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16 de marzo de 1609. D. Filipe IV en la ordenanza 30 de 1636,

Que el Consejo con mucha atencion inquiera personas, que consulte lo eclesiástico y seglar de las Indias.

para

Considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones y ministros para

esten

el bien público y buen gobierno de nuestras Indías, islas y provincias de ellas: Mandamos y encargamos à los de nuestro consejo de Indias, que teniendo presente el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y la confianza hacemos de sus personas, que siempre muy atentos, y con el cuidado y recato que es menester, para proponernos, asi para Jas prelacías, dignidades, prebendas y otros be neficios eclesiásticos, como para las presidencias, plazas de asiento, y los demas oficios de justicia y hacienda, personas de las calidades, letras, virtud, entendimiento, suficiencia esperiencia y aprobacion que conviene, y respectivamente fuere, y es necesario para ellos, y nos las consulten con relacion de sus partes y calidades, como lo tenemos ordenado.

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D. Felipe IV por decreto de 8 de marzo de 1625. Y 24 de marzo de 1628. Y en la ordenanza 31 de 1636. Que en proponer sugetos para iglesias se tenga mucha atencion, y no se consulten los presentes no siendo de muchas partes.

La eleccion de los buenos prelados, asi para descargo de nuestra real conciencia, como para el gobierno espiritual de los feligreses, es de tanta consideracion, que en ninguna cosa deseamos mas el acierto, por lo cual encargamos mucho á los de nuestro consejo de Indias la atencion en los que se nos propusieren para las iglesias de ellas, y que hagan particular examen de la virtud, letras y demas partes que requiere el ministerio, en que tanto cuidado se debe poner, por la obligacion precisa que corre de elegir á los que fueren mas beueméritos, y no nos consulten sugetos, asi clérigos como religiosos que se hallaren presentes en la corte que hubieren venido de las Indias á pretender y esten en ella ó en Sevilla, por escusar lo mas que se pueda todo género de negociacion, no sien do estos sugetos de tales partes y de tanta satisfaccion del consejo que se escluya toda sospecha.

LEY XXXII.

D. Felipe II en la ordenanza 46 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 32 de 1636.

Que en la provision de beneficios y oficios sean preferidos los que hubieren servido en las Indias. Mandamos que los de nuestro consejo de Indias, y los que tuvieren á su cargo la provision y nombramiento de cargos, dignidades y beneficios que para las Inpersonas para los oficios y dias, y en ellas se hubieren de proveer, prefieran siempre á los beneméritos y suficientes que en aquellas partes hubiere, ó que en ellas nos hubieren servido ó sirvieren, asi en pacificar, poblar y ennoblecer la tierra, como en conver

159 tir y doctrinar los naturales de ella, conforme à las leyes de este titulo, y de nuestro patronazgo real.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en las ordenanzas 7 y 9 del Consejo. D. Felipe IV en la 33 de 1636.

Que para ministros de justicia y hacienda se busquen personas convenientes.

Ordenamos y mandamos à los de nuestro consejo de Indias que con grandes diligencias y cuidado busquen siempre para ministros de justicia tales personas, y de tanta virtud, ciencia y esperiencia, cuales convengan al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, encargándo les que la administren igualmente y como deben, y castigando con rigor á los que asi no lo hicieren: y para nuestra real hacienda, ministros y oficiales de quien se puede confiar que recaudo, seguridad y guarda que conviene. será acrecentada, y que habrà en ella el buen

LEY XXXIV.

D. Felipe III en la ordenanza de 1609, D. Felipe IV por decreto de 23 de julio de 1627. Y en la ordenanza 34 de 1636.

Que se consulten en las plazas mayores sidores de las menores, y se atienda á la promocion de todos.

Nuestro consejo de las Indias tenga cuidado de consultarnos en plazas menores á los que comenzaren á servir; y cuando vacaren plazas mayores nos consulten sugetos de plazas menores de una audiencia para otra. Y porque las promociones en los oficios de justicias son muy convenientes, asi para premiar á los que lo merecen (que suele ayudar mucho à hacer ellos, y otros con la esperanza lo que deben) como para desarraigarlos de las amistades, que cobran en las partes donde estan largo tiempo: los del dicho nuestro consejo en las consultas hicieren tendrán atencion á ello.

LEY XXXV.

que nos

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. Y don Felipe IV en la 55 de 1656.

Que para una audiencia no se propongan parientes, dendos ni allegados.

Los de nuestro consejo de Indias estarán advertidos de no proponer cuñados ni primos hermanos, ni otros deudos mas propinquos para una audiencia, por escusar la parcialidad que de ordinario es de mucho inconveniente. Y porque podria haber el mismo en los que son de un colegio, y casi tan grande en los naturales de un pueblo, tendrán consideracion a todo esto en lo que se nos consultare.

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de

que

cias, ni de otras personas que los hayan de pro-
veer, puedan ser proveidos en ningun oficio,
dignidad ni beneficio perpetuo, ni temporal de
las Indias, que Nos por su nombramiento ha
por co-
yamos de proveer y presentar, ó ellos
los
mision ó poder nuestro, pena
pro
veidos pierdan los oficios y salarios que de ellos
hubieren llevado, con otro tauto mas para nues.
los
tra cámara y fisco, y de los que proveyeren
y propusieren nos tendremos por deservido,
salvo cuando por justas causas pareciere conve-
niente en algun caso particular hacer lo contra-
rio, porque entonces permitimos que se pueda
hacer, diciéndolo y declarándolo espresamente
en las consultas, para que con noticia de ello
hagamos lo que fuere nuestro real servicio.
XXXVII.

LEY

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Ordenamos y mandamos que en la provision de los cargos y oficios, los del consejo no consientan ni permitan que intervenga ningun género de precio ni interes por via de negociacion, veuta, ni ruego, directa ni indirectamente, pena de ser mandado castigar por Nos gravemente el que lo consintiere o disimulare, y las que personas proveidas en cualesquier of cios por semejantes medios los pierdan, con todo lo hubieren dado ellos para que por cámara, y queden inhàbiles para poder tener de Nos otro algunos.

LEY XXXVIII.

nucstra

D. Felipe II en Madrid a postrero de enero de 1591.
D. Felipe IV en la ordenanza 38 de 1636.
Que las consultas de oficios se hagan por todo el
Consejo en la forma que estuviere dispuesto.

Cuando estuvieren vacos, ó vacaren en nues-
tras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océa-
no algunos arzobispados, obispados, dignidades,
prebendas, canongías y otros cualesquier bene-
ficios eclesiàsticos que fueren á nuestra provi-
sion, y los cargos de vireyes, presidencias, pla-
zas, gobernaciones, corregimientos y otros ofi
cios de asiento ó temporales, y los que se pro-
veen y han de proveer para la administracion
de nuestra hacienda en las Indias y casa de
contratacion de Sevilla, como son contadurias,
tesorerias, factorias, veedurías ú oficiales de
nuestro consejo de las Indias, que fueren de
consulta, y todo lo demas que estuviere vaco y
vacare, eclesiástico o seglar que Nos hayamos
de proveer y se nos haya de consultar, se trate
en el dicho consejo de todas las personas que
parccieren á propósito, y demas partes asi pro-
puestas por el presidente, como por los del con-
de estas se nos consulten las
sejo, y
al
que pa-
recer de cada uno tengan mas partes para lo que
se hubiere de proveer, en la forma que por or-
denes o decretos nuestros estuviere dispuesto, y
la consulta que se hiciere, señalada de todos en
la forma dicha, se nos envie, para que de las
dichas personas ó de otras,
ó de otras, Nos hagamos elec-

cion de las que nos pareciere mejor, y de lo que Nos resolvieremos, se le dará aviso al presidente, para que lo diga á la parte, y despues que to haya aceptado, lo diga asimismo en el dicho consejo.

LEY XXXIX.

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D. Felipe IV por decreto de 14 de agosto de 1627. Y en la ordenanza 40. Y en esta Recopilacion. Que el Consejo castigue á los que en sus oficios hicieren cosas indebidas.

Encargamos á los de nuestro consejo de Indias que si los ministros de justicia, y otros cualesquiera sujetos a su jurisdiccion, asi en estos reinos como en los estados de las Indias, hicieren vejaciones ó agravios á las partes, ó cosas indebidas, los castiguen severamente, porque no se les imputen las culpas que los susodichos cometieren, y los delitos sean castigados. LEY XLI.

D. Felipe II en la ordenanza 21 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 41 de 1636.

Que todo el Consejo haga las gratificaciones y mer-
cedes.

Mandamos que ninguna peticion de merced se responda ui decrete, y que ninguna merced ó gratificacion de servicios se pueda hacer ni haga sino se hallaren à ello el presidente y todos los del consejo que estuvieren en él.

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D. Felipe II en las ordenanzas 19 y 20 del Consejo.
Y don Felipe IV en la 42 de 1636.

Que en las consultas de mercedes se pongan los ser
y por donde constan, y haya libro de ellas.

vicios

En las consultas que se nos hicieren de mercedes y gratificacion de servicios se declaren cumplidamente las calidades, méritos y servicios de las personas por quien se hicieren las consultas y los testimonios, y razon por dónde se sabe, declarando cómo y dónde hubieren servido, y la gratificacion que se les hubiere hecho en dinero, ayudas de costa y otras cosas, y la contradicion de nuestro fiscal, en los casos y cuando la hubiere; y para que esto se cumpla mejor, en poder de nuestros secretarios haya libro y razon de las dichas ayudas de costa y mercedes que hubiéremos hecho, y le tenga ca. da uno de ellos de las provincias y partes que

tocan á su oficio.

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Que no se admita memorial de servicios de que no constare por certificaciones.

No se admita ningun memorial de servicios de ninguna persona, si no constare de ellos por certificaciones de vireyes, generales ú otros gefes, debajo de cuya mano hubieren servido, escepto de los que sirvieren en los consejos.

LEY XLIV.

D. Felipe IV en el dicho decreto de 625, cap. 3. Y en la ordenanza 44 de 1630.

Que el pretendiente por servicios de otro haya de verificar que le pertenecen.

El que pretendiere por servicios de otró, aunque sean de su padre, demas de mostrar que no estan premiados, ha de verificar que le pertenecen y los papeles que se presentaren para esto, los califique el consejero togado mas antiguo y el secretario, declarando si le perte necen, y cuánta parte de ellos, y conforme à la calificacion que se hiciere se consulte por el con45

sejo.

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Mandamos que á todas y cualesquier perso nas que acudier en á nuestro consejo de las Indias con sus papeles, y certificaciones, y representaren servicios de haber gobernado, y tenido à su cargo algun oficio, u oficios de administracion de justicia en las Indias, se les pida en las secretarias testimonio de haber dado residencia, y de la sentencia de ella, y se añada en sus relaciones lo que por el dicho testimonio constare, y de otra forma no se les admitau sus papeles, ni pongan sus relaciones en ninguna de las proposiciones que se nos hicieren.

LEY L.

D. Felipe IV por auto acordado del Consejo 172, en Madrid á 25 de noviembre de 1638. Y en esta Recopilacion.

Que á los que hubieren servido oficios no se les despachen titulos de nuevas mercedes si no presentaren certificacion de haber satisfecho las condenaciones

que resultaren de sus residencias.

A todas las personas que hubieren tenido cualesquier ofici is ó cargos en las Indias, ó en las armadas y flotas de la carrera de ellas, y fueren despues proveidos en otros de los dichos oficios y cargos, asi por nuestro consejo de Indias, como por la junta de guerra de él, no se les despachen los titulos de la nueva merced que se les hiciere. si primero no presentaren en la secretaría donde tocare su despacho, certificacion de la contaduría de cuentas del dicho nuestro consejo, por donde conste que de la visita ó residencia que se le tomó del oficio que antes tuvo, no resultó contra él ninguna condenacion pecuniaria, y que si alguna hubo, la tiene ya satisfecha y pagada, y que esta orden se guar-` de precisa é inviolablemente.

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que

tres del consejo mas antiguos que se hallaren en
él al tiempo que se tratare del negocio, vean si
se debe admitir la réplica, y pareciendoles
se adinita, se haga y se nos consulte lo que pa
reciere; y si la replica fuere despues de acepta-
da la merced, no se le admita, sino fuere ha-
biendo nuevas causas.

LEY LII.

D. Felipe IV alli, cap. 10. Y en la ordenanza 51 de

1656. Auto 81.

Que el que aceptare oficio, no sea consultado en otro hasta egercer el que aceptó.

Haciéndose á alguno merced de oficio, grande ó menor, en aceptándole, no pueda ser consultado ni promovido á otro oficio hasta haber le empezado á ejercer.

LEY LIV.

D. Felipe II en las ordenanzas 30 y

del Consejo. Y don Felipe IV en la 55 de 1656. Que ningun negocio de gracia y merced se vea tercera vez, y en ellos pueda haber vista y revista.

LEY LVI.

D. Felipe III en Valladolid á 20 de marzo de 1610.
D. Felipe IV en esta Recopilacion,

Que el Consejo haga n tificar á los pretendientes para las Indias, que salgan de la corte. Porque se esperimetan grandes inconvenientes en que las personas eclesiásticas y seculares de las Indias vengan á estos reinos y asistan en nuestra corte por largo tiempo á sus pretensiones de prebendas, de beneficios y oficios seculares con muchos riesgos que resultan en viajes tau largos, ausencias de sus casas é incomodidades y trabajos, y que no consiguiendo sus pretensiones, vuelven con muchas necesidades y peligros. Y Nos deseando continuar el remedio que esta prevenido por el rey nuestro señor y padre, por cédula de veinte y dos de jumo de el año de quinientos y ochenta y ocho: Mandamos al presidente, y los del nuestro consejo de las ludias, que tengau especial cuidado de hacer notificar a todas las personas eclesiás ticas y seglares que se bailaren en esta corte, que dejando sus papeles y memoriales en nuestras Mandamos que ningun negocio de servicios secretarias, salgan luego de ella, y se embary gratificacion, gracia y merced, y tocante á quen en las primeras flotas, y les aperciban que ello ni otro espediente de cualquier calidad asi lo cumplan precisamente; porque si no sea, se pueda ver, ni vea en el consejo tercera constare que han vuelto á las partes de donde vez, y permitimos que en las peticiones ó me- hubieren venido, no se tratarà de sus preten moriales en que se pidieren merced ó gratifica- siones ni les haremos merced: y lo mismo lacion de servicios ú otras cosas de gracia pueda ha- rån ejecutar á los clerigos, letrados y otras cuacer vista y revista, las cuales con lo que a ellas lesquier personas de estos reinos que pretendiese respondiere, guarden los nuestros secretarios ren ser proveidos para nuestras Indias, sin emdel consejo con los demas papeles del oficio, y bargo de que respondan que se ocupan en otros con haberse visto y determinado dos veces que-negocios, o digan que viven de asiento en nuesde el negocio fenecido y acabado; y si para defraudar esto, y poder usar otra vez de las in. formaciones y papeles se quitaren y ocultaren las peticiones o memoriales y decretos puestos en ellos, la persoua que lo hiciere, si fuere procurador, quede suspendido de su oficio por tiempo y espacio de seis meses; y si fuere la parte, u otra cualquiera en su nombre, caiga é incurra en pena de diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco, y lo mismo se guarde lo mismo se guarde en las cosas que se hubieren resuelto por consulta que se nos haya hecho, como la parte no haya aceptado la primera merced ó no se haya resuelto merced alguna.

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que

D. Felipe II en la ordenanza 22 de el Consejo. Y D
Felipe IV en la 51 de 1656. ̧

Que las informaciones de servicios hechas y presen-
tadas por las partes no se les vuelvan, y las de oficio
se guarden con mucho secreto.

par

Mandamos que las informaciones de servicios hechas à pedimento de parte, y presentadas en el nuestro consejo de las Indias, pidiendo gratificacion de ellos, no se vuelvan a las tes, sino que se queden en poder de los secretarios, los cuules las guarden con lo proveido: y en las de oficio que se hacen por las audiencias, y se envian con sus pareceres, tengan mu. cha guarda y secreto, por manera que no sean vistas ni leidas de nadie á quien no esté encargado el secreto del consejo.

tra corte.

LEY LVII.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609.
D. Felipe IV en la ordenanza 55 de 1656.
Que el Consejo de las Indias conozca privativamente
de los negocios de la Lonja de Sevilla.

Todos los negocios y pleitos que estan pen. dientes y ade ante pendieren, tocantes á la fuudacion de la lonja de la ciudad de Sevilla y administracion del derecho que para ello está señalado, se traigan à nuestro consejo real de las Indias , y se vean, determinen y fenezcan en en él, y por la presente damos para verlos, sentenciarlos y determinarlos á los de el dicho nuestro consejo tan bastante comision, poder y facultad como se requiere. Y mandamos á cualesquier otros nuestros tribunales, jueces y justicias, que no se entrometan á conocer, conozcan de los dichos negocios, pleitos y causas tocantes á la louja, que si necesario es, por la presente los inhibimos del conocimiento de ellos. Y mandamos que contra esto no se vaya ni pase en ninguna forma.

LEY LVII.

El emperador don Carlos en la ley 6 de 1542. D. Felipe if en las ordenanzas 10 y 25 de el Consejo. Don Felipe IV en la 56 de 1656.

Que en el Consejo se abstenga lo posible de negocios de justicia, y solo conozca de las visitas y residen

cias, y segundas suplicaciones, apelaciones de la casa y otras causas, que se declarin, sin advɔcar negocios

Mandamos á los del nuestro consejo de las Indias que cuanto fuere posible se abstengan de ocuparse en negocios particulares y de justicia entre partes, pues para ello teneinos proveidas las nuestras audiencias y chancillerias reales en las provincias y partes de las Iudias, donde son menester, y que el dicho nuestro consejo solamente conozca de las visitas y residencias de los vireyes, presidentes, oidores y oficiales de nuestras audiencias, y contadores y oficiales de los tribunales de cuentas, y de los oficiales de hacienda, y de las de los gobernadores proveidos por el consejo con titulos nuestros y que asimismo conozca de los pleitos de segunda suplicacion, que por comision nuestra le fueren cometidos, y de los pleitos y demandas puestas sobre repartimientos de indios, de que segun lo por Nos proveido no pueden ni deben conocer las audiencias, y de todas las causas de co misos, y de las arribadas de navios de esclavos

que

de las Indias se reinitieren: y de las criminales que vinieren al consejo en grado de apela. cion de los jueces oficiales y letrados de la casa de contratacion que reside en Sevilla, y de otros cualesquiera á quien se cometieren: y tambien de las civiles que vinier n de ella, sien do de cantidad de seiscientos mil maravedis arriba, conforme à lo que en sus leyes esta dis puesto y ordenado; y de todas las residencias y visitas de generales, almirantes, capitanes, maestres de raciones y otros, y de todos los deias ministros y oficiales de las armadas y flotas de las Indias, y de los demas pleit s y negocios que conforme a estas nuestras leyes pudieren y debieren conocer, y no advoquen a si los pleitos y negocios de que deben conocer las audiencias y chancillerias reales de las Indias, conforme a las leyes de ellas, salvo si se ofreciere algun negocio grave y de calidad, que

á los de el dicho consejo parezca que se debe advocar á él, porque en tal caso permitimos que lo pueden hacer por cédula nues

tra. (3)

LEY LIX.

D. Felipe II en la ordenanza 53 y 34 del Consejo. Y D. Felipe IV en la 5, dz 1656

Que en pleitos de justicia sc esté á la mayor parte, con que haya tres votos conformes en menor cuantia dos, y en discordia se remita. Cuando en el consejo se vieren visitas y residencias y pleitos de justicia, fiscales y entre partes, y otros cualesquiera en difinitiva o en los articulos incidentes y dependientes de ellos si los votos no fueren conformes, se haya de y esté por lo que la mayor parte determi

estar

nare, siendo à lo menos tres votos conformes de de toda conformidad; y habiendo votos iguales, ó no habiendo los dichos tres votos conformes, se remita á mas jueces, que por lo menos que lo vieren en remision sean tres, y se jun

los

(3) Véase la ley 4, tit. 15, lib. 5 y sus nota i.

ten con los demis i determinarlo, escepto si la
causa fuere de menor cuantià, que en tal caso
han de bastar y basten dos votos conformes de
toda conformidad como los demas no lo sean, y
los dichos negocios de menor cuantia dos del
consejo solos los puedan ver y conocer de ellos,
y determinarlos siendo conformes de toda con-
formidad; y en los criminales, en que pueda
haber condenacion corporal o privacion, o sus-
pension de oficio, ó condenación pecuniaria que
esceda la menor cuantia, haya de haber tam-
bien los dichos tres votos conformes de toda
conformidad; y en la remision y en lo demas
se guarde lo que está dispuesto por leyes de es-
tos reinos.
LEY LX.

D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1620.
D. Felipe IV en la ordenauza 58 de 1636.
Que los pleitos de mil ducados abajo sean de menor
cuantia en el Consejo,

Declaramos y mandamos que de todos los pleitos de mil ducados de Castilla que conforine á ley real de estos reinos son de menor cuantia, puedan conocer y conozcan solos dos jueces, y estos los vean y determinen en nuestro consejo de las Indias.

LEY LXI.

D. Felipe IV en la ordenanza 59. Que los pleitos se voten resueltamente sin disputas escusando memoriales é informaciones, y siendo me nester, el presidente señale dia.

Cuando en el consejo de Indias se propusiere ó hiciere relacion de los pleitos y negocios, los del dicho consejo tengan toda atencion y silencio; y al votarlos voten resueltamente, diciendo, si quisieren, las razones que se les ofrecieren de nuevo, sin resumir las que se hubieren dicho en la proposicion y relacion, y sin repetir los unos las razones y motivos que los otros hubieren dicho, y cada uno diga su voto libremente, sin decir palabras, ni mostrar voluntad de persuadir á otros que le sigan, y no disputeu, ni se atraviesen, ni atajen al que votarey si por ser el negocio claro y sin dificultad se entendiere la resolucion de todos, preguntándosela el que presidiere con la que fuere, se despache, sin votarlo mas eu particular, y no pidan memoriales del hecho, ni informaciones de derecho siempre que se puedan escusar, y sin ellas voten los pleitos y negocios luego como se acabaren de ver; y para los que fuere necesaria mas deliberacion, el presisidente tenga cuidado de señalar el dia en que se han de volar.

LEY LXII.

El emperador don Carlos en Madrid á 1.° de marzo de 1543. D. Felipe IV en la ordenanza 60 de 1636. Que remitiéndose pleitos à consejeros de Castilla ó de otros consejos, vengan á votar al de Indias.

Siempre que por remision en discordia ó recusación de los del nuestro consejo de las Indias, ó por otra causa no nbráremos para algun negocio de los que pendieren en él à alguno ó

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