Imágenes de páginas
PDF
EPUB

calidad de que la propina del doctor u otro que

virey del Perú de haber de votar en la pro asistiere no se aplique à la caja de la univer

sidad, y se vuelva al interesado.

de cátedra y que se guarde y observe en cuanto á esto lo que está dispuesto por la ley 40 de este titulo, en que se dió la forma que se de be observar en las dos universidades de Lima y Mejico en la provision de catedras, y no se con cela voto al virey; pero sucediendo el caso de vacar algunas, estando gobernando el arzobispo las provincias del Perú, podrá votar en su provision, como arzobispo y no como virey.

para

dores, no escedan del número de diez y seis, que Y en cuanto al doce, sobre que los examinase cumponga de los catedràticos, ministros de la real audiencia, doctores, y en su defecto de los mas antiguos, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones antiguas y modernas, y en su conformidad se adoitan por supernumerarios los dichos ministros graduados para mayor autoridad del acto. fueren que Y en cuanto al trece y catorce, no se den los puntos para las cátedras de sobre que á las doce de la noche, ni se permitan juntas prima ni acompañamientos á los opositores, inhabilitando al que los tuviere; pareció que los tos se diesen -punpor la mañana como se observa,

1

Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen, que disponea las constituciones el grado de licenciado, pareció que los gradua dos en las universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos á la incorporacion sin exámen alguno; porque en estas universidades son rigurosos los que se hacen; pero las de todas las demas no puedan ad-guardando la costumbre. Y porque nuestra vomitirse sin exámen en la forma observada en luntad es que el dicho acuerdo se guarde, cumla dicha universidad de Lima para los grados pla y ejecute, conforme se limita y declara por de licenejado. esta nuestra ley, ordenamos y mandamos à los vireyes y audiencia de Lima, y rogamos y encargamos al arzobispo que para su puntual ob servai cia den las ordenes convenientes, y no permitan que se contrivenga con ningun pretesto, y asi se guarde, sin embargo de otra cualquier ley ó constitucion. (14)

Y en cuanto a los diez y once, que miran á que los puntos del grado de licenciado sean de veinte y cuatro horas y asistan todos los catedráticos, que son examinadores, al tiempo de tomar los puntos, por escusar los fraudes que suelen hacerse, y las propinas de los que no asistieren se acrezcan á los que concurren, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los examenes referidos no es inconve niente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni alborotos, y que si alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones y de los que concurren con los opositores, y por la misma constitucion se halla prevenido que á los puntos asistan los catedraticos que deben argumentar en el exámen, en que se procede con rigor y observancia de las constituciones y legalidad, y no hay causa para introducir novedades,

[ocr errors]

Y en cuanto á que se acrezcan las propinas á los interesantes, se observe la constitucion, añadiendo que el catedrático y examinador que no asistiere pierda la propina correspondiente al acto en que no interviene la cual se aplique á la caja de la universidad, sino es que conste de legitimo impedimento, enfermedad u otro grave, por certificacion jurada de médico ó testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta que hubiere de dar al fin del oficio. toca al punto once, sobre la aplicacion de las propinas de los que no asistieren, aprobamos lo acordado por la dicha juuta, con

En lo

que

Que los clérigos y religiosos no sean admitidos a doctrinas sin saber la lengua de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6 dè este libro.

Que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades sobre grados, contra estatutos, ní se entrometan en materias de goQue los vireyes informen del estado de las unibierno ley 29, num. 21, tit. 19 de este libro. Que los catedráticos de prima de medicina de las versidades y colegios, ley 4, tit. 14, lib. 3. universidades de Méjico y Limu sean protomédicos, ley 3, lit. 6 lib. 5.

(14) Sobre el artículo 2 de esta ley debe tenerse presente la real orden de 13 de julio de 1785, en que torizó a los vireyes para continuar o prorogar por un se mandó observar la facultad de reelegir, y se autercer año al rector cuando lo tuviesen por util y conveniente á la escuela.

Sobre distintas constituciones de la misma universidad y puntos no prevenidos en ellas; véase la cédula de 26 de agosto de 1758.

En real cédula de 26 de agosto de 1758 hay varias declaraciones dignas de tenerse presentes.

Por real orden de 7 de setiembre de 54 se mandó, que las religiones no pudiesen tener mas que dos graduados, ni mas que una cátedra; pero habiéndose suplicado de esta resolucion, se les restituyó à la posesion en que estaban por cédula de 16 de julio de 58

TITULO VEINTE Y TRES.

De la colegios y seminarios.

[blocks in formation]

D. Felipe II en Tordesillas á 22 de junio de 1592. D. Felipe III alli á 12 de junio, y en Valladolid á 30 de agosto de 1603. D. Felipe IV en Granada á 4 de abril de 1624.

Que para los seminarios sean preferidos los que se declara, y que personas no se han de admitir.

En la provision de sugetos que han de hacer los prelados para colegiales de los seminariós, prefieran en igualdad de méritos a los hijos y descendientes de los primeros descubrido. res, pacificadores y pobladores de aquellas provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para or den sacerdotal y provision de doctrinas y beneficios.

(1) En una cédula de 20 de mayo de 1592 se espresa el hecho que dió ocasion á esta ley y cédula, y sucedió entre Sto. Toribio, y el virey, marqués de Cañete, que por mano del capitau de su guardia mandó quitar las armas del Santo y poner las del Rey. Hubo censuras y entredichos á que no cedió el virey; de sus resultas se ocurrió a España, y la resolución fue lo prevenido en esta ley

LEY IV.

de

D. Felipe IV en Alcoba á 12 de noviembre de 1622. Que de los seminarios asistan cada dia cuatro colegia les á los divinos oficios, y las fiestas seis. Porque las principales rentas de que se sustentan los seminarios, estan situadas en las de las iglesias catedrales, encargamos á los arzobispos y obispos que ordenen y hagan que los seminarios asistan á las iglesias todos los dias cuatro colegiales, y en las fiestas solemnes seis, para que sirvan en ellas á los Divinos Oficios, no obstante que algunos seminarios esten & cargo y administracion de cualesquier religiosos. LEY V.

[ocr errors]

D Felipe II en Segovia á 8 de junio, y en San Lorenzo a 30 de octubre de 1591 y 20 de Mayo de 1592. D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626.

Que para nombrar personas en los seminarios y visitarlos el prelado, se acompañe conforme al Santo Concilio de Trento.

Por el Santo Concilio está dispuesto que cuando los obispos nombraren sugetos para que sean recibidos en los colegios seminarios; y cuando los visiten se acompañen con dos capitulares que el cabildo nombrare: Mandamos á los prelados de nuestras Indias que asi lo guar. den, cumplan y ejecuten; y los vireyes, presidentes gobernadores dejen la nominacion y eleccion de los colegiales y personas que tengan á cargo los colegios á disposicion de los prelados.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

Ordenamos y tenemos por bien que de cada uno de todos los colegios seminarios que conforme à la disposicion del santo concilio de Trento hau fundado y fundaren los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y cate drales de las provincias del Perú y Tierra Firme, desde Cartagena á Chile y Rio de la Plata, nombren los prelados ó sus cabildos en sedevacante, dos colegiales, á los cuales envien al colegio de S. Martin de la ciudad de los Reyes, para que en el estudien hasta recibir el grado de bachiller en la universidad de aquella ciudad, y habiéndole obtenido, los muden y puedan nombrar los prelados, ó cabildos sede-vacantes, o.ros dos en su lugar, con calidad de nunca han de concurrir mas de dos colegiales de un seminario, y se sustenten de las rentas de los seminarios de donde fueren enviados, y de esta suerte gocen de educacion y doctrina en los estudios de las ciencias. Y mandamos al rector y colegiales del colegio de S. Martin, que reciban á los que asi fueren enviados, sin ponerles impedimento.

LEY IX.

que

D Felipe IV en el Pardo á 2 de febrero de 1625. Que pone las calidades que ha de tener el rector

del colegio de Sun Felipe de Lima. Mandamos que para ser rectores del colegio de S. Felipe y S. Marcos de la ciudad de los Reyes, los colegiales de él hayan de ser colegiales actuales y que lo hayan sido dos años: y tengan veinte y tres de edad: esten graduados de bachilleres, ó licenciados en teologia, ó derechos canónico ó civil: la eleccion sea hecha por el gobierno: y dure el oficio un año, que ha de comenzar desde el dia de S. Felipe.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1623. Y á

17 de noviembre de 1626.

Que en cuanto á ser los colegiales de San Martin de Lima teologos ó juristas, se cumpla la intencion

del key y guarde la Constitucion.

A Nos se ha hecho relacion que habiéndose acostumbrado desde la fundacion del colegio de S. Martin de la ciudad de los Reyes, que todos

(2) Sobre esta ley téngase presente la cédula de 27 de febrero de 96, en que se mandó que los interinos paguen el 3 por 100 de los cuatro meses que perciben sínodo, y la caja real del tiempo de la va

cante.

TOMO I.

[blocks in formation]

Que sean favorecidos los colegios fundados para eriar hijos de Caciques, y se funden otros en las ciudades principales.

Para que los hijos de caciques que han de gobernar a los indios sean desde niños instruidos en nuestra santa fé católica, se fundaron por nuestro orden algunos colegios en las provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consignó. Y por lo que importa que sean ayudados y favorecidos, mandamos à nuestros vireyes que los tengan por muy encomendados, y procuren su conservacion y aumento, y en las ciudades principales del Perú Nueva-España se funden otros, donde sean llevados los hijos de caciques de pequeña edad, y encargados à personas religiosas y diligentes que los enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policia y lengua castellana, y se les consigne renta competente à su crianza y educacion- (3)

y

[blocks in formation]
[ocr errors]
[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de setiembre de 1557. Instruccion á los vireyes de Nueva España, cap. 13.

Que se guarden las ordenanzas del colegio de los niños pobres de Méjico y sea bien administrado.

En la ciudad de Méjico està fundado un colegio donde se recogen muchos niños pobres mestizos, y se les enseña la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se crien viciosos y vagabundos. Y porque le hemos becho algunas mercedes, y es nuestra vo. -luntad que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos a los vireyes de la Nueva España, que hagan guardar las ordenanzas dadas á este colegio el año de mil y quinientos y cincuenta y siete, y tengan particular

[ocr errors]

cuidado de avisarnos el estado en que se halla, y si los que en el concurreu aprovechan en buena doctrina y costumbres, y reconociendo alguna falta o descuido, lo remedien y hagan rocoger todos cuantos niños mestizos hubiere, y ordenen se tone la cuenta á los que la debieren dar de lo que se ha distribuido, y con qué órdenes, y cobren los alcances y lo gasten en lo mas necesario-y provechoso el colegio. LEY XV.

D. Felipe IV eu Aranjuez à 10 de abril de 1625. Que el colegio de San Antonio del Cuzco preceda al de San Bernardo.

Declaramos jy mandamos que en torlos los actos públicos y particulares, y otras cualesquier concurrencias, debe preceder y preceda el colegio de seminario de San Antonio de la ciudad del Cuzco al colegio de San Bernardo, que en aquella ciudad por orden y provision del gobierno se cometió y encargó à los padres de la Compañía de Jesus. Y rogamos y encargamos á los religiosos que no dejen de admitir a las elecciones y estudio de su colegio por esta causa á los del seminario de San Antonio. Que los vireyes visiten cada año el colegio de las niñas de Méjico, y le favorezcan en la forma que se ordena, ley 18, tit. 3 de este libro.

Que los religiosos doctrineros contribuyan paru los seminarios, ley 35, tit. 15 de este libro.

4

TIZULO VEINTE Y CUATRO.

De los libros que se imprimen y pasan á las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid à 21 de setiembre de 1556. Y el mismo en Toledo á 14 de agosto de 1560.

Que no se imprima libro de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo.

Nuestros jueces y justicias de estos reinos y de los de las Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, no consientan ni permitan que se imprima ni venda ningun libro que trate de materias de Indias, no tenien. do especial licencia despachada por nuestro consejo real de las Indias, y hagan recoger, recojan y remitan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningun impresor i librero los imprima, tenga ni venda y si llegaren à su poder los entregue luego en nuestro consejo para que sean vistos y examinados, pena de que el impresor ó librero que los tuviere ó vendieel mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedis, y perdimiento de la impresion é instrumentos de ella. (1)

re, por

:

(1) Tampoco se puede imprimir ningun papel en derecho sin licencía del tribunal donde pende el

LEY II.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

¡Que ninguna personà puéda pasar å las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia del Consejo.

Otrosi ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea pueda pasar ni pase à las Indias ningun libro impreso ó que se imprimiere en nuestros reinos ó los estrangeros que perte nezca á materias de Indias, o trate de ellas sin ser visto y aprobado por el dicho nuestro consejo, y teniendo licencia en la forma conte nida en la ley antes de esta, pena de perdimien to de el libro, y cincuenta mil maravedis para nuestra camara y fisco.

negocio, y á falta de ellos de la justicia del lugar por reai cédula de 10 de octubre de 1752.

La impresion de papeles jurídicos es hoy del resorte de los regentes por un artículo de su Instruc

cion.

[blocks in formation]
[merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

D. Felipe en Madrid á 18 de enero de 1585. Que a las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales para ver y reconocer los libros.

Rugamos y encargamos a los prelados que ordenen á sus provisores puestos en puertos de mar, que cuando los oficiales de nuestra real hacienda visiten los navios que en ellos entraren, se hallen á las visitas para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos a los dichos nuestros oficiales que no hagan las visitas sin intervencion y asistencia de los proviso res, y de otra forma ninguna persona los pueda sacar ni teuer.

LEY VII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado

lid á 9 de octubre de 1556.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa Inquisición. Nuestros vireyes, presidentes y oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria, y den orden á los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de navios si llevaren

1

algunos libros prohibidos, conforme a los espurgatorios de la santa Inquisicion, y hagan entregar todos los que hallaren á los arzobispos, obispos, o á las personas á quien tocare, por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos, que por todas las vias posibles averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el consejo de la Inquisicion, y no consientan ni den lugar á que permanezcan ni queden en aquellas provincias.

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de octubre de 1575. En Badajoz á 2 de diciembre de 1580...

Que no se lleven á las Indias libros del rezo sin permision del monasterio de San Lorenzo el Real.

Porque hemos concedido privilegio al monasterio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del Rezo y Oficio Divino,y enviarlos á vender á la Indias Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navios de estos reinos si en ellos se llevaren algunos libros o impresiones de Rezo y Oficio Divino sin permision de el dicho monasterio; y hallando algunos, citadas y oidas las partes, hagan justicia.

[ocr errors]

LEY IX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de agosto de 1614. Que da la forma de poner cobro en los libros del rezo y su procedido.

Nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla reciban las cajas y fardos de libros del nuevo rezado, y los hagan embarcar á las Indias, y acomodar en las capitanas y almirantas de galeones y flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y derechos, excepto lo mismo que se debe pagar y pagare de las Bulas de la santa Cruzada al maestre del bajel, en que los llevaren, dirigidos á los oficiales reales de las provincias donde fueren consignados, o à las personas que por orden del monasterio de san Lorenzo los han de recibir ó aviar, conforme à su instruccion, y'de vuelta de viage no consientan pedir ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda que se trajere procedida de los libros, y den luego aviso y noticia particular á la persona ó personas á cuyo cargo estuviere la administracion de esta hacienda; para que por su orden se acuda con ella á quien la ha de haber. LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 1o de marzo de 1574. Que el presidente y jueces de la casa de Contratacion embarguen los libros del rezo que llevaren los navios y den cuenta al Consejo.

Otrosi mandamos á los presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla que con mucho cuidado reconozcan, vean y entiendan si en algunos de los navios que hacen viage á las Indias se llevan breviarios, misales,

:

« AnteriorContinuar »