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gue mañana á las diez en un suplicio tanto crímen.... antes de que espire por la gravedad de sus heridas.... Lo comunico á V. S. I. (concluye su of cio dado á las 9 de aquella noche ) por si alguna ceremonia de la iglesia tiene que mediar conmigo, entendido de que nada retardará la execucion;" y en efecto se verificó. No pretendo disculpar en manera alguna al presbítero Sa!to, pues que era un insurgente; sino que se vea nada detuvo al juez, quando creyó debia aprovechar aun su moribunda existencia para el suplicio, que juzgó no debia suspender, aunque lo exijieran las leyes eclesiásticas. No há mu cho tiempo que la audiencia de Guadalaxara, en ultramar, se mantuvo firme contra todas las solicitudes y conminaciones oficiales del juez eclesiástico, haciendo llevar al cadalso á un reo, que al intimarle la sentencia dixo no estaba bautizado; persuádido aquel tribunal de que el no executar el suplicio al término señalado por mas que lo reclamase el provisor, seria abrir una fatal puerta al abuso de aquel ó semejantes efugios.

,, Prescindiendo pues de hechos por parecerme su enumeracion inoportuna; no siendo este, como he dicho, el medio propio para exâminar punto tan interesante, veamos ya qual puede ser el objeto con que se pasa el testimonio de la causa del ordinario al juez secular. Dícese que son dos los fines de este trámite: primero, la clasificacion del delito que deberá hacer el juez secular para imponer la pena; pues que de otra suerte su oficio se envileceria y confundiria con el de un verdugo; y segundo, calificar si el ordinario abusó de su autoridad, convirtiendo en dogmas ortodoxôs las opiniones rancias de ultramontanos, que deben proscribirse. Esto si que es meter la hoz en mies agena: esto si que es deprimir la autoridad episcopal, y desconfiar de ella hasta un punto que deroga el artículo primero, y da en tierra con los tribunales protectores de la fe. No seria verdaderamente esto mas que sembrar discordia perpetua y ominosa á la religion y al estado entre ambas potestades: porque quien ha dicho jamas que el juez secular en materias políticas es un verdugo de las juntas de Censura establecidas por V. M. para calificar los escritos de esas materias, así como los reverendos obispos lo fueron por el mismo Jesucristo para juzgar en las de fe y moral cristiana? ¿Qué, no debe estar el juez á la calificacion de la junta de Censura, y si así no lo hace, y V. M. lo oye, y lo consiente, puede gloriarse de que protege la libertad política de los españoles? Déxese al arbitrio de los jueces seculares arreglarse ó no á la calificacion de las juntas, y se dexará tambien roto el dique al torrente de interpretaciones arbitrarias, perjudiciales, y esencialmente destructoras de esa libertad.

¿Pero como puede imponerse la pena sin el conocimiento del delito? Pues este es el conocimiento peculiar y privativo de los reverendos obispos, porque el crímen civil en estas materias debe seguir la naturaleza, ó qualidad y grado del espiritual, cuya clasificacion es exclusivamente de la potestad espiritual. Pero el obispo puede errar. Y son infalibles las juntas de Censura? Y pueden serlo los jueces seculares en sus fallos? Pero el derecho de proteccion que debe dispensar el soberano temporal á sus súbditos, le executa imperiosamente á que tome las precauciones que crea necesarias para que estos no sean atropellados nivexados. Señor, yo hablo siempre en estos asuntos con toda la reflexion de que soy capaz; soy eclesiástico, y me glorio de serlo; pero tambien sé que

en este lugar soy un diputado del pueblo español; y si como eclesiástico me creo obligado á defender los derechos de la iglesia, como representante de la nacion, no puedo en conciencia desentenderme, ni permita Dios que jamas me desentienda, de sostener con razon y con justicia los de mis representados. Me he propuesto constantemente combinar del mejor modo posible los derechos sagrados del sacerdocio con los del imperio. En tal concepto digo que la calificacion de una doctrina, ó de un delito contra la fe, es propia del juez eclesiástico, y creo y creeré siempre que el envilecimiento de la soberanía consiste en traspasar los límites de su potestad, como lo haria indudablemente calificando las doctrinas en materia de religion, á pretexto y so color de favorecer á sus súbditos. ¿No tienen estos medios y recursos justos y legales para implorar la proteccion del juez secular? ¿No tendrá el delinquente un abogado zeloso defensor de sus derechos? ¿La apelacion, el recurso de fuerza, no son tambien otros medios que le quedan expeditos para su defensa? Por qué se dice, pues, que el reo queda indefenso? ¿Y qué se hará llegado el caso de que el obispo califique á uno como delinquente protervo en materias de fe, si el juez secular con presencia del testimonio es de dictámen contrario? He aquí, Señor, la manzana de la discordia, y la semilla mas funesta de escándalos y emulaciones. Si se dixera que pasa el testimonio al juez secular para que conozca en lo formulario, y no en lo substancial del delito, seria esto menos depresivo de la autoridad episcopal, aunque en breve veria V. M. desaparecer el respeto debido á los tribunales protectores de la religion. Yo estimo debidamente el don preciose de la libertad: deseo vivamente que todos los españoles sean felices en su posesion; pero no quiero, y temo mucho y creo no lo sean verdaderamente, si consultando á su mayor felicidad perjudicamos los derechos de la iglesia..

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Vaya, pues, el testimonio, dixo uno de los señores propinantes, á fin de averiguar si el eclesiástico obró conforme á los sagrados cánones; es decir, pónganse unos interventores ó fiscales á esos jueces, cuya divina potestad tanto ensalzábamos. Ayer mucha confianza en los reverendos obispos, y hoy nimios temores y rezelos.... Que por desgracia se sostienen todavía como verdades de fe proposiciones ultramontanas, mezclando y confundiendo la doctrina revelada con la que está aun sub judice, y se controvierte libremente en la iglesia.... Como si no fuese mas propio de los jueces constituidos por el mismo Jesucristo discernir lo verdadero de lo falso, lo cierto é indisputable de lo que se duda y controvierte; como si una sola sentencia hubiese de producir todos los efectos que se temen y ponderan; como si los reverendos obispos procedieran aislados sin oir á su provisor, promotor, y otras muchas personas de las mas sábias é ilustradas; como si fuese fácil la connivencia de los diversos jueces eclesiásticos, que deben entender en las respectivas instancias que tendrán estos juicios, ó como si fuese una clase de jueces de quienes se cree que olvidados de su carácter y de su santo y terrible ministerio, pecho por tierra, sin mirar por su propio decoro, ni cuidarse de la circunspeccion con que deben proceder en todo, y señaladamente en las causas de fe, cerrando los ojos al tiempo futuro, y despreciando la fácil prevision de las fatales conseqüencias de un capricho, de una preocupacion é de una ligereza, no trataran de asegurar sus juicios, y rectificarlos del mejor modo posible.

„¿Que haríamos, pues, con el concordato, que se propone á efecto de que recíprocamente se pasen ó no los jueces seculares y eclesiásticos testimonio de las causas seguidas en sus respectivos tribunales, si esto se verificara en la parte que es admisible, y no para que el juez secular calificara Ja doctrina, sino precisamento ad effectum videndi? Estaríamos al resulta do del concordato; pero entre tanto lo que hay de cierto es, que la potestad temporal que puede disponer de las causas seguidas en sus juzgados, quiso se pase testimonio de algunas á los jueces eclesiásticos: no así la potestad espiritual respecto de las de fe, que exclusivamente son de su inspeccion, que en estas tiene expeditos el reo recursos para ante la potestad civil, que no hay en aquellas para la espiritual. Por lo mismo soy de dictámen que pasándose al juez secular copia íntegra de la sentencia del ordinario ecles siástico en la causa que se forme al reo de heregía sobre el delito de que resulte culpado, segun la calificacion de la doctrina por la qual haya sido condenado, no hay necesidad; ni se puede ni conviene exîgir mas; porque regularmente hablando, no será una sola la sentencia; porque el delinquen te pudo, como en los demas juicios eclesiásticos, instruir recurso de fuerza, y porque no se diga que V. M. manifiesta una extraña desconfianza del zelo, integridad paternal, é ilustracion que caracteriza á los reverendos obispos."

El Sr. Argüelles:,,La discusion se halla ya tan adelantada, y se han es forzado de tal modo por una y otra parte las razones, que no fatigaria al Congreso con nueva discusion, si no fuera por desvanecer un argumento que á mi entender podria usurpar á los ciudadanos el derecho que tenemos á la proteccion de la autoridad secular. Se ha dicho que el imponer al ordinario la obligacion de remitir al juez civil testimonio de la sentencia para que este declare é imponga la pena de la ley, es depresivo de la autoridad eclesiástica; pues supone cierta desconfianza de su recto proceder. En lo que la ley manda no hay ofensa, ni depresion de autoridades ni personas. El precepto no conoce fueros ni acepcion de clases; y quando la ley es justa, la verdadera dignidad y decoro consiste en cumplirla con puntualidad. Los exemplos de los señores preopinantes han demostrado hasta la evidencia que si el artículo que se discute arguye desconfianza, nadie mas que los señores eclesiásticos la han manifestado mayor en todos sus juicios. Sus inmunidades, sus precauciones, fundadas todas en sus fueros, son una prueba clara de que nada les satisface sino lo que ellos mismos practican. Y entre otros exemplares, uno de los citados por mi digno amigo el Sr. Porcel no dexa que replicar. No estaba calificado el delito? ¿No eran notorias todas las circunstancias de atrocidad que tan horrendo le hicieron? ¿Dudaba nadie del reo? No estaba confeso y convicto? ¿No habian el provisor y el juez civil procedido de acuerdo? Sin embargo el reverendo obispo no quiso reconocer ninguna de las diligencias practicadas, y comenzó de nuevo la causa, valiéndose para ello de la inmunidad. ¿Y habrá razon para mirar con indiferencia esta verdadera depresion de la autoridad civil, y en este caso de la autoridad pública de la nacion tan interesada en que no quedase impune como quedó aquel asesinato? ¿Y se dirá que se deprime la eclesiástica quando se usa de las mismas precauciones por la secular? ¡Que imparcialidad, que conseqíiencia de principios! Señor, si olvidamos el origen de la autoridad o jurisdiccion eclesiástica en los efectos civiles, daremos á cada pa

so en estás y otras contradicciones. Ya que por ahora los eclesiásticos conserven el fuero civil y criminal en los delitos comunes, no se pretenda ademas que por razon de la materia nosotros hayamos de perder enteramente nuestro fuero; esto es, el derecho de ser juzgados por la autoridad pública, y de reclamar su proteccion. El ordinario con las moniciones, con la declaracion sobre la doctrina habria concluido su ministerio evangélico y pastoral, si las le-yes civiles no le hubieran revestido de la autoridad temporal para practicar diligencias judiciales. Concluido el juicio puramente eclesiástico, esto es, declarado el reo contumaz, y en su consequencia excomulgado y expelido de la iglesia, ó sea de la comunion de los fieles; solo el magistrado civil debia proceder á calificar los hechos, quiero decir, á formar una causa criminal, respecto que las leyes del reyno quieren que las censuras eclesiásticas produzcan efectos civiles, y no otra autoridad. La iglesia recibió de Jesucristo la potestad espiritual: nada mas, pues declaró que su reyno no era de este mundo. El poder temporal lo obtuvo y conserva por concesion y consentimiento de los príncipes ó autoridades políticas de los estados: estos son principios inconcusos. Por privilegios particulares, y en obsequio de la religion, se establece en nuestras leyes que en las causas de fe, cuyo conocimiento en lo espiritual pertenece á los ordinarios por derecho divino, conozcan tambien como jueces seculares. De aquí la facultad de los tribunales eclesiásticos para compeler á que declaren ante ellos los testigos á que sean apre miados los inobedientes &c. &c. Estas facultades tendrán mas o menos extension, segun los límites que le prescriban las leyes civiles. Contrayéndonos, pues, á nuestro propósito ¿quien no ve que el ordinario quando forma la sumaria de que resulta auto de prision contra un reo de heregía; quando continuando el juicio practica todas las diligencias judiciales para apurar los hechos y elevar aquella á proceso hasta dar la sentencia, procede á un mismo tiempo como pastor y como juez civil? Y en los diferente's actos de un proceso criminal puede ó no cometer irregularidades que invaliden el juicio? ¿Es hombre, ó está dotado de alguna circunstancia privilegiada que le haga inerrable? Pues si en la declaracion sobre la doctrina no tiene el obispo infalibilidad, ¿como la tendria en el proceder judicial, en que hay tanto riesgo de equivocarse? No hemos visto en los juicies mismos de la Inquisicion acerca de las doctrinas tanta confusion y aun ignorancia, que parece increible que sobre puntos que no admite la iglesia controversia, todavia se hallaban gradaciones de delito, abstraccion hecha de la intencion del acusado? ¿No me habrá de arredrar á mí el acordarme que se usaba tan freqüentemente de la fórmula, hablando de doctrinas, sapientes haeresim, para condenar á personas y á escritos? ¿Qual es el paladar privilegiado que dotado de una sensibilidad tan exquisita puede determinar con total acierto los grados de gusto de una expresion, de una doctrina, de una idea? Se me dirá que el obispo. Enhorabuena; y no habré yo de precaverme, de asegurarme para que ya que no se usurpe al ordinario el derecho de declarar sobre la doctrina, tenga el ciudadano la pro eccion necesaria para no sufrir una pena aflictiva ó infamante en una causa en que tan fácil es equivocarse? Y si á esto se une el que el ordinario puede ser mal aconse jado, puede resentirse como hombre de las miserables pasiones que tanto nos degradan y envilecen, ¿que precauciones parecerán bastantes al que tenga en alguna estima la libertad divil? Señor, el testimonio de la causa es un

requisito tan esencial para que por él pueda asegurarse al magistrado de la justificacion con que se ha procedido, que sin exâminar este documento el juez secular haria el oficio de un verdugo en muchos casos. La copia legalizada de la sentencia no le pondrá jamas á cubierto de esta horrenda imputacion. Imponer un magistrado una pena por un delito de que otro juez ha conocido, sin que pueda asegurarse de la legalidad del proceso, es exigir de él que renuncie á todo sentimiento de humanidad y delicadeza. Seria todavía peor que en el método de la Inquisicion. Esta entregaba el relaxado al executor de la pena, pues el oficial de justicia que intervenia en la execucion de la sentencia no hacia las veces de juez como se quiere en este caso, en que se pretende que declare el castigo que merece un reo que lo es sobre la fe de otro juez. El hecho y el derecho pueden calificarse por personas diferentes; pero siempre ha de haber una inspeccion ó intervencion recíproca entre las personas que exercen estos dos actos diferentes, bien sea esta intervencion personal, ó por documentos fehacientes. De lo contrario el juez que declara y hace executar una pena, en cuya causa no sabe si se ha procedido legalmente, es, como dixe, un verdugo. Y aun el juicio de jurados no tendria efecto, si no fuera porque el magistrado que aplica la ley al caso, asiste y preside al acto de la sentencia. Y si estos principios son tan incontestables, bastará el escrúpulo de que porque se deprime la autoridad de los obispos en exigirles testimonio de la causa, el juez secular debe contentarse con un tanto de la sentencia? Delicadezas de esta clase, quando se trata del honor, libertad y bienes de los ciudadanos, serán buenas para otras personas que no tengan mis principios. Pero desgraciado el pais para quien no sirvan tantos siglos de experiencia y desengaño.

,,El otro punto es el temor de que queden impunes los delitos. Si en las causas hay legalidad y justificacion, no concibo cómo puede haber impunidad. Mas sobre todo, el mejor medio de precaver esta clase de delitos, es procurar que no llegue el caso de castigarlos. Ilustracion, virtud y exemplo son muy necesarios; y yo vuelvo á mi principio. El zelo ilustrado de los ministros de la religion, la pureza de sus costumbres, y una conducta que nos sirva de modelo á los que componemos su grey, creo yo que es el auxilio mas eficaz que pueden necesitar los que mas temerosos se manifiesten de la propagacion de la mala doctrina."

A propuesta del Sr. Cancja se declaró que dicho artículo estaba suficientemente discutido; y habiéndose procedido á su votacion quedó aprobada. Se pasó á discutir el

CAPITULO II.

De la prohibicion de los escritos contrarios, & la religion.

ART. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se Introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, 6 que sean contrarios á la religien, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

El Sr. Villanueva:,,Señor, en las medidas para que no se introduzcan en el reyno libros prohibidos ó contrarios á la religion, así como en la pro

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