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des, y de otra cualquier calidad que sean, cuyo cumplimiento les tocare, y luego que las vean ó les sean notificadas, las guarden, cumplan y ejecuten; y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo, segun su tenor y forma, y no hagan cosa en contrario, so las penas en ellas contenidas, y mas de la nuestra merced y perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra cámara y fisco; pero si fueren cosas de que convenga suplicar, damos liceneia para que lo puedan hacer, con calidad de que por esto no se suspenda el cumplimiento y ejecucion de las cédulas y provisiones, salvo siendo el negocio de calidad que de su cumplimiento se seguiria escándalo conocido, ó daño irreparable, que en tal caso permitimos, que habiendo lugar de derecho, suplicacion, é interponiéndose por quién y cómo deba, puedan sobreseer en el cumplimiento y no en otra ninguna forma so la

dicha

pena.

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y claridad, todas las cédulas y provisiones que se les han enviado y enviaren tocantes á nuestra real hacienda, y tengan mucho cuidado y diligencia en su cumplimiento y ejecucion, pues tanto conviene á nuestro real servicio.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de diciembre de 1630. Y á 12 de agosto de 1635.

Que las cédulas enviadas á vireyes y presidentes se pongan en los archivos y libros de las audiencias.

sidentes que hagan poner y pongan en los arOrdenamos y mandamos á los vireyes y prechivos todas las cédulas y otros cualesquier despachos que por Nos se les hubieren enviado, ó á sus antecesores, y enviaren de aqui en adelante en libro aparte, para que nuestros fiscales pidan su cumplimiento, y los demas efectos que convengan. (1)

LEY XXX.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 15 de abril de 1540. En Talavera á 13 de febrero de 1541. D. Felipe III en el Pardo á 21 de noviembre de 1600.

y

y

Que se den copias autorizadas de las cédulas y provisiones de gobierno á las ciudades, villas y lugares, y de las ordenanzas de audiencias. Mandamos que de todas nuestras cédulas provisiones despachadas y que se despacharen, de las provisiones de nuestros vireyes y presidentes gobernadores, que tocaren al gobierno y bien de las ciudades, pareciendo á las audiencias, que son comunes á toda la tierra, hagan sacar copias autorizadas y signadas en pública forma, y las dar y entregar a las ciudades, villas y lugares de sus distritos que las pidieren, pagando los derechos, que justamente deben, à los escribanos, para que las pongan en los archivos y libros de cabildo, y lo mismo se guarde en las ordenanzas de las audiencias, para que se sepa y guarde lo que contienen.

LEY XXXI.

El emperador don Carlos y la reina en Valladolid á 24 de julio de 1550. El emperador don Carlos y el principe gobernador en su nombre en Valladolid á 1.o de setiembre de 1548.

Que los cabildos y regimientos tengan archivos de cédulas y escrituras, y estén las llaves en poder de las personas que se declara.

Ordenamos y mandamos á los cabildos y regimientos de las ciudades y villas, que hagan recoger todas las cédulas y provisiones por los señores reyes nuestros antecesores, y por Nos dadas en beneficio y privilegio de sus comuni. dades, y las demas escrituras y papeles que convengan, y hecho inventario de ellas las pongan en un archivo ó arca de tres llaves, que la una tenga un alcalde ordinario por el año que ha de servir su oficio, otra un regidor, y otra el escribano del cabildo ó ayuntamiento, donde esten en buena forma y un traslado del in

(3) Es capítulo de residencia la comision de esta ley por cédula de 14 de abril de 1690.

Véase la ley 7, tit. 18 de este libro.

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ventario esté fuera del archivo, para que fácilmente se pueda saber lo que contiene; y no pudiéndose hallar en la provincia algunas provisiones, cédulas, ordenanzas ó instrucciones, las pidan á los presidentes y oidores de las audiencias del distrito, los cuales les envien traslados de ellas autorizados, y los cabildos nos avisen de las que conviniere enviar originalmente. LEY XXXII.

El emperador don Carlos y la princesa gobernado ra en Madrid á 3 de diciembre de 1548. D. Felipe II en la ordenanza 49 de Audiencias de 1563. Y la ordenanza 56 de Audiencias de 1596.

Que se guarden las ordenanzas de las ciudades y poblaciones por tiempo de dos años, y se pida confirmacion de ellas en el Consejo.

Las audiencias reales vean y examinen las ordenanzas que hicieren las ciudades, villas y poblaciones de sus provincias para su buen gobieruo; y hallando que son justas, y que se de ben guardar, las hagan cumplir y ejecutar por tiempo de dos años, y las remitan á nuestro real consejo de Indias, para que en cuanto a su confirmacion provea lo que convenga. (4)

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mas con

D. Felipe III en Madrid á 8 de marzo de 1619. Que los vireyes, audiencias, prelados y cabildos envien al Consejo las ordenanzas y autos de gobierno, que tuvieren y fueren haciendo. Para todo se provea lo que en que venga al servicio de Dios nuestro Señor, bien de la causa pública, y conservacion de las Iudias: Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, que con intervencion de los fiscales hagan sacar traslado de todas las ordenanzas y demas autos y acuerdos con que se gober. naren y tuvieren proveidos para la conservacion de la tierra, y administracion de la justicia, y nos le envien autorizado y en forma que haga fe; y siempre que determinaren en el acuerdo algun auto tocante al gobierno público, sobre materias que hagan regla o se de orden para lo venidero, nos avisen de ello con los motivos en que se hubieren fundado. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que de todo lo

(4) Véase la ley 17, tit. 3, lib. 4.

proveye

que en esta razon estuviere proveido por ellos, y los prelados de sus iglesias sus antecesores, y por los cabildos, y lo que en adelante ren, nos envien copias auténticas y legalizadas, para que visto todo por los de nuestro consejo, se tenga la noticia necesaria del estado de cada cosa, avisándonos juntamente los unos y los otros si se ha usado y usa de las dichas ordenanzas, acuerdos, constituciones, autos y decretos; y si dé algunos resulta perjuicio á nuestro patronazgo real ó á otra materia pública.

LEY XXXV.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 20 de octubre de 1633. Que las cédulas despachadas para el gobierno de cada provincia se asienten en los libros del estado eclesiástico y secular, cada uno por lo que le toca.

Todas nuestras cédulas dadas y que se die de gobierno eclesiástico ó secular, dirigidas á ren para las provincias de las Indias en materias los obispos y cabildos eclesiásticos, ó á las justicias o gobernadores, cabildos seculares y oficiales de nuestra real hacienda, se asienten y escriban en los libros de cabildo de las catedrales y cabezas de gobierno secular, cada uno por lo que le tocare, y las autoricen en pública forma y manera que hagan fé, y las originales se guarden con todo cuidado.

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D. Felipe II en Segovia á 8 de junio de 1592. Que en el Perú se guarden las ordenanzas del virey D. Francisco de Toledo.

Los vireyes del Perú vean y hagan guardar y cumplir todo lo ordenado por D. Francisco de Toledo, virey que fue de aquellas provincias en la visita general que hizo en materias de gobierno espiritual y temporal y guerra, y administracion de nuestra real hacienda, y otras tocantes al bien comun. Y porque en muchas de ellas no se guarda lo proveido, y en otras se han introducido novedades, de que resultan graves inconvenientes, es nuestra voluntad que en todo lo que no estuviere derogado por las leyes de este libro, ó por otras cualesquier nuestras órdenes, se guarden y cumplan precisamente; y si les pareciere que por la mudanza de los tiempos, ú otra justa causa, es necesario enmendar o proveer nuevamente, nos den avi

so, para que en nuestro consejo de las Indias se provea lo que convenga.

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D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1613. Que los vireyes, audiencias y gobernadores avisen al Consejo de Indias de lo que por otros Consejos se les escribiere

en

Mandamos á los vireyes, presidentes, y audiencias y Gobernadoros, que sucediendo algun caso en que por otro consejo que no sea el nuestro de las Indias, se les escribiere sobre cualquier cosa ó materia, nos avisen de la correspondencia que tuvieren, advirtiendo la sustancia ni el modo de ella los demas conse. que jos no adquieran ninguna jurisdiccion, y cumplan como deben la obligacion que tienen de guardar las leyes y ordenanzas de las Indias. LEY XXXIX

D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1614. D. Felipe IV en Barcelona á 23 de abril de 1626. Y en Valencia á 20 de noviembre de 1645.

*

Que no se cumpla cédula ni despacho de otro Consejo que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se egecute con los despachos de visitadores de las órdenes militares; y en cuanto á provisiones para informaciones no se haga novedad por ahora. Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores y justicias de las Indias, que obedezcan y no cumplan las cédulas, provisiones y otros cualesquier despachos dados por nuestros reales consejos, sino fueren pasados por el de las Indias, y despachada por él nuestra real cédula de cumplimiento, y de ninguna forma permitan que se use de comisiones dadas y que se dieren por el consejo real de las Ordenes para visitar los comendadores, caballeros y frailes de ellas, sin preceder este despacho, y las recojan y remitan originales á nuestro consejo de Indias, y constando que los visitadores hubieren pasado á aquellas provincias sin licencia nuestra, despachada por el dicho consejo de Indias, los hagan venir luego á estos reinos, y no los consientan en ellas. Y en toca á las provisiones para informaciones de hábitos, por ahora no hagan novedad hasta que tengan orden. 5)

lo

que

LEY XL.

D. Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626. Que no se guarden en las Indias las pragmáticas de estos reinos que no estuvieren pasadas por el Consejo.

Otrosi mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras cualesquier justicias de todas nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del mar Océano, que no permitan se ejecute ninguna pragmática de las que se promulgaren en estos reinos, si por especial cédula nuestra, despachada por el consejo de Indias no se mandare guardar en aquellas provincias.

(5) Por cédula de 8 de agosto de 90 se ha recordado la observancia de esta ley y siguiente con motivo de la impresion del libro del licenciado D. José Lebrou sobre la pragmática de matrimonios.

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D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1649. Que los vireyes, gobernadores y oficiales reales, arzobispos, obispos, deanes y cabildos eclesiásticos sede vacantes, envien con sus cartas copias de las cédulas y ordenanzas que hubiere sobre las materias y negocios en que escribieren al Rey.

En nuestro consejo real de las Indias se ha conocido que en muchas cartas escritas á Nos zobispos, obispos y oficiales de nuestra real hapor los vireyes, presidentes, gobernadores, arcienda en materias eclesiàsticas, seculares, de gobierno, gracia, guerra y hacienda de su car50% go, al principio, o en su discurso alegan, que que refieren està dispuesto por ordenanzas y cédulas reales, y en unas no citan las fechas de ellas, y en otras lo hacen con tanta incertidumbre, que cuando se piden por el consejo ó junta de guerra de Indias, sucede muy de ordinario no hallarse por este defecto, ó por faltar algunos libros antiguos, con que se dilata mucho el espediente de los negocios. Y para que se pueda tomar con entero conocimiento de cau. sa, y la brevedad que conviene á nuestro real servicio y causa pública, mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales de af los arzobispos, obispos, y á los venerables nuestra real hacienda, y rogamos y encargamos deanes y cabildos sede-vacantes, que cada uno ajustadamente en sus cartas las cédulas y ordepor lo que le toca, demas de citar puntual y nanzas que hubiere en razon de lo nos esque cribieren, envien juntamente con ellas copias auténticas de las dichas cédulas y ordenanzas, para que con esto se pueda tomar mas breve y acertada resolucion, y asi se guarde, si el pun libro. to no estuviere decidido por las leyes de este.

Que para hacer leyes precedan entera noticia
de lo ordenado en la materia, parecer é infor-
me si en la dilacion no hubiere inconveniente,
ley 12, tit. 2 de este libro.

Que las leyes que se hicieren para las Indias
sean lo mas conformes que ser pudiere á las
de estos reinos, ley 13, tit. 2 de este libro,
Que para hacer leyes o derogarlas no baste la
ό
mayor parte de votos del consejo, sino que
concurran en un parecer las dos partes
de tres, y consulta, ley 15, tit. 2 de este li-
bro.

Que las leyes y provisiones se publiquen donde
y cuando convenga; salvo si pareciere que al-
guna sea secreta, ley 24, tit. 2 de este li
bro.

Que el consejo procure saber cómo se ejecuta
lo proveido, y castigue á quien no lo guarda-
re ley 25, tit. 2 de este libro.
Que todos los del consejo firmen las provisiones

y

cédulas que hubieren librado, aunque no hayan intervenido en la determinacion, ley 66, tit. 2 de este libro, y no se pasen por el sello y registro sino estuvieren firmadas por lo menos del presidente y cuatro consejeros, y refrendadas del secretario, ley 5, tit. 4 de este libro.

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Que las provisiones de justicia para estos reinos Las órdenes y cédulas generales se envien por no las firme el rey; y para las Indias vayan firmadas como las de gracia y gobierno, ley 23, tit 6 de este libro.

Que los contadores tomen la razon de las mercedes en hacienda real, y en las cédulas se ponga por cláusula especial, ley 22, tit. 11 de este libro.

mano de los vireyes, no habiendo inconveniente, y cuando por alguna causa no se pudiera hacer, se envie à los vireyes copia de lo que se ordenare; pero esto no se entienda de las audiencias pretoriales, auto 30.

TITULO SEGUNDO.

De el consejo real, y junta de guerra de Indias,

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y la reina doña Juana año de 1542. D. Felipe II en el Pardo á 24 de setiembre de 1571. En la ordenanza primera de el Consejo. Y D. Felipe IV en las de 1636.

Que el Consejo real de las Indias resida en la corte y tenga los ministros y oficiales que esta ley declara.

Considerando los grandes beneficios y mercedes que de la benignidad soberana hemos recibido cada dia recibimos con el acrecentay miento y ampliacion de los reinos y señorios de nuestras Indias, y entendiendo bien la obliga. cion y cargo que con ellos se nos impone, procuramos de nuestra parte (despues del favor divino) poner medios convenientes para que tan grandes reinos y señoríos sean regidos y gobernados como conviene. Y porque en las cosas del bien de aqueservicio de Dios nuestro Señor y llos estados, se provea con mayor acuerdo, deliberacion y consejo: Establecemos y ordenamos que siempre en nuestra corte resida cerca de Nos nuestro consejo de las Indias, y en él un presidente de él: el gran canciller de las Indias, que ha de ser tambien consejero ; y los consejeros letrados, que la ocurrencia y necesidad de los negocios demandaren, que por ahora scan ocho : un fiscal dos secretarios: un teniente de gran canciller, que todos sean personas aprobadas en costumbres, nobleza y limpieza de linage, temerosos de Dios, y escogidos en letras y prudencia: tres relatores, y un escribano de cámara de justicia, espertos y diligentes en sus oficios, y de la fidelidad que se requiere: cuatro contadores de cuentas hábiles y suficientes, y un tesorero general: dos solicitadores fiscales, un coronista mayor y cosmógrafo; y un catedrático de matemáticas: un tasador de los procesos, un abogado, y un procurador de pobres : un capellan que diga misa al consejo en los dias de él; cuatro porteros y un alguacil, los cuales todos sean de la habilidad y suficiencia que se requiere; y antes de ser admitidos à sus oficios, hagan juramento de que

y

1 los usarán bien y fielmente, y guardarán las ordenanzas del consejo, hechas y que se hicieren, y el secreto de él. (1)

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 2 de el Consejo. Y don
Felipe IV en las de 1636.

Que el Consejo tenga la suprema jurisdiccion de las
Indias, y haga leyes, y examine estatutos, y sea
obedecido en estos y aquellos reinos.

Porque los del nuestro consejo de las Indías, con mas poder y autoridad nos sirvan y ayuden á cumplir con la obligacion que tenemos al bien de tan grandes reinos y señoríos. Es nuestra merced y voluntad, que el dicho consejo tenga la jurisdicion suprema de todas nuestras Indias Occidentales, descubiertas y que se descubrie ren, y de los negocios que de ellas resultaren y dependieren, y para la buena gobernacion y administracion de justicia pueda ordenar y hacer con consulta nuestra las leyes, pragmàticas, ordenanzas y provisiones generales y particulares, que por tiempo para el bien de aque llas provincias convinieren. Y asimismo ver y examinar, para que Nos las aprobemos y man. demos guardar, cualesquier ordenanzas, cons

(1) La última planta de este Consejo, nuevas prerogativas, aumento de plazas y demas en él y

otras cosas, debe verse en la cédula de 13 de setiembre de 1773.

En cédula de 6 de abril de 1776, se aumentó el número de ministros de este Consejo hasta el de 14, con que se forman dos salas de gobierno y otra de justicia. Sobre las facultades del Consejo véase el decreto de 20 de enero y 11 de setiembre de 1817, en que se creó la via reservada y secretaría del Despacho de Indias, y tambien la cédula de 18 de mayo de 1747.

En decreto de 17 de abril de 1812 espedido por las Córtes se suprimió éste como los demas Consejos.

El Sr. D. Fernando VII le mandó restablecer por decreto de 2 de julio de 1814, y últimamente se ha vuelto a suprimir por S. M. la reina gobernadora.

tituciones y otros estatutos que hicieren los prelados, capítulos, cabildos y conventos de las religiones, y nuestros vireyes, audiencias, concejos y otras comunidades de las Indias, en las cuales y en todos los demas reinos y señorios en las cosas y negocios de Indias, y dependientes de ellas, el dicho nuestro consejo sea obedecido y acatado, asi como lo son el consejo de Castilla y los otros nuestros consejos en lo que les pertenece, y que sus provisiones y mandamientos sean en todo y por todo cumplidos y obedecidos en todas partes, y en estos reinos y en aquellos, y por todas y cualesquier personas.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 24 de el Consejo. Y en San Lorenzo á 22 de setiembre de 1584. Y don Felipe IV en las de 1636. Y en esta Recopilacion. Que ningun consejo, chancillería, audiencia, juez ni justicia de estos reinos, sino el Consejo de las Indias, conozca de negocios de ellas.

dias

mado à la corona ante el vicario de esta villa eli-de de Madrid, que despachó letras inhibiendo al dicho nuestro consejo de Indias, tuvo por bien de mandar, que asi en este negocio, como en todos los demas que ocurriesen, pendiesen y se tratasen en él, en que los jueces eclesiásticos de estos reinos intentasen proceder contra los de el dicho nuestro consejo, inhibiéndolos o dando cartas en cualquier manera contra el fiscal y oficiales de él, ó contra las partes que siguiesen las causas por razon de los negocios que en él pendiesen, y de que conociesen los de el dicho nuestro consejo, pudiesen dar y diesen las cédulas, provisiones, autos y man damientos, que les pareciese convenir y ser necesarios para que los jueces eclesiásticos no prosiguiesen y desistiesen de ellos, procediendo al cumplimiento de lo que proveyesen por los me dios y vias mas convenientes, de forma que tuviesen cumplido efecto las órdenes y proveimientos del dicho nuestro consejo. Y despues por las ordenanzas antiguas de él, despachadas en veinte y cuatro de setiembre de mil y quinientos y setenta y uno, y por las de primero de agosto de mil seiscientos y treinta y seis, con Nos consultadas, se dispuso que ningun juez eclesiástico se entrometiese á inhibir à los del dicho nuestro consejo en los negocios que en él se tratasen, los cuales pudiesen despachar para ello las cédulas y provisiones necesarias, y en los pleitos y negocios tocantes á Indias, de que conociesen en estos reinos jueces eclesiásticos, pudiesen librar las provisiones ordinarias, para que alzasen las fuerzas que en ellos hiciesen. Y estando la materia en este estado, el dicho año de seiscientos y treinta y seis se ofreció una competencia entre nuestros consejo de Castilla é Indias, sobre á quien tocaba el conocimiento por via de fuerza de ciertos mandamientos de inhibicion, despachados por el Nuncio de su Santidad á pedimento del recibidor de la religion de san Juan, sucesor en el derecho de los bienes de don Juan Guiral, caballero de la misma orden, contra el juez de cobranzas de nuestro consejo de Indias, que por su orden procedia contra los bienes del dicho don Juan Guiral, sobre cobranza de maravedis que el dicho don Juan Guiral debia à nuestra real hacienda, como fiador de don Francisco Maldonado, descubridor de las provincias del Darien, y para determinar esta duda se llevaron los autos á la junta general de competencias que proveyó un auto en veinte y uno de octubre del dicho año de seiscientos y treinta y seis, por el cual declaró tocar y pertenecer el conocimiento del dicho negocio y causa sobre la fuerza à nuestro consejo de Indias. Y estando en esta posesion, y habiendo usado de la jurisdiccion que en esto le estaba concedida en todos los casos que despues se han ofrecido, llegó á estos reinos el año de mil y seiscientos y cincuenta y uno el doctor don Diego de Orozco, oidor de la audiencia de Panamà, á quien por Nos se habia mandado, que mientras duraba la visita de ella pasase à servir su plaza á la audiencia de Santo Domingo, y entró en esta corte sin nuestra licencia, por lo cual se le ordenó que saliese lue39

Ordenamos y mandamos, que ninguno de nuestros reales consejos ni tribunales, alcaldes de nuestra casa y corte, chancillerías, ni audiencias, ni otro juez alguno, ni justicia de todos nuestros reinos y señoríos, se entrometan á conocer, ni conozcan de negocios de Indias, ni cosas pertenecientes á nuestro consejo de In. por demanda, ni querella, ui en grado de apelacion, ni por via ordinaria, ni egecutiva, en primera, ni en segunda, ni en otras instancias, sino que luego que vinieren y se pusieren ante ellos, los remitan todos al dicho nuestro consejo de Indias. Y mandamos á los escribanos de los alcaldes de corte, y escribanos de provincia, y de el número, y otros cualesquiera que sean, que siempre que nuestro consejo de Indias los mandare llamar para que hagan relacion en él de cualesquier negocios y pleitos que ante ellos estuvieren ó pasaren, que ό en cualquiera forma toquen ó convengan á cosas de las Indias, vayan personalmente a hacer, y hagan en él relacion de los dichos pleitos y negocios, y sobre lo susodicho no se les ponga ni consienta poner impedimento alguno.

LEY IV.

D. Felipe IV en las Ordenanzas de 1636. Y en 14 de julio de 1651, y en cédulas de 7 y 14 de noviembre de el dicho año. Acuerdos del Consejo 169 y 170. Que el Consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, y ningun juez eclesiástico le inhiba sobre ello, y se revoque de la Recopilacion de Leyes de Castilla el auto ucordado de que el Consejo de Indias

no puede conocer de causas de fuerzas. Por cuanto el señor rey don Felipe II nuestro abuelo, que santa gloria haya, por cedula de catorce de julio del año de mil y quinientos y sesenta y uno, refrendada del secretario Francisco de Heraso, y señalada por los de nuestro consejo de cámara, con ocasion de una prision que el nuestro consejo de Indias habia mandado hacer de la persona de el licenciado Montaño, oidor de nuestra real audiencia de Santa Fé en el Nuevo Reino de Granada, por los delitos que habia cometido, por los cuales le tenia condenado á muerte, y el susodicho se habia lla

TOMO 1.

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