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nadores, pidan relacion á los prelados de las religiones de sus distritos, del número de religiosos sacerdotes que tiene cada convento; y habiendo precedido informacion de oficio y todo lo demas proveido por la dicha ley séptima, ordenen que se ajuste la cuenta, sitúen la cantidad que montare, y acudan con ella para este efecto. (4)

LEY XI.

Don Felipe IV en Madrid á postrero de marzo de 1633. Que donde no hubiere encomiendas en que situar las limosnas de vino y aceite, se busquen efectos y se

avise.

LEY XIV.

Don Felipe III en Madrid á 13 de mayo de 1620. Que en Filipinas se de limosna de harina solamente á los religiosos descalzos de S. Francisco y agustinos Recoletos.

Mandamos à los oficiales de nuestra real ha cienda de las Islas Filipinas, que la harina concedida de limosna por orden nuestra á los conventos de religiosos de ellas, la dén solamente á los descalzos de la orden de san Francisco, y á los recoletos agustinos.

LEY XV.

Don Felipe II en Madrid å 4 de Febrero de 1588. Y dode
Felipe IV en esta recopilacion.

Mandamos á nuestros vireyes y gobernado- Que á los monasterios que tuvieren cédulas se dén

res, y especialmente a los de las partes donde
no hubiere encomiendas de indios, que se in-
formen en que otros efectos convendrá situar
las dichas limosnas
que no sean de nuestra ha-
cienda, y nos lo avisen en todas las ocasiones,
para que Nos proveamos y mandemos en ello lo

que mas convenga.

LEY XII.

Don Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1639. Y en esta recopila cion.

Que lo procedido de feble en las casas de moneda sea para la limosna de vino y aceite.

Ordenamos y mandamos que de lo procedida de el feble, que por nuestras órdenes se ha nrandado recoger aparte en las casas de moneda de las Indias, se pueda acudir y acuda á la paga de el vino y aceite que diéremos de limosna á las religiones, lo cual sea y se entienda siu derogancion de lo dispuesto sobre que se pague de las encomiendas, porque lo determinado en ellas se ha de guardar y ejecutar en primer lugar. (5)

LEY XIII.

Don Felipe III en Evora á 18 de mayo de 1619. Cédula de 23 de febrero de 1619.

Que no se pague á los conventos que declara, vino, aceite ni doctrina sin que conste que no hay en ellos religiosos para Filipinas.

Los oficiales de nuestra real hacienda de la Nueva España, Nueva Galicia y Yucatan, no paguen las limosnas de vino aceite, ni doctrina a los conventos de la órden de san Agustin, ni á los de san Francisco de la observancia y descalzos, si primero no constare por certificaciones juradas de sus provinciales, que en sus provincias no hay ningun religioso que haya ido para pasar á Filipinas, ni le admitiràn, y asi lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

(4) Ced. de Madrid de 23 de setiembre de 1700: otra del Pardo de 27 de enero de 1725, donde se manda formar cierta junta, á fin del informe de esta materia: y con fecha de 11 de marzo de 1768 se repitieron las anteriores y otras dirigidas al propio asunto, á que se respondió que solo á los de san Francisco se acudia á la sazon.

(5) Hácese mencion del feble y fuerte en la 1. 29 tit. 21 lib. 5 de Castilla.

que

medicinas Y dietas.

Porque se han despachado diferentes cédulas nuestras, haciendo merced á los religiosos, enfermaren en los monasterios de nuestras Indias, sobre que sean socorridos por cuenta de nuestra real hacienda de medicinas para su curacion y de las dietas necesarias para los recieu llegados, que estuvieren enfermos. Mandamos que las cédulas despachadas, y que adelante se despacharen, sean guardadas y cumplidas, como en ellas se contiene. (6)

LEY XVI.

Don Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578. Don' Felipe IV en san Lorenzo á 27 de octubre de 1626. Que en los monasterios de monjas no se reciban mas de las que pudieren sustentar y fueren de número de su fundacion, y en las renunciaciones se guarde el santo concilio de Trento.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras ludias, que no consientan entrar en los monasterios de monjas mas de las de el número de sus fundaciones, y si en algunos hubiere mas, las reduzcan como fueren vacando, al número, pudiéndose sustentar : y en caso de que aun las del número no se puedan sustentar, tambien las reduzcan hasta quedar las que tuvieren congrua sustentacion, que asi conviene, y està mandado por el santo concilio de Trento, el cual tambien se guarde y cumpla en cuanto à poder las que entraren á ser monjas, y despues profesaren, renunciar: libremente sus legitimas. (7)

LEY XVII.

Don Felipe III en san Lorenzo á 11 de junio de 1612 ca-
pitulo 15 de instruccion Don Felipe IV en Madrid á 8 de
junio de 1624 capítulo 15 de instruccion.
Que el virey de Mejico tenga cuidado con la casa de
huérfanas de aquella ciudad.

Habiéndose reconocido que en la ciudad de

(6) Sobre lo concerniente á esta 1. 16 lo último que hay es la cedula de 8 de agosto de 1790 en que se refiere haberse ordenado al Sr. arzobispo Reguera reformase los conventos de la Encarnacion, Concepcion y Trinidad: ello fuere necesario el auxilio del gobierno se que si para le prestase, y que si despues de esto las tales monjas no se enmendaren, proceda el virey de acuerdo con el arzobispo, y con inhibicion de todo otro tribunal,

(7) Real cédula de 5 abril de 1770 al arzobispo de Lima, en que se supone que los cinco conventos estaban reducidos á 150 pesos por cada religiosa de velo negro, y á 75 las donadas, para alimentos y vestuario como se participó al señor Amat en otra de 17 de abril de 1774.

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El emperador don Carlos y el príncipe G. en Monzon de Aragon á 18 de diciembre de 1552.

Que los vireyes visiten cada año el solegio de las niñas de Mèjico y le favorezcan en la forma que se ordena.

Mandamos à nuestros vireyes de la Nueva España, que en cada un año por su turno visite el virey actual un año, y un oidor de la real audiencia de Mejico el que para ello nombrare, otro año, el colegio de las Niñas Recogidas; y ordenen que tenga la doctrina y reco. gimiento necesario, y que haya personas que miren por ellas y se crien en toda virtud pen en lo que convenga para el servicio de Dios, y su bien y aprovechamiento, y sepan en qué cómo se gasta la limosna que hace á la casa y la tengan por muy encomendada, y ayuden y favorezcan en lo que hubiese lugar, y esto mismo se entienda en las demas que se fundaren de esta calidad. (9)

y

LEY XIX.

se

у оси

Don Felipe III en san Lorenzo á 11 de junio de 1612 capitulo 14 de Instruccion, Don Felipe IV en Madrid à 8 de junio de 6 24, capítulo 14'de Instruccion. Que se hagan y conserven casas de recogimiento en que se crien las indias.

En las instrucciones de vireyes se les ordena, que informados de las casas fundadas y do

(8 En cédula de 3 de mayo de 97 se insertó un reglamento para la policia de espósitos que debe tenerse muy presente, por lo que pueda conducir generalmente al conocimiento de la naturaleza, clase y calidad á que hoy estan reducidos los huérfanos. Véase la cédula de 19 de febrero de 94 que se refiere en una nota la l. 120, tit. 15, lib. 2.

Sobre la casa de huérfanos de Lima, véase la cédula de 13 de marzo de 1794 en que se mandó cesar el abuso monstruoso de vender por esclavos hasta los 18 años á los negros y demas espósitos de color que se criaban en ella. (9) Sobre huérfanos ó espósitos, su recomendacion y prerogativas que S. M. ha querido declararies y con que

tadas en algunas ciudades de sus distritos, para recoger y doctrinar en los misterios de nuestra Santa Fé Católica a algunas indias doncellas, y enseñarlas otras cosas necesarias á la vida política, procuren saber las casas que hay de esta calidad; qué órden y gobierno tienen, la forma y efectos de que se sustentan, y de lo que convendrá proveer para su conservacion, recogimiento y honestidad. Y porque es justo, que obra tan piadosa y importante para servicio de Dios nuestro Señor y bien de aquellas provin cias, tenga el aumento que conviene, la encomendamos mucho á nuestros vireyes. Y mandamos, que con muy particular cuidado procuren su conservacion y donde no las hubiere, se funden y pongan en ellas matronas de buena vida y egemplo, para que se comunique el fruto de tan buena obra por todas la provincias, y les encarguen, que pongan mucha atencion diligencia en enseñar a estas doncellas la lengua española, y en ella la doctrina cristiana y oraciones, egercitándolas en libros de buen egemplo, y no les permitan hablar la lengua materna. (10)

y

Que no se admita, en las iglesias ni monasterios á los que no deben gozar de su inmunidad, ley 2, tit. 5 de este libro.

Que los oidores visitadores de la tierra J otros ministros no vayan a posar a los conventos de religiosos, ley 89, tit. 16, lib. 2. (11) Que los presidentes, oidores, ministros ni sus mugeres no entren en monasterios de mon. jas, ni vayan a ellos á ninguna hora es. traordinaria, ley 91, tit. 16, lib. 2.

Que en Mejico se cobre de cada cuartillo de vino un cuartillo de plata para el desagüe, y no del que el Rey da de limosna á los religiosos de S. Francisco, l. 8, tit. 15, lib. 4.

debe considerarseles en España é Indias, véase la cédula de 19 de febrero de 94

(10) En cédula de 4 de octubre 1790, se denegó la solicitud de erigir en verdadero monasterio el beaterio de Copacabana de Lima; y se mandó al virey, cuidase de la observancia del reglamento ò constituciones por que actualmente se gobierna, y tambien de su fomento segun el espíritu de esta ley y las dos que anteceden, procediendo en todo de acuerdo con el M. R. arzobispo.

(11) Que no se representen comedias en monasterios de religiosos ni religiosas. Ced. de Mad. de 9 de setiembre de 1660.

TITULO

CUARTO.

De los hospitales y cofradías.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Fuensalida á 7 de octubre de 1541.

Que se funden hospitales en todos los pueblos de españoles é indios.

Encargamos y mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que con especial cuidado provean, que en todos los pueblos de españoles é indios de sus provincias y jurisdicciones, se funden hospitales donde sean curados los pobres enfermos y se egercite la caridad cristiana (1).

LEY II.

Don Felipe II en la ordenanza 122 de poblaciones en el Bosque de Segovia á 13 de julio de 1573.

Que los hospitales se funden conforme á esta ley.

Cuando se fundare ó poblare alguna ciudad, villa ó lugar, se pongan los hospitales para pobres y enfermos de enfermedades que no sean contagiosas, junto á las iglesias y por claustro de ellas, y para los enfermos de enfermedades contagiosas en lugares levantados, y partes que ningun viento dañoso, pasando por los hospitales, vaya à herir en las poblaciones.

LEY III.

Don Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1587. Y en la Instruccion de 1596, cap. 1 Don Felipe III en S. Lorenzo

á 11 de junio de 1612. cap. 15 de Instruccion de vireyes. Don Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624, cap. 16. Que los vireyes, audiencias y gobernadores pongan cuidado en los hospitales.

Mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que cuiden de visitar algunas veces los hospitales de Lima y Méjico, y procuren que los oidores por su turno hagan lo mismo, cuando ellos no pudieren por sus personas, y vean la cura, servicio y hospitalidad que se hace à los enfermos, estado del edificio, dotacion, limosnas y forma de su distribucion, y por qué mano se hace, con que animarán à los que administran á que con el egemplo de los virreyes y ministros, sean de mayor consuelo y alivio à los enfermos, y á los que mejor asistieren á su servicio favoreceràn, para que les sea parte de

(1) El año de 1790 se celebró en Lima un capítulo general del órden Beletmitico; y elegido en él por prefecto general fray Pascual de S. José, se hicieron en él varias! ampliaciones y declaraciones á la primitiva constitucion de este orden: las que vistas por el Consejo se mandaron recoger, y que estos religiosos se arreglasen exactamente á sus primitivas constituciones, observasen lo prevenido por derecho y concilio sobre la edad para profesar, se guardase lo ordenado sobre renuncias, no se hiciese perjuicio á las leyes sobre la facultad de testar hasta el último momento antes de profesar, con otras declaraciones dignas ! de verse. Todo en cédula de 13 de agosto de 1796.

premio. Y asimismo mandamos á los presidentes y gobernadores, que en las ciudades donde residieren tengan esta orden y cuidado (2). LEY IV.

Don Felipe II en Tordesillas á 22 de junio de 1592. Y en Madrid é 12 de febrero de 1589.

Que de lo tocante á los hospitales de indios no se saque para los seminarios, y en las donaciones se guarde lo dispuesto por los concilios provinciales.

enco

De lo repartido á los hospitales de indios, no se saque tres por ciento para los seminarios, ni por esta razon se haga descuento alguno; pero en cuanto a las donaciones hechas los por menderos à los hospitales, se guarde lo dispuesto por los concilios provinciales. LEY V.

Don Felipe IV por auto del Consejo en Madrid à 20 de abril de 1652, y cédulas de 4 de setiembre de el dicho año.

Que los religiosos del beato Juan de Dios en la ad

ministracion de los hospitales que tuvieren á su cargo, guarden la forma que por esta ley se dispone.

Mandamos que los religiosos del Beato Juan de Dios, guarden en la administracion de los hospitales la órden siguiente.

1 Primeramente, que en ninguno de los hospitales que fueren á cargo de los dichos religiosos, haya mas de los mas de los que fueren necesarios para su servicio y ministerio, cura y limpieza de los pobres, que en cada uno se curaren.

2 Que el número de religiosos para cada hospital, le hayan de señalar los vireyes ó los presidentes y audiencias reales de las Indias, con comunicacion de los arzobispos ú obispos en los lugares donde los hubiere, y donde no, los gobernadores ó corregidores y comisarios, que para este efecto se nombraren por los cabildos seculares con intervencion de los oficiales reales, donde los hubiere, habiendo primero lla mado y oido al vicario general ó prior del hospital para que informe y de razon de lo que conviniere y fuere preguntado, y reservamos al consejo, el proveer sobre el dicho número lo que mas convengan cuando se ofrezca ocasion o se pida (3).

3 Que para el nombramiento ó señalamiento, hayan de considerar y consideren las calidades del hospital de que se tratare y enfermos que en él se suelen recoger y curar unos años con otros, asi de españoles como de indios, y las rentas fijas que tiene el hospital y las limosnas que se suelen juntar, y las demas circunstancias que les parecieren que se pueden ofrecer, y antes nombren y señalen uno o dos de mas, que de menos, por si acaso alguno de los precisa

(2) El cumplimiento de esta ley se encarga en cédula de 22 de diciembre de 1800.

(3) Véase la 24 tit. 14 de este libro y la cédula allí notada.

mente necesarios muriere y estuviere enfermo ó ausente, y en esta conformidad en los hospitales donde hubiere mas hermanos de los que fueren necesarios, se quiten y remitan á los que no tu. vieren los bastantes, ó se vuelvan á las Casas Matrices de donde hubieren salido, ó donde debieren estar.

4 Que de los religiosos que asi se nombraren, se pueda permitir que uno ó dos sean sacerdotes, para que puedan decir misa á los enfermos y administrarles los Santos Sacramentos, atendiendo en esto à la comodidad, calidad y cantidad que para ello tuviere el tal hospital, con que en las Casas Matrices no haya mas de dos sacerdotes en cada una, y en los demas hospitales uno y dos, conforme á la cantidad y posibilidad de ellos.

3 Que los religiosos sacerdotes en ninguna de las Casas Matrices, ni en otra ninguna casa ni hospital, sean ni puedan ser prelados como está dispuesto por bulas apostólicas, admitidas y pasadas por el consejo. 6 Que los sacerdotes que asistieren en los hospitales para la adininistracion de los Santos Sacramentos, hayau de ser examinados y aprobados por los ordinarios, y tener licencia de ellos para la administración.

dan recibir en los de Panamá, Lima y Méjico, como en Casas Matrices, y en los de Santa Fe del nuevo reino de Granada, Santiago del reino de Chile y villa imperial de Potosi; de manera que estas sean Casas Conventuales y de noviciado, y de los hermanos que en ellas se recibieren, asistir y fueren menester en los hospitales de las vayan enviando los que por tiempo hubieren de islas de Barlovento, Tierrafirme, nuevo reino de Granada, Nueva España y Perú.

11 Que en las tres Casas Matrices de Panamá, Lima y Méjico, puedan tener y tengan tres comisarios ó vicarios generales de su religion, á los cuales estén subordinades los religiosos y hermanos que hubiere en las otras tres Casas Conventuales de Santa Fé, del Nuevo Rei. tosí, no, Santiago de Chile y Villa imperial de Potosí, y los que como dicho es, se diputaren y hospitales cada uno en su distrito; y á estos taseñalaren para la asistencia y ministerio de los les comisarios ó vicarios les dé sus veces el gecorregir y reformar los conventos y hospitales, neral de la dicha órden para que pueda visitar, conforme á su regla, y por lo tocante á ella, por Ja dificultad que habria en hacerlo desde este reino respecto á la mucha distancia.

12 Que en las otras tres Casas Conventuales de Santa Fé, Santiago y Potosí, los superiores que se nombraren puedan intitularse priores, y no comisarios ni vicarios generales, porque no ha de haber mas Casas Matrices con comisarios ó vicarios generales, que las tres referidas de Panamá, Lima y Méjico.

7 Que á los religiosos se ha de dará entender, que los hospitales que se les hubieren encargado o encargaren, no se les dan para que en ellos tengan conventos de su religion, ni la vayan propagando por esta forma, pues aun á las mas antiguas no se les permite esto sin particular licencia nuestra, y otras estan del todo prohibidas de pasar á fundar en las Indias, y nuestro ánimo é intencion en encargarles los dichos hospitales, solo es de asistan en ellos á los enfermos, conforme a su primero y principal insque tituto, lo cual han de guardar y cumplir, escepto en las casas que por esta nuestra ley irán declaradas, que estas solas serán convento y tenidos por tales, y mision y licencia nuestra se les permitiere. que por particular per- 14 Que si por tiempo sucediere faltar los 8 Que en cuanto á si los hospitales que no nombrados, y no haber en las dichas seis Casas fueren conventos, han de tener Sagrario é igle-te que sea necesario enviarlos de estos reinos, otros que puedan entrar en su lugar, de suer

los

sia abierta y campana, y acudir para ello á los ordinarios, para que les dén la licencia, siendo conveniente se guarde en el hospital de la ciudad de Portobelo, lo proveido por nuestro consejo, y para los demas hospitales se suspende por ahora lo determinado, sobre que hubiesen de acudir y acudiesen á los ordinarios, á diesen la dicha licencia siendo conveniente. que les 9 Que en los hospitales que no fueren conventos, señalen los prelados los que hubieren de ser superiores y gobernar los hospitales, los cuales no usen titulos de priores, sino de her

manos mayores.

10 Que por esta razon no han de poder, ni puedan dar el hábito de la dicha religion en los hospitales, á ninguno que le pidiere y quisiere entrar de nuevo en ella, ahora sea criollo de aquellas partes, ahora natural de estos reinos; pero porque se ha entendido, que en ellos no hay tantos hermanos y enviar los que serán necesarios para el servique basten á proveer cio de los hospitales, se les permite que los pue.

TOMO I.

13 Que hecho el señalamiento de los hermanos que en cada hospital hubiere de haber y se juzgaren por necesarios, este número se llene de los que hubieren pasado de España, ó hubieren entrado y profesado de nuevo en la dicha religion en las Indias, y los demas si fueren en púmero considerable, se recojan y manden venir á estos reinos en la primera ocasion.

el virey, gobernador ó corregidor de la ciudad ó villa donde estuviere el hospital que necesitare de los religiosos, dé cuenta de ello al consejo y los que en él quedaren, ó los comisarios. ó vicarios se la dén tambien à su general, para que se envien los que fueren menester procurando que estos sean tales, cuales convenga, y el general hará presentacion de los que para este efecto nombrare en el consejo, y por el se le darán las licencias necesarias para su viage, como se suele hacer con los religiosos que se envian de otras religiones.

15 Que los hermanos que se conservaren en el ministerio de los hospitales, y los que enhan de entender, que no entran como dueños traren en los que se les encargaren de nuevo y señores de ellos y de sus rentas y limosnas, sino como ministros y asistentes de los hospitales y de sus pobres, y para servir á Dios en ellos, y crecer el pio y loable instituto y vocacion de su religion.

16 Que en esta conformidad y con este

5

supuesto han de recibir por cuenta y razon to- Nos en todo ó en parte, ó con rentas, limosnas dos los bienes de los hospitales, asi muebles y contribuciones que para ello hayan hecho como raices ó semovientes, juros, censos, dede-las las ciudades y villas en comun ó en particular, rechos acciones que y tuvieren rentas y situa se puedan asimismo visitar y visiten cada año ciones en las cajas reales, y la han de dar de ó cuando pareciere conveniente por los goberlo que hubieren recibido, cobrado, gastado y nadores o corregidores, con algunos diputados pagado siempre que se les pida à las personas de sus cabildos o las personas que para ello se señalaren por los vireyes, y se podrá procurar que luego iran declaradas. que estas visitas se hagan á un mismo tiempo por el eclesiástico y seglar para escusar embarazo. (6)

17 Que la misma cuenta y razon han de tener y dar de las limosnas que juntaren y recogieren para los hospitales, mandas ó legados que se les hicieren, o bienes que quedaren de los pobres enfermos que se entran á curar ó

mueren en ellos.

y

18 Que lo que adquiriere la religion como suyo por herencias de sus religiosos, en tanto se entienda ser de los hospitales, en cuanto los religiosos fueren conservados en ellos. 19 Que asi para dar las cuentas como para ser visitados cuando convenga por lo tocante al modo forma han tenido en el minisque terio de los hospitales y cura de los pobres de ellos, no han de poder alegar ni aleguen exencion ninguna, ni los privilegios de su órden, aunque sean sacerdotes; antes se han de allanar á ello, y si fuere necesario, traer para este efecto breve y declaracion de su Santidad, quedando en cuanto á lo demas, tocante á su regla é instituto, sujetos y subordinados á las visitas y correcciones de sus vicarios y priores en la forma que entre ellos se ha acostumbrado. (5)

de

22 Que en los hospitales de ciudades y particulares tome las cuentas el ordinario, y asistan á ella los diputados de la ciudad para poder representar poder representar lo que hubiere contra ellas.

23 Que la sujecion á que conforme al capitulo 18 de este Auto se han de reducir los religiosos, sea y se entienda en cuanto a la hospitalidad y cuentas que hubieren de dar, por

lo demas en que que no mirare á esto sino á sus personas, se les reserva su derecho á su religion y á los prelados de ella á quien estuvieren sujetos.

24 Que si en algunas ciudades, villas ó lugares donde hay o hubiere los dichos hospitales estuvieren, como es ordinario, nombrados ó se nombraren algunos venticuatros ó diputados para que por meses ó semanas acudan á ver cómo se sirven los hospitales y se curan los enfermos de ellos, esto se conserve, y los hermanos asi sacerdotes como legos tengan toda buena correspondencia y subordinacion en lo que fuere justo y honesto á los dichos venticuatros y diputados, por cuanto es cierto y notorio, que con las limosnas que contribuyen ayudan mucho á los hospitales y regalo de los enfermos en inucha mas cantidad de la los tieque nen de renta fija y ordinaria, y no es justo entibiarles ni retraerles de obras tan piadosas.

20 Que las dichas cuentas las hayan de dar á los gobernadores, corregidores y cabildos seculares de las ciudades ó villas donde estuvieren los hospitales, ó á los diputados que para

por

este efecto se nombraren ó señalaren
susodichos con que el tomarlas, siendo de hos-
pitales de nuestro real patronazgo, sea por ma-
no de los oficiales de la real hacienda donde
los hubiere, y donde no los hubiere, por mano
ό
de la persona o personas que nombrare la jus-
ticia ordinaria; y no siendo los hospitales del
patronazgo real, tome las cuentas el ordinario
eclesiástico, con que si tuvieren renta situada
por Nos, ó en encomiendas ó repartimientos
de indios ó en la caja real, asista é intervenga
al tomarlas uno de los oficiales de la real ha-
cienda, y en uno y otro caso se tomen una
vez cada año y no mas, y esto sea dentro de
los hospitales y sin sacar de ellos los libros. Y
en cuanto á que á los religiosos no se les lleven
derechos por tomar las cuentas, se guarde lo
acordado.

21 Que en las visitas de los dichos hospitales intervenga el ordinario eclesiástico, especialmente en los que tuvieren iglesia, altar y campana, conforme al sacro concilio de Trento. Y los que inmediatamente fueren del patronazgo real por estar fundados ó dotados por

(5) En eédula de 6 de enero de 1713, se manda guardar este capitulo y el 20 21. y

Repitiose el cumplimiento de los 30 capitulos de esta ley en cèdula de Buen Retiro de 13 de febrero de 1756, con motivo de pase de privilegios que se pidió en el Consejo.

25 Que supuesto que los dichos religiosos no entran en estos hospitales para hacer conventos de la religion sino para asistir y curar los pobres, no se les ha de permitir ni permita que muden las fábricas de ellos, ni hagan iglesias, claustros ó celdas á su voluntad, en que se sabe que en algunas partes han escedido y esceden, sino solamente aquellas obras, ofici nas y reparos que convinieren para la hospitalidad ó cómoda vivienda de los religiosos, y esto habiendo primero precedido consulta y obtenido licencia del virey ó gobernador para los hospitales de nuestro patronazgo real o la del ordinario eclesiástico y cabildo secular, y de los demas de fundaciones y dotaciones particulares, y de los que tuvieren derecho de tomar las cuentas de ellos, para que no les pasen sino lo que en esta forma hubieren gastado.

(6) Véase la cédula que se cita sobre la rey 22, tit. 2, lib. 1.° que se mandó observar en otra dirigida al presīdente de Chile, sobre consulta que se ofreció en la Concepcion sobre visita; y mandó el Rey que no se impida, antes se ausilie á los obispos para que visiten dicho hos pital y demas que sean de real Patronato, siempre que les parezca tomar cuentas á los administradores ó mayordomos y cobrar alcances, entregándolos en las cajas donde corresponda, con arreglo á la citada ley 22 y cédula que se cita, concurriendo precisamente otra persona nombrada por el vice-patron y demas que se ha dicho. Cédula de Madrid de 4 de julio de 1778.

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