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las cuentas, y considerada la ocupacion por en. tero, y no por dias, si pareciere se le dé gratificacion estraordinaria moderadamente, como se observa en nuestra contaduria mayor de

cuentas.

LEY XXI.

D Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. Que los subdelagados generales traten á los oficiales

reales como á los contadores de cuentas.

Porque es justo que nuestros oficiales reales tengan la autoridad y tratamiento conveniente, como ministros y criados nuestros, de quien hacemos tauta confianza. Mandamos à los vire. yes de Lima y Méjico, que dén las órdenes necesarias á los comisarios subdelegados generales de la Santa Cruzada, para que los traten en los autos y recaudos que les remitieren ́, én la forma y estilo que tratau á los contadores de tratan á los contadores de cuentas de las Indias.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de junio de 1634. Que los subdelegados de la Cruzada no den licencias para oratorios, sin informes de las causas. Por los escesos que ha habido en dar licencias para oratorios los comisarios subdelegados generales de la Santa Cruzada de nuestras Indias en las diócesis de los obispados sufragàneos. Ordenamos que no se dé ninguna licencia, si primero los subdelegados particulares de los obispados sufraganeos no lo consultaren al subdelegado general, para que con justificacion de las calidades de las personas y necesidades que para ello ocurrieren, puedan darse estas licen cias, y no de otra forma. Y encargamos y man. damos á los comisarios subdelegados generales, que con cuidado examinen los informes y pare ceres que les enviaren los subdelegados particulares, y avisen en cada flota y galeones, que vinieren á estos reinos, al comisario general y consejo de la Santa Cruzada de las licencias que hubieren dado, y causas que á ello les hubieren movido, con distincion y claridad, segun que por el consejo de Cruzada está proveido.

LEY XXIII.

D. Felipe II en el Pardo á 17 de octubre de 1575. Y en San Lorenzo á 17 de setiembre de 1576.

Que los ministros de Cruzada lleven los derechos conforme al arancel.

Mandamos á los vireyes y audiencias reales, que provean como los escribanos, notarios y otras personas que entendieren y se ocuparen en la predicacion y espedicion de la bula de la Santa Cruzada, no lleven mas derechos ni salarios de los que conforme á los aranceles pueden y deben llevar, usando de toda moderacion en que no haya escesos ni costas supérfluas, im poniendo las penas que les pareciere y fueren convenientes, en las cuales desde ahora condenamos y habemos por condenados á los que lo contrario hicieren, y de su cumplimiento y egecucion tendrán particular cuidado.

LEY XXIV.

D. Felipe IV en San Martin á 21 de diciembre de 1634.

Que lo procedido de la Cruzada en Filipinas se meta en la caja real, y se pague en la de Méjico.

El tesorero de la Santa Cruzada de la Nue va-España tiene en la cindad de Manila de las Islas Filipinas un sustituto que hace oficio de tesorero, y éste emplea el dinero que procede de las bulas, y otras muchas cantidades, con titulo de que sou de ellas, con que quita el empleo y carga á los vecinos de la ciudad de cuatro toneladas que ocupa en cada carga, que es contra lo dispuesto por diferentes leyes, por las cuales está hecha merced á la dicha ciudad de la carga de las naos de la permision, y no á persona alguna de la Nueva-España o Perú. Encargamos y mandamos á los vireyes de la dicha Nueva-España, que hagan se verifique la cautidad que montan las bulas que se distribuyen en las Filipinas, y la que fuere quede en nuestra caja real de ellas, y tanto menos se envie à las Islas de nuestra caja real de Méjico, y

la que constare ha entrado eu la de las Islas, se entregue al tesorero de la Santa Cruzada, que en la ciudad de Méjico reside; y el dinero que à estos reinos remitiere de lo procedido de las bulas se registre por cuenta de ella, y él y sn sustituto no embarquen mercaderias para aquellas Islas, ni de ellas para la Nueva España, imponiendo los vireyes las penas que les parecie ren. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda de una y otra parte, que en lo tocante á la egecucion de esta ley observen las órdenes que dieren el virey y gobernador de las Islas, cada uno en su distrito; y al gobernador mandamos que haga se disponga el cumplimiento, de forma que en poder de los oficiales reales de aquellas Islas entre la cantidad que montaren las bulas, y que se avise á los de Méjico, para que tanto menos remitan á ellas del dinero que tienen obligacion enviar en cada un

año.

LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 14 y en San Lorenza á 15 de mayo de 1575. D. Felipe IV en el Pardo á 26 de enero de 1633.

Que las bulas de la Santa Cruzada se reciban y acomoden en los bajeles, y los cabos y maestres tengan cuidado de que vayan y se entreguen en buena forma.

Ordenamos y mandamos à los presidentes y jueces oficiales de la casa de contratacion de las Iudias que reside en Sevilla, que en los bajeles, capitanas y almirantas de flotas y galeones ha gan poner y acomodar todas las bulas de la San. ta Cruzada que se les remitiereu para enviar á las Indias, y provean de forma que vayan bien acomodadas, y á los generales, almirantes y otros cualesquier cabos, que las reciban y lleven con todo cuidado y seguridad, y entreguen eu las Indias conforme à sus consignaciones; y los maestres de las naos que las llevaren cargo tengan obligacion de traer recibo de los oficiales de nuestra real hacienda, à quien fue

su

ren dirigidas, para que conste como se les han entregado. Y porque en Tierra-Firme se suelen pudrir por la humedad de la tierra, sea obligacion de los dichos entregarlas à los del mar del Sur, de la forma que las recibieren en España, y estos las entreguen en Lima de la misma forma, y encargamos la ejecucion de todo á los nerales, almirantes, capitanes y otros oficiales de las armadas y flotas; y se les pondrà por capitulo especial en sus instrucciones, y hará car go de su contravencion en las visitas que die

ren de sus cargos.

LEY XVI.

ge.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de mayo de 1640. Que la conduccion de las bulas de Cruzada se haga ₫ cuenta de ellas.

hubiere oficiales de nuestra real hacienda se hallen presentes, para que cese cualquier fraude que pueda haber.

Que los prelados no asistan á edictos de la fé ni recibimientos de Cruzada, ley 19, tit. 7 de este libro.

Que los ministros y oficiales de la Cruzada no sean exentos de pagar alcabala, ley 15, tit. 19. de este libro,

Que en el consejo de Cruzada asista uno de los del consejo de Indias por asesor y consejero, ley 21, tit. 3, libro a.

Que los secretarios del consejo de Indias refrenden los d spachos que fueron á aquellas provin-` cias pertenecientes á la Santa Cruzada, ley 3, til. 6, lib. a,

Que el oidor asesor de Cruzada se pueda hullar en

los acuerdos en que se trataren negocios de Cruzada, ley 23, tit. 16, libro 2,

Que el oidor asesor de Cruzada haga audiencia de provincia à hora acomodada para todo, ley 4, tit. 19, lib. 2,

En algunas partes de nuestras Indias han acostumbrado los oficiales de nuestra real hacienda hacer por cuenta de ella los gastos que se causau en la conduccion de la bula de la Santa Cruzada de unas partes á otras, y tambien los que se tienen en enviar el dinero procedido de ella á los puertos donde se ha de embarcar para traerse á estos reinos: Mandamos à todos los ofi-S, ciales reales de cualesquier partes de las Indias, donde se tiene correspondencia sobre lo que à esto toca, que todos los gastos que por mayor ý por menor se hicieren con la bula de la Santa Cruzada, asi en la conduccion y porte de ella, como en remitir el dinero de su procedido á las cajas adonde se hubiere de registrar para traer se á estos reinos, los hagan y descuenten del mismo dinero, y tanto menos remitan, avisándonos siempre de lo que en todo se hubiere gastado, para que con esto haya la buena cueny razon que conviene.

ta

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de febrero de 1584, Que en las cabeceras de los obispados se consuman las bulas que sobraren.

En las cabeceras de los obispados de las Indias consuman las bulas que sobraren; y donde

M. por decrets de 2 de junio de 1645 fue servido de mandar que no se diese voto á los tesóreros de la Santa Cruzada, como regidores en' las ciudades cabezas de partido de las Indias, y que se escure en todas las provincias del Perú * Nueva-España, no obstante cualquier auto ó ejemplar que haya habido en contrario, y no se' trate de esta materia ni se consulte á S. M. sobre ella, y se recojan los despachos que de lo contrario se hubieren dado, y el consejo de Indias ejecute lo que de esto le tocare, Auto 136, En consulta del consejo de 27 de abril de 165r sobre atra del consejo de Cruzada, fue S. M. servido de resolver que las bulas ó breves de indulgencias que Su Santidad concediere para las Indias, se presenten por aquel consejo, y pasen por el de Indias, y estando pusadas por ambos consejos no sea necesario pasarlas por los tribunales de las Indias. Auto 161.

4

Véase el Auto 77 referido, lib. a, tit. 3.

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TITULO VEINTE Y UNO.

De l'sque to e y limosnas.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571.

Que no haya cuestores, ni se pida limosna para religiosos en particular.

Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores que provean lo conveniente sobre que no se permitan questores, ni pidan limosnas para ningun religioso en particular, ni para otro efecto alguno, y se guarde lo dispuesto por las leyes de estos nuestros reinos de CastiIla, y traten con los prelados de las órdenes que por su parte provean, que asi se cumpla y eje.

cute.

ΤΟΜΟ Ι.

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LEY II.

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D. Felipe III en el Pardo á 2 de diciembre de 1609.;
Y en Madrid á 14 de marzo de 1620.

Que en pueblos de indios no se pida limosna sin li-
cencia de las audiencias y los ordinario's 'eclesiás-
ticos.

Los clérigos y religiosos doctrineros y otros demandantes han introducido pedir limosnas á los indios por escrito, y despues les hacen molestias para obligarlos á cumplir lo prometido: Mandamos que no se puedan pedir estas y semejantes limosnas por escrito ni de contado, sin tener licencia de nuestra real audiencia del dis

3 a

1

trito, dada con citacion de nuestro fiscal, y asimismo del ordinario eclesiástico.

LEY III.

D. Felipe II en el Pardo á 27 de setiembre de 1576. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que en cada un año se haga la cuenta de lo huque biere para redencion de cautivos, y se envie a estos reinos, y los redentores procuren que sean rescatados los cautivos en la carrera de las Indias.

Mandamos que en fin de cada un año los oficiales de nuestra real hacienda con interven cion del comendador del convento de la orden de nuestra Señora de la Merced, hagan la cuenta de lo que aquel año hubiere montado el ingreso de limosnas para redencion de cautivos, y esto se ponga en la caja real, y envie luego à ostos reinos dirigido á la casa dǝ la contratacion de Sevilla por cuenta aparte, con relacion de que es para la redencion, y que à los comendadores de los conventos se de fe de lo que en trare en la dicha nuestra caja cada año para el dicho efecto y su descargo; y que en las ciudades donde residen nuestras audiencias se halle y asista el oidor mas antiguo con los dichos nuestros oficiales y el comendador del convento. Y llegada que sea esta hacienda à la casa de Sevilla, antes que se entregue à quien la hubiere de haber, el presidente y jueces oficiales de ella nos avisen en nuestro consejo de las Indias, y juntamente de la noticia que tuvieren de las personas de Indias que los moros hubieren cautivado á ida ó venida de ellas, para que por el nuestro fiscal del dicho consejo se pida y encargue á los redentores que fueren al rescate, que con esta hacienda procuren que sean rescatados y puestos en libertad. (1)

LEY IV.

El emperador don Carlos y el cardenal Tavera goAbernador en Madrid á 14 de febrero de 1540. Que las religiones de Ntra. Sra. de la Merced, y Santisima Trinidad no lleven en las Indias mandas inciertas, ni ab intestatos.

Ordenamos y mandamos á las audiencias reales que no consientan ni den lugar á que las órdenes de nuestra Señora de la Merced y Santísima Trinidad, pidan, demanden ni lleven cosa alguna de mandas inciertas, ni los bienes de los que murieren ab intestato, aunque no dejen herederos conocidos, ni que hagan sobre lo averiguaciones ni molesten á las partes.in

elteresadas.

LEY V.

El emperador don Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 24 de enero, 13 y 28 de febrero de 1551. D. Felipe II en Madrid á 17 de ene ro de 1596. D. Felipe IV en Madrid a 20 de agosto de 1622. Y en esta Recopilacion.

Que para el monasterio de Ntra. Sra. de Guadalupe se pueda pedir limosna y la forma en que se ha de poner en cobro, y remitir á estos reinos. Nuestros vireyes, presidentes, oidores y

(1) Esta ley se ha mandado observar estrechamente en cédula de 26 de mayo de 1777. Con moti

gobernadores dejen y consientan cobrar á las personas que tuvieren poder especial del mo nasterio de nuestra Señora de Guadalupe, todas las donaciones, mandas ó limosnas que hubieren hecho ó hicieren cualesquier personas al dicho monasterio por testamentos, donaciones, ó en otra forma, con que los que tuvieren el poder no persuadan ni pidan publicando gra cias é indulgencias, y solamente cobren las man das, donaciones y limosnas que los devotos quisieren hacer de su voluntad, y en los lugares y distritos donde no hubiere persona abonada con poder especial, examinado con mucha atencion, nombren á un vecino de la mayor confianza que fuere posible, en cuyo poder entren, y es te pueda pedir limosna, y tener libro en que asentar los cofrades, y cuenta y razon de todo lo que recibiere; y los vireyes y justicias tengan muy particular cuidado de proveer y hacer que en todas las ocasiones de flota se envie lo que procediere registrado á la casa de contratacion de Sevilla, por cuenta y riesgo de la misma hacienda en cabeza del convento, con relacion particular y aviso de las personas que se hubieren encargado de esta obra, para que los religiosos tengan cuidado de rogar á Dios por sus bienhechores y cofrades, y por los que hu bieren intervenido en el buen cobro de las limosnas. Y encargamos á los prelados de nues tras Indias que en ellu no pongan embargo ni impedimento alguno, y les den todo el favor y ayuda que fuere necesario conforme à justicia. LEY VI.

á

D. Felipe II en Madrid a 22 de mayo de 1583. Don Felipe II en Valladolid a 19 de febrero de 1606. Y en San Lorenzo á 2 de abril de 1608. Véase la ley 40, tit. 8, lib. 10.

Que en las armadas y flotas no se pida limosna sin licencia del rey, y se pueda pedir para la casa de Ntra. Sra. de Barrameda y hospital de la Misericordia de San Lúcar, y en que forma se han de administrar las cajas.

Mandamos que no se puedan pedir ni pidan limosnas en las flotas, armadas ni bajeles de ellas estando en los puertos, ni navegando de ida ni vuelta, ni en los remates de la gente de mar y guerra, ni de otra forma, para ningunos monasterios, hospitales y obras pías sin espresa licencia nuestra, ni llevar cajas de demandas, escepto para la casa de nuestra señora de Barrameda y el hospital de la Misericordia de San Lucar, donde se administran los Santos Sacramentos y curan los mareautes de las armadas y flotas de la carrera de Indias, que estas demandas se reservan para que se puedan pedir en las flotas y armadas; y las cajas ó alcancías se entreguen à los capitanes ó maestres de las naos por ante escribano que dé fé de ello,

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y de las señales que llevaren, y no se abran ni llevaren, y no se abran ni quiebren, y á vuelta de viage las entreguen tambien por ante eserîbano al prior o vicario de la casa de nuestra señora de Barrameda y al administrador del dicho hospital, y el presidente y jueces oficiales de la casa de contrata-las personas nombradas por el comisario genecion, y los demas ministros y oficiales hagan acudir a las casas de nuestra Señora y Hospital con las limosnas, que para cada uno se pidieren y recogieren distintamente, y que no se junte la una limosna con la otra.

LEY VII.

D. Felipe III en Tordesillas á 21 de noviembre de 1605.

Que la media soldada y limosnas de la cofradia y hospital de Triana se gasten conforme á sus estatutos.

Porque los dos cuartones ó media soldada de las naos que van y vienen à las Indias, que está aplicado a la cofradia y hospital de los mercantes de Triana, y las limosnas que se recogeu para el dicho hospital, se conviertan en los usos y efectos à que están aplicadas; Manestán aplicadas; Mandamos que los cuartones y media soldada ó cual quier cantidad que proceda no se gaste ni distribuya si no fucre en los efectos y cosas para que se instituyeron, conforme à los estatutos del hospital y cofradía, y el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, tengan particular cuidado de que esto se cumpla.

LEY VIII.

D. Felipe III en Ventosilla á 16 de enero de 1603.
Y dou Felipe IV en esta Recopilacion.
Que no se impidan las limosnas para Ntra. Sra, de
Monserate, ni el fundarsele capillas.
Rogamos y encargamos á los arzobispos y
obispos que no impidan ni consientan impedir
las limosnas que se quisieren haceral monasterio
de nuestra señora de Monserrate, ni el reco-
gerlas, ni fundar capillas á su advocacion; y
que favorezcan lo que a esto tocare, con que
no se entienda ahora con los indios,
solamente con los españoles que las quisieren
hacer de su voluntad.(2)

por

LEY IX.

sino

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1

audiencias, gobernadores y capitanes generales y á todos nuestros jueces y justicias; y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y sus vicarios, provisores y jueces eclesiásticos, que dejen y consientan en todos sus distritos á ral de aquellos Santos Lugares què reside en estos reinos; y á los religiosos de la dicha orden que tuvieren patentes firmadas y auténticas pa ra ello de su general ó del comisario general de Jerusalen, ó del comisario general de las Indias, pedir, demandar y recoger cualquier limosnas, y ayuden por su parte cuanto sea posible y requiere la piedad de tan santa obra. LEY X.

Don Felipe IV en San Martin á 21 de diciembre de 1634.

Que en las Indias no puedan pedir limosna griegos, ni armenios, ni monges del Sinay.

Por los religiosos que asisten en los Santos Lugares de Jerusalen se nos han representado los muchos inconvenientes y daños que resultan de las licencias que se dan à griegos y armenios para pedir limosnas en nuestros reinos, y que todas las que sacan las convierten en perseguirlos y molestarlos con pleitos y otros malos modos, y conviene remediar estos daños, y que lo mismo se entienda con los monjes del monte Sinay, porque cada dia ponen á los religiosos en conocido riesgo y peligro de que los turcos les quiten lo poco que poseen con las limosnas que sacan de nuestros reinos. Es nuestra voluntad que no se den licencias á los griegos, ni ar menios, ni monjes del Sinay, de cualquier estado y calidad que sean, para pedir estas limosnas en nombre de los Santos Lugares, ni con otros titulos fingidos, aunque presenten patentes de sus superiores. Y maudamos á los vireyes y audiencias de las Indias que si entendieren que hay algunas de esta calidad, las sus pendan, y no den lugar á que se use de ellas ahora ni en ningun tiempo.

LEY XI.

D. Carlos II en esta Recopilacion...! Que no se pidan limosnas en las Indias para traer á estos reinos sin licencia de el consejo. Ordenamos y mandamos que no se puedan pedir limosnas en los reinos de las Indias con pretesto de devocion, obra pia, ni otra pinguna causa para sacarlas de ellas sin espresa licenpidieren sin esta calidad no se permitan ni concia de nuestro consejo de Indias, y las que se sientan por nuestras justicias.

Que los ministros de justicia, sus parientes y criados no tengan tablages de juego, aunque sea con pretesto de sacar limosnas, ley 75, tit. 16, lib. 2.

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TITULO VEINTE Y DOS.

De las universidades y estudios generales y particulares de las Indias.

LEY PRIMERA.

go

y

tólica breves y bulas, y les hemos concedido algunos privilegios y preeminencias: Manda universidades se guarde, cumpla y ejecute, sin mos que lo dispuesto para los dichos estudios esceder en ninguna forma, y las que fueren por tiempo limitado, acudan á nuestro real consejo de las Indias à pedir las prorogaciones donde se proveerá lo que fuere conveniente, y no las teniendo, cese y se acabe el ministerio de aquellos estudios, que asi es nuestra voluntad. (a)

LEY III.

El emperador don Carlos y la reina de Rohemia bernadora en Valladolid a 21 de setiembre de 1551. á D. Felipe II en Madrid á 17 de octubre de 1562. Fundacion de las universidades de Lima y Mejico. Para servir à Dios nuestro Señor, y bien público de nuestros reinos, conviene que uuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en en ellos universidades y estudios generales donde 'seau instruidos y graduados en todas cien cias y facultades, y por el mucho amor y voluntad tenemos de hourar y favorecer á los de que nuestras Indias, y desterrar de ellas las tinieD. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624. blas de la ignorancia, criamos, fundamos y constituimos en la ciudad de Lima de los rei- Que las universidades guarden sus estatutos estando nos del Perú, y en la ciudad de Méjico de la confirmados por el rey, y los vireyes no los puedan alterar ni revocar sin justa causa y dando cuenta al Nueva España universidades y estudios geneconsejo. rales, y tenemos por bien y concedemos a todas las personas que en las dichas dos universidades fueren graduados, que gocen en nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano, de las libertades y franquezas de que gozan en estos reinos los que se graduan en la universi-, dad y estudios de Salamanca, asi en el no pechar como en todo lo demas: y en cuanto a la jurisdiccion se guarde la ley 12 de este titulo. (1) .

LEY II.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las universidades particulares se guarde lo dispuesto para cada nna.

En las ciudades de santo Domingo de la Isla Española, Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, Santiago de Guatemala, Santiago de Chile y Manila de las Islas Filipinas, está permitido que haya estudios y universidades, y que se ganen cursos y deu grados en ellas por | el tiempo que ha parecido conveniente, para lo cual hemos impetrado de la santa Sede apos

(1) Sobre reforma de abusos introducidos en la universidad de S. Marcos de Lima se previuo al virey que debia egecutar en cédula de 3 de noviembre de 1734.

lo

Por consideracion al patronato y proteccion que S. M. dispensa á estos establecimientos, seminarios conciliares y demas colegios, se sirvió resolver en cédula de 11 de junio de 1792, que los alumnos escolares é individuos de universidades y colegios, no puedan contraer esponsales sin que ademas del consenso paterno tengan licencia los de los seminarios de los prelados y vice-patronos, y los de las universidades y colegios de los vireyes y presidentes: que lo mismo se observe en las casas de mugeres; y que los que se celebraren de otra forma sean nulos.

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Ordenamos y mandamos que las universidades de Lína y Mejico, sus rectores, doctores, maestros, ministros y oficiales, guarden los estatutos que nuestros vireyes del Perú y Nueva Espaua les hubieren dado, siendo por Nos confirmados y no revocados por las leyes de este titulo, entre tanto que no mandaremos otra cosa, y por

por ellos gobiernen, rijan y administren todo lo que toca á las dichas universidades y sus estudios, y que los vireyes no los puedan dispensar, alterar, ni mudar sin justas y legimas causas, y dándonos cuenta en nuestro real consejo de las Indias; y todos nuestros jueces y justicias, de cualquier grado y calidad que sean asi lo cumplan y ejecuten.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624.
Constitucion 1.

Que la eleccion del rector en Lima se haga cuando
por esta ley se dispone.

Mandamos que se haga la eleccion de rectory consiliarios en las universidad de San Marcos de Lima el último dia del mes de junio por la tarde, guardando en lo demas la forma y estilo que se ha observado, conforme á sus

(2) En esta materia debe tenerse presente, que por una circular de 11 de junio de 792 se declara están bajo el real patronato las universidades, seminarios, conciliares, y demas colegios de enseñanza erigidos con autoridad pública en las Indias. Téngase tambien presente la cédula de 19 de mayo de 1801, en que se crian_censores régios con arreglo en un todo á las leyes 3 y 4, tit. 5, lib. 8 de la Novísima Recopilacion.

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