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en el órden que se pregunte si se adinité la del Sr. Lopez, siendo esto contrario al reglamento.'

Se leyó el artículo 16 del capítulo v del reglamento para el gobierno interior de las Cortes,

que dice:

,,Mientras se discute una proposicion, á nadie será permitido hacer otra, ni aun con el pretexto de que se tome en consideracion quando haya, lugar; pues á mas de que así se distrae la atencion, es un medio de interrumpir las discusiones."

El Sr. Terrera:,, Hay práctica en contra de este artículo del reglamento. Tratándose de otra proposicion del Sr. D. Simon Lopez sobre el asunto del bibliotecario, el Sr. Zumalacarregui hizo una proposicion prévia, que se aprobó. Con que habiéndose alterado entonces el reglamento, no sé por qué no se debe alterar ahora.

El Sr. Lopez (D. Simon):,, Sr. Presidente, insisto en que mi proposicion se ponga á votacion, y se discuta. Que se lea: yo estoy en posesion de pedir esto. Que se oyga, y se explique el voto de todo el Congreso. ¿Por qué ha de quedar sepultada? Esto es saltar por la tapia. Que se lea; y el Congreso determinará lo mas conveniente."

El Sr. Ostolaza: „Pido que la votacion acerca de si se admite á discusion sea nominal."

Determinó el Congreso que no lo fuese. A continuacion pidió el mismo Sr. Ostolaza que se leyese el acta de 22 de abril último. (Véase la sesion. de aquel dia.) Se verificó su lectura, habiendo advertido el Sr. Presidente que ya era la tercera vez que se leia. Procedióse en seguida á la votacion de la proposicion del Sr. Lopez, y no fue admitida á discusion. Entonces dixo el mismo señor diputado:

las

,,Puesto que no se ha admitido mi proposicion', pido que se lean todas representaciones que se han hecho á V. M. sobre este asunto antes que se entre en la discusion, para que todo el mundo las sepa y oyga."

A insinuacion del Sr. Presidente formalizó y escribió su proposicion en estos términos:

Que preliminarmente se lean por los señores secretarios todas las representaciones que han dirigido á V. M. diferentes prelados, corporaciones y otros individuos, pidiendo el pronto restablecimiento del tribunal de la Inquisicion.

Procedióse á votar, y no fue admitida á discusion. El Sr. Lopez del Pan preguntó si podria leer una representacion de la junta de su provincia, que presentaba como voto suyo, á lo que contestó el Sr. Presidente que podria leerla quando le tocase por su turno. En fin, despues de algunas contestaciones originadas de que varios señores diputados querian hablar sobre estos puntos subalternos, mandó el Sr. Presidente que continuase la discusion sobre el asunto principal, que eran las proposiciones con que concluin el dictamen de la comision de Constitucion; y siendo el segundo en el órden de la palabra el Sr. García Herreros, la tomó diciendo:

n

Señor, habiendo V. M. sancionado en la constitucion que la religion católica, apostólica, romana, es la única de la nacion, y que esta la protegerá por leyes sábias y justas, propone la comision en su primera proposicion que estas leyes sábias y justas hayan de ser conformes en un todo á la.

constitucion: propuesta de tanta justicia, que seguramente no necesita discusion. Sin embargo, para mayor ilustracion de la materia, conviene que se hable de ella. Las leyes serán sábias y justas mientras no se opongan á la constitucion, en el supuesto de ser justos y sábios los principios en que esta se funda, siendo indudable que de otra manera el Congreso no la hubiera aprobado. De la analísis que se haga de esta asercion resultará mas y mas su certeza. La nacion debe proteger la religion por leyes sábias y justas. Esta proteccion, que debe circunscribirse a sus facultades, se verifica de dos modos; el uno dexando expeditas las facultades que Jesucristo concedió á su iglesia, para que las exerza con toda la amplitud que quiera; y el otro. corrigiendo los súbditos que delinquen contra la religion; porque siendo ella una ley del estado, no se le puede disputar á V. M. la facultad de castigar su infraccion con las penas que estime proporcionadas á la gravedad del delito, aun en el caso de que por el reconocimiento y arrepentimiento del error la iglesia le remita al infractor las penas espirituales que estan en su potestad. Como V. M. tiene esta facultad, que nadie le ha disputado, ni puede disputársele, la proposicion que presenta la comision únicamente se dirige á que V. M. de unas leyes sábias y justas que protejan de este modo la religion, y que estas leyes sábias y justas sean conformes á la consti-. tucion. Si se hubiese probado que las leyes con arreglo á la constitucion no eran suficientes para proteger la religion, vendria bien que se dixese que era menester salir del círculo de ella; pero mientras no se demuestre que la religion queda abandonada si no se toma esta medida, no hay razon alguna para proponerla. Así que, la proposicion de que la religion debe protegerse por leyes arregladas á la constitucion, equivale á decir que la feligion católica queda bien protegida con los triturales protectores de ella, que, conforme propone la comision, hayan en adelante de conocer de los delitos de fe, limitándose la autoridad civil á la parte que le toca. Fn los tribunales de la Fe que conocemos se reunen dos autoridades, una que y emana de ella, y otra secular. Por lo tocan

le es esencial dan circunspecto en España, y lo es en el dia

te á la eclesiástica, ha sido

V. M., que jamas ha tomado el menor conocimiento del modo con que aquella procede, ni ha prescrito regla alguna, limitándose únicamente á la parte que le toca, y que nadie le puede disputar. En estos tribunales se exerce la jurisdiccion de dos maneras, correspondientes á las dos autoridades que exercen: primera calificando la doctrina, y segunda calificando la persona. En quanto á la calificacion de la doctrina que corresponde á la autoridad eclesiástica, no tengo noticia de que jamas desde que España es católica, haya interrumpido su exercicio la autoridad civil; y estoy plenamente convencido de que tampoco debe hacerlo; porque esta es la autoridad que Jesucristo dexó á su iglesia para que la exerciese como y por quien quisiere. Prescindo de todas las questiones que se han suscitado sobre esta materia; y repito, que la autoridad eclesiástica en este punto procede como juzga coveniente y quiere; digo como quiere, porque desde luego doy por supuesto que debe querer y quiere lo justo. Hago esta explicacion, no sea que se interpreten siniestramente mis expresiones. Es indudable, pues, que procede así libremente quando interviene, ó por diligencia, é de oficio, exerciendo su jurisdiccion en la calificacion de escritos,

proposiciones &c, y en todo quanto depende de ella; de consiguiente oye y consulta á quien le parece, pues para esto tiene consultores, sin que nadie le interrumpa hasta llegar á la calificacion de las personas; á no ser que en la calificacion de la doctrina se exceda de sus facultades, en perjuicio de las regalías y costumbres recibidas en la nacion. Hasta este punto nada tiene que hacer la autoridad secular; porque V. M. desea que la iglesia exerza la autoridad que le dexé Jesucristo. Tampoco entra el Congreso, ni debe entrar, en las espinosas qüestiones que en diferentes épocas se han promovido, ya sobre la extension de la jurisdiccion eclesiástica, ya sobre la autoridad del Primado, ya sobre las facultades de los obispos, y ya sobre la aplicacion de las penas espirituales. Estas qüestiones son impertinentísimas y absolutamente agenas de lo que se va á tratar en este dia. En él no vamos á hablar de la autoridad del Primado. Todos confesamos como católicos que en S. S. reside la primacía, no solo de honor, sino de jurisdiccion; así lo reconocemos, sin embargo de que los que se han dedicado á esta materia saben que no hay una decision de la santa madre iglesia que señale los términos fixos de ella. Por lo qual hay disputas entre los mas célebres canonistas sobre si tales ó tales actos competen ó no á la autoridad del Primado. Tampoco es del caso meternos en indagar si el Papa ha exercido siempre en España los derechos de Primado de este ó del otro modo: esto á nada conduce. Bástenos saber que la autoridad eclesiástica califica la doctrina, é impone censuras (aunque no ignoramos lás reglas que observa para esta imposicion ). En nada de esto se mete V. M., dexando expeditas las facultades á la iglesia para que haga lo que le parezca. Así quanto aquí se alegue para extraviar la question, solo contribuirá á envolvernos en un cisma doctrinal, especialmente no teniendo todos la ilustracion necesaria para no involucrarnos, y acaso decir, aunque sin malicia, alguna proposicion que diese pábulo á esos indecentísimos papeluchos, que aun con menos motivos se estampan. La autoridad, pues, para la calificacion de la doctrina todos la reconocemos como dogmática; y así no nos enredemos en esto.

Vamos ahora á la segunda parte, que es la calificacion de las personas, en que se sigue otro método diferente. Declarada una doctrina herética, errónea, escandalosa &c., para imponer la pena correspondiente, se hace indispensable la calificacion de la persona: para esto es necesario oirla; y cl tribunal de la Inquisicion es tan exacto en esto, que despues que por real órden se le previno que no procediese á publicar calificacion de escrito ó libro alguno sin citar y oir ántes á su autor, ó á otro interesado que quisiese defender la doctrina calificada, jamas ha omitido esta diligencia, que muchas veces ha producido el efecto de reformarse la censura en todo ó ca parte; y aunque la doctrina sea de tal naturaleza que merezca la censura, y el autor la consienta, si la abjura y protesta que no conoció el error al escribirla, se concluye aquel acto sin mas trascendencia á la persona que una reprehension mas o menos severa. De otro modo se procede quando se delatan personas por dichos ó hechos contra la religion, ó sobre delitos, cuyo conocimiento y castigo se ha encargado á dicho tribunal. En estos casos, sin oir al acusado, se le forma una sumaria muy reservada, y segun que de ella resulta, se le conduce con la misma reserva á las cárceles del

lo

tribunal, y siguen la causa en la forma que acostumbran, de que luege hablaré.

,,Desde aquí empieza ya á confundirse el exercicio de las dos potestades, y por consiguiente desde aquí puede y debe empezar la inspeccion de la civil, y la facultad de arreglar estos procedimientos como tenga por conve

niente.

,,Es indudable que Jesucristo no dexó á su iglesia la potestad coactiva; solamente le dexó la autoridad de imponer penas espirituales, la que exerce como juzga conveniente con la prudencia y justicia con que siempre procede. Sin embargo, aun en este particular se concede recurso de proteccion á la autoridad civil, quando se cree que la eclesiástica se excede en el modo, tocando á la primera la decision de si la segunda hace ó no fuerza. De aquí se deduce que la intervencion que la autoridad civil tiene en los tribunales de la Fe es limitada á la imposicion de penas temporales, en lo que es absolutamente independiente de la autoridad eclesiástica, así como esta lo es de aquella en la calificacion de la doctrina é imposicion de penas canónicas. Aquí, pues, no tratamos del primer punto, sino de aquella parte de jurisdiccion temporal que V. M. concede á estos tribunales, y cuyo exercicio puede conferirles en los términos que juzgue mas conveniente, quedándole únicamente á la autoridad eclesiástica en este punto la facultad de consultar en el caso de que creyese que los medios que la jurisdiccion temporal emplea para protegerla no son suficientes para mantener en paz y tranquilidad la religion, y á la potestad civil la de obrar conforme juzgue que mas convenga á la felicidad general. Siendo este el verdadero punto de la question, es impertinente qualquiera sesgo que quiera dársele; es inoportuno traer á colacion la primacía del Papa, y es falso. decir que se falta al respeto debido á su autoridad. Estas ideas solo pueden tener cabida en esos indecentes papeluchos que ya he citado, donde todo se mete á barato, y se confunde con no menos malicia que ignorancia. No creo que haya ningun señor diputado del Congreso, sean sus opiniones. las que fueren, que pueda aprobar este sistema, en que con el pretexto de religion se sostienen, por miras particulares, opiniones contrarias á la misma religion. ¡Oxalá que estos que se cubren con la capa de religion, cumplieran mejor con los preceptos que impone, y no desgarraran, como lo hacen, las entrañas de la iglesia! Pero todo esto resulta del terrible choque de opiniones, que á nada conducen.

,, Contrayéndome al punto en question, digo: que V. M. trata de indagar hasta donde debe extenderse con respecto á la parte que ha de poner de autoridad para proteger la religion, declarando desde luego que ha de ser por leyes sabias y justas, y queriendo despues saber quales han de ser estas. Propone la comision que sean arregladas á la constitucion; y hay quien se atreva á decir que leyes de esta naturaleza no serán buenas y suficientes para proteger la religion? No lo creo; y así estoy convencido de que determinando V. M. que sean conformes á la constitucion, cumple su intento, que es el de proteger la religion por leyes sabias y justas. Quando se demostrase que por los trámites que prescribe la constitucion no quedaba protegida la religion, entonces vendría bien pedir que se saliese del círculo que señala esta ley constitucional; pero mientras esto no se demuestre, to

do quanto se hable que no se contrayga á este punto, solo contribuye á extraviar la question.

,, Supuestos estos principios, vamos á ver si con lo que propone la comision se protege la religion católica, apostólica, romana, del modo que quiere la santa madre iglesia y sus hijos, que no solo son los eclesiásticos, sino todos los fieles. Prescindo de la opinion de cada católico en particular, y digo que con unas leyes arregladas á la constitucion se protege la religion con toda la plenitud que puede desearse. Para esta determinacion no es necesario escribir á las provincias para que informen de su modo de pensar; ni es necesario leer las representaciones de aquí ó de allí, ni traer instrucciones como las que se han solicitado. Prescindiendo del cúmulo de dificultades que ofreceria esta disposicion, ó por mejor decir este absur do (perdónenme esta expresion, que no encuentro otra), seria necesario pedir estas instrucciones á todas las provincias de la península y de ultramar, para que resultase la opinion general de toda la nacion. Mas aun des-' pues de practicada esta operacion, que desde luego se dexa ver que seria interminable, aun en el caso de que fuese posible, nada se hubiera adelantado; porque los españoles así reunidos en todas las provincias tendrian que dar su dictamen sobre un asunto que no entendian. Así lo primero que convenia hacer seria explicarles el punto de que se trataba,, y hacerles ver que la Inquisicion era otra cosa distinta de la religion. Porque desengañémonos, Señor, lo que los pueblos quieren, y quieren bien, es que se conserve la religion; y como á los pobres se les ha hecho creer que sin Inquisicion se perderia la religion, no es extraño que no repugnasen su restablecimiento. Pero cabe en una cabeza regularmente organizada que esto sea factible? Y, en el caso de serlo, ¿qué haríamos aquí nosotros? Nada, si para cosas de alguna gravedad habíamos de consultar las provin cias y la nacion. Este principio daria del pie á la representacion nacional, y es tal que no les ha ocurrido á los democratas mas exâltados. ¿Qué entiende de esto, repito, la nacion, que por lo general se compone de hombres buenos, y nada mas? Sin embargo estos son los que verdaderamente forman la opinion; y de la de cada uno de ellos, instruidos como convenia, se deduciria la general de la nacion, y no de la de uno que otro bispo, de una que otra corporation, ó de veinte ó treinta amigos. No obstante, con este único fundamento se suele decir: mi provincia quiere esto ó lo otro; y no es así. Ademas, ¿qué se haria quando una provincia dixese:,, quiero esto;" otra dixese:,,no lo quiero," y en fin hubiese variedad de opiniones entre ellas? He aquí porque dixe que este era un absurdo. Los diputados en este caso seríamos unos meros corresponsales sin autoridad alguna y entonces para qué se queria Congreso nacional? Nosotros hemos recibido de la nacion amplios poderes para que hagamos lo que juzguemos conveniente al bien general, y no tenemos necesidad de consultar la opinion de las provincias. Extiendo mas mi proposicion en este particular, y digo, que aunque un diputado, yo por exemplo, supiese la opinion de mi provincia, no tendria obligacion de seguirla, sino que deberia proceder conforme á mi conciencia, proponiendo y haciendo lo que contemplase útil para mis comitentes. La consideracion que debia tenor á la opinion de mi provincia seria hacerla presente á V. M., y contem

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