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go de ella y estuviese en la ciudad de Toledo, de allí se fuese á embarcar en la primera ocasion para servir su plaza en la audiencia de Santo Domingo, y por evadirse del cumplimiento de lo susodicho se retiró á un convento, y pretendió valerse de la inmunidad eclesiástica, de donde le sacó el corregidor de la dicha ciudad en virtud de orden de nuestro consejo de Indias, y el juez eclesiástico procedió contra el corregidor para que le restituyese á la iglesia, de que apeló el corregidor y protestó el ausilio de la fuerza en la forma ordinaria, y dió cuenta á nuestro consejo de las Indias que despachó hasta la tercera carta, y porque en este tiempo pretendió el fiscal de nuestro consejo real de Castilla, el corregidor no usase de las provisiones del de las In dias, no tuvieron efecto, y sobre ello nos consultaron ambos consejos con las razones y fundamentos que hacian en favor del derecho y jurisdicion de cada uno, pretendiendo el de Castilla tocarle el conocimiento de esta causa en cuanto á la fuerza por ser en estos reinos, y refiriendo para esto un auto acordado. por el dicho consejo el año de mil y quinientos y cincuenta y cinco, añadido en el sumario de la nueva recopilacion que se imprimió el de seiscientos y cuarenta y el de Indias que en todos los negocios dependientes de ellas, aunque sea en España, debia conocer de cualesquier fuerzas que hiciesen los jueces eclesiásticos. Y Nos resolvimos y mandamos al dicho nuestro consejo de Castilla cesase en las diligencias que habia hecho en el negocio de el dicho don Diego de Orozco, porque el de Indias habia de conocer de las fuerzas que se ofreciesen en estos rei nos en los negocios tocantes á ellas. Y porque nuestra voluntad es que esto se guarde Y pla precisa é inviolablemente. Mandamos que en conformidad de las órdenes referidas, y de lo que ahora hemos resuelto, conozca el dicho nuestro consejo de Indias de todas las causas y negocios de fuerzas que se ofrecieren en estos reinos tocantes à ellas, y que pueda dar y dé las cédulas, provisiones, autos y mandamientos que convengan y sean necesarios, para que los jueces eclesiásticos no procedan y se desistan de las dichas causas; y para el cumplimiento de lo que asi proveyere, segun y por los medios y vias que conviniere, de manera que tenga cumiplido efecto lo que asi ordenare y proveyere, usando en esta parte de el misino poder y facultad que para ello tienen los demas consejos que conocen de fuerzas. Otrosi mandamos al presidente y los del nuestro consejo de CastiIla, que provean auto acordado, revocando el que estaba puesto en la Recopilacion de leyes de estos reinos, impresa el año de mil y seiscientos y cuarenta, para que conste en lo pú blico, que sin embargo de él toca al dicho consejo de las Indias el conocimiento de las fuerzas de los negocios de Indias en estos reinos.(2)

cum

(2) El auto 2 del lib. 2 de los acordados impresos el año de 1615, era el que privaba al Consejo de Indias del conocimiento de fuerzas.

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D. Felipe II en las ordenanzas 26, 28 y 41 de el consejo. Y don Felipe IV en la 5 de 1636.

Que los de el Consejo residan en el los dias, horas y tiempo que se declara, y las peticiones se lean las tardes.

Los del consejo de las Indias se junten y residan en él cada dia, que no sea feriado, tres horas por la mañana, y los martes, jueves y sábados otras dos horas por la tarde, y no se comience a despachar ni entender en negocios, hasta que por lo menos estén juntos en el tres del consejo, y desde entonces y no antes corra la primera hora que en él se hubiere de estar, y en las tardes de los tres dias del consejo se vean todas las peticiones y encomiendas que hubiere, y los de el consejo no lleven ni metan pc.iciones en él, ni pidan que se lean, sino que como está dispuesto y ordenado, se lean todas juntas por las tardes de los dichos tres días de la semana, y ningun consejo se acabe hasta que todas estén leidas y respondidas.

LEY VI.

D. Felipe II en la ordenanza 3 de el consejo. D. Felipe IV en la 6 de 1636. Véanse las leyes 26 y 69 de este título , y 47, tit. 6 de este libro. Que el Consejo tenga hecha descripcion de las cosas de las Indias sobre que pueda haber gobernacion ó disposicion de ley.

Por cuanto ninguna cosa puede ser entendida ní tratada como debe, cuyo sugeto no fuere primero sabido de las personas que de ella hubieren de conocer y determinar. Ordenamos y mandamos, que los de nuestro consejo de las Indias con particular estudio y cuidado procureu tener hecha siempre descripcion y averigua. cion cumplida y cierta de todas las cosas del estado de las Indias, asi de la tierra, como de la mar, naturales y morales, perpetuas y temporales, eclesiásticas y seglares, pasadas y presentes, y que por tiempo serán, sobre que pueda caer gobernacion ó disposicion de la ley y teugan un libro de la dicha descripcion en el consejo, y gran cuidado en la correspondiencia de los vireyes, audiencias y ministros, para que informen cada año de las novedades que hubiere, y las que sucedieren se vayan poniendo y añadiendo en el dicho libro.

LEY LIV.

D. Felipe II en la ordenanza 4 de el consejo. Y don Felipe IV en la 7 de 1636.

Que el estado de las Indias esté dividido de modo, que lo temporal se corresponda con lo espiritual.

Porque tantas y tan grandes tierras, Islas y provincias se puedan con mas claridad y dis. tincion percibir y entender de los que tuvieren cargo de gobernarlas: Mandamos a los de nuestro consejo de las Indias que siempre tengan cuidado de dividir y partir todo el estado de elias, descubierto y por descubrir: para lo temporal en viréinatos, provincias de audiencias y chancillerias reales y provincias de oficiales de la real hacienda, adelantamientos, goberna

Del consejo y junta de guerra.

ciones, alcaldias mayores, corregimientos, al-
caldias ordinarias y de la hermandad, concejos
de españoles y de indios: y para lo espiritual en
arzobispados y obispados sufraganeos y abadias,
parroquias y dezmerias, provincias de las ór-
denes y religiones, teniendo siempre atencion

á que
la division para lo temporal se vaya con-
formando y correspondiendo cuanto se compa-
deciere con lo espiritual: los arzobispados y pro
vincias de las religiones con los distritos de las
audiencias: los obispados con las gobernaciones
alcaldías mayores; y parroquias y curatos con
corregimientos y alcaldias ordinarias.

los

LEY VIII.

LEY X.:

155

D. Felipe II en las ordenanzas 9 y 28 del Consejo. D. Felipe III en la ordenanza dada en Valladolid á 25 de agosto de 1600. Y don Felipe IV en la 10 de 1636.

Que los negocios se dividan por los dias de la semana, y haya tabla de visitas y residencias.

Mandainos que los lunes y viernes de cada semana se vean y determinen negocios de estado y gobierno de nuestras Indias: los martes y jueves los de guerra: los miércoles por la mañana precisamente, y las mas veces que se pudiere se trate de negocios de nuestra hacienda, y se

D. Felipe II en la ordenanza 5 del consejo. Y D. Fe- platique en pensar y saber en qué cosas podrá

lipe IV en la 8 de 1636.

Que et principal cuidado del Consejo sea la conversion de los indios y poner ministros suficientes para ella.

Segun la obligacion y cargo con que somos señor de las Indias, ninguna cosa deseamos mas que la publicacion y ampliacion de la ley evangálica, y la conversion de los indios á nuestra santa fé católica; y porque á esto, como al principal intento que tenemos, enderezamos nuestros pensamientos y cuidado: Mandamos, y cuanto podemos encargamos à los de nuestro consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento é interés nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion y doctrina, y sobre todo se desve len y ocupen con todas sus fuerzas y entendimiento en proveer y poner ministros suficientes para ello, y todos los otros medios necesarios y convenientes para que los indios y uaturales se conviertan y conserven en el conocimiento de Dios nuestro Señor, honra y alabanza de su santo nombre, de forma que cumpliendo Nos Con esta parte, que tanto nos obliga, y à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos la nuestra.

LEY

IX.

D. Felipe II en la ordenanza 2 del consejo. D. Felipe IV en la 9 de 1636.

Que el Consejo provea lo conveniente para el buen

tratamiento de los indios.

Por lo que deseamos favorecer y hacer bien á los indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho cualquier daño ó mal que se les haga, y de ello nos deservimos, por lo cual encargamos y mandamos á los de nuestro consejo

de las Indias que con particular afecto y cuidadado procuren siempre y provean lo que convenga para la conversion y buen tratamiento de los indios, de forma que en sus personas y haciendas no se les haga mal tratamiento ni daño alguno, antes en todo sean tratados, inirados y favorecidos como vasallos nuestros, castigando con rigor á los que lo contrario hicie ren, para que con esto los indios entiendan la les deseamos hacer, y conozcan que haberlos puesto Dios debajo de nuestra protec cion y amparo, ha sido por bien suyo, y para sacarlos de la tirania y servidumbre en que antiguamente vivian.

merced

que

ser aprovechada en las Indias: y los martes, jueves y sábados á la tarde, acabadas peticio nes y encomiendas, se vean los demas espedientes, y acabados los dichos negocios, o no habiéndolos señalados para estos dias se vean de los otros los que al presidente pareciere, sin embargo de estar señalados para otros, y pleitos de justicia, y visitas, y residencias por su antigüedad y tabla que para ello ha de haber y hacerse de eilas.

LEY XI.

D. Felipe II en la dicha ordenanza 28. D. Felipe IV en la 11 de 1636.

Que se vean primero los negocios que son para todos los del Consejo, y luego se repartan salas.

Ordenamos y mandamos que al principio de carla consejo se vean, platiquen y resuelvan leyes de este titulo se hubieren de ver por totodas las cosas y negocios que conforme á las dos, o se hayan remitido para todo el consejo: y acabados estos, el presidente reparta por salas los demas pleitos y negocios que hubiere y com o le pareciere mas conveniente á la breve y buena espedicion y despacho de ellos, y mas conforme á la lay antes de esta.

LEY XII.

D. Felipe II en la ordenanza 32 de el Consejo. Don
Felipe IV en la 12 de 1636.

Que para hacer leyes precedan entera noticia de lo
ordenado en la materia, parecer é informe, si en la
dilacion no hubiere inconveniente.

Con mucho acuerdo y deliberacion deben ser hechas las leyes y establecimientos de los reyes, porque menos necesidad pueda haber de las mudar y revocar y asi mandamos cuando los de nuestro consejo de las Indias hu que bieren de proveer y ordenar las leyes y provisiones generales para el buen gobierno de ellas, sea estando primero muy informados y certifi cados de lo antes proveido en las materias sobre que hubieren de disponer, y precediendo la mayor noticia é informacion que ser pueda de las cosas y negocios, y de las partes para donde se proveyeren, con informacion y parecer de los que las gobernaren o pudieren dar de ellas alguna luz, si en la dilacion de pedir informacion no hubiere algun inconveniente.

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Porque siendo de una corona los reinos de Castilla y de las Indias, las leyes y orden de gobierno de los unos y de los otros, deben ser To mas semejantes y conformes que ser pueda: los de nuestro consejo en las leyes y establecimientos que para aquellos estados ordenaren, procuren reducir la forma y manera del gobier no de ellos al estilo y Jorden con que son regidos y gobernados los reinos de Castilla y de Leon en cuanto hubiere lugar y permitiere la diversidad y diferencia de las tierras y naciones.

LEY

XIV.

1

D. Felipe IV en la ordenauza 14 de 1636. Que en materias graves de gobierno concurra todo el Consejo en las demas no menos de tres, y en las de justicia los que está dispuesto.

Para las materias universales de gobierno como hacer leyes y pragmàticas, declaracion ó derogacion de ellas, fundaciones de audiencias, erecciones de iglesias y desmembracion, divial sion y union de ellas y otras materias que parecer del presidente ó gobernador sean grau des: Mandamos que concurra y esté junto todo el consejo y los que se hallaren presentes en él antes que se aparten y dividan salas; y que en las demas cosas que no sean tan grandes ni baste concurrir y concurran los consegraves, gojeros que pareciere al dicho presidente ó bernador; de modo que como en las materias de justicia hay menor cuantia, la pueda haber y haya tambien en las de gobierno, asistiendo para estas en la sala mayor dos consejeros con el dos consejeros con el presidente o gobernador, y no tres consejeros, y para las visitas y residencias y pleitos de jusy pleitos de justicia los declarados en otras leyes de este titulo.

LEY XV.

D. Felipe II en la ordenanza 32 de el Consejo. Y
D. Felipe IV en la 15 de 1636.

Que las causas de gobierno y gracia se resuelvan con
la mayor parte, y en iguales se consulte; y para le-
yes, ó derogarlas, concurra las dos partes, y con-
sulta.

Cuando en el consejo se trataren negocios de gobernacion y gracia, y resumidos los votos, no fueren conformes, se esté por lo que la ma yor parte determinare, y habiendo votos iguales, se espere al consejero ó consejeros del consejo que aquel dia no hubieren asistido, y con sus pareceres, y de los que concurrieron primero se esté à la resolución de la mayor parte de votos; y en caso que los vuelva á haber igua les, se nos consultará con los motivos de una parte y de otra, para que sobre ello tomemos la resolucion que convenga, con declaracion que para hacer leyes nuevas, ó revocar las autiguas, no baste la mayor parte de los votos del

que

consejo, sino que han de concurrir en un pa-
recer las dos partes de tres de los se halla-
ren y nos lo han de consultar, y en las mate-
rias de justicia se guarde lo dispuesto.
LEY XVI.

D. Felipe IV por decreto de 19 de abril de 1628. Y
en las consultas y ordenanzas 16 de 1636.
Que en las consultas de gobierno se pongan
tos singulares.

los vo

Porque conviene á nuestro real servicio, y al mayor acierto de las materias de gobierno, que cualquier consejero diga libremente su parecer, y que venga de por sí en las consultas, y no con la comun del consejo, siempre se que hallaren conformarse con él: Orcausas para no denamos que en nuestro consejo de Indias puedan hacer votos singulares los que votaren en las consultas de las materias de gobierno con las razones en que los fundaren, para que sintiere el que mayor noticia de lo se apar que tare de la comun del consejo resolvamos los ne. gocios; y fiamos tanto de los que en el nos sir. ven, que entendemos será igual en todos el celo de que se acierte à disponer lo mejor.. LEY XVII.

con

D. Felipe IV por decreto de 5 de agosto de 1628. Y en la ordenanza 17 de 1636.

Que se guarden las órdenes del Rey, y en las consullas se espresen las que pudieren embarazarlas.

Por cuanto nuestras reales órdenes deben ser observadas para mejor disposicion y acierto de las materias, encargamos á los del consejo de Indias la ejecucion de ellas; y para que sea mas puntual de aqui adelante en los casos que se ofrecieren, en que en todo ó en parte se pueda contravenir á alguna orden, sin interpretarla ni declararla, se nos darà cuenta en las' consultas de la dicha orden que puede embarazar lo que se consultare; con las causas que pue den obligar a disponer en aquel caso. LEY XVIII.

D. Felipe IV por decreto de 1.o de julio de 1631. Y en la ordenanza 18 de 1636. Para la junta de Guerra se vea la ley 81 de este título. el Que de las órdenes del Rey, que calificadas por Consejo puedan tener dos sentidos, se le pida decla

dias

racion.

Mandamos à los de nuestro consejo de In

que de las órdenes que le enviamos en que que pudieren caber dos sentidos ó mas nos pregunten la inteligencia que deben tener, habiendo calificado el consejo por mayor parte, si hay duda ó no la hay en las dichas ordenes; y que en todo aquello que fuere de esta calidad, aunque esté en ejecucion, se nos pregunte en esta forma, avisándonos lo que se practica, para que Nos declaremos lo que mas conviniere y habiere sido nuestra intencion.

LEY XIX.

D. Felipe IV por decreto de 14 de agosto de 1627.
Y en la ordenanza 19 de 1636.
Que el Consejo remedie los daños que se hubieren

por

causado á terceros por órdenes que se hayan dado Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias si en las materias he. que le tocan que cho propio nuestro, ό por órdenes que hayamos dado, se hubieren causado algunos daños ó agravios de terceros, los remedien y hagan que se les dé satisfaccion, y procuren saber y entender si en los tributos que pagan los reinos, cuyo gobierno toca al dicho consejo, y en la administracion y cobranza de ellos hay algo que reformar y remediar, y lo hagan de forma que en esta parte quede segura nuestra conciencia, y Nos cierto de que se hace todo lo que cabe en la posibilidad de nuestra hacienda, y se compadece con los otros gastos precisos y anteriores, à que está obligada, ordenándolo asi á los tribunales inferiores por quien esto corriere, pidiéndoles cuenta de lo que hicieren.

LEY XX.

D. Felipe IV por decreto de 26 de noviembre de 1622. Y en la ordenanza 20 de 1636.

Que en rl resolver y consultar los negocios por consecuencia de otros, se advierta el estado présente de las cosas.

El consultar y resolver algunos negocios por la consecuencia de lo que se ha hecho en otros, trae consigo muy graudes inconvenientes, porque no en todos pueden concurrir unas misinas causas asi encargacircunstancias; y y mos a nuestro consejo de Indias, que cuando se hubiere de tratar y consultar negocios de esta calidad, y que se tuvieren por ordinarios, se advierta mucho al estado, que las cosas tuvieren al tiempo que se tratare de ellas y se hubiere de hacer la consulta, para que con esta consideracion se traten y resuelvan las materias mas ajustadamente.

LEY XXI.

D. Felipe IV por decreto de 29 de setiembre de 1628. Y en la ordenanza 21 de 1636.

Que espresa las calidades que ha de tener la costumbre á que se refieran las mercedes del Rey. Cuando Nos fueremos servidos de confor marnos en respuesta de consulta, con lo que parece, siendo costumbre: Declaramos que esta no se ha de entender en dos o tres actos solos, sino en muchos continuados, sin interrupcion ni orden en contrario. Y para que tengan efecto las mercedes que hicieremos con este presu puesto, se han de fundar en costumbre asentada, fija, sin alteracion ni prohibicion en con trario, y con muchos actos en el mismo género que la confirmen.

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El primer lunes de cada mes, habiendo en el consejo algunas cosas y negocios remitidos á consulta, se nos dé aviso de ello, para que Nos ordenemos cuando y como se nos hayan de venir á consultar; y si entretanto se ofreciere algun negocio que requiera presta y breve determinación, es nuestra voluntad que nos lo venga á consultar el presidente ó gobernador solo si á él no le pareciere alguna vez traer alguno del consejo, que en tal caso lo podrá hacer cuaudo convenga; y cuando la consulta se hubiere de hacer por escrito, mandamos que venga señalada del presidente y los del consejo. LEY XXIV.

D. Felipe II en la ordenanza 16 de el Consejo Y don D. Felipe IV en la 24 de 1636.

Que las leyes y provisiones se publiquen dónde y cuando convenga, salvo si pareciere que alguna sea

secreta.

Los del consejo de ludias procuren siempre dar orden que nuestras leyes y provisiones que de aqui adelante diéremos se publiquen donde y cuando convenga, y que de la publicacion y cumplimiento de ellas se tenga siempre en el consejo aviso y certificacion, salvo si pareciere, que alguna provision sea secreta, porque en tal caso mandamos que no se haga publicacion. Y para que se entienda las han de publicar o no, ordenamos que en las que se hubieren de publicar se ponga la forma, tiempo y lugar en que se publiquen.

LEY XXV.

que

se

D. Felipe II en la ordenanza 8 de el Consejo. D. Felipe IV en la 25 de 1636.

Que el Consejo procure saber cómo se egecuta lo proveido, y castigue á quien no lo guardare.

De poco fruto y provecho seria el continuo cuidado que tenemos y mandamos poner en proveer cosas acordadas y convenientes para el buen gobierno de las Indias, si en la ejecucion y cumplimiento de ellas hubiese remision ó negligencia, por lo cual los de nuestro consejo de Indias procuren siempre saber y entender como se cumple y ejecuta lo proveido y ordenado por Nos, castigando con rigor y demostracion de justicia a las porsonas que por malicia ó negligencia lo dejaren de cumplir ó ejecutar. LEY XXVI.

D. Felipe II en la ordenanza 18 y 36 del Consejo. D. Felipe IV en la 26 de 1636.

Que en el Consejo haya libros de acuerdos y consultas de inventarios, descripciones y bulas. Mandamos que en nuestro consejo de In

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dias haya un libro en que luego como se acordare que algun negocio se nos consulte, demas de tomarlo por menoria el que hubiere de ordenar la consulta, se ponga la substancia de lo que se nos hubiere de consultar, y en él se pongan tambien los acuerdos del consejo que al presidente pareciere y haya otro en que se pongan todas las consultas que se nos hicieren, y

despues en ellas lo que mandaremos y respon

diéremos, todo reducido al estilo de los secretarios, como se practica en todos nuestros consejos y tribunales que nos consultan, y el uno y otro libro esten guardados en el consejo con mucho secreto; y haya otros dos libros de inventarios, para cada secretario el suyo, donde por mayor y menor se pongan los papeles y pliegos que vinieren de las Indias, y se tenga razon de todos ellos, y por ella se puedan pedir y ver: y otro libro de las descripciones en la forma que se previene por la ley 6 de este título: y otro libro en que se pongan traslados autorizados de todas las bulas y breves apostólicos, y otros instrumentos y escrituras importantes que haya en el consejo, y pueda ser necesario verse algunas veces, y los originales de ellas esten en el archivo del consejo, ó en el de Simancas, de las cuales asimismo haya algunos traslados sueltos, tambien autorizados, para que siendo necesario usar de ellos en alguna parte fuera del consejo, se puedan llevar siu el dicho libro.

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Porque de las cartas de los vireyes, audiencias y otras personas, asi públicas como particulares, que de las Indias y de la casa de la contratación de Sevilla, y otras partes se nos escriben, resultan las mayores noticias para materias de gobernacion, á que se debe inucho atender, por lo que importa: Mandamos que luego que se recibieren cualesquier cartas ó despa chos que se nos enviaren, se lleven al consejo, y en él se lean todas consecutivamente, y el consejo no se detenga mientras se leyeren, á proveer ni determinar cosa alguna de lo que en ellos se escribiere, mas de ir apuntando lo que pareciere convenir proveerse, prefiriendo siem

pre

se es

el abrirlas y leerlas á todos otros cualesquier negocios, aunque mas graves é importantes sean, hasta haber visto sabido lo y que ellas en cribiere, porque à causa de no se leer luego no se deje de saber de algun negocio importante, en que convenga proveer con brevedad, y siendo leidas, los nuestros secretarios saquen en relacion la sustancia de ellas, y dejando en el arca ófarchivo del consejo las que pareciere que queden, lleven las demas a sus oficios, y sobre la mesa del consejo no quede jamas carta ni escritura secreta; y en los primeros consejos que se siguieren se platique y vaya respondiendo apuntadamente, y resolviendo lo que de ellas resultare que proveer, por la orden y forma

que

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y

Porque una de las cosas mas necesarias y convenientes para la estension y publicacion del santo Evangelio, exaltacion de nuestra santa fé católica y religion en nuestras Indias, bien universal de sus naturales, y aumento y conservacion de tan grandes reinos y provincias, ha sido y es la dependencia y correspondencia que han tenido y tienen con estos, y porque esto se ha hecho y hace por medio de las flotas, armadas y navios que han ido y van á las Indias y vienen de ella, de que tambien se ha seguido y sigue haber crecido y engrosado el trato y comercio de estos y aquellos reinos, en gran beneficio de nuestros vasallos y naturales de ellos, y de nuestra tra real hacienda, y para su continuacion censervacion se fundó, y está fundada en Sevilla la casa de contratacion, y los jueces oficiales y ministros que tenemos en ella, y la averia con que se despachan las armadas, y capitanas y almirantas de flotas y otros navios necesarios: Mandamos que nuestro consejo de las Indias ponga todo el cuidado y diligencia que fuere posible en esto, como lo acostumbra hacer, y de él confiamos, y para que las dichas flotas, armadas y navios se despachen y vayan á sus tiempos, sin perderle en ello, de buenas naos y bajeles, bien prevenidas y pertrechada;, y en la buena administracion de la dicha avería, y que en todo esto se guarde con mucho rigor y puntualidad lo que está dispuesto, ordenado y mandado por órdenes, cédulas é instrucciones que estan dadas, como en cosa de tan gran. de importancia, y en que tanto se aventura la pérdida de gente y hacienda, comercio y de pendencia, no yendo las dichas flotas, armadas y navios à sus tiempos y como conviene.

LEY XXIX.

D. Felipe IV por decreto de 18 de diciembre de 1626. Y en la ordenanza 29 de 1636.

Que no se libre por el Consejo cosa alguna en las cajas de las Indias sin consulta particular.

Conviene à nuestro servicio que en las ca jas reales de las Indias no se libre de aqui adelante ninguna cantidad para ningun efecto; y aunque las que estuvieren dadas es justo que se cumplan y tambien las cosas ordinarias que alli se suelen librar, nuestro consejo de las Indias estará con cuidado de no librar nada de aqui adelante en las dichas cajas; y si alguna vez fue re preciso hacerlo, primero nos lo consulte, ha ciendo relacion de esta ley.

LEY XXX.

D. Felipe III en la dicha orden, dada en Madrid á

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