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D Felipe IV en Guadalajara á 30 de diciembre de 1629. Que con lo que se remitiere de mesada venga relacion por menor de que procede.

Porque las relaciones que los oficiales de nuestra real hacienda nos han remitido de las partidas que han entrado en su poder por cuen. ta de mesada, no traen la claridad necesaria para la razon que conviene haya en la contadu ría de cuentas del consejo de Indias: Mandamos á uuestros oficiales que con las cantidades que hubieren entrado en su poder y nos remitieren cada año de lo que ha montado la mesada, nos envien en cada ocasion relacion por menor de qué proceden, y de las personas que la pa

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D. Felipe IV en Madrid á 13 de octubre de 1632. Que los derechos de mesada se distribuyan como se ordena

Todo el dinero que se trajere de las Indias y procediere de la mesada eclesiàstica entre en poder del tesorero general de nuestro consejo de las Indias, el cual tenga este género de hacienda por cuenta aparte, para que en caso que falte la consignacion para la paga de salarios y casas de aposento del presidente, y los del consejo, ministros y oficiales de él, tome de lo procedido de la mesada lo que faltare á cumplimiento de lo necesario, prefiriendo esto á cualesquier consignaciones que adelante se hicieren, y se hubieren hecho desde treinta de

egem

pontífices cada cinco años, de que hay muchos plares en los gobiernos y audiencias. Pero últimamente, para evitar el enfado de esta quinquenal solicitud, el Sr. D. Carlos III obtuvo la continuacion por el tiempo de su vida, como se advirtió en el artículo 187 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires; el Sr. D. Carlos IV consiguió esta misma gracia, segun parece de cédula de 4 de febrero de 92.

y

18

por

Y hoy por real cédula del Pardo de 26 de enero de 1777, solamente los arzobispos, obispos, párrocos demas beneficiados cuyos emolumentos no suben ó no llegan á 300 ducados, pagan esta mesada con el 100 de su remision à España. Los demas canónigos, dignidades y provistos a piezas eclesiásticas pagan media-annata, y su recaudacion toca al comisario general de cruzada y sus delegados en Indias, sin el gravámen del 18 por 100 desde el dia de la publicacion del decreto. En otra cédula de 31 de jufio del mismo año se incluyó una instruccion que facilita el cobro justo y arreglado de este derecho.

Si pasados los cuatro meses no satisfaciere la mesada cualquier provisto se egecutan los fiadores, ó se hace que el tesorero retenga cantidad equivalente por cédula de Aranjuez de 7 de mayo de 1765. Y véase la ley 33, tit. 6, lib. 2.

agosto del año pasado de mil y seiscientos y veinte y nueve, que asi es nuestra voluntad.. LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de diciembre de 1631. Que los religiosos que tuvieren doctrinas y beneficios curados paguen la mesada de ellos como se ordena.

Porque en algunas partes de nuestras Indias se ha ofrecido duda en razon de la cobranza del derecho de la mesada que conforme al breve de su Santidad que lo dispone, han de pagar los religiosos de las órdenes mendicantes, por razon de las doctrinas y beneficios curados que tienen a su cargo: Declaramos y ordenamos que de cada doctrina que se proveyere en religiosos no se pague mas de una vez la mesada en cada cinco años, aunque suceda que en el dicho tiempo se muden y pongan en la misma doctrina diferentes doctrineros, y que aunque se conserve el que fuere nombrado mas de los cinco años, no pague otra mesada hasta que se mude y entre en su lugar otro de nuevo, y esta orden guarden nuestros vireyes, presidentes y audiencias, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda de las Indias, sin contravenir á ella en ninguna forma, la cual se haya de enten ler y entienda sin perjuicio de las leyes en que está proveido y ordanado, que no se mu den de sus doctrinas los religiosos sin causa y consulta de los vireyes, presidentes o gobernadores à quien toca hacer la presentacion de ellas, porque estas se han de quedar, como que. dan, en su fuerza y vigor.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de abril de 1663. Que las presentaciones à dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales.

Las presentaciones á diguidades y prebendas se remitan á los oficiales reales del distrito para que pongan particular cuidado en recibir las fianzas y asegurar las mesadas eclesiàsticas, asi se observe tambien en caso de haber espi rado el tiempo de la concesion, hasta que Nos consigamos la prorogacion, como siempre espe ramos de su Santidad. (2)

y

Que en los despachos de mercedes eclesiásticas que debieren mesada se ponga que tomen la razon los contadores, ley 33, tit. 6, libro 2. En 22 de octubre de 1625 mandó el consejo que de todo el dinero que entra en poder del tesorero procedido de los derechos de mesada tomen la razon los contadores de cuentas del consejo, y asi lo prevenga y anɔte el tesorero en las cartas de pago, y se guarde hasta que S. M. mande otra cosa, auto 61. En 17 de junio de 1656 ordenó el consejo que las cedulas y titulos de que se debe mesada vayan remitidos á los presidentes, con orden de que no los entreguen hasta que la hayan asegurado, auto 189.

(2) En esta ley y en la 35 y 37, tit. 6, lib. 2 se funda la práctica del requisito del pase del respectivo gobierno

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TITULO DIEZ Y OCHO.

De las sepulturas y derechos eclesiásticos.

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Que los vecinos y naturales de las Indias se puedan
enterrar en los monasterios ó iglesias que quisieren.
Encargamos á los arzobispos y obispos de
nuestras Indias que en sus diócesis provean y
den orden como los vecinos y naturales de ellas
se puedan enterrar y entierren libremente en
las iglesias ó monasterios que quisieren y por
bien tuvieren, estando benditos el monasterio
ó iglesia, y no se les ponga impedimento. (1)
LEY II.

D. Felipe II en Madrid à 13 de noviembre de 1577.
En Barcelona á 10 de mayo de 1585.

Que los clérigos no lleven mas derechos por los que
se enterraren en conventos de lo que justamente
pudieren llevar.

que

otros religiosos y clérigos que tengan mucho cuidado en los sermones, consejos y confesio

nes de dar á entender á los vecinos como deben

principalmente tener atencion en las buenas obras que hicieren y mandaren en sus últimas voluntades á aquella tierra, iglesias y lugares pios, y personas pobres donde se han sustentado, ganado lo que dejan, y por ventura si algo deben restituir á pobres, o gastar en obras pias, y estan los lugares y personas á quien se debe, y donde se dió causa á la obligacion de restituir; porque de esto, demas que serviràn á Dios nuestro señor en el beneficio que de ello se seguiria en aquellas partes adonde residen, y son mas obligados, cumplirán lo que deben á su profesion y doctrina en lo mejor y mas necesario á los que les confian el descargo de sus conciencias, de bien serque nos daremos por

vido.

LEY V.

El emperador D. Carlos en Toledo á 6 de noviembre de 1528.

Porque en algunas partes de nuestras Indias llevan los clerigos mas derechos de los que deben llevar por los cuerpos que se entierran en conventos de religiosos, y por esta causa dejan Que á los que murieren y no tuvieren presentes los de enterrarse muchos en ellos, de herederos, se las órdeles digan el dia del entierro las misas nes reciben perjuicio: Rogamos y encargamos que al prelado pareciere. à los prelados que cada uno en su diócesi provea como los conventos y herederos de los difuntos que se enterraren no reciban agravio en los derechos, ni consientan que los clérigos escedan de lo que justamente pudieren llevar. LEY III.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Fuensalida á 26 de octubre de 1541. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que de las mandas y obras pias que los españoles dejaren para estos reinos, no se lleve cuarta parte en las Indias.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y rogamos y encargamos á los prelados que de las misas, mandas y legados pios que los españoles difuntos en las Indias hubieren ordenado, que se digan, hagan ó ejecuten en estos reinos, no consientan que se pida ni lleve cuarta parte.

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Cuando acaeciere que algun vecino, morador ó estante en cualquier lugar de nuestras Indias, falleciere sin testamento ó con él, no se hallando presentes los herederos instituidos, ό

que sucedieren ab intestato, ó ejecutores del testamento, el prelado, provea que segun la calidad de su persona ó cantidad de bienes que hubiere dejado, se digan y hagan decir las misas y sacrificios el dia de su enterramiento con convenientes. Y mandamos á los tenedores de sus bienes que para esto den la cantidad que fuere necesaria, y por el prelado y gobernador, corregidor o alcalde mayor fuere señalada, y con mandamiento de los susodichos, y carta de pago de las personas que lo hubieren de recibir, se pase en cuenta á los tenedores de bienes. Y encargamos las conciencias á los prelados, gobernadores y demas justicias, asi cerca de la ejecucion y cumplimiento de esto, como en la moderacion del gasto que se hiciere.

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tuamente, ornamentos, libros, retablos, cali- | cualquier manera, hayan los curas la cuarta ces, reparos y adornos y otras cosas no le im- parte, y las tres partes restantes haya el cabilpartan, pues en estos casos, conforme à dere-do y beneficiados de la iglesia para que lo recho, no se les debe.

LEY VII.

á

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los obispos guarden el derecho y costumbre sobre la distribucion de la cuarta funeral. Hemos sido informado que de la cuarta par te que por derecho y costumbre toca á las par roquias de las misas que los testadores dejan en sus testamentos, han pretendido algunos obispos sacar la cuarta, para decirlas ó hacerlas decir, conforme se guarda en la iglesia metropolitana de los Reyes y en las demas del Perú, é introducir que Íos curas queden obligados á decir las misas que importa esta cuarta, con pretesto de que les toca por jueces de testamen. tos. Y porque es justo se guarde lo que por derecho y costumbre está asentado, rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que asi lo ejecuten, guardando el derecho y cos. tumbre, y por ninguna via impidan el cumplimiento de los testamentos y última voluntad de los difuntos.

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Que se guarde la concordia inserta sobre participar y repartir en la iglesia catedral de Méjico las obven19 ciones y emolumentos.

Algunos prelados de nuestras Indias hicieron una concordia de consentimiento de las partes interesadas sobre la forma de partir entre el dean y cabildo, racioneros, curas y otros oficios eclesiásticos de la iglesia catedral de la ciudad de Méjico los derechos de entierros, cum. plimiento de testamentos, fiestas, procesiones, aniversarios, ofrendas, obvenciones, proventos y emolumentos, en la cual resolvieron los capitulos siguientes.

Primeramente en lo que toca á los dignidades, cuando fueren llamados à entierros solem nes, procesiones, aniversarios, fiestas, memo. rias u otro cualquier oficio à que fuere todo el cabildo, de estos tales oficios lleve la dignidad, á rata portiones como gana en la renta por dignidad, y el canónigo por canónigo, y el racionero por racionero o; y que si los curas fueren llamados con el cabildo, lleven tanto como tienen de derechos por un entierro ó fiesta; y si no fueren llamados, no tengan parte en las cosas del cabildo.

Item, , que en las ofrendas que por via del cabildo se trajeren á la iglesia, hayan los curas igual parte como uno del cabildo cada uno de los curas; pero por quitar division en el partir, y porque el capitulo susodicho se entiende no mas que en el dinero, determinaron que asi de las ofrendas que vinieren al cabildo, como de otras cualesquier ofrendas que de cualquier forma entraren en la iglesia, ó se hubieren defuera de ella de parroquia ó monasterio, ó de otra

partan por iguales partes sin haber parte mayor la dignidad, sino que en las ofrendas sean iguales, con tanto que los curas de su cuarta parte den la octava al sacristan.

Item, que todas las misas de entierros solemnes y simples, y de testamentos mayores y menores, se reparlan entre los dichos dean y cabildo, racioneros y curas por iguales partes, teniendo siempre advertencia que à los curas no les falten misas de testamento que decir.

Item, declararou que asi de derecho como de costumbre, son las candelas y ofrendas y derechos de las velaciones y candelas de ofrendas de bautismos de los curas, y á ellos solos las aplicaren, y que no sean obligados a dar parte de ello al cabildo, escepto la octava que han de dar al sacristan de las dichas ofrendas del dinero y no de candelas, porque las candelas son suyas, y los capillos y limosna que por ello die ren asi en lienzo como en dinero son de la fa

brica, de los cuales es obligado el mayordomo á tener cuenta y razon, y darla de todo ello cada y cuando que se la pidieren.

Item, que todos los entierros simples, fiestas, novenarios y aniversarios, las hayan y lleven los dichos curas sin dar parte al dicho cabildo, dando la octava, como dicho al sa

cristan.

es,

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D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596, cap. de Instruccion. D. Felipe III en Madrid á 19 de julio de 1614. Y en Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que los curas y doctrineros guarden los concilios, costumbre legitima y aranceles en los derechos que han de llevar a los indios que administran. Nos tenemos señalada à los curas y doctrineros cóngrua y suficiente porcion para su sus tento, y vivir con la decencia que conviene, y se deben conformar con lo dispuesto por concilios provinciales celebrados en nuestras Indias, y la costumbre legitima usada y guardada en ellas, no llevando derechos á los indios, ni

Jos

otra ninguna cosa por pequeña que sea, por los casamientos, eutierros, administracion de Sacramentos, ni otros ministerios eclesiàsticos, introduciendo y llevándolos á su arbitrio. Rogamos y encargamos á los prelados de todas nuestras Indias, que no permitan á los dichos curas y doctrineros que por esta razon lleven intereses á los indios en ninguna cantidad, aun que digan que lo dan por su voluntad y hagan guardar lo determinado y resuelto en los concilios, y la costumbre legitima inviolablemente sin esceder de los aranceles, asi los clérigos como los religiosos que administran los santos

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1

Que donde estuviere lejos la iglesia se bendiga un campo para enterrar los muertos. Rogamos y encargamos á los prelados, que bendigan un sitio en el campo donde se entierren los indios cristianos y esclavos, y otras personas pobres y miserables que hubieren muerto tan distantes de las iglesias, que sería gravoso llevarlos á enterrar á ellas, porque los fieles no carezcan de sepultura eclesiàstica.

Que los prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles conforme i derecho de estos reinos de Castilla, y las audiencias lo hagan egecular, y los vireyes y justicias informen si se cumple lo proveido, ley 43, lil, 7 de este libro.

Que en los concilios provinciales se hagan aran celes de los derechos que han de percibir los eclesiásticos por sus ocupaciones y ministe rius, ley 9, tit. 8 de este libro.

Que los ministros de doctrina tengan libros de bautismos y entierros, y envien certificaciones y padrones cada un año á los vireyes y gobernadores, ley 25, tit. 13 de este libro,

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De los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion y sus ministros.

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Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos hijos de la santa iglesia católica Romana, considerando cuanto toca á nuestra dignidad real y católico celo, procurar por todos los medios posibles, que nuestra santa fé sea dilatada y ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reinos el Santo Oficio de la Inquisicion, para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y habiendo descubierto é incorporado en nuestra real corona por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los

reinos

y provincias de las Indias Occidentales, Islas, y Tierra-Firme del mar Océano y otras partes, pusieron su mayor cuidado en dar á conocer á Dios verdadero y procurar el aumento de su santa Ley evangélica, y que se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas, y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes nuestros vasallos, la devocion, buen nombre, reputacion y fama, con que à fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que es tan fuera de la obediencia y devocion de la santa iglesia católica Romana obstinados en sus

errores y heregias, siempre procuran pervertic y apartar de nuestra santa fe católica à los fieles y devotos cristianos, y con su malicia y pasion trabajan con todo estudio de atraerlos á sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregias, y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y escluir del todo la comunicacion de los hereges y sospechosos, castigando y extirpando sus errores, por evitar y estorbar que pase tan grande ofensa de la santa fé y religion católica á aquellas partes, y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores. El inquisidor apostólico general en nuestros reinos y señorios, con acuerdo de los de nuestro consejo de la general Inquisicion, y consultado con Nos, ordenó y prove yo, que se pusiese y asentase en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, y por el descargo de nuestra real conciencia, y de la suya diputar y suya diputar y nombrar inquisidores apostóli cos contra la herética pravedad y apostasia, y los oficiales y ministros necesarios para el uso y egercicio del Santo Oficio. Y porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo real, segun y como católico principe y celador de la honra de Dios, y beneficio de la república cristiana para ejercer libremente el Santo Oficio. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes, oidores y alcaldes del crimen de

nuestras audiencias reales, y á cualesquier gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, asi de los españoles, como de los indios naturales, que al presente son, ό por tiempo fueren, que cada y cuando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros à hacer y ejercer en cualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, los reciban, y á sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren con la reverencia debida y decente, teniendo consideracion al santo ministerio que van á ejercer, y los aposenten y hagan aposentar, y los dejen y permitan libremente ejercer el Santo Oficio, y siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer, y prestar en favor de el Santo Oficio y cada vez que se les pidiere, y para ello fueren requeridos y amonestados, les dén y hagan dar el ausilio y favor de nuestro brazo real, asi para prender cualesquier hereges ó sospechosos en la fé, como para cualquiera otra cosa tocante y concerniente al ejercicio libre del Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbre, é instruc ciones de él se debe hacer y egecutar. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1570. Don
Felipe Il en Lerma á 22 de mayo de 1610.
Que los inquisidores y sus ministros estén debajo
del amparo y proteccion real.

Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y proteccion real á los inquisidores apostólicos de nuestras Indias, y á sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y ha ciendas, para que puedan libremente hacer y ejercer el Santo Oficio que está á su cargo. Y mandamos, que ninguna persona de cualquier estado, dignidad o condicion que sea, directé, ni indirecte, sea osada á los perturbar, damni ficar, hacer, ni permitir que les sea hecho da.

(1) Por decreto de 22 de febrero de 1813 espedido en Cadiz por las Cortes generales y extraordina rias, fue abolido este tribunal del santo oficio de la Inquisicion, y restablecido al tenor de la ley 2, título 26, part. 7.

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Despues fue restablecido por el Sr. D. Fernando VII y suprimido por el mismo en el año de 1820. Sobre esta materia téngase presente la cédula de 12 de diciembre de 1807, la que declara, familiares del santo oficio presenten sus títulos no que los solo á los ayuntamientos, sino tambien á los jueces reales; pues aunque esto no sea para obtener el pase, interesa para saber si hay esceso en el número de los familiares, para que se les guarden sus exenciones y para otros objetos conformes à la ley de la concordia, y consiguientes al instituto y funciones de dichos empleados: que los comisarios de Inquisicion presenten igualmente sus títulos á las justicias reales para los mismos fines que se han espresado respecto de los familiares: que á los vireyes se les instruya de todos los comisarios y familiares que residan en el distrito del vireinato, ya presentándole los títulos directamente, ó ya por medio de los gobernadores á quienes se haga la presentacion, debiendo tambien estar enterados los vireyes de los

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernado en Madrid a 10 de marzo de 1553.

Que el consejo, audiencias y gobernadores no conozcan de negocios que pasaren ante los inquisidores.

Mandamos al presidente y los de nuestro consejo de las Indias, audiencias, gobernadores, y otros cualesquier jueces y justicias de ellas, que en ningun negocio, ó causa civil, ó criminal de cualquier calidad ó condicion que sea, que se tratare ante los inquisidores, ó jueces de bienes de nuestras Indias, é incidentes, o dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerza, ni por razon de no haber sido algun delito en el Santo Oficio ante los inel quisidores suficientemente castigado, o que conocimiento de él no les pertenece, ni por otra via, ó cualquier causa o razon, à conocer, ni conozcan, ni á dar mandamientos, cartas, dulas, ó provisiones contra los inquisidores, ó jueces de bienes, sobre absolucion, alzamiento

actos públicos que egercen los ministros y dependientes de la Inquisicion, su objeto y circunstancias respecto á que ni en ello se revela el secreto mediante la publicidad del caso, ni se agravia á la jurisdiccion del santo oficio. Y últimamente, por lo respectivo al modo con que deben las justicias reales impartir el ausilio á los ministros de la Inquisicion, se declara, que si se pide para asuntos de fé (cuya declaracion, si no se espresa, puede exigirla el juez real) debe prestarse inmediatamente el ausilio sin procurar instruirse de las razones ó mérito con que obra el santo oficio, porque en este género de causas es privativa su jurisdiccion, no hay términos hábiles para competencias con otro tribunal, ni se admite recurso de queja ó agravio sino para el consejo de la Inquisicion, ni es adaptable al caso la ley 2, tit. 1.°, lib. 3 de las Indias; pero sí tendrá esta lugar cuando se pide el ausilio en casos que pertenezcan á la jurisdiccion del santo oficio en materias de su fuero, por que en estas cesan los inconvenientes y motivos que en las de fé, y cabe esceso y duda que retraiga del ausilio ó incite la competencia, a que no puede llegarse sin el conocimiento é instruccion que previene la ley.

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