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habrán sido ni muchas, ni ruidosas), y como estos recursos, aun en otros juicios eclesiásticos se hacen á distintos jueces en ultramar por disposicion de Gregorio x, yo, aunque creo muy conforme á derecho que por una razon de analogía en la península y en ultramar se hagan las apelaciones en las causas del crímen de heregía que puedan interponerse justamente para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas, no apruebo, ni creo poder aprobar el artículo; porque ó este es conforme á los cánones, ó no: en el primer caso, es inútil advertir á los reverendos obispos lo que no pueden ignorar; en el segundo V. M. habrá perdido el tiempo, porque los ordinarios representarán lo que convenga."

El Sr. Gordillo,, He guardado un profundo silencio en todas las discusiones que han precedido sobre el decreto de los tribunales protectores de la fe, así porque he observado que los señores diputados que se anticiparon á tomar la palabra hicieron casi todas las reflexiones de que eran susceptibles los puntos ya resueltos, como porque el Congreso declaró sucesivamente que se hallaba suficientemente ilustrado, aun ántes de que hablasen otros señores diputados que deseaban manifestar su opinion en materia tan grave, trascendental é interesante. Mas en la actualidad, que advierto que va á votarse el artículo que se discute, sin embargo de que envuelve un cúmulo de dificultades, y que estan contra su contenido varias de las observaciones que se han aducido en su defensa, no puedo menos que manifestar mis ideas, é indicar las razones que me asisten para resistir su aprobacion. Yo convengo con el Sr. Gordoa en que la presente discusion se difiera hasta la sesion de mañana, con el objeto de que los señores diputados puedan meditarla con todo el detenimiento que pide su naturaleza, pero no convendré jamas en aprobar el artículo en los precisos términos en que está concebido, ni tampoco con la adicion que acaba de proponer el Sr. Castillo; pues á mas de no deshacer los inconvenientes que se han alegado, adolece de obscuridad, da márgen á miles embrollos, ocasionará ruidosas competencias entre los reverendos obispos, tribunales civiles, y con la especiosidad de que se admitan las apelaciones con arreglo á los cánones, tal vez acarreará el tamaño mal de que quede sin proteccion la religion é impunes los delitos cometidos contra la fe, buenas costumbres, en atencion, á que dudándose con fundada razon şi hay leyes eclesiásticas que autoricen la apelacion de los ordinarios en la clase de los juicios que exáminamos, esta misma duda influirá en el ánimo de los respectivos jueces, y al paso que se comprometeria el decoro del Congreso dando una resoluçion que estribase en apoyos, de cuya exîstencia nada le constase, se facilitaria á los irreligiosos é impíos un salvoconducto para continuar en sus horrendos crímenes, dexándoles abierta la puerta para intentar recursos intempestivos, que no podrian tener otro objeto que entorpecer las mas rectas, prudentes y justas providencias.

,,Concretándome al artículo pendiente, debo confesar que por mas que se han esforzado los individuos de la comision en aglomerar reflexiones para sostenerlo y persuadirlo, no podrán conseguir su aprobacion, si se consulta el derecho canónico y los principios deducidos de una pura y sana teología. Ya ha dicho el Sr. Larrazabal, y excuso repetirlo, que no hay un solo cánon, decreto conciliar ni bula pontificia, que prevenga haya lugar á la apelacion del juicio que profieran los reverendos obispos en mate

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rias de fe y costumbres, ya calificando las doctrinas, ya calificando censurando las personas, ni menos que señale el juez ó tribunal á que deban elevarse semejantes instancias. Este aserto, que considerado en sí mismo, y examinado con ojos imparciales, presenta una luz irresistible, ha querido obscurecerlo el Sr. Espiga, alegando primero, que segun la antigua disciplina se apelaba de las providencias de los obispos á los sínodos provinciales: segundo, que habiéndose entorpecido aquellas asambleas eclesiásticas, á conseqüencia de la calamidad de los tiempos, se ha tenido por verdad inconcusa, que los negocios que le eran privativos, se han transferido al conocimiento y autoridad de los metropolitanos, y que siendo de esta clase las sentencias que los ordinarios pronuncian contra los dogmatizantes ó enemigos de la religion, deben tener el mismo curso que las demas hasta su final resolucion en el tribunal de la nunciatura; el qual pretende el mismo Sr. Espiga, que está bastante autorizado para entender en este género de causas, prevalido de que su establecimiento fué para conocer de las apelaciones que se otorgaren ante los metropolitanos. Yo estoy de acuerdo con el Sr. Espiga en la primera parte de su exposicion, esto es, que los concilios exâminaban si los reverendos obispos habian procedido con pericia, rectitud y justicia, así en la proscripcion de las doctrinas, como en la condenacion de las personas declaradas heréticas, cismáticas &c. Pero no puedo entrar en sus ideas en lo respectivo, á que se ha transferido á los metropolitanos el derecho de conocer en todas las materias que estaban sujetas á la decision de los sínodos provinciales, maxime quando es mas que notorio á qualquiera que haya saludado los mejores canonistas, que en estos particulares se han hecho varias restricciones, y que distintos negocios han sido reservados á la Silla apostólica. Señaladamente en España se han reputado las causas de fe privativas de los señores obispos y del tribunal de la Inquisicion; y si extinguido este han sido reintegrados aquellos en el pleno uso de sus facultades, ¿qué fundamento puede asistir á las Córte para poner la hoz en mies agena, atentar contra la dignidad episcopal, y abatir su respetable autoridad, introduciendo una novedad hasta ahora desconocida de que los primeros pastores de la iglesia esten subordinados á los metropolitanos en unas materias en que ellos son los únicos jueces? Desengañémonos: ó esta dependencia se halla determinada en los sagrados cánones ó no: si lo primero, no hay necesidad de una nueva declaracion: si lo segundo, no cabe en la esfera de las atribuciones del Congreso variar el órden jurisdiccional que ha establecido Jesucristo, y conserva la santa iglesia. Es todavía mas extraño que se aspire á que la nunciatura conozca en última instancia de las apelaciones de los reverendos obispos, olvidándose para ello del carácter de semejante institucion, y de la época en que fué establecida. Autorizado este tribunal con una jurisdiccion meramente delegada, que exerce con especial limitacion, es indisputable que le está prohibido entender ex otros particulares que los que le han sido señalados. Está muy bien que por las bulas de su ereccion se le faculte para seguir las apelaciones que se interpongan de los reverendos obispos, metropolitanos; pero esto será con relacion á las apelaciones de estilo, aquellas que en el tiempo de su creacion estaban admitidas por el derecho. ¿Y deberán contarse en esta clase las que ahora se nos proponen como necesarias en el artículo que se discute? ¿Los juicios que tienen por principal objeto conservar en su integridad y pureza

la fe y las costumbres, habrán de conceptuarse en el catálogo de aquellos que eran susceptibles de apelacion en la época en que fué instalada la nunciatura, ó merecerán una absoluta exclusiva en razon de estar ya cometidos en dicha época al tribunal de la Inquisicion? Qualquiera comprehenderá que la mente del Sumo Pontífice en el establecimiento de la Rota, no fué, ni pudo ser autorizarle para que conociese de las materias pertenecientes á la defensa de la religion, supuesto que estas se hallaban encargadas al inquisidor general y á las personas que él mismo comisionase al efecto ; y siendo un axioma en derecho que el delegado no debe traspasar los límites que le prescribe el delegante, resulta por ilacion natural y necesaria, que no hay facultad en la nunciatura para oir las apelaciones de que se habla en el artículo questionable. Así que, abstengámoncs de pronunciar una resolucion, que á mas de no estar en nuestras atribuciones, se halla en una absoluta contradiccion con lo dispuesto por la iglesia, único juez en esta clase de negocios. Lejos de nosotros pretender introducir reformas en lo que es meramente espiritual, baxo el colorido ó especioso pretexto de que las sentencias de los reverendos obispos producen efectos civiles. La proteccion que la nacion ha ofrecido á la religion, está reducida á amparar, auxiliar y sostener sus dogmas, sus máximas, sus leyes y su autoridad; la qual depositada en los sucesores de los apóstoles, únicamente puede ser dirigida en sus funciones y exercicio por los planes y reglas que adopte la misma iglesia; pero de ninguna manera puede extenderse á poner trabas, y fixar preceptos á la jurisdiccion que compete á los reverendos obispos por derecho divino, en cuyo caso, lejos de dispensarle una benéfica proteccion, atacaria una de sus primordiales bases, desconoceria la principal columna en que estriba nuestra exîstencia, y trastornaria el sistema que ha establecido su celestial autor. En contraposicion de estos principios nada puede influir lo que ha dicho el Sr. Mendiola relativo á la práctica observada en América con los obispos de los indios, ni tampoco lo que ha expuesto en órden á los recursos de fuerza; porque si bien se admite la apelacion de aquellos obispos al metropolitano, porque así lo tienen dispuesto los sínodos celebrados en aquel pais, en virtud de no haber estado allí reservadas las causas de fe al tribunal de la Inquisicion en España y provincias ultramarinas independientes de la jurisdiccion espiritual que se dispensa á los indios, no se conocen, ni estan admitidas semejantes disposiciones; debiendo añadir para acabar de satisfacer á dicho señor preopinante, que si los recursos de fuerza tienen lugar en las providencias acordadas por el ordinario, esto se verifica quando en ellas se infringe lo prevenido por los cánones, en cuya observancia debe velar la autoridad secular para precaver á sus súbditos de las vexaciones que les puedan causar los jueces eclesiásticos; pero que no exîstiendo cánon alguno que disponga lo que prescribe el artículo puesto en question, en vano se le intenta sostener con una comparacion, en que no aparece ni aun la menor sombra de igualdad. Por tanto, conseqüente yo á mis ideas, segun las quales no compete á las Córtes detallar los trámites que deba seguir la autoridad espiritual, y firmemente convencido que la resolucion acordada por la comision ha de excitar los justos clamores de los reverendos obispos, que penetrados del alto carácter de su dignidad sean zelosos defensores de sus derechos, vuelvo á decir que no encuentro inconveniente en que la presente discusion se difiera hasta el dia de mañana con el objeto indicado, que

si se quiere puede volverse el citado artículo á la comision, para que con presencia de lo que ha oido lo refunda en términos admisibles. Pero si se trata de votarlo en la forma en que está estampado, protesto que no merece la sancion de V. M.".

El Sr. Espiga:,,Si se hubiera fixado la atencion sobre las reflexiones que he expuesto á V. M. con aquel detenimiento que pide este objeto, y con el espíritu de imparcialidad con que todos debemos concurrir al acierto de una sabia deliberacion, se habrian podido excusar las dudas y objeciones que acaban de proponerse, y á las que es preciso contestar, aunque sea ligeramente. Yo pudiera valerme de la confesion del mismo Sr. Gordillo para probar las facultades que tienen los metropolitanos sobre las sentencias de los obispos en materia de heregías; pues habiendo dicho que los metropolitanos han sucedido á los concilios provinciales en el conocimiento de todas las causas, es consiguiente que habiendo estos conocido en apelacion de los juicios de los obispos en delitos contra la fe, conozcan aquellos de estas causas, como conocen de las demas. Pero pudiendo haberse equivocado, aunque en esto no hubiera dicho sino una verdad, yo lo demostraré sin salir de los principios que he establecido. El Sr. Gordillo ha convenido, y no han podido menos de convenir todos los señores preopinantes, en que los metropolitanos fueron considerados ya desde el siglo iv como cabeza de toda la provincia, en que suplian la negligencia y corregian los defectos de los obispos, y en que estos no podian tratar los negocios graves sin su consentimiento. Y si bien es cierto que despues que se dividieron las provincias eclesiásticas, y se arregló la celebracion de los concilios provinciales, se alteró esta disciplina en los negocios de mayor importancia, y estos se exáminaron despues en dichos concilios, habiendo pertenecido á ellos desde entonces la facultad de confirmar y ordenar á los obispos, y la de conocer de sus sentencias en las causas mas graves, tampoco se puede dudar que despues que fueron poco frequentes, y aun dexaron de celebrarse los concilios provinciales, se restableció la anterior disciplina; y los metropolitanos volvieron á exercer la facultad que habian tenido de confirmar y orde nar á los obispos, de enmendar sus excesos, y de conocer en apelacion de sus sentencias desde entonces los metropolitanos han gozado por derecho comun y por una disciplina universal de la potestad de conocer de las apelaciones interpuestas de los juicios de los obispos à su tribunal, y de refor marlos ó confirmarlos; y mientras que no haya una ley expresa, que limite esta facultad, y les excluya del conocimiento de las causas de heregía, deberá observarse el derecho comun, siempre que dexe de tener efecto algun privilegio ó providencia particular, que, habiéndose concedido á ruegos de alguna nacion y por principios de política, tenga esta por conveniente no permitir por mas tiempo el exercicio de aquella gracia. Yo veo alterada la disciplina acerca de la confirmacion de los obispos, y observada otra nueva desde el siglo XIV en todas las nasiones católicas. Yo veo una ley que restringe la facultad de los metropolitanos en quanto á conocer de los procesos personales de los crímenes de los obispos. Yo veo otra que dispensa á los sufragáneos de la necesidad á que estaban antes obligados de presentarse personalmente á sus metropolitanos. Pero hay por ventura una ley que limite á estos la facultad que tienen por derecho comun de conocer en apelacion de las causas que se han seguido en primera instancia ante los obis

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pos? Yo no la encuentro. Pues mientras que no se demuestre esto, se deberá observar el derecho comun, y si los obispos, habiendo cesado el tribunal de la Inquisicion en el conocimiento de las causas de heregía, deben en uso de sus nativas facultades conocer de estos delitos: tales causas no podrán dexar de seguir el mismo órden que los demas juicios eclesiásticos, ni puede privarse á los metropolitanos del derecho de conocer de ellas en segunda instancia. Ni es una razon para lo contrario el que se trata en estos negocios de la calificacion de doctrina; porque he dicho ya que esta calificacion no tiene por objeto la declaracion de un artículo de fe, en cuyo caso aun los obispos no tendrian particularmente, ó cada uno de por si, otra facultad que la de dar un dictámen revocable, que pudiera ser reformado por el superior; sino un juicio de hecho, en el qual se declara que una proposicion es conforme ó contraria á una ley dogmática que la iglesia tiene establecida; y pudiendo los obispos errar ó cometer algun defecto en la aplicacion de esta ley general, cuya definicion pertenece á la iglesia, al· hecho ó proposicion que ha provocado el juicio,, no puede dudarse que los metropolitanos que desde los primeros siglos tienen la potestad de corregir los defectos de los obispos, de donde se siguió necesariamente el derecho de conocer en apelacion de las sentencias de aquellos, deben conocer en segunda instancia de los juicios de heregía, como en todos los demas.

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,,Resta responder á la reflexion del Sr. Gordillo sobre las facultades de la Rota. Es verdad que el tribunal de la Rota exerce una jurisdiccion delegada; y no es menos verdadero que esta delegacion tiene algunos límites que se expresan en los breves que se despachan á favor de los ministros del dicho tribunal. Pero todos saben que la naturaleza y esencia de aquella 'delegacion consiste en conocer en todas las sentencias dadas por tropolitanos; y siendo la limitacion dirigida á excluir á los ministros de la Rota del conocimiento de las causas, que habiéndose por un privilegio particular separado del órden general de los juicios, no podian ser sentenciadas en segunda instancia por los metropolitanos, es consiguiente que cesando el privilegio, y debiendo las causas en él contenidas seguir el curso de las demas, y conocer por lo mismo de ellas los metropolitanos, parece que no hay inconveniente alguno en que la Rota, cuya delegacion tiene por objeto esencial el conocimiento de las causas sentenciadas por los metropolitanos, conozca de las causas de heregía, puesto que los metropolitanos deben conocer de ellas.

,, Por último, yo creo que no tiene dificultad alguna la observacion hecha por el Sr. Larrazabal sobre la disciplina que se sigue en la América, en donde los sufragáneos conocen en virtud de breve pontificio de las sentencias de los metropolitanos; porque en este caso aquellos gozan por una ley particular de la misma facultad que estos tienen por derecho comun. Por todo lo qual yo creo que quedan desvanecidas todas las dudas propuestas, y que estas no pueden impedir la aprobacion del artículo."

El Sr. Muñoz Torrero :,, El caso propuesto por el Sr. Larrazabal es semejante al que sucedió en Francia con motivo de la obra de Fenelon. Este negaba que en su libro hubiese los errores que hallaban Bossuet y otros sabios, y llevada la causa á la Silla apostólica, decidió esta contra Fenelon, que se apresuró á retractarse. Ya dixe antes que eran bien conocidos los trámites que deben observarse quando se trata de la doctrina, y que ahora solo hablamos de las causas criminales de los delinquentes contra la Kkkk

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