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para que de efectos estraordinarios que no per-
tenezcan'á nuestra real hacienda, ó de lo proce-
didojó que procediere de las tercias partes de va-
cantes de obispados, se dé y pague al cláustro,
rector y consiliarios de la universidad ó á la per-
sona que nombraren, la cantidad de dinero que
por testimonio del notario de ella constare haber
valido la otra cátedra de prina de teologia para
que se pague el estipendio de esta cátedra, y
los oficiales de nuestra real hacienda cumplan
las órdenes que en razon de ésto les dieren. (8)

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de marzo de 1638. Que se acrecientan y situan dos cátedras de medicina en la universidad de Lima.

Es nuestra voluntad acrecentar y dotar en la universidad de Lima dos cátedras de medicina, una de prima con seiscientos pesos ensayados, de á doce reales y medio el peso, de salario en cada un año, y otra de vísperas, con cuatrocientos, situados en lo que procediere del estanco del Solimán. Y mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda, ú otras cualesquier personas en cuyo poder entrare su procedido; que los den y piguen á los catedraticos á los tiempos y cono les ordenaren nuestros vireyes del Perú. (9)

LEY

XXXIV.

:

:

ocho reales: en los de la ciudad del Cuzco tres-
cientos cuarenta y tres pesos de á ocho
y
seis
y
reales en los de la catedral de la ciudad de
Quito dos mil pesos de á ocho en los de la
pesos de á
metropolitana de las Charcas dos mil
ocho en los de la catedral de la ciudad de la
Paz seiscientos y veinte y cinco pesos de á ocho:
en los de la catedral de la ciudad de Guaman.
ga cuatrocientos y sesenta y ocho pesos de á
cho y seis rerles en los de la catedral de la
ciudad de Arequipa cuatrocientos y sesenta y
ocho pesos de à ocho y seis reales, que todos
suman y montan catorce mil novecientos seis
y
pesos y dos reales, de á ocho reales el peso, con
los cuales se ha de pagar la dotacion de las cá-
tedras y salarios de los ministros de la dicha
universidad.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 25 de junio de 1597. Que á la universidad de Mejico se paguen los tres mil pesos situados en la real caja en lo procedido de arbitrios, como solian estar en los derechos de la Veracruz

Por hacer bien y merced á la universidad y estudios generales de la ciudad de Méjico, y que los naturales se ejerciten en virtud y letras, y sean graduados, le concedimos tres mil pesos de oro de minas de renta, librados en los derechos que se cobraren en la ciudad de la Veracruz para reparo de los caminos y obra de aquel Puerto Y porque la dicha consignacion ha salido incierta, mandamos á nuestros vireyes o à las personas á cuyo cargo estuviere el gobierno de la Nueva España, que situen á la Sucediendo vacar alguna de las cátedras en dicha universidad los dichos tres mil pesos de las universidades de Lima o Méjico, manda oro de minas en nuestra caja real de Méjico en mos que nuestros vireyes no las den en depósi-lo procedido de los arbitrios que últimamente to, y las dejen proveer conforme á los esta

D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de mayo de 1615. Que los vireyes no depositen las cátedras y las dejen proveer conforme a estatutos.

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D. Felipe III en el Pardo á 22 de noviembre de 1613.
Y en Madrid á 15 de abril de 1617. D. Felipe IV en
Madrid á 3 de setiembre de 1624.

Que las cátedras y ministros de la universidad de
Lima se prguen de los novenos que se sen lan

Mandamos que las catedras de la universi-
dad de Lima y los salarios de los ministros re-
feridos en la ley 31 de este titulo, se paguen de
los novenos que nos pertenecen en las iglesias
metropolitanas y catedrales por la forma y can-
tidades siguientes: En los novenos de la metro-
politana de la dicha ciudad de los Reyes ocho
de á ocho reales: en los de la cate-
mil pesos
dral de la ciudad de Trujillo mil pesos de á

a

(8) Por cédula de 29 de junio de 1800 se desapro» bó á la junta superior de Lima haber hecho pagar a estos catedráticos sus salarios en otros efectos que los extraordinarios que señala, y se mandó que en adelante se reduzcan dichos salarios a los que espresa esta ley.

(9) Sobre esta ley debe observarse, que desde el año de 55 se habia ordenado la ereccion de un anfiteatro anatómico, que llegó á verificarse el año de 92 y aprobarse su ereccion en el hospital de S. Andrés por cédula de 9 de febrero de 91, haciéndose la asignacion de sueldos en propios.

los

se mandaron ejecutar en aquellas provincias, los cuales se le paguen en cada un año por tercios de él, con las condiciones y en la forma que se debian pagar en los derechos de la Veracruz, en virtud de la merced hecha y en su lugar.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en la Constitucion 4, tit. 6. Que lo que se cobrare de cátedras y ministros, se ratee entre todos.

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D. Carlos II en Aranjuez à 20 de mayo de 1676. Que da forma en la provision de las cátedras de Lima y Mejico.

Para obviar los inconvenientes que la esperiencia ha mostrado, es nuestra voluntad y mandamos que se provean las cátedras de Lima y Mejico en la forma siguiente: Cuando vacare la càtedra despues de haber leido los oposito res à ella, han de volar para su provision los arzobispos de Lima y Mejco, que por tiempo fueren, cada uno en su diocesi: el oidor mas

antiguo de aquellas audiencias: el inquisidor mas antiguo el rector de la universidad: el maestre escuela y el dean de la iglesia: el catedrático de prima de la facultad que fuere la cátedra que se proveyere: el doctor mas antiguo de dicha facultad; y en caso de estar vaco el deanato de aquella iglesia, ha de votar en su lugar el dignidad inmediato en antigüedad; y si sucediere ser rector el doctor mas antigno, ha de entrar el que fuere inmediato á él; y en caso de proveerse la catedra de prina, ha de ser voto en ella el catedrático inmediato no sien do opositor; y siéndolo, se ha de votar con los

demas que quedaren, en el que no ha de eutrar, y este escrutinio se ha de hacer secrelamente en dos cántaros: en el uno se echará el voto del catedràtico que se proveyere, y en el otro las cédulas ó habas en que no se dá voto.

tener noticia

Las juntas para votar estas càtedras se harán en las casas de los arzobispos, presidiendo ellos, y el oidor á quien tocare, ha de preceder eu el asiento al in juisidor; y si este no asistiere enviara su voto por escrito, cerrado y sellado con todo secreto para que se eche con los demas, de suerte que no se pueda saber ui por los que votaren hasta que bayan salido del eintaro. Y rogamos y encarga mos à los dichos arzobispos, y mandamos à to das las personas que han de concurrir á votar las cátedras, que proeuren con el mayor cuidado que pudieren y por los mejores medios que sea posible, inquirir e informarse de los mas bene méritos para obtenerlas; y los autos y diligencias que sobre esto se hubieren de hacer hau de pasar por ante el secretario del claustro y universidad, y asi se guarde y cumpla todo lo referido precisa é indispensablemente, y no se altere ni contravenga en ninguna forma, sin embargo de otra cualquier orden anterior por es

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LEY XLI.

D. Felipe IV en Zaragoza á 7 de setiembre de 1642. Que asistiendo algun oidor al acto de votar câtedra, no prefieru al rector ni le apremie á que vaya á su casa á dar los puntos.

Mandamos que cuando se ofreciere y convi. niere que alguno de los oidores de nuestras rea, les audiencias de Lima, ó Méjico asista y se halle presente en ocasion de votar las cátedras de las universidades fundadas en aquellas ciu dades, no prefiera en el lugar y asiento al rector, ni le apremie à que vaya à su casa á dar los puntos con ningun pretesto, ni preeminen. cia de que se pueda valer.

LEY XLII.

D. Felipe IV en la Constitucion 5, tit. 6. Que los cátedraticos no se ausenten sin causa ylicenciu, so la pena de esta ley y forma de ella.

lante cualquiera que fuere catedrático no pueOrdenamos y mandamos, que de aqui adeda hacer ausencia por mas de dos meses en tiempo tiempo que sea lectivo, con licencia del rector ni sin ella, y pasados los dos meses, sin espe rar ni ser necesario mas citacion ni llamamiento, se le espere otros quince dias mas, pará que en ellos pueda venir á escusarse, y la escusa que diere se vea por el rector y claustro convocado, señaladamente para este caso, y en él se vote; y si pareciere justa la causa, se admita y pueda dar mas tiempo de dilacion; y no pareciendo serlo, se vaque la cátedra, y se provea y pueda ser opositor aquel á quien se quitó, y en esto lo que la mayor parte votare, se egecute irremisiblemente, y en otro claustro no se pueda variar ni alterar, y de lo dicho tan solamente se exceptúan los que se ausentaren por servicio nuestro, y con licencia de el virey ó de quien gobernare, interviniendo la dicha causa del real servicio, ó por bien o negocio de la misma universidad, que en estos dos casos, ó de enfermedad, podra el rector y el claustro dar licencia para mas tiempo de dos meses. LEY XLII.

El mismo allí, Constitucion 6, tit. 6. Que la cátedra de el proveido en oficio ó beneficio, que requiera residencia, vaque

Mandamos que si algun catedrático fuere proveido en prebenda, o beneficio eclesiástico, o plaza de audiencia real, ú otro oficio que requiera ausencia y residencia, dentro de ocho dias de como lo aceptare, se entienda quedar vaca la catedra que tenia, y baste por acepta cion haber mudado de habito el promovido á plaza de audicucia real en cualquiera parte; y en lo eclesiást.co haber sido proveido, ó recibido el titulo de cualquiera de las dichas cosas, se tenga por aceptación, dejacion y vacante de la cátedra, sin otro algun acto; salvo si en los ocho dias siguientes, á los primeros no renunciare el tal oficio, beneficio ó plaza que entonces po

:

drá retener la cátedra, y los dos términos no se le puedan prorogar. (11)

LEY XLIV.

D. Felipe IV en la Constitucion 7, tit. 6. La reina gobernadora y D. Carlos 11 en esta Recopilacion. Que los catedráticos enseñen el Misterio de la limpia Concepcion de Ntra. Sra.

Encargamos y mandamos, que cuando los catedráticos llegarená tratar, ó leer materias en que suele leerse la cuestion de la limpieza de la Serma. Virgen Maria nuestra Señora en su Concepción, no la pasen en silencio, y expresamente lean y prueben como fue concebida sin pecado original, en el primer instaute de su ser natural, pena de perder la cátedra y los cursos que tuvieren los estudiantes, que no denunciaren ante el rector, el cual, hecha informacion del caso, de cuenta al claustro y ponga edictos de oposicion á la cátedra, y el que la perdiere por esta causa no pueda ser admitido á la oposicion. LEY XLV.

D. Felipe III en Madrid á 14 de julio de 1618. Que los vireyes nombren personas que averiguen y castiguen á los que sobornan y son sobornados en los votos de cátedras.

ó

Porque es justo desarraigar tan perjudicial vicio, como sobornar votos en oposicion de cátedras. Mandamos, que antes que se dé la càtedra por vaca, ni comiencen á leer los oposito. res, nuestros vireyes de Lima y Mejico nombren una persona que de oficio averigue quien son los que cohechan ó son cohechados, o los que dau o reciben, aunque sea cosas de comer, ó beber en poca ó mucha cantidad, de forma que asi los opositores, como los votos tengan entendido la averiguacion y castigo que se ha de hacer contra ellos, y se consiga la plena libertad en el votar en favor del mas diguo: y asimismo hagan que se averigüen y castiguen cualesquier monopolios, conciertos ó ligas que se hicieren entre los opositores, à fin de acomodarse y sin dar lugar los unos á los otros, y en particular los dichos vireyes tengan cuidado de el prelado de la ciudad, ni ninprocurar que eclesiástico, ni ministro de la audiencia, ni gun otras personas poderosas se apasionen, ni soliciten votos, ni hagan ruegos para que se vote por ninguno, sino que los dejen en su entera y plena libertad; y si demas de los medios referidos se les ofrecieren otros que le parezcan mas eficaces y convenientes, lo egecuten tau precisamente, que los delincuentes sean castigados y dén ejemplo á los demas.

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cacion y enseñanza de la doctrina cristiana, y que los curas y sacerdotes les administren los Santos Sacramentos. Y hemos acordado, que en las universidades de Lima y Mejico haya una cátedra de la lengua general, con el salario que conforme a los estatutos por Nos aprobados le pertenece, y que en todas las partes donde hay audiencias y chancillerias, se instituyan de nue. vo y dén por oposicion, para que primero que los sacerdotes salgan á las doctrinas, hayan cursado en ellas, y al catedrático se le dén en cada un año cuatrocientos ducados en penas de cámara, donde no tuviere otra situacion; y no los habiendo en penas de cámara, se le paguen de nuestra caja real. Y ordenamos que asi se egecute. LEY XLVII.

D. Felipe II en el Pardo á 5 de noviembre de 1588. Que a los doctores y maestros catedráticos se les dé casa tasada, y por su dinero, cerca de las es

cuelas.

Nuestros vireyes dén las órdenes y despachen los mandamientos necesarios, para que á los doctores y maestros catedráticos de las universidades de Lima y Méjico se les dén posadas por sus dineros, como fueren tasadas cerca de las escuelas.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Madrid a 2 de enero de 1572. Que el salario de los preceptores de gramática no se pague de la real Hacienda

Mandamos a los vireyes y gobernadores, que en caso de nombrar preceptores de gramàtica para algunos pueblos de sus jurisdiciones, no hagan pagar ni paguen los salarios de nuestra caja real, y ordenen que sean moderados, y los preceptores personas competentes y naturales de estos nuestros reinos y de nuestras Indias, y se paguen de tributos de indios vacos, ó de otros efectos que no sean de la real hacienda. LEY XLXIX.

D. Felipe IV en el Pardo á 7 de febrero de 1627. Que en Mejico haya cátedras de las lenguas de la tierra, la cual se de por oposicion á clérigos ó religiosos de la Compañia de Jesus; y porque estos religiosos no se oponen, nombre el virey quien los examine aparte.

Teniendo consideracion á lo mucho que conviene, que en la ciudad de Méjico de la NuevaEspaña haya càtedra para que los doctrineros sepan la lengua de sus feligreses, y los puedan mejor instruir en nuestra santa fé católica. Or. denamos que el virey funde é instituya en la universidad de la dicha ciudad una catedra, en que se lean y enseñen públicamente las lenguas de que los indios usan mas generalmente en aquella provincia, haciendo eleccion de catedrático en concurso de opositores, y admita so lamente á los clérigos y á los religiosos de la compañía de Jesus, y no á otra ninguna religion. Y porque los religiosos de la Compañia no pueden aponerse á catedras, ni entrar en concurso, el virey nombre persona aparte, que examine a los que quisieren regentarla, y nom.

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da el concilio de Trento por cédula de Aranjuez de 12 de junio de 1752, y por otra de 11 de mayo de 1756.

brare la compañia y para que el catedràtico tenga congrua bastante, le señale cuatrocientos ducados en cada un año, y nos dé aviso de la egecucion. (12)

LEY L.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. Que no se den grados en el convento de Santo Domingo de la ciudad de los Reyes.

Los vireyes del Perú provean, que en el monasterio de santo Domingo de la ciudad de los Reyes no se dén grados mayores ni menores en ninguna de las facultades, que se leyeren dentro ó fuera de sus estudios.

LEY LI.

D. Felipe II en Madrid á 22 de febrero de 1580. Y en.
S. Lorenzo á 11 de octubre de 1583.
Que los religiosos de la Compañía de Jesus puedan
enseñar en su colegio de la ciudad de los Reyes la
lengua Latina y otras á las horas que se declara, y
los estudiantes no ganen curso ni se graduen en
sus estudios.

Es nuestra merced y voluntad, que los re-
ligiosos de la compañía de Jesus puedan leer
libremente en su colegio de la ciudad de los
Reyes de el Perú á todas horas gramática, re
tórica, y la lengua de los indios, y las demas
lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer
las demas facultades á las horas que en la uni-
versidad se leen las que vulgarmente se llaman
catedrillas, como no lean las misinas materias;
y á las horas que se leen las càtedras de pro-
piedad, no puedan leer ni lean facultad alguna
mas que solamente las de lenguas. Y declara-
mos, que tambien son cátedras de propiedad
las de artes que se leen en la universidad por
las mañanas, para que en ellas puedan cursar
los estudiantes, y que estos cursos basten para
poderse graduar, haciendo los actos que se dis-
ponen por los estatutos; y que para graduarse
en teologia han de acudir à las escuelas à cur-
sar y hacer los demas actos necesarios, y para
graduarse en artes han de cursar en súmulas,
logica y filosofia las horas de la mañana, que
en las escuelas se leyeren estas facultades; y
que en las de el dicho colegio de ninguna cien-
cia se ha de ganar curso para poderse graduar.
LEY LII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de noviembre de 1576.
Que no se ganen cursos ni den grados en el colegio
de la Compañía de Jesus de Mejico.
Mandamos

que lo proveido sobre que en el colegio y escuelas de la compañía de Jesus de Lima no se gane curso ni gradue, se entienda guarde en el colegio de la ciudad de Méjico de la Nueva-España, y que en él no se dén grados ningunos.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1623.
Que los religiosos de Santo Domingo en Filipinas
leer gramática, artes y teologia.
Con licencia de el ordinario y gobernador

puedan

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que

de las Islas Filipinas, y acuerdo de nuestra real 157 audiencia de ellas, los religiosos de la orden de santo Domingo en la ciudad de Manila funda- · ron un colegio donde se lea gramàtica, artes y teologia, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de ha resultado y resulta grande provecho á la juventud, predicacion del Santo Evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos: Mandamos, que por ahora, y entretanto que no ordenáremos otra cosa, usen los dichos religiosos de la licencia que el gobernador les dió para fundar el colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar ni perjudicar á lo que está ordenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual excepcion alguna. se ha de guardar en todas nuestras Indias sin

LEY LIV.

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D. Felipe II en Madrid à 21 de enero de 1591. unde en el convento de Santo Domingo, y se paQue la cátedra de latinidad de Santiago de Chile se gue de almojarifazgos.

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Porque está mandado, que en la ciudad de Santiago del reino de Chile se funde una cátedra de gramática para que la juventud de él pueda aprender latinidad, y al que la leyere se le den en cada un año de nuestra real caja cuatrocientos y cincuenta pesos de oro, y no se pu. ofrecido los religiosos de santo Domingo de so en ejecución por falta de preceptor, y han aquella provincia, que en el convento de su orden habrá siempre gratis leccion de artes, filosofia y casos de conciencia, y nos suplicaron que atento à su necesidad, fundásemos é instituyese. mos la dicha càtedra de gramática en el dicho tor muy suficiente, que la lea convento, porque en él habria siempre precep, y se les pagase el salario de los derechos de almojarifazgo: Mandamos al gobernador de la provincia de alguna persona, provea que se instituya en el Chile, que no estando proveida esta cátedra en convento de santo Domingo, por el tiempo que hacienda paguen el salario de ella señaladafuere nuestra voluntad, y los oficiales de la real mente de lo procedido de almojarifazgos. LEY LV.

y

D Felipe II en Toledo é 12 de junio de 1591. Que los religiosos de Santo Domingo de Quito lean en su convento la cátedra de la lengua. Habiéndose mandado instituir y fundar cáprincipales de las Indias, se ordenó que en la tedras de la lengua de los indios en las ciudades de S. Francisco de Quito la tuviesen los religiosos de la orden de Santo Domingo, los cuales por orden de nuestra real audiencia la leyeron en su convento, y despues la hizo trasningun buen efecto, antes muchos inconvenienladar á la iglesia mayor, y de ello no resultó tretanto que la orden de Santo Domingo tuvie tes: Declaramos y es nuestra voluntad, que enre merced nuestra, para que los religiosos de ella lean la dicha cátedra, la tengan en su convento

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como antes estaba. Y mandamos a nuestra real audiencia que coutra ello no vaya ni pase en ninguna forma, (13)

LEY LVI.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580.
Que los prelados no den orden sacerdotal sin apro-

bacion de el catedrático de la lengua.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias, y á los cabildos sede-vacantes, y á los demas pr. lados de las religiones, que no ordenen de sacerdotes ni den licenciá para ello á ningun clérigo ó religioso que no sepa la lengua general de los indios de su provincia, y lleve fé y certificacion del catedrático que leyere la cátedra, de que ha cursado en lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el ordenante tenga habi. lidad y suficiencia la facultad en la santa iglesia y sagrados canones mandan.

que

LEY LVII-lea

D. Carlos II en Madrid á 10 de diciembre de 1678.
Sobre diferentes puntos que se han ofrecido ace ca
del gobierno de la universidad de Lima.
Habiéndose tenido noticia en nuestro real
consejo de Indias por diferentes cartas é infor
mes de algunos puntos tocantes a la reforma
cion de la universidad de Lima, fuimos servi
do de ordenar al conde de Castellar, virey del
Perú, formase uua junta de tres oidores de
qué
aquella audiencia, fos que eligiese, y del rec-
tor, maestre-escuela, y un doctor, los cuales
viesen lo propuesto en los papeles referidas, y
con noticia de todo, y de lo dispuesto por las
constituciones de la universidad, proveyese del
remedio conveniente en cada uno, y diese cueu-
ta de lo que ejecutase, en euyo cumplimiento
formó esta junta; y hallándose presente y con
ferido sobre cada uno de los puntos, se acordo
lo que pareció convenir y visto por Nos, lo
aprobamos y confirmamos con las declaraciones
y limitaciones contenidas en esta nuestra ley,

que

En cuanto al primero, sobre el rector de la universidad se elija por dos años, y no pueda haber reeleccion: Pareció a la junta que se observe lo dispuesto por la constitúcion quinta de la universidad, cedulas nuestras, y costumbre que ha habido desde su ereccion, de elegirse por un año, y poderse reelegir por otro, como se ha observado, siendo el rector á

propósito para el cargo.

En cuanto al segundo, de que la eleccion de rector no sea por alternativa, y puedan ser elegidos clérigos y seculares, doctores graduados en teologia, canones y leyes, escluyendo á los médicos, artistas y religiosos, pareció que se guarde la constitucion sesta, y costumbre

(13) El dicho convento de Sto. Domingo en virtud de la cédula de 1591 entró en posesión de esta càtedra en 9 de diciembre de 1595, por ante Agustin de Briseño, alcalde ordinario de esta ciudad, y en virtud de orden del gobernador Loyola dada eu Penco eu 6 de noviembre de dicho año. Por no habérseles pagado aquí el salario a falta de caudal se despacho cedula en 16 de febrero de 1602 para que se les satisfaciese en Lima por cuatro años solos.

1

observada en esta razon, y que la eleccion se
celebre en la forma que hasta ahora, y no hay
razon para escluir á los graduados en medicina
y artes, cuando la ley de la universidad admite
á todos absolutamente, y se guarde el estilo de
la universidad de no hacer eleccion en los re-
gulares.
Y en cuanto al tercero, sobre que
la uni-
versidad no concurra á los cláustros, porque
siendo más de ciento los doctores y maestros se
tor, vice-receptor, consilario mayor y catedrá
causa confusion, y bastaria hacerse con el rec-
ticos, en que pareció que los claustros tocan
tes que deben dar los rectores y mayordomos
de la universidad; que requieren conferencia y
determinacion judicial, se formasen del rector,
consiliarios y catedráticos juristas, hasta el nú-
mero de diez, y si faltasen catedráticos, suplie-
sen este número los doctores mas antiguos, y en
este claustro se feneciesen y acabasen las cuen-
tas: y en las materias gobernativas, y en todo.
lo demas de libramientos estraordinarios, de
cantidad considerable, concurriese todo el cláus-
tro, como basta aliora, guardandose las consti-
tuciones y estilo.

no ad

En cuanto al cuarto, sobre los estuque diantes gramáticos no se admitan á matricular en la universidad para las facultades mayores, con solo cédula del maestro de retórica, religioso de la Compañía de Jesus, y que el rector y catedrático de prima de todas facultades, los RR., vuelvan a examinar con AA. y y mitan mest zos, zambos, mulatos y cuarterones, con que no los admitirán á órdenes los obispos, en que pareció que se observase el esdos exatilo de la universidad, reducido á que minadores catedráticos nombrados por el rector, despues de la aprobación del maestro de retorica, vuelvan á examinar à los estudiantes gramáticos, y hallándolos suficientes, se admi tan con las firmas del rector, y ambos examinadores: y en cuanto á la esclusion de los mestizos, zambos, mulatos y cuarterohes se ob erve la constitucion 238.

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Y en cuanto al quinto y sesto, que divide las catedras entre el clero secular y religiones, pareció que no era conveniente la division, porque impedia la emulacion, y pudiera impedir el ascenso à los mas eminentes, y convenia que se observase la constitucion y costumbre de la universidad, de que se admitan todos generalmente a la oposicion.

En cuanto al séptimo de que los religiosos de la orden de predicadores se examinen para las càtedras, leyendo en la universidad, como los demas opositores, pareció que se observase lo dispuesto por la ley 32 de este titulo, y que se den las cátedras aplicadas á esta religion, en cumplimiento de la dicha ley, con que no parece preciso el nuevo exàmen.

En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las cátedras, por escusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció que se debia dar nueva forma à la provision de catedras. La cual, vista y considerada por Nos, ordenamos y man mos, que se escluya (como queda escluido) el

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