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diurnarios, horas, libros entonatorios, procesionarios y otros del rezo y oficios, divinos sin licencia y orden del monasterio de san Lorenzo, y habiendo reoogido y embargado los que hallaren, no los entreguen ni deseinbarguen hasta que Nos proveamos lo que convenga. LEY XI.

D. Felipe II en Tomar á 15 de mayo de 1581. Don Felipe 111 en Madrid á 20 de enero de 1610. Y en 17 de febrero de él.

Que los oficiales reales de las Indias encaminen los libros del rezo donde fueren dirigidos, cobren su procedido y lo remitan por cuenta aparte, y qué

orden ha de guardar la casa de Sevilla. Mandamos á nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias que en llegando á ellos algunos navios con libros del nuevo rezado, remitidos por el monasterio de san Lorenzo, los reciban y pongan todo el cuidado necesario, y encaminen á las provincias donde fueren dirigidos, y recojan el dinero, plata y oro que de su procedido remitieren nuestros oficiales de las provincias, y lo envien en los primeros navios que vinieren á estos reinos, registrado por cuenta aparte dirigido al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que lo entreguen à la persona que tuviere poder legitimo del convento, con orden del comisario general de la santa Cruzada, adininistrador de esta hacienda sin dilatarlo por ninguna causa ni razon que sea.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1594. Don Felipe II en Aranjuez á postrero de abril de 1611. Que el oidor mas antiguo de cada audiencia conozca privativamente de las causas sobre introducir libros en las Indias contra el privilegio de San Lorenzo el Real.

Ordenamos y mandamos al oidor mas antiguo de cada una de nuestras audiencias, que entienda y averigüe qué personas contra vienen al privilegio concedido al monasterio de san Lorenzo el real para imprimir, traer á estos reinos, y llevar á los de nuestras Indias Occidentales, breviarios, misales y otros cualesquier libros del rezo, conforme á breves de su Santi dad y leyes de este titulo, y procedan y conozcan privativamente de los pleitos y causas que se movieren, y lo anejo y dependiente, cada uno en su distrito, egecutando sus sentencias cuanto hubiere lugar de derecho, y los vireyes ó presidentes nombren dos o tres oidores para el conocimiento de estas causas en grado de ape lacion, y ellos solos las determinen. Y para que tenga cumplido efecto, por la presente inhibimos à los demas oidores y alcaldes del crimen, donde los hubiere, gobernadores, corregidores, y otras nuestras justicias y jueces, para que no se entrometan en el conocimiento de las dichas causas en primera ni en segunda instancia, y las remitan al oidor mas autiguo. Y mandainos las condenaciones se repartan como que está ordenado, y que nuestros fiscales salgan á la defensa de estas causas en nombre del mo

nasterio de san Lorenzo, y las sigan con especial cuidado y nos envien relacion de lo que hi cieren: tomen cuentas á las. personas que ea nombre del monasterio recibieren y vendieren los dichos libros, y hagan enviar su procedido á estos reinos, como se envia nuestra real hacienda, consignado conforme está proveido por la ley antecedente. LEY XIM.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1587. Véase la ley 27, tit. 8, lib. 7.

Que las condenaciones que se aplicaren d la Cámara de los que hubieren llevado libros del rezo sin licencia se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que le tocare.

Mandamos que las condenaciones que hicieren lus oidores mas antiguos de nuestras au. diencias contra las personas que hubieren intro. ducido el nuevo rezado sin guardar la forma re. ferida, se reparta por tercias partes, una para nuestra real cámara, otra para el denunciador, y otra para el juez que sentenciare la causa, y el oidor la ponga en arca y cuenta aparte, nos avise de la cantidad que fuere, teniendo de todo muy particular cuidado, y pueda llevar la que le tocare como á juez, sin embargo de que sea oidor, que Nos dispensamos en este caso, y con que no sea ejemplar para otro. LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 11 de febrero de 1609. Que se recojan los libros de hereges, e impida su comunicacion.

Porque los hereges piratas, con ocasion de las presas y rescates, han tenido alguna comu nicacion en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasallos ereen y tienen la santa fé católica por los libros heréticos y proposiciones falsas, que esparcen y comunican á gente ignorante. Mandamos á los gobernadores y justicias, y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de Jas Indias y puertos de ellas, que procuren recoger todos los libros que los hereges hubieren llevado ó llevaren à aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de marzo de 1647. Y alli á 18 de setiembre de 1653. D. Carlos II y la reina gobernadora alli á 14 de mayo de 1668. Que de cada libro que se imprimiere en las Inulias, se remitan veinte al Consejo.

Mandamos á los vireyes y presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdiciones, de cualquier materia ó calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto y se acostumbra, y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores veinte lidado de remitirlos a nuestros secretarios, que bros de cada género, y pongan particular cuisirven en el consejo de Indias, para que se repartan entre los del consejo. (2)

(2) La universidad de Lima pretendió tener derecho para hacer imprimir los 1 bros que escriben sus matriculados; y esto se calificó en real orden de 10 de agosto de 1785 por muy irregular.

LIBRO

SEGUNDO.

TITULO PRIMERO.

De las leyes, provisiones,

cédulas y ordenanzas reales,

LEY PRIMERA. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que se guarden las leyes de esta Recopilacion en la forma y casos que se refieren.

Habiendo considerado cuanto importa que las leyes dadas para el buen gobierno de uuestras Indias, Islas, y Tierra-Firme de el mar Océano, Norte y Sur, que en diferentes cédulas, provisiones, instrucciones y cartas se han despachado, se juntasen y redujesen á este cuerpo y forma de derecho, y que sean guardadas, cumplidas y egecutadas. Ordenamos y mandamos, que todas las leyes en él contenidas se guarden, cumplan y egecuten como leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que vá puesta al principio de esta Recopilacion, y que solas estas tengan fuerza de ley y pragmàtica sancion, en lo que decidieren y determinaren; y si conviniere que se hagan algunas demas de las contenidas en este libro, los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y alcaldes mayores nos dén aviso y informen por el conse. jo de Indias, con los motivos y razones que para esto se les ofrecieren, para que reconocidos se tome la resolucion que nas convenga y se añadan por cuaderno aparte. Y mandamos que no se haga novedad en las ordenanzas y leyes municipales de cada ciudad, y las que estuvieren por cualesquier comunidades y universidades, y las ordenanzas para el bien y utilidad de los indios, hechas, ó confirmadas por nuestros vireyes ó audiencias reales para el buen goel buen gobierno, que no sean contrarias a las de este libro, las cuales han de quedar en el vigor y observancia que tuvieren, siendo confirmadas por las audiencias, entretanto vistas que sejo de Indias, las aprueba ó revoca, y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta recopilacion, para las decisiones de las causas y su determinacion, se guarden las leyes de la Recopilacion y partidas de estos reinos de Castilla, conforme á la ley siguiente.

hechas

LEY II.

por

el con

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en las ordenanzas de Audiencias de 1530. D. Feli

TOMO I.

pe II en la ordenanza 312. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

por

Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias. Ordenamos y mandamos, que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer las leyes de esta recopilacion, ó por cédulas, provisiones ú ordenanzas dadas y no revocadas cadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme à la de Toro, asi en cuanto á la sustancia, resolucion y deci sion de los casos, negocios y pleitos, como á la forma y orden de sustanciar. (1)

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que

Los vireyes de las Indias comuniquen con personas inteligentes y experimentadas las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, disponen en materias de minas; y si hallaren que son convenientes, las hagan guardar, practicar y egecutar en todos aquellos reinos, como no sean contrarias á lo que especialmente se hubiere proveido para cada provincia, y dispongan y determinen lo necesario, y en esta forma, y como mas convenga nos envien relacion muy particular sobre cuales leyes de minas se dejan de cumplir en cada provincia, y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden las que tuvieren por nece

sarias.

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buenas costumbres que antignamente tenian los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas despues que son cristianos, y que no se encuen. tran con nuestra sagrada religion, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordeuado de nuevo se guarden y egecuten; y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tanto que Nos podamos añadir lo que fueremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor

y

al nuestro, y á la conservacion y policía cristiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando á lo que tienen hecho, ni á las buenas y justas costumbres y estatutos suyos. LEY V.

El emperador don Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528, cap. 15. Y á 21 de agosto de 1529. Que las leyes que fueren en favor de los indios se ejecuten sin embargo de apelacion.

Deseando la conservacion y acrecentamien to de nuestras Indias, y conversion de los na. turales de ellas á nuestra santa fé católica, y para su buen tratamiento, hemos mandado juntar en esta recopilacion todo lo que está ordenado y dispuesto en favor de los indios, y añadir lo que ha parecido necesario y conveniente. Y porque nuestra voluntad es que se guarde, y particularmente las leyes que fueren en favor de los indios, inviolablemente: Mandainos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y á los demas jueces y justicias, que las guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo, sin embargo de apelacion o suplicacion, so las penas en ellas contenidas, y demas de la nuestra merced, y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra càmara y fisco, y suspension de sus oficios.

LEY VI.

D. Felipe III en el Pardo á 25 de noviembre de 1609. Que se envien al Consejo las ordenanzas, provisiones y mandamientos despachados para conservacion de los indios.

Nuestros vireyes, presidentes y audiencias nos envien las ordenanzas, mandamientos y provisiones que se han despachado á favor, beneficio, alivio, conservacion y buen tratamiento de los indios, y en todas ocasiones las que se despacharen en forma auténtica, dirigidas á nuestro real consejo de las Indias.

LEY VII.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe gobernador à 17 de noviembre de 1553.

Que en las Indias se guarden las ordenanzas hechas para la casa de Contratacion de Sevilla, trato y co

mercio con aquellas provincias.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, que guarden, cumplan, y hagan guardar y cumplir en todos sus distritos las ordeñanzas hechas por nuestro mandado para la casa de contratacion de Sevilla, trato, y comercio de éstos y aquellos reinos; que asi es nuestra voluntad.

LEY VIII.

D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1581. Qua en las provisiones que se despacharen se pongan los titulos del Rey, como por esta ley se ordena.

Otrosi mandamos á las audiencias reales de las Indias, que en todas las provisiones y títulos que despacharen en nuestro nombre, hagan poner los titulos en la forma siguiente. Don N por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Bravante y Milan; conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, &c.

LEY IX.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que las leyes que se dirigen á los presidentes indistintamente, se entiendan como por esta se declara.

Porque algunas leyes de este libro se dirigen á los presidentes de nuestras audiencias reales de las Indias indistintamente, y algunos tienen por facultad nuestra conocimiento en las materias de gobierno, y otros están subordinados en el todo ó parte de ellas á los vireyes: Declaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme á la calidad de las materias en que dispusieren; y si especial y espresamente no se cometiere su egecucion á todos los presidentes, no se entienda atribuirles mas jurisdicion de la que conforme à sus titulos, estado y gobierno de las provincias les puede pertenecer, conforme a las demas leyes que sobre esto disponen.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 16 de octubre de 1578. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que declara como se han de ejecutar las cédulas que se despacharen, segun los ministros a quien se cometieren, y no se perjudique al gobierno superior.

Mandamos que cuando nuestras reales cédulas hablaren en particular con los vireyes, solos ellos entiendan en su cumplimiento, sin otra intervencion; y si hablaren con virey y audiencia, ó presidente y audiencia, entiendan todos en su egecucion, conforme al parecer de la mayor parte que se hallare en la audiencia,

y

el virey o presidente no tenga mas que un voto, como los demas que allí se hallaren, y no por esto se contravenga al gobierno superior, que regularmente cometemos á los vireyes y presidentes.

LEY XI.

D Felipe II en Aranjuez a 16 de mayo de 1571. Que aunque las cédulas hablen con presidente y oidores, los vireyes y presidentes conozcan privativamente de negocios del gobierno, y los alcaldes del crimen de causas criminales.

Porque mandamos despachar algunas cédu las para negocios de gobierno, y causas crimninales, que por ir dirigidas á presidentes y oidores han pretendido conocer todos de los negocios de gobernacion y de las causas criminales, y nuestro intento no ha sido, ni es, que por esta causa se mude la orden que está dada en las cosas de gobierno, ni en el conocimiento de las causas criminales: Mandamos, que no einbargante que las cédulas vayan dirigidas à presidente y oidores, dejen entender en las cosas de gobierno à los vireyes y presidentes, y en las causas criminales à los alcaldes de el crimen, salvo si en nuestras cédulas se mandare particularmente lo contrario.

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1638. Que el responder d ministros particulares sobre lo que escriben no perjudica á la jurisdiccion de los vireyes, no espresándose asi.

Los presidentes y visitadores de nuestras audiencias reales, comprehendidas en los distritos que pertenecen a los vireyes del Perú y Nueva-España, nos escriben algunas veces sobre materias de gobierno, hacienda, conservacion y utilidad de los indios, y otras de calidad, que no tocan á la administracion de la justicia, ó comisiones que están á su cargo, y con cualquiera respuesta nuestra pretenden, que Nos les hemos encargado aquellos negocios sobre que escribieron: Declaramos y mandamos, que por haberse respondido en algunas de las cosas sobredichas à los presidentes o visitadores, no es de la intencion y voluntad nuestra darles mas jurisdicion de la que les toca en las materias de justicia, ni quitar la de gobierno que pertenece à los vireyes, y que la egecucion en las materias y puntos de esta calidad, aunque los hayan propuesto los vireyes y visitadores, otras cualesquier personas ministros de las Indias, y á ellos hayan ido ó vayan las respuestas, ha de correr por mano y autoridad de los vireyes en todos los casos y cosas que miraren su gobierno, excepto si en las cédulas y despachos por alguna causa particular expresamente no se dijere y ordenare lo contrario. Y asi se guarde precisa é inviolablemente.

á

LEY XIII.

ú

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España, que cumplan las cédulas despachadas en materias de nuestro real servicio, o á pedimento de personas particulares, aunque estén despachadas ó dirigidas á sus antecesores, como si á ellos se dirigieseu expresamente.

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D. Felipe II en Aranjuez á 4 de mayo de 1570. Y en Madrid a 23 de junio de 1571.

Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones que se dan contra casados y estrangeros, aunque vayan dirigidas á presidente y oidores.

Los vireyes y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico, puedan conocer y conozcan sobre lo contenido en nuestras cédulas y provisiones, para que los casados que residen en las Indias, y no hacen vida maridable con sus mugeres, y los estrangeros y otras permision nuestra, sean desterrados de aquellas personas que hubieren pasado sin licencia y provincias y enviados à estos reinos, y lo egecuten, y los oidores no se entrometan a conocer de las dichas causas, y las dejen hacer, sustanciar y egecutar á los dichos vireyes y alcaldes del crimen, sin embargo de que nuestras cédulas ó provisiones se hayan dirigido, ó dirigieren á presidente y oidores.

LEY XV.

D. Felipe II en el Pardo á 22 de setiembre de 1573. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que dá forma al cumplimiento de las cédulas y provisiones en caso de supresion ó fundacion de audiencias reales.

Los gobernadores que Nos eligiéremos y nombraremos en lugar de las reales audiencias, guarden y ejecuten, hagan guardar, cumplir que convenga suprimir ó remover, cumplan, y ejecutar todas las cédulas y provisiones que las reales audiencias, coino si à ellos fuesen diestuvieren despachadas por nuestro mandado á rigidas; y si las audiencias se fundaren en lugar de los gobernadores, se guarde la misma regla por las audiencias, que asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 3 de junio de 1620. Don Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621.

Que las cédulas incitativas tengan el efecto que se

y

declara.

Declaramos mandamos que cuando por Nos se proveyeren y mandaren despachar cédu las incitativas para escitar y advertirá nuestros ministros que deshagan los agravios hechos álas partes, y provean lo que fuere justicia: si la relacion no fuere cierta, ni el agravio verdadero, los ministros a quien toca dejen las cosas en el estado que estaban, y nos informen de lo que conviene y pasa; y en las cédulas ordinarias incitativas a que se baga justicia á las partes no se mude la jurisdiccion del juzgado ni estado de la causa, aunque solo se dirijan á vireyes ó presidentes.

LEY XVII.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador
en Madrid à 5 de junio de 1552. Véase la ley 14,
tit. 2, lib. 3.

Que con las
llevaren cédulas de reco-
personas que
mendacion se haga conforme á sus méritos.
Cuando Nos fuéremos servido de mandar
que se despachen cédulas de recomendacion en
favor de los que pasaren á poblar nuestras In-
dias, y en virtud de ellas pretendieren ser pro-
veidos à corregimientos y otros cargos, los vi-
reyes, audiencias y gobernadores á quien fue-
ren cometidas hagan lo que vieren que convie-
ne y hubiere lugar, segun la calidad de sus per-
sonas, méritos y servicios. (2)

LEY XVIII.

D. Felipe III en Madrid á 18 de abril de 1617. Que no se cometan á las audiencias las libranzas y cédulas de mercedes en tributos vacos.

Ordenamos y mandamos que nuestras cédulas y libranzas de merced en tributos de indios vacos no vayau dirigidas à las reales audiencias, porque tenemos entendido que con esta ocasion se entrometen en las cosas de gobierno.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 30 de diciembre de 1571.
Y á 5 de octubre de 1592.

Que las cédulas de mercedes mandadas situar en re-
partimientos no perjudiquen al derecho de los mas
antiguos, si el Rey no mandare en ellas otra cosa.

Porque nuestra voluntad é intencion no es perjudicar por ninguna cédula que diéremos en favor de algunas personas, para que se les haga merced de los primeros índios que vacaren al derecho de los que son mas antiguos en las Indias, y nos han servido mas en ellas, y no han sido gratificados, estarán advertidos de ello los vireyes y gobernadores, para que sepan nues tra intencion y voluntad, lo cual no se ha de entender cuando mandaremos dar algunas cédulas con prelacion y antelacion á todos los deinas que las tuvieren, que se hará raras veces, y con la advertencia y justificacion conveniente que en este caso se han de cumplir las cédulas, anteponiéndose los que las tuvieren, no solo á los demas que tengan cédulas, si no á los que no las tuvieren, aunque parezca á los vireyes que son mas antiguos ó mas beneméritos.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 7 de junio de 1570. Que las cédulas de mercedes en indios vacos se en tiendan tambien en los que hubiere pleito pendiente

Declaramos las cédulas de mercedes heque chas por Nos en indios vacos se deben cumplir tambien en las encomiendas sobre que hubiere pleitos pendientes, aunque se hayan comenza

(2) Porque estas recomendaciones se despreciaban tambien demasiado se mandó en 1eal orden de 10 de junio de 1789, que anualmente se enviase listas de ellas con informes de las calidades de los recomendados para los efectos convenientes.

do antes que hayamos hecho las mercedes como las sentencias en cuya virtud se dieren por vacos, se pronuncien despues que las hubiéremos

hecho.

LEY XXI.

D. Felipe III en Lerma á 11 de noviembre de 1612 Que las cédulas de renta con antelacion se cumplan por su antigüedad, y despues las demas sin antelacion.

Mandamos que habiéndose primero y ante todas cosas desempeñado nuestra caja real de los pesos que en ella se pagaren, en el interin que vacan indios, para cumplir las mercedes que estuvieren hechas ó hiciéremos con esta calidad (porque estas han de ser preferidas, y se les ha de encomendar primero la concurrente cantidad, para que nuestra hacienda quede descargada de los indios, que despues de cumplidas las mercedes vacaren) se cumplan

las
que estuvieren hechas con el privilegio de
antelacion por su antigüedad conforme al tiem-
po y data de las cédulas que para ello estuvie-
ren despachadas, prefiriendo las mas antiguas á
las mas modernas, y que despues de cumplidas
las privilegiadas se cumplan las demas que es-
tuvieren hechas á otras personas sin antelacion,
segun y como en ellas ordenáremos.

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 3 de junio de 1620. Que no se cumplan las cédulas en que hubiere obrepcion ó subrepcion,

Los ministros y jueces obedezcan y no cumplan nuestras cédulas y despachos en que intervinieren los vicios de obrepcion y subrepcion, y en la primera ocasion nos avisen de la causa por que no lo hicieren.

LEY XXIII.

D. Felipe II en el Escorial à 17 de mayo de 1564. Que las cédulas reales vayan señaladas, y las provisiones firmadas por los del Consejo, y sin esta solemnidad no se cumplan.

Nuestras reales cédulas se despachen señaladas, y las provisiones firmadas de los de el nuestro consejo real de las Indias, y las que no tuvieren esta solemnidad sean obedecidas y no

cumplidas, y los vireyes, presidentes y oidores, y otros cualesquier jueces y justicias de las Indias asi lo guarden, cumplan y ejecuten.

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LEY XXIV.

El emperador don Carlos en Monzon á 5 de junio de 1528. D. Felipe IV en Madrid á 5 de junio de 1622. Que se egecuten las cédulas del Rey en las Indias sin embargo de suplicacion, no siendo el daño irrepa rable ó escandaloso.

Los vireyes, presidentes y oidores, alcaldes del crimen, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las Indias antes de ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios, juren que guardarán, cumplirán y ejecutarán naestros mandamientos, cédulas y provisiones dadas à cualesquier personas, de oficios y merce

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