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D. Felipe II en Aranjuez á 13 de mayo de 1590. Don Felipe III en Ventosilla à 24 de enero de 1603. Que en las universidades de Lima sea el rector un año eclesiástico y otro seglar.

Por cuanto se nos ha hecho relacion, que por una de las constituciones que tiene la universidad de Lima, se ordena que el rector de ella sea un año de los doctores seglares del claustro, y otro año de los doctores y maestros eclesiásticos, y siempre se ha usado y acostum. brado hacer la eleccion alternativamente en esta forma, con la cual ha sido, y es bien regida y gobernada. Mandamos que se guarde y cumpla lo que cerca de lo sobredicho està ordenado, entretanto que Nos proveyéremos otra cosa; y si los vireyes entendieren que resulta algun inconveniente, nos envien relacion diri gida á nuestro consejo de las Indias, para que se vea en él y provea lo que convenga.

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por el tiempo que lo fueren pueda cada uno traer dos negros lacayos con espadas, y nuestras justicias no les pongan embarrgo ni impe dimento alguno, que asi es nuestra voluntad. LEY IX.

Constitucion 1, tit. 2.

Que el rector nombre alguacil, que sea uno de los de corte.

Otrosi cada uno de los dichos rectores de las universidades de Lima y Mejico, pueda nombrar un alguacil de corte ó gobierno, con cien pesos ensayados de salario, como por el gobierno de Lima está ordenado; y los dos pesos que tienen señalados de los grados de licenciados, sean cuatro pesos de á ocho reales, por la obligacion de asistir las noches de los exámenes secretos, y la que no asistieren pierdan los dos pesos para la caja de la universidad.

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Ordenamos y mandamos que los rectores de las universidades de Lima y Méjico, y por su ausencia los vice-rectores tengan jurisdicion en los doctores, maestros y oficiales de ellas, y en los lectores, estudiantes y oyentes que á ellas concurrieren, en todos los delitos, causas y negocios criminales que se cometieren é hicierea dentro de las escuelas de las universidades, en cualquiera manera tocantes à los estudios, como no sean delitos en que haya de haber pena de efusion de sangre, o mutilacion de miembro, ú otra corporal; y en los demas delitos

(4) Cuando ocurrieren simultáneamente actos," claustros ú otras funciones á que no pueda por lo mismo asistir el rector, debe subrogaile en el que deje el doctor mas antiguo que se halle presente al principio de la accion por cédula de 29 de enero de 1701.

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y

que

minencias del maestre.escuela, hagan guardar y guarden en la universidad de Mejico lo que en la de san Marcos de Lima ordenó don Fran. cisco de Toledo, nuestro virey que fue del Perú, estuviere confirmado ó concedido por Nos, y no se haga novedad.

y

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624. Que los que recibieren grados mayores, hagan la profesion de la fe.

Conforme a lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento y bula de la santidad de Pio IV de felice recordacion, los que en las uuiversidades de nuestras Indias recibieren grados de licenciados, doctores y maestros en todas fa

á

cultades, scan obligados a hacer la profesion de nuestra santa fé católica, que predica y enseña la santa madre iglesia de Roma; y asimismo nos han de jurar obediencia y lealtad, y á nuestros vireyes y audiencias reales en nuestro nom bre, y á los rectores de la tal universidad conforme á los estatutos de ella.

LEY XV.

El mismo alli, Constitucion 8, tit. 11. D. Felipe IV, la reina gobernadora y don Carlos II en esta Recopilacion.

que se cometieren fuera de las escuelas, si fuere negocio tocante ó concerniente á los estudios, ó dependiente de ellos, ó pendencia de hecho, ó de palabras, que alguno de los doctores, maestros o estudiantes tengan con otro, sobre disputa, ó conferencia, ó paga de pupilage ú otra ό cosa semejante, en estos casos los rectores, por su ausencia los vice rectores puedan conoel cer tambien de los dichos delitos. Y porque principal fin porque les concedemos esta jurisdicion, es la reformacion de vida y costumbres de los estudiantes, y que vivan corregidos y virtuosamente, para que mejor puedan conseguir la pretension de sus letras. Mandamos asimismo puedan conocer de los escesos que los estudiantes tuvieren en juegos, deshonestidades distraccion de las escuelas, y los puedan castigar y corregir con prisiones, o como me jor pareciere que conviene, y tambien puedan corregir y castigar las inobediencias que los doctores y estudiantes tuvieren con los rectores en no cumplir y guardar sus mandatos en razon de los estudios, constituciones y ordenanzas de ellos, dentro y fuera de las escuelas. Y en los demas delitos particulares, que no toquen á lo susodicho, y los doctores, oficiales y estudiantes cometieren fuera de las escuelas, conozcan las demas justicias ordinarias de Lima, ó Méjico privativamente. Y concedemos poder facultad a los rectores y vice-rectores, para que en los casos contenidos en esta nuestra ley puedan conocer conforme á derecho, leyes de estos reinos de Castilla y de las Indias, estatutos y constituciones de las dichas universida Mandainos que en la universidad que asi lo des, fulminar y sustanciar los procesos, pren- hubiere votado, ninguno pueda recibir grado der los culpados, sentenciar las causas, impo- mayor de licenciado, maestro, ni doctor en faner penas ordinarias ó arbitrarias, y mandarcultad alguna, ni aun el de bachiller en teolo las egecutar conforme à derecho; y si las par- gia, si no hiciere primero juramento en un li tes apelaren para ante los alcaldes del crimen bro misal delante del que le ha de dar el grado de Lima ó Méjico, les otorguen las apelacio y los demas que asistieren, de que siempre tennes, habiendo lugar de derecho; y en los dedrà, creerá y enseñará de palabra y por escri litos en que se haya de dar pena ordinaria de to haber sido la siempre Virgen Maria Madre mutilación de miembro, efusion de sangre, ú de Dios y Señora nuestra, concebida sin pecado ótra corporal, siendo cometidos dentro de las original, en el primer instante de su ser natuescuelas, los rectores, o vice rectores por su ral; el cual juramento se pondrá, como lo hizo, ausencia, puedan solamente prender los delinen el título que del grado se despachare; y si cuentes, hacer informacion del delito, y remi-sucediere haber alguno, lo cual Dios nuestro tir el preso con los autos al juez que sa previniere; y no habiendo prevencion, al que los rectores ó vice rectores pareciere. Todo lo cual puedan hacer, no se habiendo preveni do en estas causas por otro nuestro juez. Y mandamos á todas nuestras justicias reales, que no perturben ni impidan á los dichos rectores ó vice-rectores la jurisdiccion que por esta ley les concedemos, y la guarden y cumplan, pena de dos mil de oro al pesos lo contrario hiciere para nuestra cámara y fisco.

y

que

LEY XIII.

en la cau

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de agosto de 1589. Que en cuanto a las preeminencias del Maestrescuela, se guarde en Mejico lo ordenalo en Lima por

el virey D. Francisco de Toledo,

Nuestra merced y voluntad es, que los vireyes de Nueva España, en cuanto a las pree

Que el que se hubiere de graduar jure la opinion' pis de Ntra. Sra., estando jurada por la univer

sidad.

Señor no permita, que rebusare hacer el juramento, le serà por el mismo caso denegado el grado, y el que se atreviere á dársele, incurra

por

el mismo caso en pena de cien ducados de Castilla para la caja de la universidad; y en privacion de oficio el secretario de la universidad, que no lo denunciare ante el rector. Y fiamos tanto de la devocion de todos para con la Madre de Dios, que nunca sucederà el caso de obligar á la egecucion de estas penas. LEY XVI.

D. Felipe II á 21 de febrero de 1575. Que los grados se den por el maestrescuela en la iglesia mayor.

Ordenamos que los grados de las universidades de Lima y Méjico, se dén en la iglesia mayor de aquellas ciudades, y los dén los maes

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tre esculas en nuestro nombre, á los cuales por ahora nombramos por cancilleres. (5)

LEY XVII.

El mismo alli, Constitución 7, tit. 11.

Que de el vejámen el doctor mas moderno de la fafacultad, y no se escuse sin cansa, ni le de sin ser visto primero.

En los grados de doctores de todas facultades, dará el vejamen el doctor mas moderno de aquella facultad que fuere el grado; y estando legitimamente escusado, pase al siguiente en antigüedad, con orden del rector, el cual declare si la escusa es bastante; y declarando no serlo, y notificándoselo una vez, al que se escusare, si no le quisiere dar, pierda la propina de aquel grado para la caja de la universidad; y pareciendo al rector que hay necesidad de ver el vejamen, antes que se dé en pú blico, lo podrá hacer por sí mismo, ó remitir. lo á quien le pareciere, para que lo vea, censure y corrija, el cual lo firme declarando lo que se debe quitar; y el doctor que dijere mas de aquello que diere por escrito, y se aprobare, pierda la mitad de la propina, que por dar el vejamen ha de llevar para la caja de la univer

sidad.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en la Constitucion 2, tit. 11.

Que al exámen secreto de los licenciados entren los examinadores que por esta ley se declara. Ordenamos y mandamos que los examinadores doctores, que se han de hallar en los actos secretos de las facultades de teologia y derechos en las universidades de Lima y Mejico, se vayan reduciendo á número de diez y seis, como fueren saliendo los que están ya graduados, respecto de tener ya derecho adquirido, y que en ellos sean preferidos los catedráticos doctores, y luego los mas antiguos, y que en las demas facultades en que de presente hay poco número de doctores y maestros, por ahora no se liaga novedad, y para adelante no escedan de doce, y que los que se graduaren de nuevo sean recibidos y entren con calidad de que no han de concurrir en el exámen secreto hasta que por antigüedad se incluyan en este nú

inero.

LEY XIX.

El mismo allí, Constitucion 3, tit. 11. Que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales entren por supernumerarios en los exámenes. Mandamos que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de nuestras reales audiencias

de Lima y Mejico que por tiempo se gradua ren ó incorporaren en sus universidades, hayan de entrar y entren á los exàmenes secretos de

(5) Sobre esta ley 16 debe tenerse presente, que en cédula de 29 de enero de 1701 se mandó, que en vacante de maestre-escuela se propongan al virey por el claustro tres doctores, y de ellos elija uno que haga interinamente de vice-cancelario.

y

licenciados supernumerarios á los diez y seis doctores que està mandado asistan solamente á los exámenes, y no se hayan de rebajar los diez y seis del número, lo cual se haya de entender, entienda con los que de nuevo se fueren incorporando, y graduando, sin zinnovar en los que estan ya graduados ó incorporados, y por antigüedad están inclusos en el número; y asimismo con declaracion de que cuando los oidores, alcaldes de corte y fiscales que de nuevo se graduaren ó incorporaren fueren optando antigüedad, y à titulo de ella les perteneciere entrar en los examenes como uno de los diez y seis, no entren por supernumerarios, sino inclusos en el número de los diez y seis por el de recho de la antigüedad que les perteneciere; porque tan solamente se ha de entender el privilegio de entrar, creciendo el número con los que no les perteneciere por antigüedad, y que si entraran habian de quitar esta preeminencia á los doctores mas antiguos.

LEY XX.

El mismo allí, Constitucion 1.2, tit. 4. Que al exámen secreto de licenciado no se halle quien no tenga voto.

En el exámen secreto de licenciado de cualquiera facultad al tiempo del votar, y del razonamiento y conferencia que el rector debe hacer, y del escrutinio, no se halle presente doctor ni maestro alguno que no tenga voto en aquel grado y examen, aunque sea de la misma facultad; y aunque haya entrado por huesped se salga al dicho tiempo.

LEY XXI.

El mismo allí, Constitucion 4, tit. 11. Que en los exámenes secretos arguyan los catedrá tidos ó doctores mas modernos.

Ordenamos y mandainos que en los exàmenes secretos del grado de licenciado en todas facultades arguyan cuatro catedráticos de la facultad, doctores del claustro, los cuales entren supernumerarios solamente supernumerarios solamente para el efecto, la vez que les cupiere la suerte de argüir mientras no tuvieren antigüedad, ó se ofreciere el caso en que puedan entrar en el número de los diez y seis, prefiriendo á los mas antiguos, y entrarán á argüir por este orden: En los grados de teo logia, el de prima, visperas, sagrada escritura, y segunda de visperas en los grados de cánones los de prima de cánones y leyes, vísperas de cánones y decreto; y a falta de cualquiera, despues de estos, el de vis. peras de leyes, y el de instituta: en los grados de leyes, los dos de prima de leyes y cánones, y los de visperas de leyes y de cánones; y á falta de cualquiera el de decreto y el de instituta: en los grados de artes, los tres catedráticos, comenzando desde el mas antiguo catedrático, aunque sea menos antiguo en el grado; y en caso que falte algun catedrático, dos o mas por enfermedad, ausencia ó justa causa, de suerte que no haya el número de cuatro, no se admitan los sustitutos, y en este caso arguyau los doctores inas modernos, que se entiende de los

:

que entran al exámen, y solamente los que fueren menester para llenar el número de los cuatro, y suplir la falta de catedráticos, guardando entre si solamente la antigüedad del grado. LEY XXII.

El mismo allí, Constitucion 5, tit. 11. Que el exámen no se vote segunda vez, pena lidad del grado.

de nil

En los exámenes secretos no se pueda votar segunda vez, ni hacer segundo escrutinio, aunque se diga por alguno ó algunos de los que huel bieren votado, que se erraron en el votar; y grado que se diere por segundo escrutinio, sea en si ninguno.

LEY XXIII.

El mismo allí, Constitucion 6, tit. 11. Que al votar no se muestren las AA, ni las RR. so la pena de esta ley.

del real colegio mayor de aquella ciudad, y algunos colegiales que, como dicho es, sustentamos en el colegio de S. Martin, no se entiende en la cena y comida, porque esto se ha de depositar y pagar por entero.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Pamplona à 20 de mayo de 1646. Que ninguna persona tenga lugar entre los doctores y maestros en actos públicos ni secretos.

Nuestros vireyes no den licencia, consientan, ni permitan que ninguno sea admitido ni tenga lugar ni asiento entre los doctores y maestros de las universidades en los paseos, actos públicos ni secretos de examen, aunque sean doctores, maestros ó licenciados por otras, ó tengan cualquier oficio ó cargo nuestro, ni puedan dispensar el rector ni todo el claustro, sino fuere con obispo, oidor, alcalde ó fiscal de nuestra real audiencia de la misma ciudad. (6)

LEY XXVII.

Mandamos al tiempo del votar en los que grados de licenciados en cualquier facultad paD. Felipe III en Ventosilla á 16 de enero de 1603. ra que se haga con la entereza debida, se guarde secreto, y no se muestren las AA. ni RR. Que los oidores, alcaldes ó fiscales que se incorpo que cada uno echare por los inconvenientes que raren, paguen la propina como los demas. se siguen; y el rector lo haga cumplir, pena de Mandamos que los oidores, alcaldes del críque el que votare en público ó diere su letra men y fiscales de nuestras audiencias de las Indias para que otro la eche, pierda la propina de que se incorporaren en algunas de las uniaquel grado, y luego alli se ejecute, aplicadaversidades de ellas, paguen la propina como los para la caja de la universidad, y el votar sea poniendo las jarras de plata que para esto hay apartadas sobre una mesa, y levantandose cada uno á votar, para que con esto se guarde el secreto debido.

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D. Felipe IV en la Constitucion 1.a, tit. 11. Que el colegial real que no lo hubiere sido dos años, no goce del privilegio del grado.

Declaramos que ningun colegial pueda gozar del privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos coucedido al real cole gio mayor de la ciudad de Lima, que por lo menos no hubiere asistido en él como tal colegial dos años continuos. Y porque de algun tiempo à esta parte se ha concedido este privilegio à algunas becas que sustentamos en el colegio de S. Martin, que está á cargo de los religiosos de la Compañía de Jesus de la dicha ciudad, declaramos asimismo que no puedan gozar del dicho privilegio los que por lo menos no hubieren tenido dos años continuos una de las becas á que está concedido, aunque con otra haya asistido muchos años en el mismo colegio

LEY XXV.

El mismo allí, Constitucion 2, tit. 4. Que el privilegio de graduarse por la mitad no se entienda en la cena ui comida.

Otrosi, declaramos que el privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos en todos grados y facultades de que gozan en la universidad de Lima los hijos de doctores, maestros y catedráticos de ella, y los colegiales

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demas.

LEY XXVIII.

D. Felipe III en Valencia á 22 de julio de 1599. Y en
Valladolid á 8 de marzo de 1603.

Que los oidores, alcaldes y fiscales en las universi-
dades tengan el lugar, que por la antigüedad de
sus grados les perteneciere.

Ordenamos y mandamos que en las dos universidades de Lima y Mejico en todo lo que tocare a los grados y cosas del claustro, y en lo demas à los oidores, alcaldes y fiscales de las que residen en las dichas ciudades, audiencias y son y fueren graduados de doctores de las mismas universidades, sej les guarden las antigüedades de los grados de doctores que tuvieren por ellas en todos los actos que concurrieren con los demas doctores, y por razon de los oficios y plazas de oidores, alcaldes y fiscales no tengan mas prelacion de la que por antigüedad de sus grados les compete.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en 7 de marzo de 1627. Que el colegial de S. Felipe que regentare la cdtedra de su colegio tenga asiento con el claustro en actos públicos.

El colegio real de S. Felipe de la ciudad de Lima es de los principales que tenemos en las Indias, y un colegial suyo lee ordinariamente la cátedra de el en la universidad de S. Marcos, con

(6) Sobre esta ley y siguientes debe tenerse presente la real cédula de 26 de mayo de 1769 y la de 19 de diciembre de 1786, en que se ha mandado que los oidores no voten en elecciones de rectores.

la cual está unido é incorporado en lajforma que consta por su fundacion: Mandamos que el colegial que la leyere y regentare pueda tener y tenga en todos los actos públicos en que la universidad concurriere, lugar y asiento con el claustro de ella, y en esto no se le ponga impe

dimento.

LEY XXX.

D. Felipe III en Valladolid á 11 de marzo de 1602. Que no se suplan cursos para grados á los estudiantes.

que

Mandamos nuestros vireyes, presidentes y audiencias no dispensen en ninguna forma con los estudiantes de las universidades en suplirles los cursos que les faltaren para los grados de bachilleres y licenciados que se les hubieren de dar en ellas, y que los cumplan enteramente. (7)

LEY XXXI

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624. Que se guarde el auto de gobierno sobre la dotacion de catedras y salarios de la universidad de Lima.

Por auto del gobierno del Perú estan señaladas y dotadas las cátedras de la universidad de Lina y salarios de los ministros de ella, en esta forma: La de prima de teología en ochocientos pesos ensayados: la de visperas de teologia en seiscientos pesos ensayados: la de Sagrada Escritura en seiscientos pesos ensayados: la segunda de visperas en cuatrocientos pesos ensayados: la de prima de cánones en mil pesos ensayados: la de visperas de canones en seiscientos pesos cusayados: la de decretos en seiscientos pesos ensayados: la de prima de leyes en mil pesos ensayados: la de visperas de leyes en seiscientos pesos ensayados: la de instituta en cuatrocientos pesos ensayados: la de la lengua de los indios en cuatrocientos pesos ensayados: al capellan doscientos y cuarenta pesos ensaya. dos: al bedel mayor cuatrocientos pesos ensa yados: al bedel menor doscientos pesos ensayados, todos de la dicha plata ensayada de á doce reales y medio el peso: ordenamos y mandat mos que asi se guarde y cumpla.

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ma

var à la religion de Santo Domingo en su crédi̟-
to y autoridad, y que públicamente se profese
y enseñe la doctrina de Santo Tomás de Aquino,
y por nuestra especial devocion erigimos y fun-
damos por de nuestro patronazgo real en la
universidad de la ciudad de los Reyes una cá-
tedra de prima de teologia de propiedad, de
la cual hacemos merced á la orden de Santo
Domingo para siempre jamás, para que los re-
ligiosos que son ó fueren de ella la lean, regen-
ten, gobiernen y posean, siendo, como ha
de ser, igual, y una misma en todo á la de pri-
de teología principal, que al presente hay en
la dicha universidad, y la ha de leer á la mis-
ma hora el que la regentare en distinto gene-
ral que hay en ella, donde se tienen los ac-
tos, enseñando en ambos una misma materia,
y teniendo los estudiantes de la facultad de teo-
logia obligacion á cursar asi en esta nueva cáte-
dra como en la otra, y sea preciso cursar en
cada una un curso; y los otros dos, á que estan
obligados por las constituciones, sean volunta-
rios en cualquiera de las dos càtedras, advir-
tiéndolo asi el notario de ella al principio de
cada un año para que conste al catedrático dou-
de cursaren los estudiantes, y les dé lá certifi-
cacion que se acostumbra, y puedan acudir á
todo lo demas que les toca en la universidad y
ser graduados. Y mandamos que el religioso
que regentare la dicha cátedra haya de gozar y
goce de las honras y prerogativas concedidas al
fundada, y tambien sea igual en la opcion y to-
catedrático de prima de teologia que ya estaba
do lo demas á las cátedras de prima de cánones
y leyes, y ha de ser graduado, ó se ha de gra
duar de licenciado y maestro en teologia por
aquella universidad, conforme à las constitu-
ciones de ella, y cumplira sus estatutos y orde
nanzas precisa y puntualmente, sin contra-
vencion alguna. Y ordenamos que para hacer
eleccion del religioso que ha de regentar esta
catedra, que fundamos y dotamos, se junten
é intervengan nuestro virey del Perú, el arzo-
bispo de la iglesia metropolitana de la ciudad de
los Reyes, el oidor mas antiguo de nuestra real
audiencia que en ella reside, y el provincial
que por tiempo fuere de la orden de Santo Do-
mingo en aquella provincia, y estando ausente
en partes remotas, vote en su lugar el prior
del convento de nuestra señora de el Rosario
de la dicha ciudad, y nombren el religioso mas
hábil
y suficiente, y en cuya persona concur-
rieren mas partes, calidades y requisitos de
virtud, letras, ejemplo, nacimiento, buena
vida

y otras, sobre que estrechamente encar-
gamos a todos la conciencia, y al religioso que
fuere elegido se le dé la posesion de esta cate-
dra, teniendo las diehas calidades; y
el clàus-
tro, rector y consiliarios de la universidad le
reciban y admitan para que la regente y lea,
de la misma forina que el que tuviere la otra
cátedra de prima de teología en su general dis-
tinto, sin ponerle dificultad ni embarazo algu-
no. Y porque nuestra voluntad es que esta cá-
tedrà tenga y goce el mismo estipendio que
otra, ordenamos y mandamos á nuestros vire-
yes del Perú que den las órdenes convenientes

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la

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