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que

de censuras ó entredichos, ó por otra causa o razon alguna, y dejen proceder libremente á los inquisidores ó jueces de bienes, conocer y hacer justicia, y no les pongan impedimento ó estorvo en ninguna forma, pues la persona ó personas, pueblos ó comunidades que se siutieren agraviados de los inquisidores y jueces de bienes, ó de alguno de ellos pueden tener y tie. nen recurso á los del consejo de la santa y general Inquisicion que en nuestra corte reside, para deshacer y quitar los agravios que los inquisidores y jueces de bienes, ó alguno de ellos hubieren hecho, desagraviando á los halla ren ser agraviados, y absolviendo y alzando las censuras y entredichos conforme à justicia, y consultando con Nos los negocios que convenga despachar para el buen expediente de ellos, dando las provisiones y cédulas reales que sean necesarias, y á los del consejo de la santa y general Inquisicion, y no a otro tribunal alguno, se ha de tener este recurso, pues solos ellos tienen facultad de su Santidad y sede apostólica, y en lo demas nuestra y de los reyes nuestros antecesores de gloriosa memoria, para conocer y deshacer los agravios que los inquisidores y jueces hubieren hecho o hicieren. Y asi mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, segun y como dicho es, y que si sobre los negocios de que los inquisidores y jueces conocie. ren, algunas personas, pueblos ó comunidades, ó alguno de los nuestros fiscales o ministros recurrieren, los remitan sin entrometerse á conocer de ellos, á los inquisidores y jueces, ó à Jos del consejo de la general Inquisicion, porque asi conviene al servicio de Dios nuestro Se ñor y nuestro, y derogamos y revocamos todas y cualesquier cédulas que hasta ahora hayan sido dadas, que sean en algo contrarias á lo sobredicho, ó que contengan otra orden ó forma de la contenida en esta nuestra ley, todo lo cual sea y se entienda sin perjuicio de el recurso á nuestra real junta de competencias, en los caSOs que hubiere lugar de derecho. (3)

LEY V.

D. Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610. Que si se fundare tribunal del Santo Oficio en algu na ciudad, sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la cual se guarde en los actos que declara. Cuando los inquisidores apostólicos llegaren á alguna ciudad á fundar tribunal del Santo Oficio, mandamos que en el recibimiento que se

(2) Por cédula de 19 de marzo de 1754 se declaró que la poligamia es delito de mixto fuero, en que pueden a prevencion conocer las justicias reales: con calidad, que si la Inquisicion quisiere castigar el reo por la sospecha de heregía, se le haya de remitir despues de egecutadas en el las penas.

Pero esta misma cédula se revocó despues por otra de 7 de setiembre de 1766, en que se dejó á la Inquisicion el conocimiento privativo de este crimen, permitiendo solo a la justicia el poder hacer sumarias Y prender á los reos para entregarlos á dicha Inquisicion. Pero últimamente por cédula de 10 de agosto de 788 se ha declarado privativo de las justicias reales el conocimiento de este delito, y que por el se impongan las penas que prescriben las leyes.

TOMO I.

les ha de hacer se tenga la orden siguiente.

que

Que en llegando los inquisidores al puerto de la tal ciudad, si fuere maritima, envien la carta nuestra que llevaren al gobernador de la tierra, el cual dé orden de aposentarlos en el monasterio ó parte que mas decente y á propó sito pareciere, conformándose con los inquisidores, y al desembarcar los inquisidores se les haga salva, disparando la artillería de tierra y la de las arinadas, galeras ó flʊtas que hubiere en el puerto, con mas demostracion de la ordinaria. Aposentados los inquisidores fueren con ellos, demas oficiales y desde la parte donde posaren, un dia de fiesta por la mañana, en el cual se haga el recibimiento con la mayor autoridad que ser pueda, segun la comodidad de la tierra, saldràn á recibirlos el obispo y su cabildo, el gobernador y el suyo, y el obispo lleve á la mano derecha al inquisidor mas antiguo, luego el gobernador á su mano derecha al inquisidor mas nuevo y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el gobernador todos tres juntos, yendo el inquisidor mas antiguo enmedio, y el mas nuevo á su mano derecha, y el gobernador á la izquierda ; luego se siga el fiscal, el cual ha de entrar con el estandarte de la fé en medio del dean y del teniente de gobernador, y á falta del dean y teniente enmedio de las dos personas mas preeminentes que se siguieren despues de ellos. El alguacil mayor de la inquisicion irá enmedio de las dos personas que despues de los dichos se siguieren: el recep tor enmedio de los otros dos que se siguieren, y de esta forma irán hasta la iglesia, a donde serán recibidos con cruz, cantando el Te Deum laudamus los cantores y clérigos que para esto estarán prevenidos por el obispo; y los inquisidores con todo el acompañamiento se irán á su asiento, el cual ha de ser en la capilla mayor al lado del Evangelio, à donde estaran tres sillas de terciopelo para inquisidores y fiscal, con una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al fiscal no se ha de dar, por diferenciarse en esto en los actos públicos de los inquisidores; y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca; y el obispo y su cabildo asistirán en el coro; y el gobernador y el cabildo secular al lado de la Epistola, y de esta forma oi rán aquel dia misa solemne con sermon en ha cimiento de gracias por la introduccion del Santo Oficio en aquella provincia. Y el gobernador y los demas harán el juramento cauónico en la forma que se acostumbra, y se leerán las cé dulas y provisiones que llevaren los inquisidores, y asi en este acto como en todos los demas en que los inquisidores se hallaren en la iglesia en forma de oficio, se les haya de dar dé la paz, como se dá al gobernador y jus ticia, advirtiendo que ha de ser de forma que se entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al gobernador y justicia. Y acabados todos estos oficios en la iglesia, desde ella llevarán á los inquisidores á su casa con la misma orden y acompañamiento que se hubiere hecho al recibimiento. Despues de algunos

y

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dias publicarán los inquisidores el edicto de la fé en la forma acostumbrada, y antes entregarán al gobernador la cédula nuestra que lleva ren para él, para que vaya con su cabildo aquel dia acompañarlos; y el dia antes que hubiere a de ser la publicacion, los inquisidores enviaràn un recado con el notario del secreto al gobernador con la cortesía que es razon, para que tenga tiempo de prevenir al cabildo, con el cual en forma vendrá á la inquisicion, é irá con los inquisidores á la publicacion, yendo el inquisidor mas antiguo enmedio del dicho go: bernador, y del inquisidor mas nuevo, el cual ha de ir al lado derecho de su colega, y el gobernador al lado izquierdo, y el fiscal irá en medio de las personas mas preeminentes despues del gobernador; y los tres oficiales, alguacil, receptor y notario del secreto irán con los regidores, y de esta forma llegarán á la iglesia, y á la puerta estarán dos capitulares que daràn agua bendita á los inquisidores, y los acompañarán hasta su asiento, y se repartirán los demas á sus lugares; y esta misma orden se guardará en los dias de los demas edictos y actos de la fé que se hubieren de hacer en la igle sia; y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra, y en el dar la paz y lo demas se guardarà el orden que arriba está dicho. Y porque por su devocion los inquisidores en algunas inquisiciones de estos reinos acos. tumbran á ir en forma de oficio á la iglesia mayor, ú otras iglesias y conventos los dias de Pascua, y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razon y conviene que cuando los dichos inquisidores del tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien recibidos, honrados y respetados como ministros de la santa fé y de tan santo tribunal, se advertirá que aunque en cuanto al acompañamiento y forma que ha de haber los dias de edicto de la fé, no habrà obligacion de hacerse cuando fueren en forma de oficio; mas en el lugar y forma de asiento que han de tener en la iglesia, ha de ser como està declarado en los dias de edicto. En el acompañamiento del acto público de la fé, en que han de concurrir el gobernador y su cabildo, y el obispo y el suyo iràn en esta forma. El obispo llevará á la mano derecha al inquisidor mas antiguo, luego el gobernador á la suya al inquisidor mas nuevo, y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el gobernador todos tres juntos, yendo el inquisidor mas antiguo enmedio y el mas nuevo à la mano derecha, y el gobernador à la izquierda: luego se seguirá el fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fé enmedio del dean y teniente de gobernador, y á falta de el dean y teniente, de las dos personas mas preeminentes que se siguieren. Despues de ellos el alguacil de la inquisicion irà enmedio de las dos personas que despues de los dichos se siguen. El receptor enmedio de los otros dos, y el notario del secreto enmedio de los otros dos que se siguieren, y de esta forma irán hasta el tablado, y en él estarán sentados en la forma que se sigue.

El obispo y su cabildo á la mano derecha de los inquisidores, y á la izquierda el gobernador y su cabildo, y enmedio de entrambas estarán asentados debajo de dosel los inquisidores, y en ausencia del obispo irá su provisor, el cual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor mas nuevo; y cuando el obispo estuviere ausente, eu el acompañamiento vaya el gobernador en el lugar que el obispo habia de ir, que es à la mano izquierda del inquisidor mas antiguo, y el provisor irá á la izquierda del inquisidor mas nuevo; pero en llegando al tablado, el gobernador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque à falta del obispo en el acompañamiento lleva él à su mano derecha al inquisidor mas antiguo, no se entiende

mas que

hasta el tablado, y en este caso se asentarán los inquisidores y ordinario, y el inquisidor mas antiguo enmedio, y á su mano derecha el inquisidor segundo, y á su mano izquierda el ordinario, lo cual es nuestra voluntad que asi se haga y cumpla, segun y como arriba va declarado. Y mandamos á nuestro gola tal ciudad, y al concejo, justicia y regimienbernador y capitan general que es ó fuere de susodicho. Y rogamos y encargamos al obispo to de ella, que en lo que les tocare cumplan lo que es ó fuere, y al dean y cabildo eclesiàstico por lo que les tocare que hagan lo mismo.

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Porque cuando los ministros están incorporados con su tribunal todo él se hace un cuerpo, sin considerarse las mayores ni menores personas ni oficios, sino que conforme a su todo se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los otros, y esta orden se guarda en estos reinos de Castilla en las concurrencias y actos públicos de los tribunales: Cuando se publicaren edictos de la fé, el contador, letrado de la inqui stcion, y otros oficiales de ella, aunque no tengan título del inquisidor general, puedan en el acompañamiento preceder à quien el tribunal del Santo Oficio precediere, yendo incorporados con él.

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LEY VIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 23 de agosto de 1595. Que el dia de el Corpus y Semana Santa dejen los vireyes y gobernador de Cartagena desocupada la iglesia de Sto. Domingo a los inquisidores.

Mandamos á los vireyes y gobernador de Cartagena que los dias de Semana Santa y octava del Corpus dejen á los inquisidores la iglesia de santo Domingo u otra que esté cer. cana á la inquisicion, desocupada, donde los inquisidores puedan asistir; y cuando al virey pareciere por alguna justa causa ir á aquella misma iglesia en las dichas fiestas y dias, lleve consigo la audiencia, para que asi queden desembarazadas las deinas, y en cualquiera de ellas puedan asistir los inquisidores.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1570. Don
Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610.
Que los inquisidores conozcan de los bienes confis-
cados para la cámara

Es nuestra merced y voluntad que los inquisidores apostólicos de las Indias conozcan y determinen las causas de bienes confiscados por el Santo Oficio para nuestra real cámara.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de junio de 1621. Que tanto menos se libre á los inquisidores del salario que hubieren de haber cuanto montaren las penas Y penitencias.

Cuando se fundaron los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion en nuestras ludias se consignaron en las cajas reales de ellas los salarios de los ministros y oficiales de los tribunales, entretanto que de confiscaciones, penas y penitencias habia que pagarlos. Por lo cual mandamos que cuando libraren ó mandaren pagar sus salarios a los inquisidores, ministros y oficiales de los tribuuales, los vireyes ó bernadores de Cartagena tengan cuidado de informarse, y saber lo que hay de coufiscaciones, penas y penitencias, para que tanto menos se libre en la consignacion y se alivie nuestra caja de aquella parte.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621, 20 de abril de 1629.

go

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Que á los inquisidores y ministros del Santo Oficio no se paguen los salarios sin testimonio de que ́no hay bienes confiscados para cobrar de ellos. Nuestros vireyes del Perú y Nueva España Y gobernador de Cartagena de las Indias no libren ni consientan se paguen los salarios de inquisidores y ministros del Santo Oficio, sin haber presentado testimonio auténtico, por el cual conste especial y singularmente que en todo ó en parte no alcanzan los bienes confiscados á pagarles sus salarios, y guarden esta orden precisa é inviolablemente, siu dispensacion ni arbitrio en ningun caso, por grave y urgente que sea; porque de lo contrario nos daremos

por deservido, y se descontarà de sus salarios que montare. Y mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

LEY XII.

D. Fellpe III en S. Lorenzo á 26 de agosto de 1618. Que los vireyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones á los receptores del Santo Oficio.

Mandamos á los vireyes de las Indias y presidente del Nuevo Reino de Grauada, que den la orden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisicion de sus distritos, del dinero que hubiere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren mas á propósito para este efecto, y les den las instrucciones y órdenes que hubieren de guardar, dándonos aviso de lo que resul

tarc.

LEY XIII.

que

á

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1591. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en interin, tengan la mitad del salario. mandado Porque hemos proveido y las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias por nombramiento de los vireyes, audiencias o gobernadores en lugar de los propietarios, se les acuda solamente con la mitad de los salarios, hasta que por Nos se provean en propiedad: Mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el interin que el inquisidor general proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos à los vireyes y audiencias reales cuando les tocare el gobierno, y à los gobernadores de Cartagena que den las órdenes que convengan á los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que asi se guarde, cumpla y ejecute.

LEY

XIV.

pe

D. Felipe II en S. Lorenzo à 4 de junio de 1572. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exentos de pechar los ministros que esta ley declara. Mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en las inquisiciones de las Indias sean exentos de pechar en los chos, sisas y repartimientos los oficiales siguientes: El fiscal y juez de bienes confiscados, un secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, y otras justicias y personas à cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar cualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios à Nos debidos. pertenecientes, y en otra cualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la santa Inquisicion, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios, y les guarden y hagan guardar todas las honras

y

y exenciones que se guardan á los oficiales de las inquisiciones de estos reinos, por razon de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cáinara.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid à 5 de octubre de 1626. Que los ministros y oficiales de la Inquisicion y Cruzada no sean exentos de pagar alcabala,

Los vireyes, audiencias, gobernadores y ofi ciales de nuestra real hacienda a premien a los ministros y oficiales familiares de la Inquisicion y Cruzada à que paguen la alcabala de todas y cualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demas nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reinos, no teniendo otra razon que los releve de esta obligacion.

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les de aquellos y estos reinos, que hubiesen si do condenados y penitenciados por el Santo Oficio, y los bagan embarcar, y que por ningun caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio. LEY XX.

D. Felipe III en el Pardo á 21 de febrero de 1610. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

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De estar permitido á nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Mejico el ser consultores del Santo Oficio de la inquisicion, sin limitacion de número, se siguen considerables inconvenientes, y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdiccion y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio: Ordenamos y mandamos que como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él en oidores, alcaldes y fiscales de cada una de las audiencias á número de tres, y que se consuman las que al presente hubiere de mas asi como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de noviembre de 1634. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio, y puedan ser consultores.

Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisicion, y permitimos que puedan ser consultores; pero no por esta causa ni otra alguna dejen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la inquisicion ó sus comisarios, y nuestros vireyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y ejecutar.

LEY XXIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 26 de agosto de 1575. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones seu por ruego y encargo. Mandamos á nuestras reales audiencias que

si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles ú otras cosas á las inquisiciones, ó sucedieren casos en que les envien despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reinos, y sea el tratamiento por ruego y encargo.

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Aranjuez á 20 de abril de 1629. Y en Madrid a 8 de junio de 1650.

Que en cada iglesia catedral se suprima una canongia para salarios de los inquisidores y ministros.

Porque de nuestras cajas reales de las ciudades de los Reyes, Mejico y Cartagena de las Indias se pagan á los inquisidores apostólicos y á sus ministros y oficiales de las dichas ciudades, mas de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos à la Santidad de Urbano VIII tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas, para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias sy se pudiese suprimir una canongia, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones, y relevarse de esta paga à nuestra real hacienda á ejemplo de lo que se hace en estos reinos en virtud de bula de la Santidad de Paulo IV de siete de enero de mil y quinientos y cincuenta y nueve. Y considerando su Santidad que para la defensa de la religion cristiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y estinguir las dichas canongias por un breve dado en Roma á diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete: y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas eanongias en poder de el inquisidor mas autiguo de la inquisicion en cuyo distrito estuvieren las iglesias metropolitanas y catedrales, para que por su mano sean pagados los dichos salarios: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias, que den las órdenes necesarias á los mayordomos ó tesoreros de ellas, para que en conformidad de el breve re mitan en cada un año lo què montaren y valie ren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren 'álas canongías suprintidas, à los inquisidores que fueren mas antiguos de los tribunales en cuyos distritos estan sus iglesias que hubieren vacado ó vacaren en adelante. Y asimismo envien en cada un año á nuestros oficiales reales de las ciudades de los

desde el dia

Reyes, Mejico y Cartagena, testimonios de lo que hubieren rentado las dichas cauongias, y se remitiere á los inquisidores para que les couste lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda cuanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos á nuestros oficiales reales que de aqui adelante, y mientras no hubiere otra orden nuestra acudan á los inquisidores y á sus ministros con la situacion que hicimos en nuestras cajas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores mas antiguos presenten ante ellos

TOMO I

otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas, y los demas emolumentos pertenecientes à las dichas canongias, y ha entrado en su poder por esta euenta , y les dejen de pagar de los salarios tanto cuanto lo sobredicho montare: y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que conforme lo que de él constare les paguen esta cantidad menos, y como fueren vacando las canongias en las iglesias de aquellas provincias, se les avisarà para que guarden todo lo susodicho siempre precisa puntualmente: y les apercibimos que en caso de tener omision en ejecutar lo contenido servido, se cobrará de sus salarios lo en esta nuestra ley, demas de tenernos por dedieren que

y

y pagaren.

LEY XXV. .

D. Felipe IV en Madrid á 26 de setiembre de 1635. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios á los inquisidores.

Habiéndose asentado la sup resion de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las India's para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisicicion: Mandamos que todo lo que procediere de esta supresion se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada uno en lo que le tocare, asistan á la ejecucion de ello, y nos avien siempre de lo que se hiciere.

LEY XXVI.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de enero de 1569. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas.

Si Nos mandaremos proveer y presentar á los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias á algunas dignidades, canongias ó beneficios en las Iglesias catedrales de ellas; en tal caso es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia descontar de los salarios lo que de ellos hubieren de haber menos por lo que valieren los frutos, rentas ó emolumentos per. tenecientes á las dignidades, canongias ó beneficios.

para

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