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LEY IX.

El emperador y la reina gobernadora en Monzon á 2 de agosto de 1553.

Que los diezmos se paguen en los frutos que se cogieren.

Mandamos que los vecinos de nuestras Indias paguen los diezmos á los prelados de ellas conforme à las erecciones en los frutos que cogieren.

LEY X.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de julio de 1538. El mismo en la dicha sentencia de 1541, cap. 3 y 7.

Que los diermos se paguen donde su costa y riesgo.

se llevaren las iglesias, sea por su costa

Ordenamos que los diezmos del pan y semillas que cogieren los indios, y de que tributaren y cogieren los españoles á su costa, y no por tributo, se paguen en el lugar donde se cogieren, y si á pedimento de las iglesias se llevaren à ellas, sea por su cuenta, costa y riesgo.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1566. Que los indios no lleven å cuestas los diezmos de los españoles á los dezmeros.

Otrosi nuestros vireyes, audiencias' bernadores de las Indias no consientan ni den y golugar á que los prelados apremien á los indios á que les traigan á cuestas los diezmos que les pertenecieren, aunque digan que lo quieren hacer de su voluntad, ni que lo haga otro ningun vecino, y tengan de ello muy gran cuidado, porque deseamos relevar á los indios del trabajo.

LEY XII....

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Que los encomenderos paguen diezmo de lo que les tributaren los indios conforme á esta ley Mandamos que los españoles que tuvieren indios en encomienda, de quien llevaren tributos, diezmen de todas las cosas que de los indios recibieren de los tributos de que se deba pagar diezmo, de forma que en ello haya la buena orden y rectitud que convenga, y que diezmen de todo el maiz, cacao, axi y algodon, teniendo consideracion á que solo se diezme habido respecto al valor del algodon de las mantas, segun el tiempo en que se coge antes de ser beneficiado, no se habiendo dezmado el tal algodon, lo cual se cumpla y guarde en todas las provincias de nuestras Indias, adonde no estuviere introducida, y se practicare actualmente costumbre en contrario. Y asimismo se guarde en todas las demas especies, que de ninguna se pague el diezmo mas de una vez.

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LEY XHL v El emperador D. Carlos en Monzon á 2 de agosto Ha oh zulainio de 1533. El príncipe gobernador en Valladolid à 23 de febrero de 1543. Y á 8 de agosto de 1544. La prin cesa gobernadora allí à 14 cesa gobernadora alli à 14 de setiembre de 1555. Don Felipe II y la princesa gobernadora allí á 10 de abril, y á 5 de diciembre de 1557. El mismo en á diciembre de 1568. En Madrid á 10 de nov de 1588. En:::: á 12 de febrero de D. Feli

pe III en Villalpando a 7 de febrer1602. En Va

Iladolid á 30 de setiembre de 1603. En Ventosilla 15 y 25 de abril de 1605. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. } །

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Que los indios paguen los diezmos como se declara. by crise du zel wo Ordenamos y mandamos, que en cuanto á los diezmos

les cosas, en qué cantidad, sobre que hay, 4.que deben pagar los indios, de de cua. riedad en algunas provincias de nuestras Indias, no se haga novedad por ahora, y sé guarý de y observe lo que en cada provincia estuvie." re en costumbre; y si en alguna conviniere hacer novedad, nuestra real audiencia de la provincia y el prelado diocesano, cada uno en su" obispado, nos informen en nuestro consejo de" las Indias de lo que'se guarda y'debe guardar, para que visto, Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien? de los indios. (3).

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LEY XIV.inna extru ob El emperador D, Carlos en Toledo á 27 de febrero 1.0 de 1534. 12 49 our 651) June2600 979 197

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Que los diezmos prediales se paguen conforme a las erecciones, escepto de las cosas reservadas.

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Mandamos que los españoles paguen los á las erecciones de las iglesias por Nos aproba diezmos prediales à las personas que conforme, das, los deben haber, excepto, del oro, plata, perlas, piedras, metales y otras cosas reservadas en las bulas a postólicas. / ZLA

LEY XV.

El emperador D. Carlos y el cardenal y almirante gobernador en Tordesillas á 20 de octubre de 1521, Que ninguno se ausente de su

diezmos que erra sin

pagar

los

debiere." Ningun vecino ni morador de las ciudades,, villas y lugares de las Indias salga, ni se ausente de la ciudad, villa o lugar donde viviere, si no constare al gobernador ó justicia ma-! yor, que ha pagado el diezmo que fuere obli gado á pagar, y que no debe nada de los diez

mos.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y el almirante y condestable gobernadores en Vitoria á 25 de julio de 1522. Y el mismo emperador en Valladolid á 4 de julio de 1523. Què se pague diezmo de todas las haciendas del Rey.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que de todas las haciendas y grangerías que en las In-›

(3) Por cédula de 23 de mayo de 1801 se manda, que sin embargo de lo dispuesto por la de 23 de diciembre de 1793, se ampare con arreglo á esta ley la posesion que tengan los indios de no pagar diezmos en algunas provincias, pues nunca fue la mente del Rey alterarla.

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Ordenamos y mandamos que ninguno de los caballeros de las ordenes de Santiago, Ca, latrava y Alcántara, que residieren en las Indias, se exima de pagar los diezuros eclesiàsti cos que debiere de todas sus haciendas y gran gerías, asi de las que tienen adquiridas, como de las que tu fueren adquiriendo en cualquier manera, sino que los paguen en la misma forma que los debieran dar y pagar, si uo fueran ca. balleros de las órdenes, sin poner en ello escusa ni impedimento alguno. Y lo sopara que, bredicho tenga mejor y mas cumplido efecto, mandamos a los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, y otros nuestros jueces y justicias de ellas, que cada uno en su distrito provea lo que mas le pareciere conveniente para la egecucion de lo en esta ley contenido, y asistan a los prelados y demas ministros eclesiásticos en todo lo que fuere necesario para la cobranza de los dichos diezmos, impartiéndoles para ello el ausilio de nuestra real justicia en caso que sea necesario, de forma que se consiga el efecto. (4)

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LEY XVIII.

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El emperador D. Carlos y el cardenal y el príncipe gobernador, , cap. 5 de la dicha sentencia.

Que no se paguen rediezmos. Ordenamos y mandamos que en cuanto à rediezmos, que es de los arrendamientos de los ingenios, y de los otros heredamientos de que una vez se ha pagado el diezmo de lo que en ellos se coge y labra por las personas que lo tienen, no se pidan ni lleven, ni dé otra cosa alguna de lo que se criare y naciere, habiéndose diezmado una vez enteramente.

(4) Por cédula de 23 de diciembre de 1796 se ha mandado que estos caballeros, los de S. Juan ni ningun otro fraile, clérigo ni comunidad deje de pagar diezmo como cualesquier otro particular. Véase con el breve que acompaña.

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Declaramos y mandamos, que de los diezmos de cada obispado se hayan de sacar y saquen los escusados de cada pueblo conforme á la ereccion de él, y sacados, se hagan todos los diezmos un monton, de él parte que al obispo pertenece, para que no siendo suficiente, sobre ella le cumplan los oficiales de nuestra real hacienda los quinientos mil maravedis, que por Nos está mandado que se dén á los obispos cuando los diezmos no flegan á esta cantidad. (5)

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LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 3 de febrero de 1541. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los diezmos que se cobraren en cada iglesia se dividan, repartan y administren conforme d estą. ley.

Ordenamos y mandamos que de los diezmos de cada iglesia catedral se saquen las dos partes de cuatro para el prelado y cabildo, co. mo cada ereccion lo dispone, y de las otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas de ellas sean para Nos, y de las otras siete, las tres sean para la fábrica de la iglesia catedral y hospital, las otras cuatro novenas partes, pagado el salario de los curas que la ereccion mandare, lo restante

y

(5) Estos escusados son la segunda casa mas rica de cada parroquia, y pertenecen a la fábrica de las catedrales, y tona su cuenta el vice-patrono por el artículo 165 de la Ordenanza de latendentes de Bue nos Aires.

de ellas se dé al mayordomo del cabildo, para que se haga de ello lo que la ereccion dispusiere y se junte con la otra cuarta parte de los diezmos que pertenecen á la mesa capitular, de todo lo cual, que al dicho cabildo perteneciere, se paguen las dotaciones y salarios de las dignida des, canongías y raciones, y medias raciones, y otros oficios que por la ereccion estuvieren eri gidos y criados para servicio de la iglesia catedral, y donde los diezmos no fueren suficientes, para que de ellos se pague la dotacion de la iglesia, conforme á su ereccion ó á la que por ahora tuviere, los oficiales de nuestra real hacienda cobren todos los diezmos y los metan en nuestras cajas reales por cuenta a parte, y de esta y la demas hacienda nuestra, que en las dichas cajas hubiere, se sustente el prelado y dero, conforme a lo que por Nos està ordenado y dispuesto, y habiendo diezmos bastantes para pagar la dicha dotacion y euterar la ereccion de la iglesia, los diezmos se administren por el prelado y cabildo, y por las personas que por ellos para la dicha adininistracion fueren nombradas, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, la cual mandaremos dar con conocimiento de causa y pedimento del prelado y cabildo eclesiástico, y en este caso los oficiales de nuestra real hacienda solo cobren los dos novenos que nos pertenecen segun la division de los diezmos. Y en cuanto a las parroquias, que se hicieren, habiéndoles señalado sus limites distintos, de forma que no haya diferencia sobre la declaracion de ellos, despues de hecho el arrendamiento de sus diezmos, se sacarán tambien de ellas las dos cuartas partes para el prelado y cabildo, y de las otras nueve que se hacen de las dos cuartas, se sacarán asimismo los dos novenos para Nos, y los otros tres de los siete se gastarán en la fabrica de la iglesia parroquial y en el hospital que ha de haber en la parroquia, de forma que el un noveno y me dio sea para la fábrica y el otro para el hospi tal, y los otros cuatro novenos que quedaren se gasten en sustentar los clérigos y ministros que se han de poner en la dicha iglesia para la administración de los santos Sacramentos y servicio de ella, y no en otra cosa. (6)

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á Nos en los diezmos de las iglesias metropo litanas, catedrales y parroquiales de nuestras Indias pertenecen á nuestro patrimonio real, y la cobranza y administracion de ellos à los oficiales de nuestra real hacienda, que los daràn de su mano à las iglesias ó personas que por

merced nuestra los hau de haber. Y les ordenamos y mandamos, que habiéndose cumplido el tiempo, por el cual hubiéremos hecho ó hiciéremos merced y limosna de los dos novenos, ó parte de ellos, cobren y retengan en las cajas reales de su cargo todo lo procedido, teniendo en su cobranza y administracion cuenta y razon particular, y de lo que en cada arzobispado ú obispado montare, haciendo cargo de ello á los tesoreros, asi como lo deben hacer de las otras cosas de nuestra hacienda y patrimonio real, y lo envien en cada un año á estos reinos por cuenta aparte. Y ordenamos à las reales audiencias, que si se presentare por parte de los oficiales reales pedimento ó querella sobre la administracion y cobranza de los dos novenos, despachen las provisiones ordinarias que convengau, para que luego y sin dilacion tenga efecto lo contenido en ellas. Y rogamos y encargamos à los prelados y cabildos eclesiásticos, que por su parte no pongan impedimento á los oficiales reales en la cobranza y adininistracion, y todos procedan puntualmente y sin dilacion, con apercibimiento de que no lo haciendo pondremos el remedio necesario. (7)

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620... Que los dos novenos se cobren de la gruesa de los diezmos y no despues de repartidos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que siempre hagan la cobranza de los d-s novenos que nos pertenecen en los diezmos de las iglesias en la gruesa, sin aguardar á

(7) Con ocasion de ciertas dudas que se ofrecie➡› rou en la Habana de resultas de los procedimientos de un juez hacedor de diezmos de Cuba, se espidió cédula circular à 13 de abril de 1777 para que se observase la instruccion de la contaduría, en la que se previene, que antes del remate de diezmos se han de publicar las condiciones con prévia intervencion de los vireyes, gobernadores etc. Que no se han de apercibir ni conminar à los deudores, sino seguirse estas causas por la via ordinaria.

Que los rematadores legos se han de someter à la jurisdiccion unida de junta de ambos, y no préviamente del eclesiástico: que aunque los diezmos no sean igorosamente real hacienda, mas por la protec cion, patronato etc. los arrendamientos, recaudacion y en las cuentas de fabrica deben intervenir, con jurisdiccion igual y unida al propio fin, el virey ó gobernador y el juez ó jueces hacedores: que las fian zas respectivas han de ser a satisfaccion de la junta, como tambien los libros de arriendos ó administraciones que se han de exhibir a la tal junta. Que el notario ha de ser escribano real. Que la junta tase los derechos que no han de percibir los ministros reales, y los eclesiásticos que no sean canónigos que se compongau con los obispos, que suelen señalar les algo de

sus cuartas.

Esta ley 24 se derogó por el artículo 193 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España en la par te que daba recurso á las audiencias para la cobranza

de novenos.

Véase el artículo 187.

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que esten repartidos en los terceros eclesiástiticos, sacando siempre los novenos del monton.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1651. Que los dos novenos se cobren sin descuento de seminario ni de gastos.

Otrosi mandamos, que los oficiales reales cobren los dos novenos aplicados á Nos, y á nuestra distribucion, sin descuento del tres por çiento para los seminarios ni gastos de cobranza, haciéndola de la gruesa de todos los diezmos, sin aguardar á que se repartan como está proveido. Y asimismo que los arrendadores se obliguen particularmente à pagar á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las iglesias, lo montaren los dos novenos, y ellos lo co. que bren de los arrendadores, donde los hubiere, con toda puntualidad.

LEY XXVII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don Felipe IV allí á 13 de noviembre de 1626. Que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos para la cobranza de los novenos como se ordena.

Item: mandamos que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, tomando la razon de los remates, y sacando recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca á los novenos que nos pertenecen, haciendo que por escritura aparte se obliguen á pagar lo que montaren; y donde hubiere audiencia asista tambien uno de los oidores de ella.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 12 de marzo de 1549. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que al arrendamiento de los diezmos se hallen los oficiales reales.

Está ordenado por la ley 34, tit. 7 de este libro que si la cuarta parte de los diezmos de cada obispado perteneciente al prelado, no llegare en cada un año á quinientos mil marave. dís se le supla lo que faltare al cumplimiento de ellas de cualquier hacienda nuestra, y lo den y paguen los oficiales reales, y que escediendo de la dicha cóngrua cobren para Nos los dos novenos de la gruesa. Para que esta averiguacion y cuenta se pueda hacer, y en ella no haya fraude, mandamos á nuestros oficiales reales de cada provincia que se hallen presentes á los remates y alinonedas de los diezmos, porque los arrendamientos de ellos se bagan como convenga, asi en sede-vacante de prelado como no habiéndola, y vean y entiendan como se hacen, y miren por lo que toca al aprovechamiento y buen recaudo de los diezmos, y que no se cometan fraudes ni haya otros inconvenientes.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid a 28 de diciembre de 1638. Y en esta Recopilacion.

Que donde los diezmos bastaren para la congrua del prelado y capitulares, se les deje la administracion de ellos.

Mandamos que donde no hubiere diezmos suficientes para la dotacion de las iglesias se cobren los que hubiere por los oficiales reales, conforme a lo proveido, y se sustente el clero de nuestra real hacienda; y donde por ser los diezmos considerables no se diere al prelado y capitulares de las iglesias cosa alguna de nues tra real hacienda, alcen la mano de la administracion de los diezmos de la iglesia y provincia, y se la remitan y dejen gobernar al pre lado y cabildo de ella, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, para que esto corra por su cuenta y riesgo; y desde el dia que asi lo hicieren no les acudan mas por cuenta de nuestra real hacienda con cosa alguna de lo que antes les hubieren dado para su estipendio, con tal que los dos novenos que en los diezmos de la iglesia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nuestros oficiales, los cobren, y en su cobranza tengan particular cuidado, haciendo para su ajustamento las diligencias necesarias, y hallándose al alzamiento y remate de los diezinos, como está dispuesto, de forma que los dos novenos entren enteramente en nuestra real caja, sin fraude, colusion ni usurpacion. (8)

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 23 de inayo de 1539. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 24 de abril de 1550. U. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1588. D. Felipe III allí á 12 de diciembre de 1619. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los eclesiásticos y interesados en los diezmos no los arrienden.

Asi en el tiempo como en la forma del remate de los diezmos, se guarde el derecho cani den lugar á que los prelados, prebendados, nónico, y las audiencias reales no consientan clérigos ni personas interesadas en ellas por si, ni por interposicion de otras, hagan posturas ni se les rematen; y si en alguna parte los ar

(8) Sobre la práctica y cumplimiento de esta ley véase el artículo 166 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires.

rendaren, la ciudad ó villa donde se hiciere el arrendamiento los pueda tomar por el tanto; porque lo contrario será de grave perjuicio á nuestro patronazgo real, y á la fàbrica de las iglesias. (9)

Pur escusar molestias á los indios se permite

(9) Debe tenerse presente el artículo 158 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, en que se prohibe rematar diezmos en personas eclesiásticas.

que puedan hacer ajustamientos y conciertos sobre diezmos á las puertas de las iglesias, presentes los curas doctrineros y caciques, ley 16, tit. 1 de este libro.

Que los prelados en la distribucion de los diezmos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes les den el fuvor necesario, ley 9, tit. 2 de este libro.

Que la parte de los diezmos que pertenece a las fábricas de iglesias se gaste en lo que alli se refiere, ley 11, tit. 2 de este libro.

HHHULO DIEZ Y SIETE.

De la mesada eclesiástica.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de mayo de 1629. Y en esta Recopilacion.

Que se cobre mesada de las prebendas, oficios y be neficios eclesiásticos, que el Rey presenta en las Indias, y de los curatos y doctrinas cuatro meses despues de tomada la posesion, regulado el valor por los cinco años antecedentes, conforme a los breves de su Santidad.

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lo que hubiere valido y rentado la dignidad ó prebenda, ó curato, ó doctrina, en los cinco años antecedentes, entrando en este cómputo no solo el valor de las rentas, diezmos y gruesa de la dignidad o prebenda, oficio ó beneficio, curato o doctrina en cada uno de ellos, sino tambien de lo que hubieren valido las obvenciones y otros proventos y emolumentos en el mismo tiempo, haciendo para esto todas las diligencias y averiguaciones necesarias, y lo que en los dichos cinco años montare lo junten y repartan por iguales partes en cada uno de los meses que contieren los cinco años, de forma que quede claro

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Habiendo suplicado à nuestro muy santo Padre Urbano VIII que tuviese por bien de conceder breve para que se pudiesen cobrar para Nos por las causas y razones en él conte. nidas, los derechos de mesadas de todas las dig-y liquido y averiguado lo que cupiere á cada nidades, canongias, raciones y medias raciones, oficios y beneficios eclesiásticos, curatos y doctrinas que hubieren vacado y vacaren en nuestras Indias Occidentales, siempre que Nos pre sentáremos de nuevo personas para ellas, ó nuestros vireyes y gobernadores en ejecucion de las leyes de nuestro patronazgo real, su Santidad lo tuvo asi por bien, y mandó espedir en la dicha razon breve, con calidad que branza no se haga hasta que sean pasados cuatro meses despues de haber tomado la posesion de la dignidad o prebenda, oficio, beneficio, curato o doctrina la persona que fuere presentada á ella, y que el valor del mes se regule conforme á lo que hubieren valido y rentado sus frutos y rentas en los cinco años antecedentes tiempo en que se tomare ó hubiere tomado la posesion, mediante lo cual mandamos á nuestros vireyes y presidentes de las audiencias que den las órdenes que convengan para que los oficia les de nuestra real hacienda de las ciudades de sus distritos á donde hubiere iglesias catedrales en conformidad de lo dispuesto en el dicho breve, y los demas que se nos concedieren de prorogacion de esta gracia por el tiempo en ellos contenido, siempre que Nos presentaremos o

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proveyeremos, o en nuestro nombre se presentare en alguna de las dignidades ó prebendas, ó en oficio o beneficio eclesiástico, curato ó doctrina à alguna persona, hagan averiguacion de

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mes, y cobren lo que montare de la persona que se presentare, y de sus bienes y rentas, con mas las costas que pudiere tener de fletes, derechos y averías, y otros, hasta que llegue a estos reiuos, y todo lo que de esto procediere lo remi tan cada año à poder del tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte y á riesgo de la persona de quien se hubiere cobrado. "Y asimismo envien relacion, como tambien nos la enviarán los vireyes y presidentes de la cantidad que se nos remite, y de donde procede, para que se le haga cargo de ello al dicho tesorero, en lo cual han de poner particular cuidado, guardando y ejecutando todo lo susodicho precisa y puntualmente, y haciendo que los oficiales de nuestra hacienda real lo ejecuten, con apercibimiento que si por omision ó negligencia de los vireyes, presidentes ú oficiales se dejare de hacer asi, mandaremos se cobre de ellos y de sus bienes lo que esto montare. Y porque nuestra voluntad es que lo susodicho se ejecute y practique, sin esceder de la gracia y concesion de su Santidad, ordenamos y mandamos que no se entienda esto de los beneficios curados y doctrinas, que no pasaren de cien ducados de oro de cámara de toda renta. (1)

(1) Véase la real cédula de 21 de diciembre
de 1763.
Este breve de Urbano VIII lo prorogaban los

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