Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nombre supuesto, por no poder ejercitar la accion correspondiente contra el vendedor fraudulento de tierra agena, don Cristóbal de Garay.

Se pretende, nada ménos, que V. E. apruebe el fraude, saneando, sin corresponderle, á costa de doscientas leguas de tierra pública, una propiedad de cuatro leguas y media. ó lo que es lo mismo, que se repita la inocentada en 1826.

Para demostrar que las tierras realengas podian prescribirse, se citan dos leyes del Código de Indias: 14 y 21 del tít. 12 lib. 4°. Pero estas solas leyes no bastan para dar una idea completa de la materia, y mucho ménos consideradas del modo superficial que se manifiestan.

La primera de esas leyes exigia para conservar la verdadera posesion de la tierra, no la imaginaria posesion, justos y verdaderos títulos. . . . buenos títulos ó justa prescripcion. Las tierras que no se poseyeren de esa ma. nera, mandó la misma ley fuesen restituidas al señorio real, para disponer de ellas segun la voluntad del sobe

rano.

La ley 21 terminantemente ordenó la restitucion de las tierras de los lugares públicos y concegiles que hubiesen ocupado particulares, prohibiendo las comisiones para composicion de tierras, si no fuere con evidente necesidad. Esta ley tiene fecha de 1618.

La 15 del mismo título y libro, consignando disposiciones de fechas posteriores, autorizó la venta y composicion de tierras realengas, á los que se hubiesen introducido y usurpado mas de lo que les pertenece conforme á las medidas... y para ser admitidos á composicion, deberian justificar los usurpadores haber poseido lo menos diez años. Ley 9.

Por la ley 17 se ordenó á los funcionarios correspondientes, siguiesen la justicia y el derecho que les competía, para pedir nulidad de los contratos sobre tierras que los

españoles hubiesen adquirido de los indios, ó poseyeren con titulo vicioso. No se fijó término para pedir la nulidad de semejantes adquisiciones. Podia hacerse en cualquier tiempo, como en los casos de nulidad de resoluciones dictadas con engaño manifiesto, á que se refiere la ley de partida que hicimos valer en el capítulo precedente.

La ley 14, citada por los reclamantes, como hemos visto, mandó rechazar todo lo que no fuese bueno, justo ó verdadero. Justos, verdaderos, buenos debian ser los títulos; justa la prescripcion, es decir, fundada principalmente en la ocupacion no interrumpida por largo tiempo, comprobada por el cultivo ó poblacion de la tierra, fuera de los demas requisitos legales.

La Real Instruccion de 15 de Octubre de 1754, sobre la venta y composicion de bienes realengos, por su artículo segundo ordenó la observancia de las leyes vigentes que hemos mencionado del tít. 12, lib. 4 de la R. de Indias.

Por el artículo cuarto mandó respetar la posesion de realengos que datase de antes del año de mil setecientos (1700) como título de justa prescripcion: en inteligencia de que, si no estuvieren cultivados ó labrados los tales realengos, se les deba señalar el término de tres meses que prescribe la ley once del citado título y libro, ó el que parezca competente para que lo hagan, con apercibimiento que de lo contrario se hará merced de ellos á los que denunciasen, con la misma obligacion de cultivarlos. ›

Por el artículo quinto debia examinarse si las ventas ó composiciones de tierras realengas que hubieran tenido lugar despues del año de 1700, se habian hecho sin fraude ni colusion, para que los poseedores pudiesen obtener confirmacion de sus títulos.

Por el artículo 7° se dispuso fuesen adjudicados ‹ al Real Patrimonio, para venderlos á otros terceros, aun.que

estén labrados, plantados ó con fábricas, los realengos ocupados sin títulos, si pasado el término que se asignare no acudieran á manifestarlos, y tratar de su composicion y confirmacion los intrusos poseedores: lo que se ha de cumplir y ejecutar sin escepcion de personas ni comunidades de cualquier estado y condicion que sean.

En 1782, por el artículo 78 de la real ordenanza de intendentes del Vireynato de Buenos Aires, se mandó proceder, en materia de venta y composición de tierras realengas con arreglo á lo dispuesto en la mencionada real instruccion de 1754. sin perder de vista las saludables disposiciones de las leyes de Indias citadas en ella, › que son las que en su mayor parte hemos manifestado.

Tales, tan claras y terminantes eran las disposiciones vigentes, en materia de bienes realengos, durante el régimen colonial. Tan indispensable la condicion de hacer productivas las tierras, que comprendia hasta las que habian sido concedidas por merced remuneratoria y las enagenadas por venta ó moderada composicion.

Debian volver al patrimonio real, aunque se hubiese llenado la condicion, los realengos ocupados sin título.

Los títulos debian ser buenos, justos, verdaderos. Aquellos en que se descubriese vicio, fraude ó colusion, no serían confirmados aunque fuesen de venta ó composicion hecha por autoridades competentes..

Para que la posesion de realengos fuese considerada como título de justa prescripcion, debia datar del siglo anterior, y haberse llenado la condicion del cultivo. Faltando esta, el tiempo solo servia para obtener un último y corto término para ilenarla, pasado el cual y no cumplida la condicion, el tiempo trascurrido, por largo que fuese, para nada servia.

Haciendo aplicacion de las disposiciones legales que dejamos manifestadas, resulta:

1° Que no habiendo tenido titulo Don Cristóbal de Garay, ni dejado pruebas de posesion de la tierra comprendida entre el verdadero límite de su suerte de estancia y el Rio Uruguay, no pudo transferir á Vera Mujica la propiedad ni la simple posesion de esa tierra.

20 Que, Vera Mujica, solo como ocupante sin título, pudo entrar, como cualquiera otra persona en dicha tierra, lo que no practicó él ni realizaron sus descendientes en ningun tiempo, y sí lo hicieron otras muchas personas por hallarse completamente desocupada aquella tierra.

3° Que el título vicioso manifestado para probar la posesion, solo pone de manifiesto falsedades reprobadas por las leyes, nulificando el instrumento en cuanto perjudica el claro derecho del Estado.

4° Que la posesion de la tierra debia demostrarse con hechos, con cultivo ó poblacion de ganados y no por la simple idea de usurpar lo ageno con un pretendido título en que se manifestó la misma idea.

Ultimamente, con tan reprobados ó vanos antecedentes, no ha podido establecerse la posesion legal, como título de justa prescripcion, ni puede obligarse á un Estado al sacrificio de doscientas leguas de tierra en holocausto á la falsedad ó en premio del abandono.

Dejamos sin tomar en consideracion algunas aserciones erróneas y de órden muy inferior, aducidas por los reclamantes, porque quedan inutilizadas, sin necesidad de esfuerzo directo, una vez destruidos los fundamentos principales que les servian de apoyo.

Con los datos y fundamentos legales que dejamos consignados, para completo esclarecimiento de este asunto,

seguramente puede V. E. rechazar la pretension de los herederos de Vera Mujica, desaprobando la mensura de 1803, que, practicada en virtud de antecedentes falsos y resoluciones nulas, participa del mismo vicio de nulidad de tales precedentes.

Buenos Aires, Mayo 12 de 1875.

Manuel Ricardo Trelles.

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

No. 1

Convenio entre el P. Juan de Torres, Rector delColegio de Santa Fé y el general don Gerónimo Luis de Cabrera, con los herederos de don Hernando Arias de Saavedra, sobre cambio de veinte leguas de tierra de la otra banda del Paraná, por las tierras desde Punta Gorda, Paraná arriba, hasta el riachuelo de las Conchas.

En la ciudad de Santa Fé de la Vera-Cruz, Provincia del Rio de la Plata, en veinte y dos dias del mes de Setiembre de mil seiscientos setenta y nueve años, ante mí el capitan Pedro de Arbestain, vecino y alcalde ordinario en ella y su jurisdiccion, por su magestad, parecieron presentes, de la una parte el reverendo padre Juan de Torres, de la Compañia de Jesus, rector de este colegio de la dicha ciudad de Santa-Fé, en nombre de dicho colegio, y con licencia espresa que para el efecto tiene del reverendo padre Diego Altamirano, provincial de la dicha Compa

« AnteriorContinuar »