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prelado de la provincia, de cualesquier maravedis nuestros que sean à su cargo provean á cada una de las iglesias que se hicieren en pueblos de indios, puestos en nuestra real Corona y encomendados à personas particulares, dé un ornamento, un cáliz con patena para celebrar el santo sacrificio de la Misa, y una campana por una vez al tiempo que la iglesia se fundare. (4)

LEY VIII.

Don Felipe II en el Pardo á 21 de noviembre de 1590.
Y'don Felipe IV en esta Recopilacion.

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mes

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 14 de marzo de 1541. Que las tres misas que en cada iglesia catedral se Que los prelados envien al Consejo dos copias de las dicen por los Reyes, sean cantadas. erecciones de sus iglesias. Declaramos, que las tres misas que por las Encargamos á los arzobispos, obispos y erecciones de las iglesias de las Indias se manabades de todas las iglesias de nuestras Indias dan decir los primeros viernes de cada que ahora estuvieren erigidas y despues se erigieren, que hagan sacar dos copias auténticas vinieren y por nuestros antepasados, y los sàpor Nos y por los Reyes que despues de Nos de las erecciones de sus iglesias, con los bre- bados por nuestra salud y prosperidad del Esves y bulas apostólicas en cuya virtud se hu- tado real, y los lunes por las ánimas del purbieren hecho ó hicieren, y asimismo de la di-gatorio, se hayan de decir cantadas. vision y términos de sus diócesis y declaraciones que sobre ellos y sobre las erecciones hasta entonces hubiere hechas por Nos o por quien para ello tuviere derecho y facultad, y todo nos lo envien por dos vias al nuestro consejo de las Indias, para que en él se tenga la notique conviene y es necesaria al buen gobier no de las Indias. Y mandamos á nuestros vireyes y audiencias que cuiden de la egecucion y cumplimiento de esta ley.

cia

LEY IX.

Don Felipe II en Córdoba á 19 de marzo de 1570. Que los prelados en la distribucion de los dicemos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes

les dén el favor necesario.

Rogamos y encargamos à los prelados de las iglesias de nuestras Indias que en la distribucion de los diezmos guarden y hagan guardar lo que se dispone y ordena en las erecciones de sus iglesias aprobadas por Nos, sin esceder en manera alguna, y los vireyes les dén el favor necesario para que lo egecuten. LEY X.

Don Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Que las erecciones de iglesias se entienda que comienzan desde el dia de la division.

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LEY XIII.

Don Felipe IV en Madrid à 7 de diciembre de 1623.

Que se guarden las erecciones de las iglesias.

Por cuanto á instancia y suplicacion de los señores Reyes nuestros progenitores y nuestra, ha dado su Santidad bulas y breves apostóli cos para erigir iglesias catedrales y metropolitanas en nuestras Indias, y en su egecucion se han otorgado las escrituras de sus erecciones, las cuales están por Nos confirmadas y aprobadas. Ordenamos y mandamos à los prelados, arzobispos, obispos, cabildos y sede vacantes, que hagan guardar y egecutar, y guarden y egecuten las erecciones de sus iglesias en la forma que estuvieren hechas y aprobadas, y no las alteren ni muden en parte alguna; y à nuestros vireyes y audiencias reales, que asi lo hagan cumplir y egecutar, dando las órdenes y librando las provisiones necesarias. LEY XIV.

El emperador don Carlos y el cardenal G. en Madrid
á 11 de junio de 1540. Don Felipe II en la ordenan-
za 55 de audiencias, en Monzon de Aragon á 4 de
octubre de 1563. Don Felipe III, en Madrid á 18 de
enero de 1620. Don Felipe IV en esta recopilacion.
Véase con la ley 35 tít 7 de este lib.
jo sobre dudas de las erecciones de sus iglesias en la
Que los prelados de las Indias, dén cuenta al conse-
forma que se ordena, y los vireyes, presidentes y
audiencias lo resuelvan por ahora, y en las presen-
taciones al Patronazgo.

Porque algunos prelados eclesiásticos de nuestras Indias escediendo de la facultad que por las erecciones de sus iglesias se les concede, resuelven muchas cosas contra nuestro real patronazgo, y nunca fue nuestra intencion permitirles que pudiesen resolver ui disponer contra él en todo ni en parte alguna. Ordenamos mandamos, que en las erecciones que estu

y

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vieren hechas y se hicieren de aqui adelante, se ponga cláusula de que cuando se ofreciere que eninendar, ampliar, corregir, establecer de nuevo ó declarar, los prelados nos lo avisen en nuestro real consejo de Indias: y si la materia fuere tal que pueda tener peligro en la tardanza, la resuelvan por ahora nuestros vireyes, presidentes y audencias, y esto se egecute con calidad de que en la primera ocasion den cuenta al Consejo y si dentro de tres años no se aprobare lo que los vireyes, presidentes y audiencias hubieren resuelto y ejecutado, no se continúe en la ejecucion, y se suspenda lo resuelto, hasta que Nos proveamos lo que con. venga, y si se ofreciere duda sobre las colaciones que el prelado ha de hacer á los por Nos ó por nuestros ministros presentados, los vireyes, presidentes y Gobernadores usen de la facultad, que segun las leyes de nuestro patronazgo les concedemos.

LEY XV.

Don Felipe IV en Madrid á 30 de noviembre de 1651. Que los vireyes y prelados, tengan cuidado de que se acaben las iglesias catedrales comenzadas J dén cuenta al consejo.

Conviene que las iglesias catedrales y metropolitanas de las Indias se acaben de fabricar y poner en toda perfeccion para aumento, decencia y servicio del culto divino. Y rogamos y encargamos à los prelados de nuestras Indias, que tengan mucho cuidado de que se acaben y perfeccionen con la mayor brevedad que sea posible las que no estuvieren acabadas, pues este cuidado es tan propio de su obligacion. Y mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que pongan en esto particular atencion, y unos y otros nos den aviso en las ocasiones de armadas del estado en que se hallaren estas fabricas.

LEY XVI.

El emperador don Carlos y el cardenal G., en Talavera á 13 de febrero de 1541. Dou Felipe II en san Lorenzo á 23 de octubre de 1597.

Que los prelados cuiden de las fábricas, reparos ornamentos y servicio de las iglesias de sus distritos.

y

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que informados por sus personas ó las de sus visitadores del estado que tienen las fábricas de iglesias de sus distri tos en los pueblos de españoles é indios, estancias asientos de minas, y la decencia con que está colocado el Santisimo Sacramento, cálices y ornamentos, y todo lo demas que pertenece al culto divino, provean que las iglesias comenzadas se acaben de edificar, levanten y reparen las arruinadas, y hagan de nuevo las fueren menester, y todo lo demas que necesario para su servicio, siu permitir esceso ni desorden, y advirtiendo á los vireyes y gobernadores de lo que conviniere y pareciere, para que ayuden por sus partes á lo referido, y nos avisen de lo que hicieren, , y de donde y como se podrá socorrer á la fábrica, ornamentos y servicio de las iglesias.

LEY XVII.

Don Felipe III en san Lorenzo, á 4 de setiembre de 1613.

Que las cantidades procedidas de mercedes en vacantes y novenos, se gasten como se ordena.

Mandamos à los vireyes y presidentes, y rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que cuando Nos hiciéremos merced de alguna parte de las vacantes y novenos á las iglesias, se gaste y distribuya con sus pareceres é intervencion en cosas que pertenezcan al servicio y culto divino, y en lo mas forzoso y necesario á las iglesias. Y para que se haga con toda justificacion, no salga el dinero de poder de los oficiales reales sin sabiduria y libramiento del virey ó presidente, los cuales provean se les dé cuenta muy puntual de lo gastado, que asi es nuestra voluntad. (6) LEY XVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 1 de agosto de 1633. Que de bienes de iglesias no se hagan gastos en recibimientos.

Ordenamos que no se hagan gastos en recibimientos de vireyes, arzobispos ni obispos de los bienes de fábricas, ni de los comunes de las iglesias. Y mandamos y encargamos à los vireyes y prelados, que en ninguna manera lo consientan. (7)

LEY XIX.

El emperador don Carlos, en Toledo a 3 de abril de 1534. Que los indios edifiquen casas para los clérigos, y queden anexas á las iglesias.

Mandamos que los indios de cada pueblo ó barrio edifiquen las casas que parecieren bastantes, para que los clérigos de los pueblos ó barrios puedan cómodamente vivir y morar, las cuales queden anexas á la iglesia en cuya parroquia se edificaren, y sean de los clérigos que tuvieren la Iglesia y se ocuparen en la instruccion y conversion de los indios parroquianos de ella, y no se puedan enagenar ni aplicar á otros usos.

LEY XX.

Don Felipe II y la princesa G., en Valladolid à 23 de mayo de 1559. Y el mismo en Lisboa á 20 de noviembre de 1582.

Que se hagan inventarios de los bienes de las iglesias, y ningun doctrinero los lleve cuando se mudare a otro beneficio, y las audiencias tengan cuidado de que se egecute.

Rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean y ordenen que en todas las iglesias de sus distritos. se hagan inventarios de los ornamentos, cálices, custodias, libros y todo lo demàs tocante al servicio y ornato de las iglesias, y que se recoja lo que se hubiere llevado de unas á otras,

(6) Véase la ley 37, tit. 7 de este libro.

(7) Esta ley se ha mandado observar en ced. de 20 de diciembre de 1799, declarando que los gastos de recibimiento se hagan de los vencidos por los prelados á su ingreso, y de ninguna manera del caudal de fábricas.

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Don Felipe III en Aranjuez à 20 de mayo de 1618. Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean los oficios de ma. yordomos de sus iglesias en personas legas, llanas y abonadas, sin dar lugar á lo contrario. LEY XXII.

Don Felipe II en san Lorenzo á 28 de de agosto de 1591. Don Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621. Y don Felipe IV en esta recopilacion. Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real.

Declaramos es nuestra voluntad, que los J arzobispos y obispos de nuestras Indias, cada uno en su diócesi, por sus personas ó las de sus visitadores, puedan visitar los bienes pertenecientes á las fábricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomar las cuentas á los mayordomos y administradores de las dichas fabricas y hospitales, cobrar los alcances que se les hicieren, y ponerlos en las cajas adonde tocaren, para que de alli se distribuyan en cosas necesarias y útiles, conforme á lo proveido por el gobierno de cada provincia; con que en cuanto á tomar las cuentas por lo que toca á nuestro patronazgo y proteccion real, haya de intervenir y asistir á ellas la persona que tuviere el gobierno de la provincia, ó la que él nombrare en su lugar. (9)

(8) De las alhajas de la iglesia catedral de Lima se hace todos los años inventario por un oidor que nombra el virey, y un canónigo que nombra el arzobispo; cuya diligencia se remite à España, segun lo dispuesto por real ced. de 24 de setiembre de 1754, y por otra de 12 de junio de 1763 se declaró que el ministro debia preceder al canónigo.

Por cédula de 17 de julio de 1797 se ha mandado cumplir esta ley con esta parte que ordena el inventario de alhajas.

(9) Por real ced. de Madrid de 18 de diciembre de

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Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey como patron, ni se pongan otras armas que las reales, ley 42, tit. 6 de este libro. Que en el votar y vestuario de los allares, vestirse los dignidades y otras cosas, se guar de lo que en la iglesia catedral de Sevilla, ley 7, tit. 11 de este libro.

Que los religiosos prediquen sin estipendio en las iglesias catedrales los sermones de tablu, ley 79, tit. 14 de este libro.

Que en cada iglesia catedral se suprima una canongia para salarios de inquisidores y ministros, ley 24, tit. 19 de este libro. Que los oidores no lleven salario por comisarios de fábrica de iglesia, ley 38, tit. 16, lib. 2.

Que en cada reduccion haya iglesia con puerta y llave, ley 4, tit. 3, lib. 6. Que la parte de las iglesias de pueblos de la real Corona se guarde con separacion, ley 31, tit. 5, lib. 6, los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza, ley 32. Y ajustese la parte de tributos que se debe emplear en iglesias y ornamentos ley 33, de que haya libro, ley 34. Que la contratacion de los hombres de negocios de Sevilla no se haga en la santa iglesia, y sea en la lonja, ley 59, tit. 6, lib. 9.

1768 se manda observar otra de 31 de diciembre de 1625, en que se estendió la facultad de los obispos por sí ó sus visitadores á los hospitales de real Patronato: y se añade por calidad precisa la de intervenir el gobernador ó persona nombrada por éste, y que anote en el auto de visita que se provea para su principio que todo esto lo practican los obispos por particular comision y encargo de S. M.

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De los monasterios de religiosos y religiosas, hospicios y recogimientos de huérfanos.

LEY PRIMERA.

Don Felipe II en Madrid á 19 de marzo de 1591; y en 11 de junio de 1594. Don Felipe III alli á 5 de diciembre de 1608. El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. D. Felipe IV en Madrid á postrero de diciembre de 1635. Y en 18 de setiembre de 1653. Y en esta Recopilacion. Véase con la ley 2 tit. 6 de este libro.

distrito, no permitan que se tome mas sitio del que fuere precisamente necesario para la fundacion y cómoda habitacion de los religiosos, á los cuales señalen término, para que dentro de él hagan, ejecuten y perfeccionen la fundacion; y no la haciendo dentro del dicho tér

Que se funden monasterios de religiosos y religio- mino, los vireyes lo puedan dar à otra religion, › que tenga nuestra licencia para el misino efecto.

sas, procediendo licencia del rey. Ordenamos y mandamos que en las ciudades y poblaciones de nuestra; Indias se edifiquen y funden monasterios de religiosos, siendo necesarios para la conversion y enseñanza de los naturales y predicacion del santo Evangelio, con calidad de que antes de fabricar iglesia, convento ni hospicio de religiosos, se nos dé cuenta y pida licencia especialmente, como se ha acostumbrado en nuestro consejo de Indias, con el parecer y licencia del prelado diocesano, conforme al santo Concilio de Trento, y del virey, audiencia del distrito ó gobernador, é informacion de que concurren tan urgente necesidad y justas causas, que verisimilmente puedan mover nuestro ánimo, y quedar informado para lo que Nos fueremos servido de proveer: y si de hecho ó por disimulacion se hicieren ó comenzaren à hacer algunos de estos edificios, sin preceder la diclia calidad, los vireyes, audiencias o goberna. dores los hagan demoler, y todo lo reduzcan al estado que antes tenia, sin admitir escusa ni dilacion; y sea capítulo de residencia ó visita para los dichos nuestros ministros si los consintieren comenzar, ó comenzados lo disimularen, y no nos dieren cuenta en la prime

ra ocasion.

Don Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Otrosi mandamos, que lo contenido en esta ley se guarde y ejecute en los monasterios de monjas (1).

LEY II.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 18 de agosto de 1556.

Que no se tomen mas sitios para monasterios de los que se pudier en poblar, y no poblándose dentro del

término señalado se den á otra religion.

En los casos que hubiere licencia nuestra para fundar monasterios, nuestros vireyes, presidentes ó gobernadores, cada uno en su

(1) En ced. de 4 de octubre de 97 se mandó guardar la bula de Gregorio XV, Inescrutabili segun se habia ordenado en otra de 1.° de julio de 1770; y en virtud de ella todos los obispos pueden y deben visitar anualmente los conventos de monjas sujetas á regulares, y examinar si se guarda clausura, como se administran las rentas, y tomar sus cuentas acompañados de los prelados regulares, y si cumplen las demas cosas que previene la citada bula; con advertencía que solo en caso de ausencia ó enferme¦ pad podrá hacer las veces del prelado otro religioso.

LEY III.

D. Felipe II en Aranjuez á 4 de marzo. Y en Madrid á 9 de agosto de 1561.

Que los monasterios se edifiquen distantes søis leguas.

Los monasterios de religiosos que se hubie→ ren de hacer en pueblos de indios, conforme á lo que por Nos está mandado, se hagan distantes uno de otro, por lo menos seis leguas, que asi conviene al servicio de Dios nuestro Se ñor, y nuestro, y bien de los dichos indios. LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1563. Y en
Aranjuez á postrero de noviembre de 1568.
Que donde se hubieren de fuudar monasterios sea la
costa conforme á esta ley.

Mandamos que habiéndose de fundar monasterios en pueblos de indios, y precediendo licencia nuestra, conforme á la ley primera de este título, sean las casas moderadas y sin esceso, y estando las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, se hagan à nuestra costa, y si à personas particulares se hagan à nuestra costa y de los encomenderos, y ayuden los indios de los pueblos encomendados, conforme á su posibilidad.

LEY V.

D. Felipe II en San Lorenzo á 24 de agosto de 1588. Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que á cada convento que de nuevo se fundare se dé un ornamento, cáliz con su patena y una campana.

A cada uno de los conventos de religiosos, que de nuevo se fundaren en las Indias con li. cencia mestra y en pueblos nuevos, se les dé de nuestra hacienda real, por una vez, un ornamento y un caliz con su pateua para celebrar, y una campana.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 7 de enero de 1588. Que reservando las capillas mayores de los monasterios fundados ó dotados de la real Hacienda, se pueda disponer de las demas.

Mandamos que en los monasterios de religiosos y religiosas de las Indias, dotados y fundados de nuestra real hacienda, queden reser

vados à Nos los cruceros y capillas mayores; y los religiosos y religiosas puedan disponer de las demas capillas y entierros, en la forma que en estos reinos lo hacen y pueden hacer los otros monasterios de fundacion y dotacion real, y no los puedan dar sin aprobacion de los vireyes y audiencias del distrito, á los cuales mandamos, que tengan consideracion à las personas señaladas en nuestro real servicio y de los reyes nuestros sucesores, para que sean mas honradas, y los monasterios tengan mas autoridad. (2) LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de enero de 1594. D. FeliIII en Aranjuez á 14 de agosto de 1610. Y en Madrid pe 14 de marzo de 1620. D. Felipe IV alli á 17 de agosto de 1624. Y en esta Recopilacion.

Que la limosna del vino y aceite se dé solamente d los conventos pobres en dinero ó especies de vino y aceite, y no plata, y no se les lleve derechos de los despachos.

Porque hemos concedido á algunos monasterios pobres de religiosos y religiosas limosna de vino y aceite con que alumbrar al Santísimo Sacramento y celebrar el santo sacrificio de la Misa, y conviene que con toda buena cuenta y razon se administre. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que con intervencion de oficiales reales del distrito, se haga informacion de oficio de lo que se les hubiere dado en los seis años antes, y conforme á esto tasen la cantidad necesaria para en cada un año, y solamente se dé á los conventos y monasterios cuya pobreza fuere tan gran. de, que sino se socorriesen en esta forma cesaria el culto divino: y concurriendo estas calidades, sea sin esceso ni desorden en las tasas y estimacion de las cosas, ni en el número de religiosos sacerdotes, lo cual se guarde, cumpla y egecute, sin embargo de que algunos conventos tengan cédulas nuestras, para que se les acuda con esta limosna, y por el tiempo que fuere nuestra voluntad.

D. Felipe III en Madrid á 5 de marzo de 1612. D. Felipe IV en Madrid á postrero de marzo de 1633. Otrosi mandamos que esta limosna se dé à los prelados de los conventos en dinero de contado ó especies de vino y aceite, segun se espresare en nuestras cédulas de mercedes y pro. rogaciones, y no en plata en pasta, y que nuestros oficiales reales no les lleven derechos por los despachos, atento à que son de ordenes mendicantes.

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Don Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620. Don Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1624. Y á postrero de marzo de 1633. Y en Balsain á 24 de octubre de 1655. Que la situacion del vino y aceite se haga en encomiendas y pensiones.

En todas las cabezas de gobierno se haga cómputo de lo que monta en cada un año la limosna de vino y aceite, que se ha acostumbrado dar à los conventos de religiosos, que ha de ser por certificacion de los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia y su gobierno y la renta de encomiendas de indios puestas en nuestra real corona, y encomendados à personas particulares, y lo que montare esta limosna se proratee en la renta de todas las encomiendas, regulàndolo por tributos, segun lo que paga cada indio, para que esto menos perciban nuestra real hacienda y sus encomenderos, y entre en nuestras cajas reales por cuenta à parte, para que de alli se pague la limosna, y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores lo ejecuten puntualmente sin omision ni dilacion alguna, y en todos los titulos de encomiendas pongan los que tuvieren facultad de encomendar cláusulas especiales, espresando en ellos la cantidad con que cada tributario, y cada encomienda de las de su gobierno, ha de acudir à nuestra caja real y à su encomen. dero para la paga y satisfacion de esta limosna, la cual se ha de dar conforme á las cédulas de mercedes y prorogaciones que concediéremos como está proveido por la ley séptima de este titulo y no en otra forma, y las presentarán los religiosos ante los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda. Y es nuestra voluntad, que esta situacion se prefiera á las demas cargas que tuvieren las encomiendas, y que lo mismo se entienda en las pensiones ó ayudas de costa que sobre ellas se hubieren dado y dieren de aqui adelante; y para que conste puntual y ajustadamente la cantidad que será necesario situar, los vireyes, presidentes y gober

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