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I

LEYES Y JURISPRUDENCIA SOBRE REPARTIMIENTO

DE TIERRAS

No se encontrará constancia, en los anales de la conquista y poblacion de esta parte de América, de haberse manifestado una pretension de territorio, tan enorme como que en este asunto se supone concedida á D. Cristóbal de Garay, en 1638.

la

Si alguno de los mas beneméritos pobladores del Rio de la Plata, ó de sus descendientes, hubiese tenido la ocurrencia de solicitar por merced una estension de doscientas leguas de tierra, sin duda que habria sido rechazada su pretension, por opuesta á las leyes relativas, por falta de facultades en los gobernadores encargados del repartimiento, y por inconducente á los objetos que el sobe. rano tuvo en vista al establecer esas concesiones remuneratorias.

En la ley 1 tít. 12, libro IV de la R. de Indias, claramente se espresan los motivos del repartimiento de tierras, como la moderada estension de las suertes que debian concederse á los pobladores.

< Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento de las Indias y puedan vivir con la comodidad y conveniencia que deseamos: es nuestra voluntad que se puedan repartir y repartan casas, solares, tierras caballerias y peonias á todos los que fueren á poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares que por el gobernador de la nueva poblacion les fueren señalados, haciendo distincion entre escuderos y peones, y los que fueren de ménos grado y merecimiento, y los aumenten y mejoren atenta la calidad de sus servicios para que cuiden la labranza y crianza, y

habiendo hecho en ellas su morada y labor y residido en aquellos pueblos cuatro años, les concedemos facultad para que de allí adelante los puedan vender y hacer de ellos á su voluntad libremente como cosa suya propia ».

Era en remuneracion de los servicios de descubrir y poblar en las Indias y para que los pobladores pudiesen vivir con comodidad y conveniencia, que seles repartirian casas, solares, tierras, caballerias y peonias, haciendo distincion entre escuderos y peones y los que fueren de ménos grado y merecimiento.

En la misma ley aparece incorporada una disposicion posterior, en la que, para evitar dudas respecto de las medidas de las suertes, se declara la estension correspondiente á las caballerias y peonias. Sobre las caballerias, que era la mayor estension que podia concederse, espresa:

< Una caballeria es solar de cien piés de ancho y doscientos de largo, y de todo lo demás, como cinco peonias, que serán quinientas fanegas de labor para pan y trigo, ó ceba da, cincuenta de maíz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de otros árboles de secadal, tierra de pasto para cincuenta puercas de vientre, cien vacas, veinte yeguas, quinientas ovejas, y cien cabras

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En presencia de esta disposicion, sin mas que fijarse en la cantidad de hacienda para la tierra de pasto, cualquiera puede verificar la moderada y conveniente estension fijada para servir de norma en las concesiones.

De esas medidas fijadas por la ley, no podian apartarse imprudentemente los encargados del repartimiento, sin ultrapasar sus facultades y nulificar las mercedes en todo aquello que exediese lo dispuesto, de una manera notable.

No puede ponerse en duda que, los gobernadores, en virtud de sus facultades discrecionales y de los conoci

mientos que su autoridad inmediata les daba, de la calidad de las tierras y aplicacion de ellas para que los pobladores pudiesen vivir con la comodidad y conveniencia que les procuraba la ley, se apartaron de la aplicacion rigorosa de las medidas fijadas. Pero, del conjunto de concesiones que se conocen, resulta una verdadera jurisprudencia, establecida al respecto en estas provincias, que queda muy léjos, en cuanto á la estension de las suertes, de la exajerada pretension que se manifiesta en este reclamo.

Ninguna de las mercedes conocidas repugna al prudente ejercicio de las facultades discrecionales de los encargados del repartimiento; y las diferencias respecto de la estension, nunca estraordinarias, se esplican fácilmente por la diferente calidad de los concesionarios y de las tierras, cuya apreciacion era del resorte del gobernador, cuidando, sin embargo, de no incurrir en exceso ni singularidad.

Repártanse las tierras sin exeso entre descubridores y pobladores antiguos, y sus descendientes, que hayan de permanecer en la tierra, y sean preferidos los mas calificados . . . . dice la ley 10, tít. 12, lib. IV, estractando una cédula de 1535.

Mandamos que los repartimientos de tierras, así en nuevas poblaciones, como en lugares y términos que ya estuvieren poblados, se hagan con toda justificacion, sin admitir singularidad, acepcion de personas, ni agravio de los indios»,. . . . dice la ley del 7 del mismo título y libro, estractando una cédula de 1588.

Sobre la base de las disposiciones mencionadas, se dictaron otras leyes que se registran en el mismo título, las que tendremos ocasion de hacer valer en el curso de este informe. La letra y el espíritu de todas, deben tenerse presentes al apreciar los documentos exhibidos, de los cuales pasamos á ocuparnos.

II

¿QUE FONDO DIÓ Á LAS ESTANCIAS EL FUNDADOR
DE SANTA-FÉ?

El primero de los documentos manifestados, f. 1, es la concesion de cuatro suertes de estancia, sobre la márgen izquierda del Paraná, á cuatro descendientes de conquistadores y pobladores beneméritos de estas provincias. Es el título originario en este asunto; el que debe desempeñar el principal papel, y á cuyas cláusulas tienen que subordinarse todos los demás títulos ó documentos que á él se refieran.

Las cuatro suertes concedidas, debian comprenderse, precisamente, en las doce leguas que era el total del frente: • con que cada uno goce de tres leguas, que se han de principiar desde la estancia del dicho gobernador Hernando Arias de Saavedra y fin de sus tierras, hasta la Punta Gorda, ó donde las doce leguas alcanzaren dice el documento. En cuanto al fondo espresa: «y de longitud, la tierra adentro, como las demas mercedes hechas en la dicha otra banda por el poblador. ›

Ninguna dificultad ofrece esta concesion por lo que respecta al frente. Debia tener precisamente doce leguas, y dividirse de tres en tres leguas, justas, entre los cuatro concesionarios. Sobre esto no pueden existir dos opinio

nes.

No sucede lo mismo en cuanto al fondo; pues no se conocen las mercedes del poblador de Santa-Fé á que el documento se refiere. Se hace, por consiguiente, necesario suplir esta falta por los medios permitidos y admisibles en tales casos, mientras no cumplen los reclamantes con la obligacion que tienen de presentar los comprobantes que no han manifestado.

El general Juan de Garay, al fundar á Santa-Fé, en 15 de Noviembre de 1573, levantó la correspondiente acta, espresando en ella lo que sigue: fundo y asiento y nombro esta ciudad de Santa-Fé en esta provincia de Calchines y Mocoretaes, por parecer que en ella hay las partes y cosas que convienen para la perpetuacion de dicha ciudad, de aguas y leña y pastos, pesqueria, y casas, y tierras y estancias para los vecinos y moradores de ella, y repartirles como su magestad lo manda. ›

Esta declaracion del fundador, demuestra que su mente, al hacer el repartimiento de tierras, no era la de proceder arbitraria é irracionalmente, sinó que lo practi caria con arreglo á las leyes: como su magestad lo manda.

Ya conocemos lo que el soberano habia dispuesto sobre la estension de las mercedes de tierra. Despues recordaremos lo que dispuso y practicó Garay en cumpli miento de esas leyes.

En la misma acta de fundacion de Santa-Fé, consta la jurisdiccion señalada á la ciudad, cuyo máximun, no apreciando lo que perdió por el Oeste, puede fijarse en cincuen ta leguas á los cuatro vientos, ó sea un cuadrado de cien leguas por costado, encerrando una superficie de diez mil leguas.

Ahora bien si suponemos que el tipo de las estancias repartidas por el poblador, fuese, mas ó ménos, de tres leguas de frente y cincuenta de fondo, resultaria que, todas las tierras de la jurisdiccion, no alcanzaron para los ochenta primeros pobladores de aquella ciudad.

Sí, por el contrario, suponemos lo único que es permitido suponer, este es, que Garay, al hacer el reparto de tierras, adoptó estensiones racionales para frentes y fondos de las suertes, resultará comprobado el hecho de los grandes valdios de la jurisdiccion de Santa-Fé, apesar del aumento considerable de poblacion, durante la colonia,

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