto se ha extraviado esta question. ¿ Trata V. M. de arreglar los juicios eclesiásticos? ¿ Toca á V. M. dicidir si en este género de causas las apelaciones han de ser para el metropolitano ó para el concilio provincial? ¿Pertenece á V. M. disponer que estas causas sigan los mismos trámites que las demas eclesiásticas? Pues, Señor, si todo esto no toca á las Córtes, ¿ á qué fin nos estamos envolviendo en unas questiones que no son de nuestra pertenencia? Si el artículo se aprueba en los mismos términos que la comision lo ha propuesto, es lo mismo que disponer V. M. que las causas de heregía se substancien y sigan todos los trámites que las demas eclesiásticas; y si por derecho canónico estas causas gozan de algunas excepciones, como se ha insinuado, no es esto trastornar los cánones de los que es V. M. protector? Por lo que para evitar estos inconvenientes , y para conciliar las opiniones que se han manifestado, creo que el artículo en question podria concebirse en estos términos:,,Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán por ante los jueces que correspondan con arreglo todo á lo que prescriben los cánones." De este modo apruebo el artículo, mas no en la manera que está."

El Sr. Gordoa:,, La apelacion en mi concepto es de derecho natural, y debe otorgarse, y se otorgó en los juicios eclesiásticos siempre que se interpuso del juez inferior al superior en tiempo y con razon. Ni por esto se entienda que pretendo justificar á los protestantes príncipes fautores de Lutero, que no queriendo conformarse con las decisiones de la célebre junta de Spira del año 1529, apelaron ad futurum concilium; pues nadie ignora que estos fueron amaños inventados con el objeto de eludir la justa condenacion de los errores detestables de su cliente apóstata. Tampoco hablo de las apelaciones interpuestas del juicio de la Silla apostólica á futuro concilio. Quid adhuc quaeris examen (decia S. Agustin, lib. 11, oper. imperf. contra Julianum), quod apud Sedem apostolicam futurum est? No hablo en fin de las sentencias de los reverendos obispos que recae sobre pro posiciones indisputablemente heréticas: ; ni como se puede pretender que se otorgue apelacion al que niegue paladinamente la consubstancialidad del Verbo, la divinidad del Espíritu Santo, ó dogmatice algunos otros errores seme jantes ... Mas como no todas las apelaciones en materias de fe y moral cristiana serán de esta naturaleza, he dicho, y repito, que puede apelarse de unos jueces eclesiásticos á otros, segun lo estableció el cánon x del concilo 11 de Cartago celebrado en 397 por estas palabras: ut à quibuscumque

judicibus ecclesiasticis ad alios judices ecclesiasticos, ubi est major auctoritas, provocare liceat; y si aun se me pregunta quien ha declarado esta mayor autoridad ó jurisdiccion de los metropolitanos respecto de sus sufragineos, respondo con el cardenal Devoti (lib. 111, tit. xv de Appellationibus, § 22. Instit. Canonicar.), cuyo testimonio no podrá mirarse como sospechoso en la materia: nimirum cum Petrus, ejusque successores Romani Pontifices, nec ubique presto esse, nec omnibus omnium episcoporum negotiis ubique Opportune consulere possent, ecclesiastica institutione provisum est, ut unaquaeque provincia haberet antistitem, qui ejus episcopis, et in quavis majari dioecesi unus item esset antistes, qui et illi, et ei subjectis episcopis Fraesideret. Ita metropolitae et patriarchae instituti sunt omnino ex lege ecclesiastica, non divina; et utrisque data sunt jura corum praefectuae et jurisdictionis propria. Inter caetera verò datum est jus appellationis, quod adversus episcopi sententiam metropolitae, adversus sententiam metropolitae patriarchae competit: quod ille episcopis, hic verò et episcopis, et metropolitis superior est. No se diga, pues, que las sentencias de los reverendos obispos en las causas de que habla el artículo en question son inapelables for el mérito de su igual autoridad; porque la gerarquía eclesiástica, reconocida y confesada por todos, y la disciplina misma de la iglesia conforme al testimonio del concilio de Cartago, tiene establecido lo contrario. ¡Las apelaciones, pues, seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas? La resolución sobre este punto me parece que no está. en las facultades del Congreso, y debo confesar francamente, que ocupado en estos dias en el examen y estudio de otras questiones, solo tengo presente haber leido lo que ha expuesto el Sr. Espiga en su erudito discurso, y es, que en esta clase de juicios no ha sido siempre una misma la disciplina de la iglesia. El último señor preopinante extraña se dude, porque cree estar decidida esta question por el concilio III provincial de México; pero solo es verdaderamente extraño no advierta que ni los cánones de este conciljo ó decretos relativos á disciplina deben observarse ó regir en todas partes, ni mucho menos deducirse de los textos que de él ha leido lo que intenta persuadir sobre el punto de que se trata.

El primero solo habla de las solemnidades que deben observarse en los juicios (no de heregía), con prevencion de que sean las que prescriben las leyes de la Recopilacion de Indias que se han citado, y sin separarse del estilo y forma de los tribunales seculares; pero no hay una sola palabra de apelaciones en causas de fe, ni creo que traten de esto las leyes á que se refiere el concilio Mexicano. El parágrafo de Haereticis no comprehendo absolutamente qué lugar tenga aquí. Debe entenderse, y se contrae efectivamente á los indios que eran privilegiados ó estaban inhibidos de la jurisdiccior de los inquisidores; y si hubiera de entenderse de todos los habitantes de aquellas provincias, probaria nada menos que la total nulidad de aquella Inquisicion. Lo que está, pues, fuera de toda duda es, que este parágrafo tampoco habla de apelaciones, y que esto tambien es lo único que ahora se inquiere y discute. Dexando, pues, las muy sábias y loables disposiciones de ese excelente concilio, que no hacen á nuestro propósito, como por otra parte las apelaciones en causas de fe que hayan podido interponer los indios, no sean tan desconocidas (porque seguramente ne

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