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tas, debe ser uno de los legítimos y calificados títulos in sertos, que se mencionan en el auto, y es de presumir, que otro fuese la escritura que al colegio de Santa Fé debió otorgar el sargento mayor Miguel Martin de Larrosa, de la que solo tenemos noticia por la referencia que se hizo de esa compra en el convenio.

Resulta, pues que este arreglo entre particulares, para cortar los pleitos que sostenian sobre acciones al ganado cimarron, el teniente gobernador lo tomó como un título legítimo de propiedad territorial, sin averiguar el fundamento de las calculadas aseveraciones de los estipulantes, ó el alcance que les correspondía ante las leyes y el motivo y objeto mismos del compromiso.

Tal fué la resolucion del teniente gobernador de Santa Fé, y tal el engañoso documento en que la fundó, sin apercibirse del fraude que se le hacía autorizar, sirviendo de instrumento á injustificables aspiraciones, que llegarían al fin á producir efectos como el de hacer comprar la tierra al mismo propietario que nunca la habia enagenado. El gobierno de Entre-Rios compró en 1826, esa misma tierra que, por nigun titulo, habia salido del dominio público!

No reveló mayor ilustracion que el teniente gobernador de Santa-Fé, en la resolucion que dejamos estudiada, el Intendente General, al dictar su auto de 28 de Junio de 1792, que en testimonio corre á f. 25, reconociendo el frente de cuatro leguas que arbitrariamente habia dado á su suerte don Cristóbal de Garay, y desconociendo el fondo, hasta el Uruguay, que él mismo le habia fijado bajo su sola palabra. En lugar de este fondo, solo reconoció, el Intendente, el que fijaba en su informe don José Sourryere de Souillac, y no mas; sin otro fundamento, debe créerse, que el parecer de ese agrimensor; pues si en algo mas positivo hu

biese podido apoyarse el Juez, se habria referido en su auto á los antecedentes que hiciesen atendible la estension indicada por el piloto.

La prueba de que, en el informe de Sourryere de Souillac, solo se manifestaba una opinion, respecto de la medida de las suertes de estancias, parece darla la Junta Superior en su auto de 29 de Agosto de 1795, f. 28 vta., revocatorio del de la Intendencia General de 1892. La Junta no veria suficiente fundamento en el parecer del piloto, cuando encontró de mas peso, para decidir su juicio, la palabra de don Cristóbal de Garay.

Por eso revocó el auto del Intendente, mandando que á los herederos y sucesores de Don Antonio Ve«ra y Mujica se les mantuviese en la posesion que habian tenido sus autores de la suerte de tierras <compradas á don Cristóbal de Garay, declarando al << mismo tiempo por justos y legítimos los títulos, in. «formacion y documentos producidos en prueba de la << antiguada posesion de dichas tierras.>

Se vé que el principal fundamento de este auto, fué la falsedad cometida por don Cristóbal de Garay, en la escritura de venta que otorgó á Vera Mujica en 1657, de una suerte de tierras para estancia en la otra parte del Rio Paraná. . . .obligándose á la eviccion y saneamiento de dichas tierras, que son, como dicho es, cuatro leguas de frente, y declaro han de correr, como las demas mercedes, hasta el Rio Uruguay.

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Hemos patentizado en este informe, de la manera mas concluyente, las falsificaciones que indujeron en error á los jueces que dictaron el auto de 1795, que se pretende hacer valer como título, con el carácter de cosa juzgada, consentida y no apelada. Pero, el evidente engaño que padeció la Junta Superior al pronunciar ese auto, cuya ejecucion se solicita, coloca á V. E. en el de

ber de oponerle la escepcion de nulidad, como verdadero poseedor y defensor legítimo del terreno de propiedad pública sobre que versa el asunto, si este fuese llevado ante tribunal competente.

Las prescripciones legales son terminantes y de rigorosa aplicacion al caso:

< Et aun decimos que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años, á aquellos contra quien fué dado el juicio, ó á sus herederos ó á otro cualquier á quien la fallase, si non pudiere mostrar aquel que la teníe que havie mayor derecho que aquel que la demandaba. Ley 19, título 22, Part. 3a.

Los pretendientes, no solo no han entablado la demanda dentro del término fijado por esta prescripcion legal, sinó que V. E. ha probado que tiene mayor derecho en aquella cosa que se pretende.

En otra parte de la misma ley, se establece algo mas concluyente y de mas completa aplicacion á nuestro caso:

<«< Otrosi decimos que no se puede desfacer el juicio despues que fuere dado, si non se alzaren de él, magüer mostrasen despues cartas ó privilegios que hubiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los hoviese visto ante quel juicio diese, que judgára dotra manera, fueras ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en sus pleitos que perteneciesen á su cámara ó su señorío; ca entonces si fuesen falladas tales pruebas, bien podrían usar dellas para desfacer el juicio que fué da do contra el fasta tres años desde el dia que fué dada la sentencia, ó despues en cual tiempo quier si podiesen probar que el personero del rey fizo engaño en su pleito ayudando á la otra parte, porque hobieron á dar el juicio contra él ó si podieren probar otro engaño manifiesto porque tal juicio fué dado. >

Las circunstancias exigidas por esta parte de la ley, para pedir en cualquier tiempo la anulacion de una sentencia contra el señorío real ó de la Patria, se encuentran en este asunto.

Se refiere á bienes que pertenecian al señorío real, durante el réjimen de la colonia, pasando al señorío de la patria en 1810; y dejamos probado el engaño manifiesto que padecieron los jueces, obligados á pronunciar su auto de 1795, fundándose en las cláusulas falsas de la escritura que otorgó don Cristóbal de Garay á Vera Mujica en 1657. Despues veremos confirmada la prescripcion de la ley de Partida, por otras leyes del código de Indias y cédulas posteriores.

VI

DE LA PRESCRIPCION, VENTA Y COMPOSICION
DE TIERRAS REALENGAS

Como último recurso en favor del recl amo, se alega la prescripcion, fundándola en la posesion que nunca tuvo ni pudo tener don Cristóbal de Garay, ni los Vera Mujica, de toda la estension supuesta á la merced originaria.

La ley de Indias exigía pruebas muy claras y seguras, para acreditar la posesion, hasta de los mismos que obtenían tierras por merced remuneratoria, so pena de perderlas.

Los que aceptasen asiento de caballería y peonías, se obliguan de tener edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras de labor, y haberlas labrado, puesto de plantas, y poblado de ganado las que fueren de pasto dentro del tiempo limitado, repartidos por sus plazos, y declarando lo que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de sola

res y tierras, y mas cierta cantidad de maravedis para la República, con obligacion en pública forma, y fianza llana y abonada. Ley 3, tít., 42, lib. 4.

Esas eran las pruebas de verdadera posesion. Esas, entre otras de menor importancia, las condiciones que ponía la ley á los concesionarios, para adquirir la propiedad de la tierra por merced remuneratoria. Condiciones necesarias, para que las mercedes surtiesen los efectos que tuvo en vista el soberano, de poblar las Indias y que todos los pobladores pudiesen vivir con comodidad y conveniencia, cultivando y poblando de ganados la tierra que se les repartía en proporcion á sus méritos y necesidades.

Se daba la tierra á condicion de hacerla productiva. Se tenía en vista un principio altamente económico al repartirla, y no la vana satisfaccion de prodigarla, para que permaneciese yerma por siglos, en fingida posesion de personas impotentes para hacerla útil.

¿Qué pruebas visibles de posesion dió, ni pudo dar Don Cristóbal de Garay, sobre el exeso de estension que atribuyó á su suerte de estancia? ¿Cuáles dieron los Vera Mujica, en mas de dos siglos de supuesta posesion?

Ni el mas insignificante rastro de cultivo ó poblacion dejaron, desde el verdadero límite de la suerte, hasta el rio Uruguay. Nunca ocuparon esas tierras, cuya magnitud había de resistir por dos centurias, su cultivo y poblacion, confirmando la sabiduría del legislador que mandó repartir las tierras sin exeso, para que todos los pobladores participasen del beneficio, y que el cultivo y poblacion fuesen posibles, por lo mismo que eran obligatorios.

Léjos de haber producido con arreglo á ley, la mas insignificante prueba de posesion de aquel vasto exeso de tierras, vemos á los pretendientes pidiendo, en realidad, la eviccion, con nombre de prescripcion, al verdadero propietario que nunca enagenó esa propiedad; y pidiéndola con

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