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religion, y en las quales no pueden menos de seguirse las mismas reglas que en las otras causas, cuyo conocimiento pertenece á los tribunales eclesiásticos."

Se declaró el punto suficientemente discutido, y antes de proceder á la votacion, se leyó á peticion del Sr. Ximenez la ley de Partida restablecida en el artículo primero. Pidió en seguida el Sr. Morros que la votacion fuese nominal, y habiéndose decidido por la negativa, se procedió á ella, y el artículo quedó aprobado; añadiéndose á propuesta del Sr. Ortiz el epíteto criminales á las palabras causas eclesiásticas.

En virtud de haberse desaprobado el artículo 3 se suprimió el 9, que

decia:

En los juicios de apelacion se observará todo lo prevenido en los artícu los antecedentes."

Se aprobó sin discusion el artículo 10, concebido en estos términos. Habrá lugar á los recursos de fuerza del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

SESION DEL DIA 1.o DE FEBRERO DE 1813.

Leyóse el artículo 7, que quedó postergado al 10 (véase pág. 601), y dice así: Fenecido el juicio eclesiástico se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

El Sr. O-Gavan:,,El artículo que acaba de leerse es en mi concepte depresivo de la jurisdiccion eclesiástica, y dará ocasion á que se someta al juez secular el conocimiento de unas causas que son propias exclusivamente de la potestad espiritual. Con qué objeto comunica el juez eclesiástico á la autoridad civil el resultado de una causa de heregía? Para que, concluido este juicio, aplique al reo las penas temporales que determinan las leyes civiles contra los que ofenden á nuestra santa religion.

,,Quando el eclesiástico ha sentenciado la causa, y hecho las convenientes declaratorias acerca de la naturaleza del crímen, y su mayor ó menor gravedad, imponiendo las penas canónicas que dependen de su ministerio, el juez secular debe solamente ver la sentencia executoriada, y proceder á la exacta aplicacion de las leyes penales, sin entrometerse á exâminar el proceso: luego la remision del testimonio íntegro que previene el artículo, ó es enteramente superflua, ó se quiere someter á la inspeccion ó censura de los jueces legos las causas puramente eclesiásticas que se versan sobre delitos contra las verdades especulativas y prácticas de la religion Bastará, pues, que el ordinario eclesiástico dirija oportunamente al juez secular copia legalizada del fallo definitivo quando es condenatorio. apoyo de este dictámen citaré las reales determinaciones expedi das en 24 de setiembre de 1774, 15 de agosto de 1775, y 20 de junio de 77, que trae D. Felix Colon en su tratado de la Jurisdiccion Castrense. En la primera se declaró que toda demanda sobre obligacion matrimonial contra los oficiales del exército se ventile y decida en justicia ante su respectivo juez eclesiástico; y declarada como tal en aquel juzgado, sea el

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oficial compelido á cumplirla, y depuesto de su empleo: para lo qual el eclesiástico, luego que haya pronunciado la sentencia, pasará copia de ella al patriarca vicario general; y llegando por su conducto á noticia de S. M., se expiden las órdenes para la separacion del oficial demandado. En la de agosto de 75 se dispuso que las copias legalizadas que se han referido se remitan en América á los vireyes ó gobernadores, y que estos procedan á separar á los oficiales de sus empleos, resultando la obligacion de casarse; y en la última de 77 se previno que la sentencia no se enviase hasta que con las resultas de la apelacion quedase executoriada.

,,Vea aquí V. M. como el rey, para imponer á un oficial de los exércitos la grave pena de deposicion, jamas ha exigido que se vean ni exâminen por las autoridades seculares los procesos formados por la eclesiástica en negocios de su atribucion, sino que ha descansado en la rectitud de estos jueces, y en el método legal que deben seguir para la substanciacion de sus causas; y la simple vista de la sentencia executoriada ha sido bastante para que se proceda á castigar al reo militar con una pena severísima por su gefe competente. Y por qué se ha de exîgir ahora el exâmen del proceso íntegro formado en la curia episcopal? ¿En qué razones se puede fundar esta novedad injuriosa al fuero de la iglesia? No las concibo, Señor.

,,Puedo tambien citar la práctica que he observado y visto observar en diversas causas ventiladas en la curia de mi diócesi. Allí se han formado procesos á los que infringiendo las leyes canónicas y reales han contraido matrimonios clandestinos con violencia de los párrocos; y habiéndose concluido conforme á derecho, y resultando comprobado el crímen, se han pronunciado contra los reos las competentes censuras, y se ha remitido copia legalizada de la sentencia definitiva al juez secular, para que en observancia de la pragmática de 28 de abril de 1803 proceda á la aplicacion de las penas temporales que señala contra tales delinqüientes.

,,Tal vez se me dirá para impugnar esta doctrina, que quando se interpongan recursos de fuerza contra las providencias del juez eclesiástico, este no podrá menos de enviar los autos originales á la audiencia del territorio; y que no habiendo inconveniente para esta remision, tampoco debe haberlo para sancionar la prescrita en el artículo que se discute. Pero la comparacion es inexâcta. En el caso de usar del recurso protectivo contra la fuerza, es indispensable que el tribunal secular vea y exâmine con detenimiento y circunspeccion todo lo obrado ante el eclesiástico para que declare si se han observado con religiosidad los trámites legales, ó se han atropellado los cánones y las leyes del reyno, ó si se ha cometido violencia ú opresion, para que se remedie con oportunidad; mas quando se halla fenecido el juicio en todas sus instancias, y se han agotado todos los recursos jurídicos, que son otros tantos baluartes de la inocencia contra la ignorancia y las pasiones de los jueces, ¿qué otro paso puede dar la jurisdiccion civil sino aplicar puntualmente la pena que determina la ley para proteger la religion? ¿Acaso se rezela que todavía los jueces eclesiásticos pueden abusar de su poder, y oprimir injustamente á los súbditos españoles? Este es un temor nimio é infundado, que desaparece si se considera la multitud de trabas impuestas á los ordinarios eclesiásticos para impedir su extravío del camino legal quando, como hombres-sujetos á las pasiones, intenten hacer mal uso de su autoridad.

,,Advierto ademas que en el artículo no se hace diferencia segun cor

respondia de la sentencia absolutoria y condenatoria, sino que indistinta mente se dice:,, fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular."

,, En conclusion creo que el artículo podria concebirse en estos términos:,, fenecido el juicio eclesiástico, se pasará copia legalizada de la sentencia, siendo condenatoria y despues de executoriada, al juez secular....&c."

El Sr. Larrazabal,, Señor, sin embargo de que me ha prevenido el Sr. O-Gavan con las reflexiones que ha expuesto, para que no se exija al juez eclesiástico que pase al secular testimonio de la causa, sino solamente de la sentencia; apoyando su sabio discurso añadiré algo más. No hay que perder de vista que el conocimiento de este delito es privativo de la jurisdiccion eclesiástica, y que sentenciada la causa han precedido todas las formalidades judiciales y defensas que se conceden al reo, que no es de presumir haya omitido ninguno de los medios que estan en su mano para apurar hasta lo último evadirse de sufrir sentencia adversa. ¿Qué le falta en el método prescrito para estos juicios? ¿En que no es amparado y protegido? Para reponer qualquiera falta cometida por el eclesiástico tiene expeditos los mismos recursos de fuerza que se conceden en las otras causas: si la primera sentencia no le parece conforme al mérito de lo actuado, tiene la apelacion: luego es decir, que concluida la causa con dos sentencias conformes, se han apurado en favor del reo todos los medios. Y aun se quiere todavía que el eclesiástico pase testimonio al juez secular de todo el proceso? Esto me parece lo mismo que darle conocimiento en lo que no es debido lo tenga ni puede tenerlo; porque ampliese quanto se quiera su jurisdiccion, que para este género de causas jamas la podrá tener. Se exige tes timonio del sumario hasta para la prision, sin embargo que el que tiene facultad para lo principal, la tiene tambien para todo lo que le es accesorio; y que tanto el lego como el eclesiástico de qualquier gerarquía de la mas alta dignidad, siendo miembros de un mismo cuerpo desde el momento del bautismo, estan sujetos á la jurisdiccion de la iglesia. Y no bastará tanta licencia Concluida la causa legítimamente por todos los trámites establecidos, en que ninguno se omite, á nada conduce que el eclesiástico pase testimonio de ella al juez secular este ni lo es de apelacion ni de ningun recurso extraordinario con qualquier nombre que se quiera calificar. ¿Por qué, pues la jurisdiccion eclesiástica en vez de ser auxiliada y protegida por la secular, se la deprime y abate? Yo me rezelo, y el tiempo lo acreditará, que por este órden y multitud de requisitos los delitos contra la fe quedarán sin castigo: el testimonio que deberá darse á costa del reo, pues no es regular lo sufra otro que el que es condenado, jamas se sacará; porque ó el reo carece de proporciones para sufrir los gastos, ó aunque las disfrute sobradas para todo, para esto le faltarian. Yo apelo á la experiencia de los señores diputados prácticos en la materia, y á la de todo el que no quiera cerrar los ojos á lo que pasa cada dia.

que

,,Las leyes tienen determinadas las diferentes penas, casos y modo con la autoridad civil debe castigar estos delitos; y constando su prueba de hecho y de derecho con la calificacion, y demas necesario que se contiene en la sentencia del eclesiástico, á ella debe arreglarse el juez secular. He oido alegar que en el artículo se propone el testimonio íntegro, para que la sentencia eclesiástica produzca los efectos civiles, y que al secular

jamas se le da conocimiento de lo que es doctrinal en estos juicios, ó corresponde al delito contra la fe, sino que solamente se le da y debe dársele conocimiento del hecho; el que no podrá constarle sin la vista de los autos.

,,Señor, yo no puedo convenir en estas distinciones, que miraba desterradas con las precisiones objetivas ó puramente intelectuales. Todo delito, para que sea de la inspeccion de alguna autoridad, y se sujete á su jurisdiccion, es necesario considerarlo, no en abstracto, sino con relacion al individuo particular á quien se atribuye: supóngase, por exemplo, que Pedro es acusado de delito contra la fe; que su doctrina ha sido calificada con alguna de las notas que le hacen merecedor de pena espiritual y corporal; que seguidos todos los trámites judiciales es condenado por sentencia del eclesiástico; que esta se confirma en apelacion con la que el juicio se concluye y la sentencia es executoriada: en este caso es claro que el juez secular no tiene mas que proceder á la imposicion de la pena corporal en vista de la sentencia del eclesiástico. A mas de que el juez eclesiástico tiene igual autoridad para conocer así en lo doctrinal como en lo personal; pues los diversos respectos no pueden constituir variacion en el único crígen de donde aquella procede.

,, El exemplo que ha puesto el Sr. O-Gavan del matrimonio clandestino contraido por algun militar, demuestra con evidencia que en los delitos eclesiásticos, despues de exâminada la sentencia por el ordinario, la debe pasar en testimonio al juez secular; y la ley que ha citado puede verse tambien en la Novísima Recopilacion, que es la vi del título 11, libro 10, donde son muy de notar estas palabras:,, que dada la sentencia por el tribunal castrense, declarando que el matrimonio fué clandestino, y executoriada que sea, deba el eclesiástico pasar testimonio de ella al comandante militar:...que reciba por él la sentencia, este sin nueva discu sion ni exâmen deberá proceder á declarar la pena de ordenanza en que han incurrido el reo y testigos, sufriendola todos igual." Con que es claro que en los delitos puramente eclesiásticos al juez secular solo toca ver la sentencia que ha dado aquella autoridad para imponer al reo por su parte la pena corporal con arregio á las leyes, y de ningun modo tomar conocimiento en la causa, ni atreverse á exâminarla de nuevo. Lo mismo acontece con el que se casa segunda vez este delito, de que antes conocia la Inquisicion, está declarado que corresponde á la jurisdiccion real; ocurriendo duda sobre el valor ó nulidad del primer matrimonio, conoce el eclesiástico, y se pasa testimonio de su sentencia al juez real, mas no de todos los autos; y sobre esta sentencia estriba que el juez real siga ó no la causa al que se casó dos veces: el testimonio de estas sentencias es suficiente para que se proceda por el juez real á lo que es de su jurisdiccion, sin que pueda exâminar los autos sobre nulidad del matrimonio, sin embargo que en estas causas se juzgan y sentencian los hechos con arreglo á derecho , y que surten efectos civiles por la infamia, exheredacion, destierro, y otras gravísimas penas contenidas en las leyes de la citada Recopilacion.

,, Ni se diga que para declarar las audiencias si el eclesiástico hace ó no fuerza se pasan todos los autos originales; porque estos recursos de fuerza se reducen á uno de tres principios: de conocer absolutamente; modo con que se conoce y procede, y en no otorgar; para cuya declaracion

es necesaria la vista de los autos: mas despues de executoriada la sentencia no es tiempo de ningun otro ocurso. Así que, desapruebo enteramente este artículo."

El Sr. García Herreros:,,Señor, este artículo, en quanto manda que se pase testimonio del expediente al juez secular, se ha impugnado con dos argumentos: primero, que era depresivo de la autoridad eclesiástica, y segundo por los inconvenientes que produce en razon de los gastos &c. Este segundo, tendrá lugar quando se trate de sancionar un medio para evitar los gastos crecidos de los litigantes; pero no para combatir los principios del artículo presente. El primero sobre que es depresivo de la autoridad eclesiástica, me parece tan al contrario, que la doctrina con que se sienta conspira á deprimir la autoridad de V. M. El Señor que ha hecho este argumento dice que el juez secular en esta causa no debe saber mas que qual ha sido la sentencia del eclesiástico para imponer la pena señalada. Este raciocinio envuelve dos ideas contrarias á lo resuelto: primera, que el juez secular no es mas que un mero executor de las sentencias del eclesiástico: segunda, que en dichas sentencias se declaran las penas que en el órden civil corresponden á los reos, para lo que debe haber precedido un juicio muy diferente del de la calificacion de la doctrina é imposicion de pena eclesiástica. Esto en buen idioma era derogar todo lo resuelto, y dexar las cosas como antes estaban. Despues que V. M. ha separado el exercicio de ambas autoridades, no puede la eclesiástica mezclarse en declarar ni imponer á los hereges las penas corporales que señalan las leyes; esto queda reservado á la secular, la que formando un juicio procederá á lo que haya lugar, para lo que es necesaria la remision del testimonio que propone el artículo. En esto no hay depresion alguna de la autoridad eclesiástica; así como el señor preopinante no creerá que la hay de la secular en los casos de exigir esta la degradacion. Bien reciente es lo ocurrido en Valladolid con aquel reverendo obispo, y otros que no quisieron degradar á un religioso sin conocer por sí so

la causa, formando expediente separado del que se habia seguido en la audiencia; y si en esto no halla depresion, como la encuentra en que fenecido el juicio eclesiástico se pase testimonio de la causa al juez secular para que proceda á imponer la pena á que haya lugar por las leyes?

,,Para la imposicion de esta pena deberá el juez secular tener presentes varias circunstancias, que siendo del todo impertinentes para la calificacion de la doctrina ó incursion en las censuras, en su caso serán esenciales para la graduacion del delito. No á todos los hereges se les ha de imponer una misma pena; la naturaleza del delito, la clase de la persona, el lugar, el tiempo y otra porcion de cosas determinarán la que corresponda.

,,No solo por estas razones apruebo el artículo; aun hay otras que para mí son mas esenciales. No veo muy remoto el caso de que una opinion, no solo probable sino muy cierta, se gradue de heregía. La Inquisicion de México ha dado esa calificacion á la opinion de la soberanía del pueblo, al mismo tiempo que V. M. la sancionaba por base fundamental de la constitucion política de la monarquía. La misma fortuna han corrido otras opiniones, que siendo muy ciertas para los que tenian algun conocimiento de los principios elementales de las ciencias á que pertenecen, se han condenado por anticatólicas y heréticas, quando así ha convenido á los intereses

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