Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los deben, sino los quisieren pagar, las dichas | justicias u oficiales enviarán un testimonio de la declaracion, y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor mas antiguo, para que dentro de tres dias, contados desde el que se enviare el dicho testimonio, pagne el oficial ú oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme à la dicha declaracion; y si pasado este término no lo hubieren hecho, hau de poder nuestras justicias ó los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere, y proceder á su cobranza judicialmente; y los inquisidores no se entrometan en defenderlo ni estorbarlo.

Si por orden de los inquisidores ó fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades, qué forma se ha de guardar.

16. Cuando los inquisidores ó fiscal fueren solos, o acompañados con ministros suyos i alguna recreacion fuera de la ciudad, y para ello sacaren algunas cosas, si las tales fueren patentes y descubiertas, y no de las prohibidas, nuestras justicias ó ministros que asistieren á los barcos ó pasos por donde fueren, los dejen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento del virey o gobernador; pero si las cosas que hubieren de embarcar fueren cofres ó baules cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virey o gobernador, diciéndole lo que va en los cofres ó cajon, y el efecto para que se embarca: con lo cual luego el virey ó gobernador darà orden á sus ministros para que dejen pasar y embarcar las tales cosas, y las arcas ó coires no se abran ni manifiesten; y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscal y ministros.

Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Saulo Oficio.

17. Permitese que de los navios que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos cuatro pesos de cada uno eu lugar de los que hasta aliora se cobraban: los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo cual no han de esceder como se les encarga: con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren mas o menos, se repartirá esta cantidad entre los que fueren, como pa. reciere; y en cuanto al modo y concurrencia de nuestros ministros, y los del Santo Oficio, eu las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre esto estan dadas.

Los vireyes y gobernadores den noticia á los inquisidores de el despacho de avisos; y donde hubiere costumbre de dar licencias para salir navíos ó personas se guarde.

18. Cuando los vireyes ó gobernadores des pacharen navios de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que deu noticia de ello á los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos; y aunque la necesidad y priesa de despachar el navio sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavia se les

ha de avisar de ello, para que en aquel tiem. po, aunque sea corto, envien los que pudieren; y pasado el término que se les señalare no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navio, ni apremiar á los capitanes, cabos ó maestres de ellas à que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que hubiere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navios o personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la cos tumbre; y si en razon de ello hubiere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte informacion de lo que se hubiere observado y guardado, y las remitirán cada uno á sus consejos, para que vistas en ellos se provea lo que fuere justicia.

En los dias solemnes de la Inquisicion, pueden los inquisidores hacer pregonar lo que parece.

19. En los dias de actos de la fé, y en los de su publicacion, y de los edictos generales y anatemas, y fiestas de S. Pedro Mártir, en que sea necesario ejercer los inquisidores su jurisdiccion, si se hubiere de pregonar que las calles esten limpias ú otra cosa que convenga á la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán lo que así pregonaren se cumpla y ejecute.

Tengan el asiento en las iglesias conforme á las concordias.

20. Cuando los inquisidores fueren à la iglesia catedral á oir el sermon del prelado de ella, hayan de tener y tengan el lugar y asiento que por las concordias les está señalado. Los inquisidores no permitan en sus casas ocultaciones de bienes.

21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administración de nuestra justicia, como està ordenado; y si al presente hubiere algunos de esta calidad, de cualesquier personas que sean, los hagan en. tregar luego sin dilacion al juez que los pidiere conociere de la causa; y de haberlo cumplido. y ejecutado asi nos darán aviso.

A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para fábricas de sus casas. 22. A los inquisidores se les dará lo quo hubieren meaester de todo género de mantenimientos y materiales de clavazon, cal y demas cosas que suelen venir en los barcos y fragalas del trato, al precio justo y ordinario, pidién. dolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus cosas, sin dependencia de los vireyes ó gobernadores, no habiendo, como no hay costumbre en contrario; pero si se pretendiere que la hay de que las tales cosas se las ha

yan

de dar mediante el orden del virey ó gobernador, se harán informaciones de lo que hubiere por una y otra parte de por si " la y que cada uno hiciere, la remitirá á su consejo, para que en él se provea lo que convenga, y entretanto los inquisidores usen de la permision que arriba se les dá, con la debida moderacion, no

:

pretendiendo ni queriendo de los mantenimien- | y la remitan á sus consejos para que se provea lo que hubiere ine.

tos y materiales mas de lo

nester.

Asientos de los ministros de la Inquisicion eu la catedral de Panamà.

23. En la iglesia catedral de la ciudad de Panamá se pondrá un banco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentaban los regidores y ayuntamien to de la dicha ciudad, y en el se podrán sentar el comisario y familiares del Santo Oficio cuando al princio de la misa mayor no estuviere ocupado con personas del dicho ayuntamiento; que si lo estuvieren, los familiares se habrán de sentar en los otros bancos diputados para ellos; y si, como dicho es, al principio de la misa no se hubiere sentado en el ninguna persona del ayuntamiento, y se sentare algun familiar ó ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en cuanto al lugar que ha de tener el comisario del Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor, y si se ha de sentar en silla con alfombra, y los acompañamientos y ceremohan de usar con él los días de la pu blicacion de los edictos de la fé y anatemias, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guardare en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa Fé del nuevo reino de Granada, si en la de Panamá no hubiere costumbre en contrario; y si en razon de las costumbres que han guardado en una ó en otra parte hubiere diferencia, hagan las partes informacion cada una de por sí,

nias

que se

que convenga, Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y tres capitulos, mandamos á nuestros vireyes de las provinctas del Perú y Nueva-Es. paña, y gobernador y capitan general de la provincia de Cartagena que los vean, y en lo que les tocare los cumplan y guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar segun y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en ninguna forina. (4)

Que los prelados no asistan á edictos de la fë ni recibimientos de cruzada, ley 19, tit. 7 dè este libro.

Que los prebendados asistan al coro, y no se les admita ningun indulto aunque sean ministros de la inquisicion, ley 12, tit. 20 de este libro.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme i los espurgatorios de la santa Inquisicion, ley 7, tit. 24 de este libro.

Que se recojan los libros de hereges, é impida su comunicacion, ley 14, lit. 24 de este libro.

Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos, e hijos de judios, ley 29, tit. 5, libro 7.

[blocks in formation]
[ocr errors][merged small][merged small]

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 16 de mayo de 1609. Que se dá la forma de conocer y proceder los comi sarios generales subdelegados en las causas de la santa Cruzada.

Por cuanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada que se predica y publica en las provincias de nuestras Indias, ha parecido convenir que en los lugares principales haya un tribunal formado, para que en él nuestros súbditos y vasallos tengan mejor, y mas cómodo y cercano recurso donde acudir en apelacion con las causas que hubiere y se sentenciaren por los jueces subdelegados particulares de aquel distrito y jurisdiccion, mandamos erigir y fundar, y que se funden y erijan los dichos tribunales en las partes y lugares donde hubiere audiencia real, y que sean y se formen de la persona á quien el mismo comisario general de la cruzada eligiere y nombrare por subdelegado general para el

[ocr errors]

dicho efecto, y del oidor que fuere mas antidimento, del siguiente en grado, y haga ofi guo en la audiencia; y en su ausencia ó impecio de fiscal el que lo fuere en la audiencia; y adonde hubiere dos, como en las ciudades de Méjico y los Reyes, el de lo civil, escepto si por Nos otra cosa no se proveyere y declarare; y por la misma forma sea contador de los mismos tribunales el mas antiguo de los oficiales reales que en el dicho lugar residiere; y por su ausencia é impedimento el siguiente, escepto en las ciudades de Méjico y los Reyes, donde al presente tenemos nombrados contadores particulares; y en los dichos tribunales y por el subdelegado general y oidor se verán, sentenciarán y determinarán todos los pleitos, negocios y causas que hubiere en sus distritos y partidos, asi en lo tocante à la administracion y cobranza de la cruzada, como los que fueren entre partes, y ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando el oidor su voto

y parecer consultivo y decisivo, y señalando los autos judiciales y estrajudiciales y deinas despachos, que hicieren tocantes á la Cruzada conforme á derecho, y á lo que está ordenado por cédulas, instrucciones y otros despachos del comisario general dados para la administracion de la Cruzada y gobierno de la justicia, y lo dispuesto por leyes y pragmáticas de aquellas provincias, como juez diputado para ello con el dicho subdelegado general, guardando en el votar y señalar los despachos las órdenes que están insertas en la Nueva Recopilacion de las leyes de estos reinos de Castilla, tit. 10, libro 1, y habiendo entre el subdelegado general y asesor discordia en el votar de las causas por no se conformar: Mandamos lo consulte y comunique el subdelegado general con el gobernador, presidente a oidor que hiciere oficio ú de presidente de la tal audiencia, para que nombren otro oidor que asista á los dichos negocios no se conformando, y hagan sentencia, otorgando a las partes las apelaciones que ante ellos á interpusieren para ante el comisario general y consejo de Cruzada, y no para ante otro tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo se puedan llevar ni lleven las causas à las audiencias reales, ni introducirse, ni se introduzcan en ellas en ninguna forina ; porque en cuanto a esto las inhibimos: y que el fiscal asista asimismo á todo lo que fuere necesario en el tribunal de Cruzada con el subdelado y asesor y ministros de él, acudiendo á la defensa de los pleitos y causas tocantes á ella, en todos los casos y cosas que se ofrecieren, baciendo las demandas, pedimentos y demas diligencias que sean necesarias, que para ello le damos poder cumplido, y segun le tiene para los de la audiencia real, y que asi mismo el oficial real que ha de servir de contador, use y ejerza el dicho oficio en el tribunal de Cruzada con el subdelegado general, asesor ministros de él, á los cuales por razon de sus oficios se les guardarán las preeminencias, prerogativas é inmunidades que deben haber por respeto de la Cruzada; y todos juntos, y cada uno por su parte tendrán particular cuidado de que que procediere de la Cruzada y composiciones, se traiga, ponga y recoja en las cajas reales de su distrito: y que con la demas plata nuestra que viuiere à estos reinos se envie por cuenta á parte en las flotas y navios que vinieren a ellos, dirigido y consignado á Nos y al comisario general y consejo de Cruzada con relacion distinta y particular de lo que viniere, y qué años, asientos y predicaciones fuere, y lo que se restare debiendo, y el estado en que queda la cobranza y seguridad de ella y que los subdelegados generales y contadores de la Cruzada tengan cada uno de por sí en su distrito su libro del dinero que procediere de ella, para que en todo haya la cuenta y razon que conviene; y que todos cualesquier jueces, justicias, alguaciles y alcaides de las cárceles y otras cualesquier personas, cumplan, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar las sentencias, mandamientos y autos que por los dichos tribunales se dieren y des

TOMO 1.

lo

y

pacharen, y nadie sea osado de hacer lo contrario, pena de la nuestra merced y de doscientos pesos de plata ensayada para nuestra cámara, porque asi es nuestra voluntad. (1) LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 27 de julio de 1613. Que las audiencias de Cruzada sean d tiempo que el oidor asesor pueda asistir á ellas..

Mandamos que las audiencias á que han de asistir el comisario subdelegado de la santa Cru zada, y uno de nuestros oidores, cono asesor, sean en los dias y horas mas convenientes, de forma que los oidores puedan asistir › y no falten a las horas de audiencia, visitas de cárceles y otros negocios, y por esta ocupacion no se ha ga perjuicio ni detencion a los litigantes.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1624. Que en vacante de virey el oidor mas antiguo no sea asesor de Cruzada, y lo sea el siguiente.

Ordenamos que en vacante ó ausencia de virey no vaya el oidor mas antiguo en casa del comisario subdelegado general de la Cruzada, ni sea su asesor, y vaya en su lugar el siguiente. LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de octubre de 1626. Que los fiscales de las audiencias de Lima y Mejico sirvan las fiscalias de la Santa Cruzada.

Mandamos que los fiscales mas antiguos de nuestras audiencias de Lima y Méjico sirvan siempre las fiscalías de la Santa Cruzada, cada uno en su distrito conforme á lo proveido. LEY V.

D. Felipe II en Carranque á 13 de mayo. Y en Madrid á 26 de julio y 22 de diciembre de 1578. Y en S. Lorenzo a 12 de junio de 1583. D. Felipe IV en Madrid a 25 de marzo de 1627.

Que los vireyes, audiencias y otras justicias reales no conozcan de causas tocantes d la Cruzada, subsidio, cuartas y sus cuentas, ni aun por via de fuerza, y las remitan á los comisarios.

Es nuestra merced y voluntad que todos los negocios y pleitos que se ofrecieren tocantes à la Bula de la Santa Cruzada, hayan defconocer y conozcan solamente los comisarios subdelega dos que para ello estuvieren elegidos y nombrados, y que nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras justicias rea

(1) La substancia, método, gobierno y forma del tribunal de Cruzada que en este título se prescribe se corrigió y reformó por breve de 4 de mayo de 1760, y despacho de S. M. de 12 de mayo da 1751, á cuyo tenor se formaron nuevas ordenanzas, que se hallan en el dia añadidas á las generales del Perú de la edicion del año de 1752, y quedó reducido á la superintendencia y á los comisarios, tesoreros, contadores etc., como puede verse en los cinco títulos de que se componen.

En cédula de 7 de setiembre de 1760 se mandó los comisarios de Cruzada sean admitidos á beque samanos como los demas tribunales.

Véase la ley 5 de este título y libro.

31

no

les no los impidan, estorben, ni se entrometan en ello; y en caso que algunas personas coutra. vinieren á lo contenido en esta nuestra ley, loconsieutan, y hagan luego remitir y remitan à los subdelegados el conocimiento de todas las dichas causas, subsidio, escusado, cuartas y sus cuentas para que las hagan, prosigan y fenezcan, y nuestras audiencias reales no conoz can por via de fuerza de ninguna de ellas. (2) LEY VI.

D. Felipe II en el Pardo á 14 de setiembre de 1573. Yalli á 17 de octubre de 1575 En Carranque á 13 de mayo de 1578. Eu S. Martin de la Vega á 17 ́de enero de 1584.

Que la bula de la Santa Cruzada sea recibida con la decencia debida, y sus ministros sean honrados y favorecidos.

Mandamos à los vireyes; presidentes, audiencias y gobernadores, y à las demas justicias de las Indias, que procuren y den orden como la bula de la Santa Cruzada sea recibida con toda reverencia, acatamiento, solemnidad y autoridad que se le debe, porque los naturales, con el ejemplo de los españoles, reverencien y estimen mucho las bulas y concesiones apostólicas, y den todo el favor y ayuda necesaria para su publicacion y distribucion y lo demas conveniente; y honren y favorezcan á los ministros y personas que intervinieren en Ja administracion y cobranza de lo que procediere, y para que los despachos enviados por el comisario general se cumplan y ejecuten. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias que de su parte hagan lo mismo. (3)

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de febrero de 1609. Que en actos de publicacion de la bula, los vireyes› audiencias y subdelegados tengan los lugares que se declara.

Habiéndose dudado en la graduacion de lu gares que deben tener los ministros de nuestras reales audiencias, y los de la Santa Cruza

el comisario general subdelegado prefiera tambien al oidor mas antiguo y à todos los demas. Y mandamos, que asi se guarde, cumpla y ege cute por nuestras reales audiencias de Lima y Méjico, y los subdelegados generales de la Santa Cruzada. (4)

[blocks in formation]

D. Felipe III en Madrid á 30 de marzo de 1609. Que de las cajas de comunidad no se saque la limosna para dar bulas á los indios pobres. Otrosi mandamos, que de las cajas de comunidad de los indios no se saque la limosna

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de setiembre de 1621.
D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo y 21 de abril

de 1619.

da en actos de publicacion de la bula, paraspara que tomen la bula de la Santa Cruzada resolver el que toca á cada uno, Nos fuimos los que fueren pobres, aunque la pidan ellos servido de mandar que se formase una junta de su voluntad. en que concurriesen el presidente y algunos de nuestro consejo real de las Indias, y el comisario general de la Santa Cruzada, y algunos de los que asisten en el dicho consejo; y habiéndosenos consultado, declaramos, que sucedien. do el caso de vacante de virey, y gobernando nuestra audiencia real el oidor mas antiguo de ella, preceda tambien al comisario subdelegado general, y él á todos los demas oidores; però en caso que el virey se escuse de ir á este acto enfermedad u otra causa, ó no asista por por estar ausente de la ciudad, teniendo á su cargo el gobierno, y no nuestra real audiencia,

(2) Véase la ley 1.a de este titulo y libro.

Sobre esta ley 6 y siguiente debe verse el encargo que hace la real orden de 17 de setiembre de 1784, sobre que las justicias y ayuntamientos no falten á lo que es de su obligacion en estos actos.

Que los prebendados comisarios tengan juntas tres dias cada semana, y los demas acudan á la obligacion del coro, y los prelados multen á los que no residieren, aunque sean ministros de la inquisicion.

Ordenamos y declaramos, que los preben

(4) El pie actual de administracion en que se halla este ramo, prerogativas de sus ministros y otras cosas deben verse en el art. 147 de la Instruccion de Intendentes de Buenos-Aires, y en los respectivos de la de Nueva España.

En los casos en que debe presidir el comisario al mas antiguo de la audiencia no debe asistir el regente de ella, segun el art. 75 de la Instruccion de regentes.

dados y subdelegados de la Santa Cruzada han de tener junta ordinaria, tres dias por la tarde en cada semana; y si hubiere costumbre que sean menos, se guarde la costumbre, y los demas dias asistan á las horas canónicas y cumplan con las obligaciones del coro; y no se escusen por comisarios de la Santa Cruzada, pues por esta causa no cesa la obligacion de residir, y mas teniendo prebendas de nuestro patronazgo real, en las cuales no se admite ningun indulto, aunque sea de la Inquisicion; y encargamos á los prelados de las iglesias, que nulten à los capitulares que por esta razon no residieren.

[blocks in formation]

D. Felipe III en Madrid á 20 de junio de 1606. Que los vireyes usen de los poderes que tienen de

S. M. para los casos que se refieren.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, que en las ocurrencias que se ofrecieren sobre prisiones de los ministros de nuestra justicia real por los comisarios subdelegados de la Santa Cruzada, ó de sus ministros por los de nuestra justicia real, y otros casos semejantes, interpongan su autoridad y usen de nuestros poderes, con la prudencia y entereza que conviene. LEY XVI.

D. Felipe III en Ventosilla á 25 de abril de 1605. Que los comisarios de la Cruzada no reciban cesiones, y en las que recibieren no usen de privilegio.

Encargamos y mandamos á los comisarios generales subdelegados, que no reciban las cesiones que algunas personas les hacen contra otras que tienen y pueden oponer escepciones, y no siendo posible dejarlas de recibir, guarden en su cobranza las leyes del derecho, y no usen de mas privilegio del tuvieren los que dieren las deudas. que

ce

LEY XVII. ...

D. Felipe III en Madrid á 20 de diciembre de 1608. Allí a 28 de febrero de 1609.

Que los pleitos de acreedores, pagada la Cruzada, se remitan á las justicias d quien tocaren.

Mandamos que habiéndose seguido pleito de acreedores en los juzgados de la Santa Cru zada, despues de cobrado lo que pareciere deberse á la Santa Cruzada, las demas causas y procesos originales que no les tocaren se remitan á nuestras audiencias ó justicias reales, segun y como les pertenecieren; y los comisarios subdelegados generales y particulares los hagan sacar de poder de los notarios, escriba-, nos y personas ante quien pasaren ó hubieren pasado, y entregar sin escusa ni dilacion al

guna.,

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 14 de enero de 1539. Y el mismo en Valladolid á 19 de enero de 1537. El cardenal gobernador allí á 14 de febrero de 1540. Véase la ley 11, tít. 5, lib. 3 con la ley 6, tit. 12, lib. 8.

Que la Cruzada no lleve los ab-intestatos, ni bienes

mostrencos.

Ordenamos y mandamos à los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales, que no consientan en sus distritos ni jurisdicciones, que los comisarios, tesoreros y otros oficiales de la Santa Cruzada, pidan, demanden ni lleven los bienes de los difuntos ab intestato, ni el quinto ni otra cosa alguna de ellos, aunque no dejen herederos conocidos, ni los mostrencos, si algunos hubiere en las Indias, ni hagan molestias ni vejaciones á los tenedores de tales bienes; y si de hecho lo intentaren, se lo prohiban, que Nos por la presente les mandamos que así lo guarden y cumplan: á los eclesiásticos, pena de perder las temporalidades y naturaleza que han en nuestros reinos, de ser y habidos por agenos y estraños de ellos; y á los legos de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco.

[blocks in formation]

'

« AnteriorContinuar »