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Sin discusion se aprobó el artículo 3, que dice:

Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordi

naria.

Se leyó el artículo 4, cuyo tenor es como sigue:

Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de la Gobernacion una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte : pudiendo asímismo consultar á las demas que juzgue convenir.

El Sr. Ximenez:,,Me parece que este artículo está obscuro y necesita de claridad. Estoy persuadido á que en él no ha querido significar mas la comision sino el esmero y cuidado con que el consejo de Estado debe proceder para examinar é informar al rey sobre si la prohibicion de escritos hecha por los obispos es ó no contrária á la regalía, ó á los justos derechos de la nacion, á fin de que dando su beneplácito, pueda autorizarse como ley, precedida la aprobacion y consentimiento de las Córtes. Así se ha declarado en las discusiones anteriores, y no puede dudarse.

,,Pero esto á mi parecer deberia explicarse clara y distintamente para no dar motivo á equivocacion, y á que cada uno discurra lo que se le antoje. El decreto saldrá al público, correrá por todas partes, caerá en manos de doctos y de indoctos, y no á todos será dable el tener noticia de la discusion, ni penetrar el motivo y fin á que se dirige su contenido; solamente inferirán por el tenor de sus palabras, y estas seguramente dan mucho márgen á sospechar que el consejo de Estado se autoriza por el decreto para exâminar y reformar el juicio doctrinal de los obispos sobre la prohibicion de los escritos contrarios á la religion, tanto mas, ó principalmente quanto que este artículo va enlazado con el siguiente, en el qual se dice el rey, oido el dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los libros denunciados que deban prohibirse.

que

,,He aquí como los escritos que anteriormente se nombraban prohibidos por los obispos, ya se dicen denunciados para que se prohiban. ¿Y quien los denuncia? El consejo de Estado; porque si fueran los obispos estos menos denunciadores, incurririamos en una manifiesta inconseqüencia de palabras, y se daria á entender que los obispos no sen jueces bastante autorizados en la iglesia para prohibir y condenar las doctrinas, los libros, los escritos contrarios á la fe, cuyo depósito y defensa les está encomendada por Jesucristo.

,,Luego el consejo de Estado es quien denuncia al rey estos escritos para que los prohiba: luego el consejo de Estado desestima la prohibicion de los obispos : luego el consejo de Estado no se limita á exâminar si esta prohibicion es contraria á las regalías: luego los obispos son unos meros revisores ó calificadores de los escritos, los quales vueltos á revisar y calificar con mayor pulso, madurez é ilustracion por el consejo de Estado, se presentan y denuncian al rey para que juzgue y sentencie verdaderamente los deben, ó si deben prohibirse, y ve aquí V. M., como volvemos á incurrir en el gravísimo inconveniente que expuse poco há. Todo esto es contra

que

rio á la mente de la comision, bien lo sé; pero todo esto da márgen á discurrir lo obscuro y equívoco del artículo presente, enlazado con el que sigue.

,,Señor, nadie debe disputar á la potestad civil las regalías que tiene para prohibir en el reyno los escritos contrarios á la religion, sin que se introduzca á juzgar sobre la calificacion de la doctrina; el rey es protector del estado y de la religion, y debe por lo tanto impedir que corra y circule lo que sea perjudicial al uno y á la otra. Pero no es el único que puede y debe prohibir estos escritos; no, aquí está la equivocacion: esta prohibicion es mas propia de los obispos, á los quales como padres, maestros, pastores y jueces que son de la religion, es á quien compete primera y principalmente por derecho divino, no solo á título de mera calificacion, sino tambien á título de un juicio verdadero, y de una sentencia legítima. Bastante ha manifestado la comision esta doctrina y este modo de pensar en el artículo 2.

,,De consiguiente si los escritos estan ya prohibidos por los obispos, si estan remitidas por ellos las listas correspondientes, ya no pueden ni deben llamarse ni tenerse solamente por denunciados de ninguna suerte.

,,Si los escritos no estuvieran ántes prohibidos, entonces seria el rey el que los deberia en rigor y únicamente prohibir, quando la causa fuese demasiado justa y evidente; pero habiendo precedido esta prohibicion por los jueces natos de la iglesia, no le toca al rey mas que proteger, amparar, confirmar y autorizar mas y mas esta prohibicion por una ley, siempre que no sea contraria á sus regalías, y al consejo de Estado no le corresponde otra cosa que exâminar si en esta prohibicion, hecha por los obispos, ha intervenido la dicha contradiccion ú opinion á las regalías, y á los justos derechos de los ciudadanos. Me parece, pues, que estaremos convenidos en la substancia; pero no lo estamos en las palabras con que estan extendidos estos dos artículos 4 y 5.

,,Así que, por lo respectivo al presente artículo me parece que deberia hacérsele una adicion, expresando que las diligencias en él prescritas son para que el consejo de Estado exâmine é informe al rey si la dicha prohibicion es ó no contraria á las regalías, ó á los justos derechos de la nacion."

El Sr. Giraldo:,,No pueden suscitarse las dudas que proponen, si no se olvidan lós principios establecidos por nuestro gobierno, y adoptados por la Inquisición efi la prohibicion de libros. La autoridad civil suprema ha tenido hasta ahora y debe tener en lo sucesivo conocimiento de las prohibiciones que intenten hacerse, y sin su anuencia no puede tener efecto decreto alguno de prohibicion de libros, sea qualquiera la autoridad eclesiástica de quien dimane; porque esta inspección es una regalía de la soberanía que no puede prescindir ni doxar de usar, para evitar que sean atacados los derechos de la nacion y del trono, y la tranquilidad y sosiego de Y los pueblos.

,,En la ley m, tít. xvi, lib. vin de la novísima Recopilacion se manda,,que antes de publicarse el edicto de la Inquisicion, se presente la minuta al rey como se previno en real cédula de 18 de enero de 1762, suspendiendo la publicacion hasta que se devuelva: y que ningun breve ó despacho de la corte de Roma tocante á la Inquisicion, aunque sea de prohibicion de libros, se ponga en execucion sin noticia del rey, y sin haber ob

tenido el pase del consejo como requisito preliminar é indispensable,"

,,Conforme á esta ley se ha procedido hasta ahora en la prohibicion de libros sin que los inquisidores generales hayan dexado de cumplirla, y sin que los que ahora defienden tanto los derechos de la corte de Roma ia hayan mirado como perjudicial ó injuriosa, y representado al rey para que la derogase. Pues si todas las bulas y breves de Roma, necesitan del pase para que tengan efecto: si las tocantes a la Inquisición no podian ponerse en execución sin noticia del rey ademas de obtener el pase, ¿será injurioso á los reverendos obispos lo que no lo es para el Primado? ¿Merecerin mayor respeto las prohibiciones de libros que hagan los obispos, que las que hacia ó pueda hacer el Papa? Señor, si no quiere V. M. que se repitan las (tentativas de prohibir el Salgado, Cevailos y otros autores posteriores que han defendido los imprescriptibles derechos de la soberanía en los puntos de proteccion, recursos de fuerza, y demas correspondientes al uso y exercicio de las regalías, es preciso no variar el sistema que hasta ahora se ha seguido, y conforme á el sancionar lo que se propone en el artículo -que se discute, que yo apruebo en todas sus partes."

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·El Sr. Argüelles,,Deseo que el Congreso tenga presente que la comision ha procedido con la mayor circunspeccion en la extension de este artí-culo. Nada dexa que desear lo que ha dicho el Sr., Giraldo; pero sin embaragó me parece necesario hacer algunas reflexiones. El Sr. Ximenez no tiene presente la décimaquinta facultad del rey. Es clara y terminante, y está fundada en principios ciertos: y no puede hacerse á la comision la injuria de creer que propone cosa alguna que no sea conforme con el sistema general adoptado para todo el reyno. Dice (la leyó); Véase quan exâcta ha sido la última reflexion del Sr. Giraldo quando ha hecho la comparacion entre el respeto que se debe á las bulas que vienen de Roma, y el que se merece la prohibicion de un libro hecha por un obispo; y á pesar del respeto que aquellas se merecen, nadie duda que el rey puede impedir su introduccion ren el reyno sin que preceda su examen. Si pues el rey puede exâminar las bulas de la Silla apostólica, cómo no ha de poder exâminar la pro-hibicion de un libro hecha por un obispo en una diócesis particular, y mucho mas si esta prohibicion ha de valer, respecto de todas las del reyno? Si la constitucion ha dicho: que el rey tendrá esa facultad, ¿cómo podrá el Congreso abandonar esta regalía, y permitir que los obispos por sí solos den la ley, como se verificaria si valiese la reflexion del Sr. Ximenez, - pues ha dicho que el consejo de Estado no hará mas que autorizar lo que diga el obispo? ¿Y qué quiere decir esto, sino que la prohibicion del obispo es de tal naturaleza, que la autoridad civil no puede menos de aprobarla? Y no daríamos lugar entonces á que pudiese preguntarse quien era el -que gobernaba el reyno, y á que se respondiese que los obispos ? Porque >ciertamente en dándoles esta facultad, y en obligando á la autoridad civil que pase por ello, se acabó. Pero no, Señor, la regalía es cierta, y está fundada en principios hijos de la experiencia; y no puede el señor preopinan te, sin hacer ofensa al rey, á las Córtes y á todos los tribunales de la nacion, creer que si las censuras hechas por el obispo son conformes á los principios de la religion, no las autorizará y consolidará la autoridad civil. Se dirá que puede llegar este caso; pero es un caso metafísico; quiero decir, muy difícil de que se verifique, y creo no debe ser bastante un caso difícil

R

de suceder para que el Congreso abandone una regalía tan interesante. Y así se dice que la denuncia hecha por el obispo al rey por el conducto del ministerio de la Gobernacion pase al consejo de Estado para que este consejo, que tiene á su favor la presuncion de la sabiduría, circunspeccion, y demas calidades relevantes que se han debido suponer en los candidatos que fueron propuestos y elegidos de entre todos los españoles, proponga al rey lo que le dicte su prudencia y religiosidad. El decir que el rey haya de proceder con consejo en este negocio, es en beneficio de los mismos señores eclesiásticos; pues se evitan esas facultades arbitrarias que tanto se oponen á la probidad; todo lo qual da un gran peso á la sancion del rey. No se contenta todavía la comision con esto: dice ademas que el consejo de Estado ha de consultar á una junta de sábios, que se nombrará todos los años de los. sugetos mas instruidos que haya en la corte, como auxiliatoria de sus luces; y entonces instruido el expediente con todas estas consultas é informes, pasará á las Cortes para que por ellas se extienda la ley de prohibicion que ha de regir en toda la monarquía. Yo pregunto al señor preopinante: procediéndose así, es posible concebir sin cavilosidad que puedan transcurrir doctrinas poco conformes á lo que tiene decidido la iglesia? No sé que pueda desearse en estos procedimientos, ni mas circunspeccion, ni mayor exâmen y escrupulosidad. En esto quien gana es la iglesia, y quien pierde son los que deben perder; las personas que con tanta garrulidad clamorean hace dias. Así en la palabra denunciar lo que yo veo es una voz técnica, que sostendré const tantemente, y que solo dice que el obispo debe excitar á la autoridad ci .vil á que haga lo que él por sí no puede. El obispo hará muy bien en excomulgar el escrito o la persona; pero no tiene mas facultades, ni puede hacer que sus censuras tengan efectos civiles, que es lo que los señores eolesiásticos quieren para lo qual debe solicitarse el amparo de esta autoridad, para que prohiba los libros ó escritos baxo penas civiles; de otro modo de nada servirá la prohibicion. El artículo, Señor, está puesto con todo tino y circunspeccion. Dice que el obispo denunciará el escrito al rey acompañando la censura, la qual pasará al consejo de Estado para que la exâmine y haga examinar como se debe. Si esto no satisface, nada es capaz de satisfacer."

El Sr. Dou:,,Yo no dexo de hallar alguna diferencia entre el Papa y el obispo por lo que toca al pase que se hace valer en defensa de este artículo. Ella consiste en què el Papa, a gran distancia del estado, se supone ignorante de las costumbres y circunstancias locales, y que puede ser sorprehendido de los curiales; ninguna de estas circunstancias concurre en el obispo que es de la misma nacion. La nacion francesa es la que mas adelantó el sistema de la independencia nacional; y no creo que jamas los obispos sujetaron al parlamento ni al rey á la prohibicion de les libros. Pueden, ó no pueden los obispos publicar en una pastoral ó libro la prohibicion del que tenga mala doctrina en punto de dogma ó costumbres? Es indudable que pueden entonces, quando la censura ó prohibicion esté limitada al dogma ó costumbres, la potestad secular debe auxiliar la del obispo, imponiendo pena al que contravenga, esparciendo ó vendiendo el libro prohibido. Mas no es esto lo que se dice en el artículo 4 y en el 5 que explica el 4. El consejo de Estado segun su tenor será el que, exâminado el asunto, deberá prohibir; si con reparo de que con pretexto de dogma puede el

obispo meterse en cosa temporal se quiere una especie de pase, digase esto mismo; usese de las palabras que han usado las leyes; póngase el artículo con la claridad correspondiente, que es lo que con razon insta el Sr. Ximenez..

La misma ley que ha leido el Sr. Giraldo, da márgen para lo que digo: no se dice allí que el consejo deba exâminar, aprobar ó desaprobar la prohibicion de libros de Roma, sino que su pase ha de ser requisito; esto es, precaucion dirigida al fin de ver si hay cosa temporal ó del estado mezclada con lo espiritual."

El Sr. Argüelles:,,La lectura del artículo siguiente tranquilizará á los señores que extrañían lo que se propone en este; porque en aquel se preseriben las reglas que deban observarse para que la prohibición de un libro se eleve á ley general del revno. El obispo en virtud de su minsterio y en uso de su derecho puede prohibir un libro ó escrito que contemple contrario á la religion, imponiendo las censuras correspondientes; pero esto no bastaria para que el delinqüente estuviese sujeto á la pena que mereciese su delito segun las leyes. Es necesario que intervenga la potestad temporal, la qual no contenta con proteger la religion, y queriendo que se castigue con penas temporales á los que falten á ella, prescribe este método de sancionar las leyes á que se han de sujetar todos los súbditos. A no ser así, el obispo prohibiendo un libro ó escrito, no lograria todo el fruto de su zelo pastoral, si no hubiese leyes prescritas por la autoridad temporal para el castigo de los que los propagasen, conservasen &c. Sin embargo parece que el señor diputado que acaba de hablar no se contenta con esto, y para sostener su opinion alega que los requisitos que prescribe este artículo privan á los obispos de sus facultades. Este artículo no coarta de modo alguno las facultades de los prelados, sino que fixa los trámites que han de seguirse para que la potestad civil imponga las penas temporales al que haya declarado ya el obispo incurso en delito; es decir, al que contra lo prescrito por la ley conserva escritos ó libros prohibidos. Y así como la autoridad temporal señala las penas, tiene un derecho para enterarse de los motivos que haya para imponerlas, y para que en uso de la proteccion que debe á sus súbditos, vigile con el fin de que no haya abusos; porque al fin todos somos hombres, y algun prelado puede equivocarse confundiendo la califica'ción de la doctrina con lo que no lo fuese."

El Sr. Muñoz Torrero:,,Los jueces recogerán inmediatamente las obras prohibidas por los obispos, y se impedirá su circulacion. Y he aquí como la autoridad temporal viene á proteger la eclesiástica. La prohibicion del obispo no es mas que un decreto eclesiástico, que solo produce efectos espirituales; pero las Córtes no se contentan con esto, sino que quieren que los tenga tambien civiles; es decir, que los contraventores sean castigados con penas temporales. Para que se verifique así, se exige que despues de prohibida la obra por el obispo, y recogida por el juez territorial se dé noticia al rey á fin de que pueda formarse la lista de las obras que han de considerarse como prohibidas por ley del reyno. Y como la prohibicion hecha por el obispo ha de tener el carácter de ley civil sin el consentimiento de las Cortes y la sancion del rey! Esto es demasiado claro, y no necesita de mas explicacion.

No sé de donde ha sacado el Sr. Ximenez Hoyo que la comision pro

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