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LEY XXVIII.

D. Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demas ciudades y poblaciones conforme d la concordia de estos reinos.

Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número, y en las demas ciudades, villas y lugares los que correspondieren á la vanidad de cada uno, conforme á la concordia de estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XXIX.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de marzo de 1601. Y en Lerma á 22 de mayo de 1610. Concordia de el año de 1601, despachada el de 1610. entre las jurisdicciones de la Inquisicion y justicias recles, consultada con S. M.

que se

Porque la paz, concordia y buena correspondencia ontre los tribunales y ministros, son muy necesarias para el buen gobierno de los reinos y administracion de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdiccion han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que mas libres y desembarazados atiendan á las obligaciones de sus car dos del gos. Tuvimos por bien de mandar que consejo de la santa y general Inquision y otros dos del real de las Indias se juntasen, y vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente, y habiéndose cumplido y ejecutado asi, nos pareció ordenar y mandar que cuando las dichas competencias se ofrecieren entre los vireyes de las provincias de la Nueva-España, audiencias reales de ambos reinos, y entre el gobernador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones, y los tribunales de la inquisicion de las ciudades de Lima, Méjico y Cartagena, y sus comisarios todas las demas personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde la concordia y resolucion siguiente. Los inquisidores uo sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas.

y

1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva-España y provincia de Cartagena de aqui adelante tácita, ni espresamente no se entrometan por si ni por terceras personas en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, á arrendar nuestras rentas reales, ni á prohibir que con libertad se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder los oficios.

Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten, ni contraten, ni hagan arrendamientos por sí ni por interpositas personas.

2. Item, que los dichos inquisidores, fiscales, y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías, ni arrendamientos por si ni por interpositas personas, pena de perdimiento de sus oficios, y de lo que trataren y contrataren.

Los inquisidores y ministros de la Inquisicion no puedan tomar cosa alguna por el tanto ui contra la voluntad de sus dueños.

3. Item, que los inquisidores y ministros de la Inquisicion no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se hubiere vendido á otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear si no fueran ministros de la Inquisicion, y que no pue dan tomar cosa alguna de mercaderes ú otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola á tasacion si no fuere en algun caso de ú obras de la casa gran necesidad para los presos de la Inquisicion, y no para las suyas y sus personas y familias.

Los uegros de los inquisidores anden sin espadas ni

otras armas.

4. Item, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas, y si no fuere acompañando á sus amos, nuestras justicias rea les se las puedan quitar, gnardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.

Los comisarios y familiares, mercaderes ó encomenderos paguen los derechos reales.

5. Item, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes ó encomenderos, no sean exentos de pagar nuestros derechos reales, y nuestras justi-cias reales les compelan á ello, y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y ballando haber cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las leyes y ordenanzas reales los inquisidores contra esto no 9 y les amparen y defiendan.

La justicia seglar pueda obligar á los familiares que hubiere nombrado por depositarios á que dén cuentas,

6. Item, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes a algun familiar, le pueda compeler à que de cuenta de los tales bienes, y castigarle siendo inobediente, Los familiares feudatarios no se escusen de la obligacion de sus feudos.

7. Item, que los familiares de la Inquisicion que tuvieren repartimientos de encomiendas o feudos nuestros cuando vinieren enemigos á las costas, vayan á guardarlas á las partes y lugares, que los vireyes y capitanes generales les ordenaren, y hagan todas las otras cosas que tienen obligacion conforme á sus feudos. Los comisarios no dén mandamientos contra las justicias ni otras personas, s no fuere en causas de fé en los casos que les es permitido.

8. Item, que los comisarios de la Inquisicion no dén maudamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causas de la fé los casos que les es permitido, conforme á sus títulos, o por comision especial de los inquisidores.

en

Los oficiales, comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos.

9. Item, que los oficiales, comisarios y fa

miliares de la Inquisicion no gocen del fuero de la Inquisicion en los delitos que hubieren cometido antes de ser admitidos. por oficiales, comisarios y familiares.

Los inquisidores no detengan los correos y chasquis. 10. Item, que los inquisidores no detengan los correos y chasquis, y alcen la prohibicion que contra esto tienen hecha, pues el correo mayor les dará aviso cuando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla asi. Los inquisidores no prohiban salir de los puertos á los navíos ni personas sin su licencia Véase la concordia de 11 de abril de 1653, cap. 18.

pro

11. Item, que los inquisidores alcen la hibicion que tienen hecha de que ningun navio salga de el puerto, ni persona alguna parta de el reino sin licencia suya.

No prendan á los alguaciles reales sino en casos graves y notorios contra el Santo Oficio.

12. Item, que los inquisidores de aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los alguaciles reales, y no los prendan, sino en casos graves y notorios en que hubieren escedido contra el Santo Oficio.

Sucediendo inquisidor ó ministro en bienes litigiosos, no se lleven los pleitos á la Inquisicion.

13. Item, que sucediendo algun inquisidor o ministro de la luquisicion en algunos bie nes litigiosos por testamento, ú otro titulo, no se traigan los pleitos que sobre ello hubiere á la Inquisicion, sino que se determinen y acaben donde fueren comenzados, ó hubieren de ir en grado de apelacion.

Les inquisidores no den mandamiento para que la justicia sobresca en los pleitos de presos por la Inquisicion.

14. Item, que estando presos en la Inquisicion alguna, ó algunas personas por algun delito, aunque sea de la fé, los inquisidores no den mandamientos contra las justicias, para que sobresean y paren en los pleitos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias. Nombren

por

familiares y ministros á personas de
buena vida y egemplo.

15. Item, que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisicion, personas quietas, de buena vida y ejemplo.

Alguacil de la Inquisicion en la Veracruz. Véase la concordia de 11 de abril de 1633, cap. 8.

16. Item, que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del reino de la NuevaEspaña, haya un alguacil de la Inquisicion, el

cual

goce del fuero de ella como familiar, y lus alguaciles que hubiere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los reinos de las Indias se quiten luego.

Ningun religioso pueda ser nombrado por calificador no habiendo pasado con licencia.

llos reinos con licencia nuestra y la de su prelado.

Los religiosos calificadores puedan ser mudados por sus prelados.

18. Item, que siendo calificador de la Inquisicion algun religioso, si á su prelado parederaciones, los inquisidores no se lo impidan. ciere mudarle á otra parte por algunas consi

Los comisarios y familiares que tuvieren oficios públicos, y los prebendados y curas si delinquieren en sus ministerios, sean castigados por sus ordinarios ó justicias reales.

19. Item, que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos, sean castigados por nuestras justicias reales, y los inquisidores no los defiendan ni amparen contra esto, y lo mismo se entienda con los comisarios que delinquieren en los oficios, ó ministerios de curas, o prebendas que tuvieren, sino que los dejen à sus ordinarios.

Las causas de familiares amancebados tocan á las jus ticias reales ó eclesiasticas, no estando prevenidas por los inquisidores.

20. Item, Item, que estando amancebados algunos familiares de la Inquisicion, y procediendo nuestras justicias ó las eclesiásticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan, habiendo las dichas justicias prevenido la causa.

Los inquisidores no dén mandamientos contra las universidades sobre grados contra estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno.

21. Item, que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades en que manden se gradúe algun doctor por el claustro contra los estatutos y constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de gobierno que no tocan á su ministerio. La prohibicion de traer armas en los dias de acto de fé toca á los vireyes y gobernador de Cartagena.

ó

22. Item, que el dia que se hubiere de celebrar acto de la fé, los inquisidores de aqui adelante no prohiban traer armas, pues si conviene que no se traigan, el virey o gobernador lo mandará proveer asi, y no conviene que los na turales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar.

Forma de sentarse en las iglesias.

23. Item, que cuando los inquisidores fueren á alguna iglesia á publicar e edicto de la fé, ó á hacer otro algun acto de su jurisdiccion, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y alinohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra.

Los inquisidores no procedan por censuras contra vireyes sobre competencias, ni ellos advoquen causas de familiares ó ministros en que la pueda haber, y lo mismo se guarde respecto del gobernador de Cartagena.

24. Item, los inquisidores no procederán 17. Item, que los dichos inquisidores no por censuras contra el virey en ningun caso de nombreu por calificador de el Santo Oficio à competencia de jurisdiccion, y el virey no adningun religioso, que no haya pasado à aque-vocarà ninguna causa, ó delito de familiares ó

:

ministros de la Inquisicion, en que hubiere ó se esperare haber competencia de jurisdiccion, antes los deje á las audiencias y justicias ordinarias, para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la hubiere de haber, y lo mismo guardarán en cuanto al gobernador de Cartagena, salvo si innovare despues de formada la competencia, y en ninguna forma se pudiere escusar.

Forma de determinar las competencias.

25. Item, que por escusar toda manera de competencia entre los inquisidores, y las audiencias reales, y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas cri.

inales de los familiares, fuera del crimen de la heregia, ó dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia. Mandamos, que de aqui adelante, cuando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el oidor mas antiguo de nuestras audiencias reales de Lima,ó Méjico respective, se junten con el inquisidor mas antiguo de dicha Inquisicion, y ambos confieran y traten sobre el negocio en que hubiere la dicha competencia, y procuren concordarlo por la via y orden que mejor les pareciere, y no se concordando los dichos inquisidor y oidor mas antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas, y de ellos el virey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y oidor mas antiguos, y se guarde lo que pareciere á la mayor parte; y si no la hubiere, por ser todos tres votos singulares, el virey vea la causa, y se guarde el parecer con quien conformare. Forma de acompañar los vireyes á los tribunales de Inquisicion en los actos de fé.

26. Y porque en el Perú, cuando hay acto de la fé siempre se ha acostumbrado, que el virey ha ido acompañado de la audiencia, ciudad y caballeros, y entra en el patio de la Inquisicion, donde están aguardando los inquisidores, y alli entra el virey en medio cuando hay dos inquisidores; y si uno solo, vá el virey á la mano derecha y el inquisidor á la izquierda, y por el mismo orden se sientan en el acto, y acabado, vuelve el virey con los inquisidores hasta la luquisicion, y dejándolos en el patio

de ella, se va a su casa con el mismo acompañamiento. Mandamos que esta orden se guarde de aquí adelante, asi en el Perú, como en la Nueva España, no embargante que en la Nueva España haya habido diferente costum

bre.

Y porque nuestra voluntad es, que se guar de y cumpla lo contenido en estos veinte y seis capitulos. Mandamos, que asi se cumplan, guarden y egecuten por nuestros vireyes, audiencias, gobernador de Cartagena y justicias reales. (3)

(3) Sobre esta junta véase la cédula de 20 de julio de 1751. Y otra de 29 de febrero de 1760, que manda guardar la primera en caso de fueros y competencias, y la cual declara, que los ministros titulados y asalariados solo gozan faero pasivo en lo civil

LEY XXX.

Don Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1633. Concordia de el año de 1633, consultada con S. M.

Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicion, y casos dudosos entre nuestros vireyes, gobernadores y justicias, y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el consejo de la santa general Inquisicion, y otros dos de el real de las Indias se juntasen á conferir todos los pun tos que necesitaban de decision; y habiéndose cumplido asi, y reconocido y considerado con mucha atencion lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demnas negocios y cosas, y competencias que se ofrecieren entre las diclias dos jurisdicciones, se guarde la orden siguiente.

Forma de pagar los salarios á los inquisidores y otros ministros.

1. Los receptores de las inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, dén relacion jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisicion, entrado y gastado, asi de secuestros, penas y pe nitencias, como por otra cualquier forma y ma. nera que les pertenezca, como está dispuesto por la ley 10 de este titulo, la cual dén al virey ó gobernador de la parte donde estuviere el tribunal, y habiéndolo hecho, no se retená los inquisidores, ni á los demas ministros gan sus salarios, ni consignacion, y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantadus; y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar ó adicionar en la dicha relacion, lo hagan, y con las dichas notas y adiciones lo remitan á nuestro consejo de las Indias, para que si lo notado ó adicionado fuere dos consejos, y se ordene lo que mas convenga; cosa digna de remedio, se vea y confiera por los pero no por esto, en fuerza de las notas o adicio nes que hicieren, han de retener las pagas de la consignacion y salarios, si no fuere con las órdenes, que despues de su vista y conferencias les mandaremos dar por el consejo de las Indias, en la cual dicha relacion ha de especificar el di cho receptor por menor todos los gastos de com. de otras cosas que pras casas, edificios y cho la Inquisicion para su egercicio, con declaracion de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones, y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han

ha he.

y criminal. Y los familiares ninguno ni en ningun
caso: y que en los casos claros y notorios no se con-
teste competencia, sino que el virey por la represen-
tacion de la Real Persona decida lo conveniente para
evitar que se vulnere la real jurisdiccion; y que en
los casos que se hubiere de formar la sala, si el in-
quisidor fuere con bonete, vaya el oidor con gor-
ra etc.; teniendo presente, que en los casos de junta
por dudosos, el tribunal debe avisarlo por billete al
la au-
virey, y éste avisar á los decanos de éste, y
dieucia de la competencia y dia para que asistan.

hecho, y que la dicha relacion se haga con vista de los libros y relaciones de ellos; y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad, y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que asi sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demas ministros de la Inquisicion, inclusos los frutos de las canongias suprimidas y aplicadas, conforme á la ley 24 de este titulo, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda; pero si por los dichos ministros de la Inquisicion por alguna razon se pretendiere, que sin embargo de la di

cha sobra se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignacion de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan asi, sin que lo sobredicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio, y remitan al consejo de Indias, con relacion, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que visto por los dos consejos, juntamente con lo demas, se provea justicia; y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envien à pedir al virey o gobernador, los cuales mandaràn ha cer las pagas con toda puntualidad, asi de lo corrido que no se les hubiere pagado, como de lo demas que corriere á sus tiempos, como dicho es; y si por parte de los inquisidores, por causa de haberse detenido las pagas, se hubiere impuesto alguna multa ó pena contra los oficiales reales, sobresean en su egecucion; y si se hubieren egecutado, se las harán volver.

Regocijos públicos y qué urbanidad se ha de usar con los inquisidores.

2. Cuando en los lugares donde residen, ó residieren los tribunales del Santo Oficio, hubiere fiestas de regocijo, asi de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes, y éstas se hubieren de hacer en las plazas públicas de los lu gares, las primeras carreras sean delante el cabildo secular del tal lugar, sino es que de su voluntad quiera que primero se hagan al tribuual de la Inquisicion.

A los inquisidores y otros ministros se les dén los despojos de las reses que señala cada semana. 3. De las reses que se mataren en la carniceria para el abasto comun, se dén á los inquisidores y ministros todas las semanas los despojos de diez reses con los lomos de ellas, repar tiendo á cada uno de los inquisidores dos despojos: al alguacil mayor y notarios del secreto, uno: al receptor y notario del secreto, otro; y los demas para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisicion; y á solo lo referido, y no à inas, tenga derecho el tribunal, lo cual se les ha de dar por sus precios como á los demas, sin dar lugar á que sus criados tomen los despojos para revenderlos.

Los oficiales titulados con egercicio actual se escusen de los alardes, y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio; y estando el enemigo á la vista, todos estén à la orden del virey o TOMO I.

gobernador, escepto algunos para guarda de los på↑ peles,

4. Los oficiales de la Inquisicion que tuvieren titulo del inquisidor general, ó del conse→ jo, que actualmente estuvieren ejerciendo sus oficios, se tendrán por escusados de los alardes ordinarios; pero los familiares, y todos los demas ministros, han de ser obligados à hallarse en ellos conforme á las órdenes de nuestro virey ó gobernador de la parte donde fuere, no estando alguno ó algunos de ellos ocupados en servicio del Santo Oficio, que constando de ello por certificacion de los inquisidores, se han de tener por escusados; pero en caso que el enemigo esté á la vista, todos los dichos ministros, asi titulados, como familiares, han de estar à orden del virey ó gobernador, excepto algunos, si pareciere á los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificacion suya se podrån reservar para este efecto.

delinquieren en estos oficios, conozca la justicia orLos oficiales y familiares puedan ser regidores; y si

dinaria. El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada, y qué asiento ba de tener.

ni

5. No se ha de hacer novedad en que los oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere, ό persona del ayuntamiento, y delinquiere en su oficio, ha de ser castigado por nuestras justicias ordinarias, sin que le valga el privilegio de la Inquisicion; y lo mismo se entienda si revelare el secreto de lo que se tratare en el ayuntamiento; y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara, espada, como los demas regidores, y se asiente en el lugar que por antigüedad ó dignidad de su oficio le perteneciere, sino es cuando llevare algun recado ó fuere á negocio del tribunal, que entonces entrarà con vara y espada, y se le dará el lugar y harán las demas houras que en ta. les casos se acostumbran; y despues de cumplido con el negocio á que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demas regidores, y en el lugar que le perteneciere por razon de su oficio de regidor.

Cuando hubiere falta de trigo ó maiz, pidan los inquisidores lo que hubieren menester para sí, sus mi

nistros y pobres á los vireyes ó gobernadores.

6. Cuando hubiere faltas y necesidad de trigo ó de maiz, los inquisidores pidan lo que hubieren menester para sí, y sus ministros y los pobres presos al virey ó gobernador, sin proceder á censuras ni vejaciones contra los soldados ó guardas que estuvieren en los barcos que lo trajeren, y el virey ó gobernador acudirán á los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario con toda puntualidad, sin ocasionar quejas ni sentimientos: con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido.

Los inquisidores no se embaracen en compras de

negros.

7. Los inquisidores no se han de embarazar

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118

en compras de negros mas de aquellos que hubieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navios de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de las

Indias.

Número de alguaciles que pueden nombrar los tribunales y en qué partes.

8. Por tener entendido que asi conviene á nuestro servicio y á la mejor ejecucion de las cosas tocantes á la Inquisicion, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombren demas del alguacil mayor que alli reside, otros cuatro. alguaciles que traigan varas de justicia ordinariamente, que el uno resida en la ciudad de S. Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, otro en la de S. Cristóbal de la Habana, y el otro en la de santo Domingo de la Isla Española, por ella y por las demas Islas de Barlo

vento, para que estos alguaciles hagan en los puertos de las dichas ciudades con los comisarios y notarios de la Inquisicion las visitas ordimarias tocantes á ella eu la forma que se acos. tumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha forma permitimos tambien que el tribunal de la Inquisicion de la ciudad de Mejico pueda nombrar otro alguacil en la provincia de Yucatan, y todos cinco alguaciles han de gozar del privilegio de familiares; y si demas de ellos hubiere nombrados mas alguaciles, se quitaran reformaran luego. Y es nuestra voluntad que esto se cumpla y haga asi, sin embargo de lo dispuesto en el capitulo diez y seis de la concordia de veinte y dos de mayo de seiscientos y diez, que prohibe el tener la Inquisicion estos alguaciles, el cual derogamos para en cuanto lo referido. Y en lo demas es nuestra voluntad se guarde y cumpla, como en él se con

y

tiene.

En el conocimiento de las causas de familiares, ofi-
ciales y ministros, se guarden las concordias.
9. En el conocimiento de las causas parti
culares de los familiares, oficiales y demas mi-
nistros de la Inquisicion, se ha de guardar lo
dispuesto por las concordias que estan tomadas
en esta razon, sin esceder de ellas. Y asi man-
damos á nuestras justicias lo hagan.

Los inquisidores tengan buena correspondencia con
los ministros de las justicias reales, no procediendo
con censuras, ni llamándolos a los tribunales.

10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto á esto lo dispuesto en las dichas concor dias, y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras, ni llamàndolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo pasado, deteniéndolos y molestándolos grave

mente.

Guarden las instrucciones y cartas acordadas en cuan. to á contratar y no hacer visitas á particulares. 11. Los dichos inquisidores han de guardar las instrucciones y cartas acordadas que tie

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12. Los dichos inquisidores no se han de embarazar ni entrometer en las elecciones de alcaldes, ni oficios de la república, por sí ni por sus ministros, ni familiares, ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algu nas ocasiones, sino que esto lo han de dejar lacer libremente à las personas á quien perte

nece.

Los tribunales despachen órdenes para que los comisarios sean muy urbanos en las ocasiones de edictos, y otras, con los que acudieren al acompañamiento.

13. Por los tribunales de la Inquisicion se despacharán órdenes á los comisarios de sus distritos, para que en las ocasiones de publicacion de edictos y las semejantes se muestren muy corteses y agradecidos à las acciones de los eiudadanos y personas principales que acuden á los acompañamientos, y nuestros vireyes ó gobernadores ayudarán de su parte para que estos se continúen y no se haga novedad de la costumbre que en estas cosas se ha tenido

sado.

io

por pa

Forma de allanar las casas de los oficiales titulares.

14. Cuando á nuestras justicias se ofreciere caso en que sea necesario allanar la casa de algun oficial titular de la Inquisicion para visitarla ó para otro efecto, antes de ponerlo en ejecucion den primero aviso del intento al tribunal de ella para que nombre persona de satisfaccion ministro del Santo Oficio, que juntamente con los que nombrare el virey ó gobernador, ó justicias ordinarias con las dichas nuestras justicias lo vayan á ejecutar, y el allanamiento y visita se haga sin exorbitancias, ni mas ruido del que permitiere la calidad del los necaso, sin soldados ni mas ministros que cesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos, y esto mismo se ha de guardar cuando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos; y si habiéndose dado el aviso á los inquisidores no respondieren, ó no enviareu persona que asista al allanamiento dentro de una ó dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias ó sus ministros en la forma dicha, y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares, y no se ha de entender con los familiares y demas ministros inferiores del Santo Oficio, porque à las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias á hacer las denunciaciones que se ofrecieren, como á cualesquier otras personas que delinquie. ren en este género de delitos y en otros. Los oficiales titulares paguen los derechos reales.

á

15. Ningun oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de cualesquier derechos reales que á Nos pertenezcan, y cuando hubiere duda de si los deben ó no, han de acudir ante nuestras justicias y oficiales á quien pertenece el conocimiento de esta causa, para que lo declaren; y habiéndose declarado que

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