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nadas, fábulas, vanidades, adulaciones, murmuraciones, supersticiones, impíos y diabólicos encantos, adivinaciones, suertes y libelos infamatorios; ordena y manda para extirpar esta irreverencia y menosprecio, y que ninguno en adelante se atreva á valerse de modo alguno de palabra de la sagrada escritura para estos y semejantes abusos: que todas las personas que profanen y violenten de este modo la palabra divina, sean reprimidos por los obispos con las penas de derecho y á su arbitrio.

En vista de esto yo no sé como los diputados, sean clérigos ó no, sean los de la comision, han de entrometerse en las facultades de los obispos, á quien solo corresponde esto segun el concilio de Letran y el de Trento, que todos los príncipes cristianos tienen reconocido, y en España está admitido y publicado. Yo por lo menos no me juzgo con facultades para ello. Enhorabuena que la comision se componga de sugetos llenos de sabiduría, porque aqui hay muchos que la tienen; pero esto no basta.”

El Sr. Villanueva:,,Señor, como ví el otro dia que el Sr. Villagomez sobre un apoyo muy frívolo creyó hallar contradicción entre la constitucion política de la monarquía y el concilio de Trento; no me causa ahora gran novedad que llame tambien contradictoria con el mismo concilio la proposicion que se discute. Mas como V. M. es protector del concilio, me temo que se haga esta nueva indicacion con el objeto de impedir ó de retardar la discusion presente. Si es esto á lo que se aspira, aléguense otras causas; mas no esa contradicion, que no la hay ni su sombra. No me admiraria tanto este desacierto en quien no hubiese asistido á la sesion de ayer. Mas extraño mucho tal inadvertencia en el Sr. Villagomez, que no solo se halló en esa discusion, mas confiesa no haber perdido un ápice de quanto dixe en ella. Porque no habrá olvidado este señor que ese mismo decreto de la sesion IV del concilio Tridentino de editione et usu sacrorum librorum, le cité ayer, y declaré el modo como se observa en España; y no con palabras mias, sino del Señor D. Cárlos 11 en su cédula de 1 de febrero de 1778. Pues dixe claramente que en ella, con motivo de algunas dudas sobre el sentido de otra de 20 de abril de 1773, mandó el rey que aun quando los ordinarios exâminen, aprueben y den licencia por lo que á ellos toca para imprimir los libros sagrados de que habla allí el santo concilio, no pudiesen estos imprimirse sin que se presentasen antes al consejo Real para que mande que se impriman, caso de no hallar en ello inconveniente ni perjuicio á la regalía.

,,Constando este hecho al Sr. Villagomez, donde cabe que se desen; tienda ahora de él, para persuadir á V. M. que esta regalía del soberano en órden á la impresion y prohibicion de libros es contraria á lo decretado en aquella sesion por el concilio de Trento?

„A pesar de esto, con la lectura del decreto del santo concilio ha apoyado el Sr. Villagomez la justicia 'con que clamé ayer contra la conducta de la Inquisicion en la prohibicion de libros. En él detesta la iglesia el abuso de interpretar la sagrada escritura, aplicándola á sentidos profanos y ridículos: abuso tolerado por la Inquisicion en innumerables sermones y sermonarios impresos en los dos siglos anteriores, donde se tuercen innumerables textos de la Biblia, sacando de ellos aplicaciones irrisibles, y aun errores y heregías. Así se vió en España por largos años puesto en práctica, á vista, ciencia y paciencia de la Inquisicion, el error de Lutero, que

autoriza á las personas privadas para que interpreten la escritura á su antojo. Ocúrreme en prueba de esto el sermon de nuestra señora del Buen Parto, predicado en la parroquia de S. Sebastian de Madrid, é impreso el año 1734, donde se lee que estima tanto la Virgen este título del Buen Parto, que quando le dixo el ángel: Concipies et paries, contestó: „Fiat mihi secundum zerbum tuum; hágase en mí tu segunda palabra", dando á entender que preferia la dignidad de madre.... Bien conocidos son los doce pares de sermones del P. Fr. Diego Oca y Sarmiento, en cuya dedicatoria se alegan las palabras de David: Dico ego opera mea regi, en prueba de que por el nombre del autor debia dedicarse la obra al Santísimo Sacramento; porque Dico ego es lo mismo que Diego. Segun este espíritu se interpreta allí la escritura. Omito otros tales impresos, de que se hallan apestadas nuestras bibliotecas. Ya dixe ayer que la Inquisicion, que tan á sangre fria miraba en el pueblo fiel el estrago de este luteranismo práctico, solo tuvo zelo para condenarle en la historia de Fr. Gerundio, escrita con el objeto de desterrar del púlpito semejante escándalo, poniéndolo en ridículo. El apoyo de estas reflexiones hubiera sido conseqüencia mas legítima del decreto del santo concilio. Mas alegarle como prueba de que no puede poner la mano V. M. en la prohibicion de los malos libros, es desconocer, no diré las leyes de la lógica, sino los límites de ambas potestades, y el agradecimiento con que ha mirado siempre la iglesia el buen uso que han hecho de su autoridad en esta parte los príncipes católicos. ¿Por ventura llevó á mal Paulo IV que Cárlos v de propia autoridad prohibiese los libros que le dixo ser malos y perniciosos la universidad de Lovayna? ¿O por este zelo anticipado de aquel monarca se creyó gerjudicada en sus derechos la santa iglesia? Ni uno ni otro. ¿O acaso se juzgó por ello desayrada la Silla apostolica: Mucho menos. De la Inquisicion no hablemos, pues ya demostré ayer que su autoridad en esta parte era delegada por el príncipe; y así injustamente se hubiera quejado de que no se contase con ella para esta obra. En prueba de ello, aun en esta última época en que se habia procurado obscurecer el origen de su autoridad en esta parte, no se atrevió jamas á reclamar contra las prohibiciones de libros que hizo por sí solo Cárlos III en virtud de censuras pedidas, no á los inquisidores, sino á otros cuerpos y personas de su confianza. Y Cárlos v de quien se valió para la calificacion de los libros que queria prohibir en su reyno? A pesar de que reconocia aquel emperador que la censura de las doctrinas es propia de la autoridad eclesiística, no creyó embarazar en nada el juicio de la iglesia, valiéndose', como se valió, para la formacion de su índice de personas literatas, quales eran los catedráticos de Lovayna, una de las mas famosas universidades de Eurepa. Conducta calificada en el concilio Tridentino por el grande arzobispo D. Fr. Bartolomé de los Mártires, el qual juzgó que debia encargarse á las universidades la reforma del índice de Paulo IV, ó la formacion de otro nuevo. El índice de Cárlos v le adoptó la Inquisicion de Toledo en 1549, siendo inquisidor general D. Fernando de Valdes. Mas no por esto creyó aquel emperador quedar libre de su responsabilidad en órden á la prohibicion de los malos libros; pues por mandato suyo continuaron los catedráticos de Lovayna formando otro expurgatorio mas copioso y exâcto, el qual publicó Cárlos v en 1556. Cinco años ántes habia publicado otro índice semejante la universidad de Paris.

,,Estos exemplos, aplaudidos por la santa iglesia, autorizan á V. M. para que oyendo á personas literatas y pias, dé á la nacion un índice de los libros irreligiosos y perjudiciales que no deben correr. Haciéndolo así V. M.,. sobre usar de su derecho, cumplirá con la obligacion que tiene, como soberano católico, de proteger la religion, no permitiendo que se introduzcan en el reyno escritos contrarios al dogina y á la pureza de costumbres. Siendo esto lo único que se pide en la proposicion, es sueño, por no decir otra cosa, llamarla contradictoria al concilio de Trento."

El Sr. Muñoz Torrero:,,Juzgo conveniente que esta proposicion pase á la comision de Constitucion, la qual, con arreglo á lo que determine el Congreso sobre este punto, propondrá lo que le parezca."

Pasó á la comision de Constitucion.

Leyóse á continuacion el artículo 2 del capítulo 11, que dice:

El reverendo obispo ó su vicario. en virtud de la censura de los quatio calificadores de que habla el artículo 3 del cap tulo 1 del presente decreto, dará 6 negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados,y nombrando un defensor quando no kaya parte que los sostenga. Los jueces seculares recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia. Será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religion por opiniones que se defiendan libremente en la iglesia.

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El Sr. Oliveros :,,Señor, la comision presenta en este segundo capítulo lo mismo que se ha practicado hasta ahora; y si hay alguna diferencia, consiste en favorecer mas á la autoridad eclesiástica, y asegurar con mayores precauciones la pureza de la religion. En el primer artículo nada hay que advertir. Los reyes sucesores de los Recaredos, Alfonsost y Fernandos imitarán su zelo, y así como estos acabaron con los escritos de los arrianos, priscilianistas, maniqueos y otros hereges, el piadoso y perseguido Fernando y sus sucesores, bien persuadidos de que deben el trono á la religiosa fidelidad de los españoles, procurarán tomar todas las medidas necesapara que no se introduzcan del extrangero escritos que ofendan á la santa religion que profesamos. Para precaver que ningun español se extravie en sus escritos sobre religion y perjudique á la catolicidad de sus conciudadanos, las Córtes, conformandose con lo dispuesto en el concilio de Trento, exigen en el segundo artículo que preceda la aprobacion del ordinario á su publicacion; no porque este tenga el derecho del imprimatur, que fué siempre en España de la autoridad secular, sino porque la nacion española, que ha profesado y promete profesar en la constitucion la sola religion católica, quiere como la iglesia que se sujete el escrito al examen y aprobacion del obis po antes de publicarse, observando este lo prescrito en la ley de la libertad de imprenta, que concilia el derecho particular del escritor con el bien de la religion y del estado. Todo escrito que se imprima sin este requisito, será recogido al momento por el juez seglar, como tambien el que prohiba el ordinario con las formalidades de la ley, por ser contrario á la religion; y en esta disposicion halla la autoridad eclesiastica un apoyo que antes no tenia; pues la Inquisicion, que estaba en posesion de prohibir y recoger los escritos, no lo executaba ántes de haber obtenido el consentimiento real, como consta de la ley 11, tít. xxxIII, lib. vii de la novísima Recopilacion.

1

Debe entenderse comprehendido en la prohibicion de que se habla en este artículo 2 todo quanto está dispuesto en las leyes acerca de la expurgacion de los escritos; pues no es justo privar á los españoles del mérito de una obra interesante por una sola proposicion ó título.

,,En el artículo 3 debe fixarse la atencion, para que no se confunda con lo que se dispone en el 8 del capítulo precedente. Allí (como ya dixe) se habla de las apelaciones en las causas criminales, y por esto se ordenó que siguiesen los mismos trámites que se siguen en las demas; en este se tratará regularmente de la doctrina, y por lo tanto se manda que se interponga la apelacion ante el juez eclesiástico á quien corresponda, pues las Córtes no intentan mezclarse en esta parte de disciplina, sobre la qual el concilio nacional decretará ó propondrá lo que le parezca.

,,Está visto que los jueces seculares recogen los escritos que los ordinarios han prohibido como contrarios á la religion, sin haberlos exâminado ni tomado conocimiento de su contenido: providencia interina, que precave el mal por de pronto, y que es preciso que se generalice, para que los escritos perniciosos, que como tales han sido prohibidos por los ordinarios, y recogidos por el juez secular, sean prohibidos en toda la monarquía, impedida su circulacion, y recogidos en donde quiera que se hallen; conseqüencia necesaria de la proteccion que el estado dispensa á la religion católica. Mas para esto es tambien necesario que el estado se entere de que los libros no se prohiben por el ordinario porque contengan doctrinas conformes á las regalías, ó sea derechos de la nacion. Las prohibiciones políticas y no religiosas, aunque fuesen del Sumo Pontífice, tendrian los mismos efectos que las que se hicieron en Roma del Solórzano, Salgado y otros autores españoles, de las que no se hizo aprecio, y fue prohibido en España que se observasen: vienen, pues, á ser estas prohibiciones ó decretos de los ordinarios como los decretos conciliares, bulas y breves que se presentan al rey, que se retienen ó publican, previas las formalidades que se hallan prescritas en la decimaquinta facultad del rey, artículo 171 de la constitucion; y esto es lo que se previene en los dos artículos últimos de este capítulo I del proyecto. Los ordinarios denuncian al rey por la secretaría respectiva de Îa Gobernacion los libros que han prohibido como contrarios á la religion, y que en su conseqüencia han recogido los jueces seculares para prevenir el mal. El rey, previo el dictámen del consejo de Estado, que oye tambien á una junta de hombres ilustrados, remite á las Córtes la lista de los que deben prohibirse para su aprobacion : formalidades que se requieren por la constitucion para la formacion de las leyes que se hacen á propuesta del rey. De este modo la autoridad secular prohibe por una ley los escritos contrarios á la religion en toda la monarquía, y sostiene por la fuerza pública y con las penas temporales la prohibicion hecha por la autoridad eclesiástica. Si se reconociese que las prohibiciones hechas por esta autoridad eran contrarias á las regalías ó derechos de la nacion ó de los particulares, no tendrian mas efecto que las que tuvieron las de los autores citados; y acaso podria ser un cargo á los mismos ordinarios, sin que pueda decirse que la autoridad temporal se mezclaba ó introducia á juzgar de las materias de religion, pues en esta parte sostendrá las providencias de los ordinarios.

,,Por estos principios se ha gobernado hasta ahora la monarquía: prin

cipios inculcados por los fiscales de los consejos, y muy particularmente por los condes de Campomanes y Floridablanca en la respuesta dada al consejo extraordinario, que ademas de otros magistrados, se componia de los arzobispos de Búrgos y Zaragoza, y los obispos de Orihuela, Albarracin y Tarragona, con la que se conformó dicho conseje en 30 de noviembre de 1768; cuya consulta fue extendida con motivo de la representacion del inquisidor general, en la que se quejaba de la ley ya citada de la Recopilacion.

,, Dicen, pues, así: cosa grave y gravísima es prohibir obras con que se impida la pública instruccion, y se ofenda la fama de autores acreditados, y mucho mas si tratan de regalías y defensa de la jurisdiccion, y se han escrito por ministros del rey, á quienes se intente perseguir; y así con razon dixo el consejo en las des consultas citadas, que el inquisidor general, antes de tomar resolucion ni executarla, debia hablar y haber dado cuenta á S. M. El rey, como patrono, fundador y dotador de la Inquisicion, tiene sobre ella los derechos inherentes á todo patronato regio. Come príncipe liberal, que enriqueció la Inquisicion con el exercicio de la jurisdiccion real, compete á S. M. la preeminencia y autoridad inabdicable de velar en el uso de la misma jurisdiccion, aclararla y dirigirla, reformar sus excesos, coartarla, y aun quitarla, como lo hizo el señor emperador Cárlos v, quando lo pidiere la necesidad ó la utilidad pública. Finalmente S. M., como padre y protector de sus vasallos, puede y debe impedir que en sus personas, sus bienes y su fama se cometan violencias y extorsiones, indicando á los jueces eclesiásticos, aun quando puramente procedan como tales, el camino señalado por los cánones, de que tambien es protector, para que no se desvien de sus reglas. Esto que la voz de todas las naciones, la de nuestras leyes y una costumbre antiquísima llama regalía, potestad económica y tuitiva, proteccion del reyno y de la disciplina exterior de la iglesia, se ha exercitado sin interrupcion en el remedio de alzar las fuerzas, en el uso de las retenciones, en las resoluciones protectivas de la sala de gobierno del consejo, y en las providencias tomadas para el régimen de la Inquisicion por los señores reyes. Ahora se ha de considerar que si las regalías de proteccion y del indubitable patronato han podido fundar sólidamente la autoridad del príncipera las providencias que se ha dignado dirigir al Santo Oficio en calidad de tribunal eclesiástico, con mucha mayor razon que otro alguno debe el de la Inquisicion manifestarse subordinado, y reconocer las facultades de aquella mano benéfica que le honró y distinguió con el exercicio de la jurisdiccion real. ¿Quien duda ya que la prohibicion externa y pública de los libros, con la imposicion y comunicacion de penas y procedimientos reales y corporales, es efecto de la potestad temporal? No se debe confundir la potestad declaratoria de les errores y doctrinas en materias de religion, ni aun la de prohibir su uso baxo penas espirituales, con la auto-, ridad pública temporal, que hiera ó se dirija contra las personas, fama bienes de los vasallos.

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,, No se puede negar que el declarar si una doctrina es ó no herética, pertenece a la potestad de la iglesia: tampoco se debe negar que en la misma iglesia reside la necesaria autoridad de advertir á los fieles el género, la especie y el número de los errores que declare señalar y execu->

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