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habiendo dexado el gobierno temporal, que adminis tró como Juez, se sujetó á la acusacion del pueblo y. residencia del Rey Saul nuevamente elegido, em prueba de su inocencia y justicia, cap. 12. del mismo lib. Y tambien leemos en el cap. 4. del lib. 2. de los Macabeos, que Onías Sumo Sacerdote de Jerusalen, acudió al Rey Seleuco para que contuviese á Simon, tambien Sacerdote, y á sus allegados, moviéndole á ello la utilidad pública, porque veia (dice la sagrada Historia) que sin la providencia Real, era imposible pacificar las cosas.

Por eso el Papa Nicolas I. dirigiendo cerca del año 865 al Emperador Miguel la epístola 7. lc escribió, que el mismo mediador de Dios, y de los hombres Jesu-Christo, de tal manera separó los oficios propios de una y otra potestad con hechos propios de cada una, y dignidades distintas, queriendo que con una humildad medicinal, los corazones de los hombres se lebantasen hácia arriba, y no al contrario se sumergiesen en los infiernos con humaná soberbia, de tal manera, dice, las separó, que los Emperadores Christianos (lo mismo debe decirse de los Reyes) ley 1.5. y 7. tit. part. 2. necesitasen de los Pontifices, y usasen de las leyes imperiales de manera, que la accion espiritual estuviese distante de acometimientos, esto es, libre de ellos, Canon Quoniam 8. dist. 10. ¿Qué pruebas queremos mas excelentes, convenientes y admirables, que lass que nos dió el mismo Hijo de Dios Sacerdote eterno? Quiso obedecer al edicto del Emperador Augusto en él empadronamiento universal, 'Luca. cap. 2. como Ciudadano, quiso pagar tributo al Emperador Tiberio, y mandó pagarle, Mathai cap. 22. Marci. cap, 12. Luca cap. 22. y aun en Pilatos, injustísimo Juez,

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Juez, reconoció la potestad de juzgar derivada de Dios Joan cap. 19. Ahora se verá con quanta razon: dixo el Rey Don Juan el L. en Segovia en la ley 5. tit. 1. lib. 2. en las Ordenanzas Reales de Castilla, re petida en el lib. 1. tit. 6. ley 2. de la nueva Recopi lacion los Reyes de Castilla de antigua costumbre, y: probada, usada, y guardada, pueden conocer y proveer de las injurias, violencias y fuerzas que acae cen entre los Prelados y Clérigos y Eclesiásticas personas sobre las Iglesias y Beneficios. Lo qual es conforme á lo que escribió San Agustin contra Cresconium, lib. 3. cap. 51. que los Reyes en quanto son Reyes sirven á Dios, mandando las cosas bueno solo las que pernas, y prohibiendo las malas

tenecen á la Sociedad humana

Religion divina.

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sino tambien á la

Para que se entienda mejor lo que dixo el Rey Don Juan el I. lo qual se halla repetido como ley en dos colecciones de leyes que se han hecho y publicado desde entonces hasta hoy, y para que los poco ins truidos en el derecho de gentes y en el canónico, y singularmente en los Concilios y leyes de España, no extrañen este género de lenguage, será bien que en un asunto tan grave como este, apuntemos lo necesario para su inteligencia, dexandó á otros la gloria de poner en él mayor diligencia; empezemos pues. Los Clérigos se pueden considerar segun dos respetos, es á saber, en quanto tienen el privile gio divino de ser Ministros propios y privativos de la ley de Dios, y en quanto son ciudadanos de la República. Atendiendo á aquel primer respeto, como su funcion y ministerio unicamente depende de la institucion de Jesu-Christo Señor nuestro, , por derecho divino son inmunes del conoci

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miento de los Magistrados ó Jueces públicos, que no les pueden pedir cuenta de su Ministerio eclesiástico. Atendiendo al segundo respeto, esto es, en quanto á que los Clérigos son ciudadanos, están sujetos al Imperio de los Reyes, y á la jurisdiccion de Los juicios públicos, como la enseñó el Principe de los Apóstoles en la epist.. cap. 2. vers. 12. y 13€ donde despues de haber exhortado á practicar la humildad con todos, respetando á Dios en cada uno, habla de los Reyes y Caudillos como mas excelentes, y enviados por Dios para casticar á los malos, y. premiar á los buenos.

Pero con mayor claridad y distincion habló San Pablo en el cap. 13. de su epistola á los Romanos, diciendo, toda alma, esto es, todo hombre, tomando la parte principal por el todo, á todos comprehendió, sin excepción de persona alguna aunque sea Apóstol y Profeta, Obispo, ó Clérigo ó Monge, como lo advirtió. San Juan Chrisóstomo comentando este lugar.

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Pero aunque esto sea asi por derecho natural y divino, como los Principes Soberanos dificultoșamente pueden hacer por și solos toda la distribucion decla justicia, y mas si las Repúblicas son grandes y muy dilatadas, debemos considerar en ellas una jurisdiccion suprema de ninguna manera enagenablẹ ni dispensable, qué es la que procura que nunca falte la justicia en su República y otra jurisdiccion co municable, que los Letrados llaman delegada, por lo quak los que la reciben del Principe pueden juzgar como: Vicarios suyos pero sin diminucion de la jus Fisdiccion suprema, de la manera que una luz se comunica á btoa:quedando en su ser. Los Príncipes seglares, pues en inuchas cosas temporales, en que

eran,

-eran, con y deben de ser supremos Jueces Joconce¿dieron stis veces sá los Obispos, para que estos con mayor libertad gobernasen la Clerecía, y esto con total independencia del gobierno temporal, y que se entregase al servicio de Dios; pero sin faltar á Dios -en la obediencia á los Príncipes, nibal proximo en lo -debido á la Sociedad civil, segun la ley natural, y la constitucion y ordenamiento de cada República, porque si el Clero falta á esta obligacion, será castigado por su Juez eclesiástico, como Vicario del Príncipe seglar, y si no quişiere castigarle, yiek Clérigo delinqüente permaneciere pertináz, queda siempre al Príncipe aquel eminente derecho de hacer justicia, de que ni aun el mismo Príncipe puede priAvarse. Este es, pues, el verdadero origen de la in- munidad que tienen los Clérigos de ser juzgados de los Magistrados públicos ó seglares en muchas cosas -temporales, que por instruccion divina no tienen -conexion con las de la Religion, y pueden ser Vicarios asi los Obispos como los seglares, y los Prínci .pes Christianos han querido que lo sean en muchas cosas temporales respecto de los Ciérigos Novella Justinian. 86. & 123. cap. Y en esto hay grande variedad, asi en las leyes como en las costumbres de tantos Reynos y Señoríos como hay habiendo sido unos Pontífices ó Repúblicas mas liberales en estas ¿concesiones, otros, mas indulgentes, otros mas dẹtenidos y rigurosos. Este mismo origen de las exênciones de los Clérigos, manifestó el Rey Don Alon--so en la part. tit. 6. ley 1. que por ser tan del - caso, trasladaré aquí.

Franquezas muchas han los Clérigos mas que otros homes, tambien en las personas como en sus cosas; é esto les dicron los Emperadores é los Reyes, ST

que

é los otros Senores de las tierras por konra é por reverencia de la Santa Eglesia: es gran derecho que las hayan : ca tambien los Gentiles como los Judios, fuecomo las otras gentes de qualquier creencia sen honraban á sus Clérigos, é les facian muchas mejoArias, é non tan solamente á los suyos, mas á los extraños que eran de otras gentes. Por esto cuentan las 'historias que Faraon Rey de Egipto, metió en servidumbre á los Judios que vinieron á su tierra, é á todos los de su Señorío faciales que le pechasen: mas á los Clérigos dellos franqueótos, é demás dabales de lo suyo -que comiesen é pues que los Gentiles que non tenian creencia derecha nin conoscian á Dios, cumplidamente los honraban, tanto mucho mas lo deben facer los Christianos que han verdadera creencia é cierta salvacion, é por ende franquearon á sus Clérigos élos honraron mucho; lo uno por la honra de la fé, é lo al porque mas sin embargo pudiesen servir á Dios, é facer su oficio, é que non se trabaja-sen si non de aquello.

2. Esta inmunidad concedidará la Clerecía, acep-tada por ella y no solamente publicada en innu-merables Decretos de Sinodes, y de Sumos Ponti· -fices sino tambien fortificada con censuras eclesiásticas, cap. Non minus 4 de Immunitate Eccles. con otros muchos comprobantes, mientras los Su-periores Eclesiásticos corrijan, y castiguen á los Clérigos delinqüentes, segun los Sagrados Cánones, Concordias, y costumbres loables, no se puede resIcindir por contrarias constituciones de los Princicipes seglares, porque sin justa y extraordinaria causa, no deben quitar un derecho ya adquirido, y apoyado en una larga costumbre, ni perturbar se fó

mente.

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