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ced originaria, como los alteró don Cristóbal de Garay consignando aseveraciones que importan una verdadera falsificacion.

Y, sin embargo, esa falsificacion, ó série de falsificaciones consignadas en un solo documento, ha sido aceptada como prueba y ha servido de fundamento principal á resoluciones que ponen de manifiesto la nulidad de los jueces y la insanable nutidad de sus actos, como lo demostraremos á su tiempo.

A f. 211 corre otro documento, otorgado por el mis mo don Cristóbal de Garay, dos años despues del que acabamos de estudiar. Se hallaba en Córdoba á la sazon, y quiso demostrar su aprecio á la Compañía de Jesús, haciéndole venta y donacion de dos suertes de estancia sobre la márgen izquierda del Paraná, y de una tercia parte de accion al ganado cimarron.

Prescindimos de hacer observaciones detenidas sobre las cláusulas de ese embrollado documento, en que solo campea, como en el anterior, la palabra del otorgante, tanto respecto de la ubicacion de las suertes de estancia que hacian parte del contrato, como de los títulos de sus instituyentes. Prescindimos tambien de la manifiesta contradiccion entre las aseveraciones que contiene esa escritura y los términos de la merced de las cuatro suertes de estancia que fueron materia de la concesion de 1638; pero debemos observar que en ese documento no se espresa el fondo que correspondia á las suertes vendidas. y donadas.

Despues veremos como los jesuitas hicierou valer las mismas pretensiones que se habian manifestado sobre fondos hasta el Uruguay, aduciendo como fundamento, no el título de dominio de que carecían, sinó el derecho de vaquear en el ganado cimarron, de que nos ocuparemos en el capítulo siguiente.

IV

DE LAS ACCIONES PARA VAQUEAR EN EL GANADO

CIMARRON

Hemos espresado que, á mas de las dos suertes de estancia, entró en la venta y donacion de don Cristóbal de Garay á los jesuitas, una tercera parte de accion al ganado cimarron.

Es sabido que esta clase de ganado, aunque proveniente de los de propiedad particular, alzados de las primeras estancias, pacia y se multiplicaba en los campos de propiedad pública, convirtiéndose en propiedad pública tambien, que las autoridades administraban, acordando licencias ó acciones para vaquear, y recaudando el impuesto correspondiente al fisco.

Las acciones al ganado cimarron, eran independientes del derecho de dominio sobre el territorio que ocupaba ese ganado. No daban mas propiedad que la de las cabezas que podia recoger cada accionero, y ningun significado tendrian faltando el ganado cimarron.

La abundante procreacion de esta especie, dió origen á las acciones para vaquear, y la extincion de la misma deberia concluir, como concluyó al fin, con las acciones, sin que ningun derecho se hubiese adquirido sobre los terrenos de dominio público en que el ganado cimarron habia existido.

Sucedia sobre el particular, lo mismo que en materia de encomiendas. Los encomenderos no sucedian en las tierras vacantes por muerte de los indios que las poblaban y les estaban encomendados. La accion de vaquear no daba derecho de dominio sobre parte alguna de los campos de vaqueria. Para adquirir el dominio de la tierra, nunca fué un título la concesion relativa á una porcion de

sus productos. Siempre las concesiones de tierras se hicieron directa y espresamente, y habia leyes que las reglaban, sin que las vaquerias hayan sido consideradas, jamás, como un medio para adquirirlas.

Y, sin embargo, es fuera de duda que el origen de pretensiones sobre tierra pública, como la que ocasiona este reclamo, viene de las acciones para vaquear en los campos realengos al oriente del Paraná.

Los propietarios de estancias sobre ese rio, que á la vez eran accioneros al ganado cimarron, creyeron conveniente, ó lo creyó la autoridad, para cortar las diferencias y pleitos que se suscitaban entre accioneros, adoptar el sistema de amojonamiento de las acciones; y parece que acordaron, ó se ordenó por quien correspondia, el uso del derecho de vaquear en la prolongacion de las suertes hácia el Uruguay.

Este deslinde de acciones, establecido sobre el terreno de propiedad pública, con el único objeto de evitar discordias y pleitos entre los accioneros, es en realidad, el que se ha pretendido hacer valer como deslinde de propiedades territoriales.

Para establecer los mojones, debieron tomarse rumbos y medirse distancias, empezando por amojonar las suertes de propiedad privada, como base para determinar el amojonamiento de las acciones de vaqueria; y el interés de los particulares no se descuidó en aprovechar la semejanza de la operacion, para procurar convertirse, de simples accioneros al ganado cimarron, en propietarios de los campos de propiedad real en que pacia ese ganado. De ahí aseveraciones, ó falsificaciones de la verdad, como las contenidas en la escritura de don Cristóbal de Garay á favor de Vera Mugica, y como las que se manifiestan en varios pasajes de los documentos que en copia anexamos á este informe.

De ahí los crasos errores cometidos por jueces, cuya insuficiencia les hizo aceptar por títulos legítimos, esas falsificaciones elaboradas por los interesados en apropiarse la tierra pública.

En el anexo núm. 1, que es un convenio celebrado en Santa-Fé, en 22 de Setiembre de 1679, entre don Gerónimo Luis de Cabrera, representando á los herederos de Hernandarias de Saavedra, por una parte, y el colegio de Santa-Fé por otra, aunque se manifiestan aseveraciones por el estilo de las de don Cristóbal de Garay, por mas empeño que pusieron los contratantes en confundir los derechos territoriales con las acciones de vaquear, no pudo ocultarse que, lo que se teuia en vista en aqnella transaccion, era cortar los pleitos que las partes sostenian, no sobre límites de sus respectivas suertes de tierra, que no eran linderas, quedando, como quedaba, de por medio la de Vera Mugica, sino sobre las acciones al ganado cimarron, diseminado en los campos de propiedad real hasta el rio Uruguay.

Muchos son los pasajes de ese importante documento en que se manifiesta el hecho; y para no recargar demasiado este informe, hemos subrayado los principales en la misma copia del convenio, siendo el último de esos pasajes el que mas claramente lo revela, resumiendo todos los demás.

Esa transaccion sobre las acciones, era el arreglo que las partes hacian de las cláusulas que debian reducirse despues á escritura pública; pero, como á mas del arreglo sobre las acciones, se trató tambien de un solar con dos lances de casas, &, que el colegio traspasaba á la otra parte, el representante de la compañia espresó que, desde luego daba la posesion del solar y demás, y que, á mayor abundamiento, otorgaria escritura, con dicho general don Gerónimo Luis de Cabrera, separada de la de las acciones.

Era de estas que se trataba y no de deslinde de tierras que no habian dado ní podido dar lugar á cuestion. Despues tendremos ocasion de volver sobre este documento.

El señalado con el número 2, es una real cédula de 1684, en que se declaró á los colegios y casas de la compañia en estas provincias, por exentos de las imposiciones establecidas sobre varios productos, entre los que se contaban las vacas cimarronas que se cogian en los campos, las que debian contribuir con el quinto en plata, y con otro quinto las pieles de toros que se vendian para cargar los navios, que como es sabido, tambien provenian de los ganados alzados que se cogian en los campos.

Parece de mas espresar que, con estas palabras se designaban las tierras despobladas de propiedad pública, á que se llamaba tambien realengas, por no haber salido del dominio real.

Los mismos jesuitas, en la esposicion que hicieron al rey, estractada en la cédula, hicieron distincion entre las vacas marcadas que tenian en sus haciendas de campo y las cimarronas que constaba ser procedidas de sus ganados propios, lo que claramente manifiesta que no se encontraban estas en sus haciendas, dando á esta palabra la acepcion en que aparece empleada, sinó en los campos de propie dad real, que era donde únicamente se hacian las recogidas y cuereadas de ganado cimarron.

El anexo número 3 es copia de una escritura de venta de accion ó de derecho para vaquear, fecha 9 de Enero de 1694, en que se mencionan las acciones del capitan Gomez Rezio y doña Angela de Murguia, señaladas por el Tenieute Gobernador de Santa Fé y confirmadas por la audiencia de la Plata. Se menciona tambien una provision de la misma audiencia, declarando á Hernandarias de Saavedra, su esposa y herederos, únicos y universales accioneros en dicha otra banda á todo el ganado vacuno sin accion.

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