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D. Felipe IV por decreto de 3 de mayo de 1628. Y en la ordenanza 61, Que no se innove en los negocios en que se formare competencia, hasta que la Junta declare.

Para que los negocios en que se llegare à formar competencia, corran con la igualdad y justificacion que conviene, y con entera satisfaccion de las partes interesadas: Mandamos que no se innove en los que pendieren en la junta de competencias, hasta que la dicha jun. ta haya declarado sobre ellos, y que esto se observe así en nuestro consejo de Indias. (4)

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D. Felipe IV por decreto de 13 de marzo de 1623. Y en la ordenanza 62 de 1636.

Que se consulten al Rey las visitas y residencias que esta ley declara.

Mandamos que en las visitas y residencias que los de nuestro consejo de las ludias vieren y determinaren no sean obligados à nos consultar ni consulten, sino eu caso que de visitas y en residencias de vireyes, presidentes y oidores, alcaldes del crimen y fiscales de nuestras audiencias de las Indias y gobernadores de las provin cias principales de ellas, resulte haber contra ellos, ó alguno de ellos condenacion de pena corporal o de privacion de oficio ó de suspension de él, que en tal caso antes que se hagan las sentencias, los del dicho nuestro consejo que fueren jueces de las dichas visitas y residencias, nos hagan consulta de lo que hubieren acordado, con relacion de los cargos y culpas, razones y motivos de ello, para que Nos losepamos, y podamos mandar y proveer lo que mas convenga. Y en cuanto à las visitas de los generales, almirantes, capitanes y oficiales de la carrera de Indias, lo que en el dicho nuestro consejo se determinare eu segunda instancia conforme a lo por Nos ordenado, se llevará á debida ejecucion sin ser necesario consultárnoslos, si no fuere en los casos que al dicho consejo parecieren dignos de que Nos lo sepamos y tengamos entendido de la forma que se hacia cuan. do las dichas visitas eran residencias.

LEY LXV.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de noviembre de 1639.

Auto acordado del Consejo 115.

Que con la sentencia del Consejo, confirmando ó revocando la del consejero comisario, acabe el juicio.

Por cuanto de ordinario sucede cometerse

en nuestro consejo real de las Indias á algunos de los de él, negocios particulares de que conozcan, como son los tocantes á cobranzas de condenaciones, y otros efectos y géneros de ha

(1) Véase la ley 8, tit. 9, lib. 5.

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D. Felipe IV en la ordenanza 64 de 1636. Que en el Consejo haya archivo, de que tenga una llave un consejero, y otra el secretario mas antiguo.

Porque la experiencia ha mostrado, que por no haber archivo en el consejo de las Indias se han perdido muchos papeles importantes de diferentes materias para el buen gobier no de aquellas provincias y cosas tocantes á él, y que por estar divididos otros en diversas par tes, se hallan con mucha dificultad: Ordenamos y mandamos, que en el dicho nuestro consejo, y en parte cómoda de él haya un archivo cerrado y guardado donde estén los papeles que le tocaren y se mandaren guardar, y que la llave y cuidado de él esté á cargo de uno de los del dicho consejo, y pueda haber otro-ministro oficial, que sea archivero ó bibliotecario, y esté subordinado al dicho consejero, que uno y otro nombre el presidente, y que una llave del dicho archivo la tenga el dicho consejero, y otra el secretario mas antiguo, y no las puedan fiar, si no fuere del archivero o bibliotecario, si le hubiere, y no le habiendo, de otro del cousejo, ó secretario nuestro.

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Mandamos que se guarden en el archivo del consejo las cartas de navegar, derroteros, mapas, descubrimientos, y relaciones tocantes á la tierra y mar de las Indias, y todo de forma que se pueda hallar con facilidad cualquiera cosa que sea menester, y que se procure que en el dicho archivo haya, y se guarden todos pudieren hallar que traten de materias de Inlos libros que hubieren salido, y salieren, y se dias, unorales, politicas y naturales, de historias, navegacion ó geografia, relaciones, discursos, arbitrios, pareceres, advertencias y otros cualesquier papeles que toquen o puedan tocar à las Indias, o á cualquiera de sus materias,

asi impresos como manuscritos, y porque se pue dan juntar, el consejero que fuere comisario de el archivo, pueda advertir los que le parecieren a propósito para que se comprén, y el consejero de libramientos de lo que costaren sobre los gastos de estrados, y pueda a premiar y apremie á todos los que imprimieren libros y pape les semejantes, á que dén uno para el archivo, del cual no se pueda sacar, ni saque para fuera del consejo libro ni papel alguuo sin orden del cousejo dada por escrito.

LEY LXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 90 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 66 de 1656.

Que en el archivo del Consejo haya dos libros, uno de los papeles que tiene, y otro de los que salen de él.

En el archivo del consejo haya un libro donde se ponga y asiente en la forma que pareciere mas conveniente, la memoria de los libros, cartas, relaciones, consultas y otros papeles y despachos que estuvieren en él y otro libro particular, con memoria y relacion de todos los papeles y cosas tocantes al dicho archivo que estuviere fuera de él, asi en el nuestro archivo general de Simancas, como en poder de los secretarios y otras cualesquier personas, y de los papeles que del archivo se sacaren, se tome conocimiento de las personas á quien se die ren y entregaren, y los conocimientos se asienten y pongan en el libro, para que por puedan ver los que faltan, y saberse quien los tiene y á quien se han de pedir.

LEY LXX.

él se

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Mandamos

Que las leyes de este titulo y los siguientes que tratan del Consejo, y sus ministros y oficiales se guar den y lean en el Consejo á principio de cada año. que las leyes de éste, y los demas titulos siguientes que tratan del consejo, y todos sus ministros y oficiales, se guarden, cumplan y egecuten precisamente, y con gran puntualidad y cuidado, y el presidente le ponga en ello; y para que mejor se haga y cumpla, se lean en el consejo, presentes todos los minis

tros

y oficiales de él, por lo menos una vez á principio de cada año.

TOMO I.

JUNTA DE GUERRA.

LEY LXXII.

D. Felipe III en las ordenanzas dadas al Consejo en Valladolid a 27 de agosto de 1600. Y en Madrid á 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la de 12 de noviembre de 1656.

Que en el Consejo de Indias haya Junta de Guerra para las materias de ellas los martes y jueves.

se

guerra,

Mandamos que para los negocios y materias de guerra que ofrecieren en nuestro consejo de las Indias, asistan con los del dicho consejo, consejeros de guerra, los Nos señaláremos, que para que de los unos y de los otros se haga una Junta de la cual se continúe y conserve como hasta ahora se ha hecho, por los buenos efectos que han resultado y resultan de las resoluciones que con su acuerdo y parecer hemos mandado toinar, y que se haga todos los martes y los jueves que fueren de consejo por la mañana, á las horas y en la forma que hoy se

hace.

LEY LXXIII

D. Felipe IV por decreto de 12 de julio de 1622. El mismo en las ordenanzas de 12 de noviembre de 1636. Que las Juntas de Guerra extraordinarias se hagan acudiendo el secretario al presidente.

Las juntas de guerra ordinarias se hagan siempre, y el consejo no pueda arbitrar en ellas los dias que están señalados, y para las estraordinarias, cuando haya despacho que las reqniera, el secretario del consejo a quien tocare, acuda al presidente de él à darle cuenta de ello, y conformándose en que haya junta, se convo

que.

LEY LXXIV.

D. Felipe IV por decreto de 10 de febrero de 1629 Y en las ordenanzas de 12 de noviembre 1656. Véase la nota al fin de este título.

Que en la Junta de Guerra entren cuatro consejeros de cada Consejo, y á falta de los propietarios, los mas antiguos del de Guerra.

Porque cuando se formó la junta de guerra de Indias para tratar de las materias militares de aquellas provincias, se ordenó que concur riesen en ella consejeros del consejo de guerra y del de Indias; y despues se mandó que fuesen cuatro de cada uno de los dos consejos, y que en las ausencias y enfermedades de los propietarios que estuviesen nombrados, fuesen entrando los mas antiguos que á la sazon se hallasen en el dicho consejo de guerra: Mandamos que asi se guarde, no habiendo nombramientos por Nos hechos de los que hubieren de acudir á la junta de guerra.

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D. Felipe III en el Pardo á 29 de noviembre de 1610, D. Felipe IV en las ordenanzas á 12 de noviembre de 1656.

Que los de la Junta de Guerra se asienten al lado derecho del presidente.

Los dias y horas que están señalados para la junta de guerra de Indias, se continúen coino hasta ahora, y no se haga novedad ni estorve el juntarse en ellos ninguna otra cosa; y los de la junta se asienten à los lados del presi. dente, y en su mismo banco, como se hace en el consejo, y en los demas tribunales y juntas, y toinen la mano derecha los del consejo de guerra.

LEY

LXXVII.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. D. Felipe IV en las de 12 de noviembre de 1656.

Que los oficios tocantes á Guerra de mar y tierra, ya la hacienda de armadas y flotas, se consulten por la Junta de Guerra.

es

Para que las provisiones de los oficios y cargos tocantes á la guerra, asi de mar, como de tierra de nuestras Indias, se hagan con la inteligencia, noticia y conocimiento necesario de las personas mas prácticas y suficientes, y apro badas en las cosas de la mar y de la guerra, tos y todos los oficios que tocan á la distribucion, cuenta y razon de la hacienda que se gas. ta en las armadas y flotas de la carrera de las Indias, se nos consulten y provean por la junta de guerra de ellas, y no se han de comprehen. der en estos oficios los de nuestra hacienda real de las dichas Indias; porque estos, aunque ten. gan á su cargo la cuenta y razon, y la de paga gente de guerra y presidios, se han de proveer por nuestro consejo de las Indias.

LEY LXXVIII.

D. Felipe III por orden dada en Madrid á 13 de abril de 1617. Y D. Felipe IV en las de 12 de noviembre de 1656.

lipe IV en la de 12 de noviembre de 1656. Que las gratificaciones de servicios en la guerra ó carrera de las Indias se consulten por la Junta de Guerra de ellas, con que no sean encomiendas.

Por la junta de guerra de Indias se nos consulten y despachen las gratificaciones de servicios hechos en la guerra en las Indias, y en la carrera de ellas, y en la del Mar del Sur, con que no se estiendan las dichas gratificaciones á repartimientos ó encomiendas de indios, porque estas se han de despachar por el consejo. LEY LXXX.

D. Felipe IV por decreto de 19 de abril de 1628. Y en las ordenanzas de 12 de noviembre de 1636. Que en las consultas de la Junta de Guerra se pongan los votos singulares.

En la junta de guerra de Indias, los que votaren en materias de gobierno, puedan hadispuesto y ordenado por la ley 16 de este ticer votos singulares, segun y como lo tenemos tulo para los nuestros presidente, y los del consejo de las Indias, lo cual por las mismas causas y forma es nuestra voluntad que se guarde en la junta de guerra.

LEY LXXXI.

D. Felipe IV por decreto de 1o de julio de 1631. El mismo en las ordenanzas de 12 de noviembre de 1656.

Que de las órdenes del Rey, que puedan tener dos sentidos, se le pida declaracion,

Por la ley 18 de este título está dispuesto y ordenado, que de las órdenes nuestras, en que pudieren caber dos sentidos ó mas, se nos pregunte la inteligencia, habiendo calificado el consejo por mayor parte, si hay duda, ó no la hay en las dichas órdenes, y que en todo aque Ho que fuere de esta calidad, aunque esté en egecucion, se nos pregunte en la dicha forma, avisandonos lo que se practica, para que Nos declaremos lo que mas conviene y hubiere sido nuestra intencion: Mandamos que esto mismo se entienda y guarde en la junta de guerra de

Indias.

LEY LXXXII.

D. Felipe III en las ordenanzas de 1609. Y don Felipe IV en las de 12 de noviembre de 1636. Que todos los despachos de la Junta de Guerra corran por los secretarios y oficiales del Consejo. Todos los despachos, negocios, materias y provisiones que se hicieren y despacharen por la junta de de Indias tocantes á la guerra guerra, gracia y gobierno, corran y se despachen los nuestros secretarios, que son y fueren del nuestro consejo de Indias, y los de justicia por el escribano de càmara y demas oficiales del dicho consejo, como al presente se hace.

Que vacando oficio que toque á la Junta de Guerra, los secretarios la avisen, y en los que fueren de ocu pacion mixta consulte el Consejo y la Junta, Mandamos que por la junta de guerra de Indias se nos consulten los oficios que le tocalos secretarios ren, y que por asisten en ella, que luego que se tenga noticia de los oficios que hubiere vacos, la dén à la junta, y que para los que tuvieren ocupacion mixta de guerra y go. bierno, se propongan personas á un misino tiempo por el consejo y por la junta, para que ́se tome (como lo deseanos mas acertada resolucion en la provision de ellos.

LEY LXXIX.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. D. Fe

Que no se cometan á las audiencias las libranzas y

cédulas de mercedes, ley 18 tít. I de este libro. Que en el consejo se determinen las cuentas que se remitieren de las Indias, y dé finiquito de ellas, ley 3, tít. 11, de este libro.

Que no se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse los ininistros, ni sus hijos en sus distritos, ley 85, tit. 16, de este libro.

Que se muestren y participen á los fiscales las cédulas provisiones y cartas del rey, ley 7, tít. 48 de este libro.

Que las condenaciones que se mandaren traer al consejo, no se gasten en otra cosa, ley 47, tit. 35 de este libro.

Su magestad por decreto de 18 de marzo de 1594 fue servido de mandar, que los propuestos para oficiales de la real hacienda de las Indias, sean examinados por los contadores, si no fueren muy conocidos, para saber lo ciento de sus habilidades, y que lo digan por escrito. Auto 1.

En consulta del mismo dia sobre el deanato de Cuzco, mandó Su Magestad, que se tenga siempre relacion de los benemeritos, que estan en las Indias, para ascender de unos puestos a otros. Auto 2. En consulta de 14 de diciembre del mismo año, en que se propusieron cuatro licencias para pasar á las Indias, mandó su Magestad, que se envien las cédulas de licencias, en que pareciere que hay causas muy bastantes, sin consultarlas. Auto 5. Veanse les autos 4 y 5, lib. I, tit. 24, sobre que no se impriman libros de materias de Indias, sin ser vistos y censurados por uno de los del consejo. En las provisiones de corregimientos, y otras semejantes; no se decrete por el consejo sin preceder consulta, y para el corregmiento de Mejico se proponga una vez persona de letras, y otra de capa y espada. Su Magestad en 25 de abril de 1605. Aut. 8.

Habiéndose dado en el consejo memoriales de capitulos contra unos ministros de las Indias de que se mandó hacer informacion en esta corte, y consul tado Su Magestad sobre que convenía visitarlos, se sirvió de responder en 24 de mayo de 1505: En proveer estas visitas se proceda con gran consideracion y tiempo, pues el fundarlas en relaciones de los que vienen de alla, las mas veces mal contentos sin culpa de los ministros, puede ser del inconveniente que se deja considerar, y asi siempre se procure que concurra parecer de los ministros principales de las Indias, y se haga en este caso.

Auto 9.

En los títulos de gobernadores, cuyos tenientes goZan salario de Su Magestad, se ponga clausula de que juren en el consejo, siendo nombrados eu Espaùa, y si fueren ombrados de los que estuvieren en las Indias, jusen en las audiencias mas cercanas. Decreto de la cámara de 21 de octubre de 1604. Auto 19.

En las confirmaciones de oficios, que se piden en el consejo, habiendo contradiccioù del fiscal de su Magestad, no se dén los despachos sin preceder autos de vista y revista, ó que habiéndasele notificado el auto de vista, pase en cosa juzgada. Decreto del consejo de 25 de octubre de 1601. Auto 11.

-con que

Su Magestad fué servido de responder a consultas de 22 de agosto de 2006, y 25 de julio de 1645, y el consejo por diferentes decretos ha mandado, que a todos los proveidos, asi en prebendas eclesiasticas, como en oficios perpetuos y temporales, de cualquier calidad que sean se les ponga clàusula en los titulos de que tengan obligacion á embarcarse en la primera ocasion de flota ó galeones, la provision y merced se haya hecho tres meses antes que partan las armadas y se cuenten desde el dia de la publicacion de la merced en el consejo; y no embarcándose queden excluidos por el mismo hecho, y transcurso de tiempo de la merced de Su Magestad, y se proveau de nuevo en otras personas, y no se les pueda dar posesion, ni admitir al uso no constando haberse embarcado dentro de este tiempo: y han de presentar con sus títulos certificacion del secretario por cuyo oficio se hiciere la provision del dia en que se hubiere publicado, para que desde él se cuenten los tres meses. Autos 20, 54, 65, 84, 95, y 165. Habiendo propuesto el consejo a Su Magestad, que un tesorero de la real hacienda de Yucatan pedia se le hiciese merced de dispensar con el que pudiese servir el oficio, sin embargo de habeise ca

sado con encomendera de indios, aunque el consejo representó algunas causas, y ejemplares que para ello habia, Su Magestad se sirvió de responder: Búsquese otra cosa que no haga consecuencia para otros. Auto. 21.

El consejo en las materias de Indias tiene la correspondencia con el embajador de Roma Decreto de Su Magestad de 22 de setiembre de 1007. Auto 25. Todos los gobernadores, y corregidores que se proveyeren para las Indias, y hallarcu en esta coi le, ó hubieren de venir à ella, antes de embarcarse juren en el consejo, y se ponga y ordene asi en sus titulos. El consejo a 12 de diciembre de 1607. Auto 24.

A consulta de 30 de enero de 1608, en que propuso el consejo a Su Magestad el desconsuelo que causaba a los de las Indias el proveer repartimientos de indios en personas que están en estos reinos, fué se vido de responder: Está bien, y el consejo tenga la mano en consultarme esto como le parece que conviene. Auto 25.

En consulta de 25 de julio de 1698, habiéndose servido Su Magestad de distribuir algunas condenaciones, que en las sentencias del consejo se habian apl cado a obias pias, propuso el consejo que semejantes condenaciones se acostumbraba distribuir por él, y los demas consejos y Tribunales, y en las chancillerias por las salas que las aplican, y que aun los corregidores de estos reinos, y sus tenientes hacen lo mismo, porque tienen jurisdiccion y autoridad para ello conforme á derecho, y Su Magestad se sirvió de responder: Pues tengo aplica cadas estas penas, pasen asi por esta vez, y en lo por venir se distribuyan por acuerdos del consejo las condenaciones semejantes en las obras pias que a todo el consejo junto pareciere. Auto 26. Por los inconvenientes que Lene el dar licencias á urcas, y navios extrangeros para navegar á las Indias en compania de las flotas, se sirvió Su Magestad de resolver en 8 de julio de 1608, que se excusen por todas vías estas licencias. Auto 27. Y por otro decreto de 2 de marzo de 1613, habiendo sido informado de los daños que resultan de que contravinien lo à las ordenanzas antiguas, se permita navegar a las Indias navíos extraugeros, fué servido de resolver, que se observen puntualmente las ordenanzas de la casa y Jabricas de navíos del año de 1697. por los inconvenientes y daños que han resultado de admitir extrangeros en la navegacion de la carrera de Indias. Auto 39. El consejo por decreto de 3 de setiembre de 1608, se mando que de las fianzas que está ordenado, ó se ordena e, den los oficiales reales de las Indias por razon de sus oficios, hayan de dar y den la mitad de la cantidad de estos reinos á satisfaccion del presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y de esto se ponga clausula en sus títulos. Auto 28.

que to

como

El consejo acordó en 25 de marzo de 1609, dos los cargos y oficios de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de todas las Indias, proveyéndose en personas que fueren de estos reinos, sean por cinco años, y las provisiones que se hicieren en los que estuvieren en las Indias, sean por tres años, asi en el distrito del Perú, en el de Nueva España, y para remedio de los inconvenientes que se han seguido de anticiparse y posponerse las provisiones por culpa de los proveidos, que muchas veces se detienen por sus comodidades, se les notifique que vayan a servir sus oficios en la primera ocasion que se ofrezca de flota ó armada, cou apercibimiento de que se quedare pierda el oficio, segun y como S. M. lo tiene ordenado y mandado: y demas de la clausula que se pone en los titulos de que les corra saJario desde el dia que se embarcaren, con que no se detengan en el camino mas de seis meses, se ponga que el tiempo de sus provisiones sca por cinco años, y mas seis meses que se les señalan para llegar à toma posesion de los oficios desde el dia que se embarcaren: de manera, que la provision ha de ser por cinco años y seis meses, es

el que

en con

cepto los de la costa de Tierra Frme é Islas de Barlovento, ha de ser por cinco años, y mas que dos meses, que se les señalan para el viage desde el dia de la primera embarcación. Auto 31. Por decrcto de S. M. de 5 de octubre de 1609 se ordena al consejo tenga mucho la mano sultar y conceder licencias para pasar á las Indias, y encarga á los secretarios el cuidado de advertirlo cuando se tratare de esto. Auto 32. El consejo hace eleccion de las naos mercantes para las flotas, dejandola de remitir à la casa de Conlos inconvenientes tratacion de Sevilla, por de lo contrario resultaban: Ordenando que la casa envie relacion de las naos que hubiere en el rio de aquella ciudad, con sus calidades, porte, y antigüedad, y elige conforme al derecho de cada una, y en esta consideracion procedeu el consejo y junta de Guerra. Auto 36.

que

A consulta del consejo de 30 de julio de 1614 sobre
que un virey proveido para las Indias pretendia
que les corriese el salario desde el dia que se pu-
blicó su provision; S. M. fue servido de responder:
Escúsese esto por consecuencia que pudiera que-
dar, y porque no es bien que a un tiempo se pa-
guen dos salarios en un mismo cargo. Auto 45. Y
el consejo por decreto de 30 de julio de 1616 mau-


que no se haga bueno á ningun oficial ni á otra
persona que sirva en el consejo, el salario que hu-
biere de gozar, si no fuere desde el dia del jura-
mento, como se hace con los del consejo. Auto

140.

En 17 de enero de 1620 propeniendo el consejo per-
sonas para una alcaldia mayor de minas, nombró
S. M., y ordenó al consejo que tuviese cuidado de
proponerle las personas que estan en las Indias,
y decir siempre en las consultas las que estan en
estos ó aquellos reinos. Auto 45.

Por decreto de S. M. de 29 de agosto de 1620, ino-
tivado de que la esperiencia ha mostrado los in-
convenientes que se siguen de que los que piden
mercedes en satisfacción de servicios suyos ó de
sus pasados, no haciendo memoria de las recibi-
das, vuelvan a ser premiados por unos mismos
servicios por diferentes partes, y eu diferentes
ocasiones, fue servido de mandar que en el con-
sejo y junta de guerra de Indias se tuviese cuidado
con no admitir memoriales en que no se especifi-
casen las mercedes recibidas por las personas en
cuyo nombre se diesen, y las que se hicieron á
sus padres y pasados, por quien piden la remune-
racion, declarando en que tiempo fue, y lo que
por sus personas hubiesen servido despues, y la
merced que se les hubiere hecho, y cuando para
ver si merecen lo que pidieren, y si estan pre-
miados por aquello de que piden satisfaccion, y
que el consejo y junta esten sobreaviso para ajus-
tar si la relacion que hiciere la parte conforma con
el hecho de lo que hubiere pasado, valiéndose de
la noticia posible, ó informandose de donde juz-
garen que se la puedan dar, advirtiendo á S. M.
en las consultas que se hicieren las mercedes he-
chas en consideracion de aquellos servicios por que
se pidieren para hacer lo que fuere justo, y que por
falta de noticia no se premie tambien por otra parte
por aquellas misinas causas. Auto 16.
Las esperas que se piden en el consejo de condena-
ciones hechas en visitas, residencias ó en otros
cualesquier negocios, se han consultado siempre
con S. M., y esta costumbre se ha de guardar por
el consejo. Resuelto por S. M. en decreto de 10 de
mayo de 1622. Auto 18.

En consulta de 28 de mayo de 1622 representó el
consejo à S. M. los inconvenientes que tenia el
proveer los gobiernos y corregimientos de las in-
dias antes de cumplir el tiempo de su provision, y
S. M. fue servido de responder: Agradezco al cou
sejo lo
advierte en esta consulta, y en algunas
que
cosas de esta calidad ha obligado en esta coyun-
tura a salir del camino ordinario la necesidad de
acomodar á algunos criados del Rey mi señor, que
haya gloria. Auto 49.

Porque muchas personas piden merced por servicios

que

de parientes, sin tocarles ni ser sus herederos, y
algunas veces las consiguen en perjuicio de los
lo son, y sin debérseles de alli adelante : an-
tes de consultar los se verifique por papeles, que
la persona por quien se consultare es heredera de-
rechamente de los servicios porque pide, ó por
mauda que le hayan hecho de ellos, ó por tocarle
la sucesión, y al que no le pertenecieren de una
de estas dos inaneras, no se le consulte, aunque
sea descendiente ó hijo, ó tenga otro cualquier
parentesco con la persona de cuyos servicios se
tratare. Decreto de S M. de 22 de setiembre de
1622. Auto 50.

S. M. por
decreto de 21 de octubre de 1622 fue ser-
vido de encargar á los Consejos, que no se le con-
sulteu negocios poco útiles; pues el tiempo y buen
uso de él es tan importante para todos; y para
que esto se consiga y corran naturalimente las ma-
terias, no envia a S. M. decretos particulares: y
el consejo de Indias no haga consulta en virtud de
memorial, que solo lleve remision ordinaria, ni
vuelva á consultar las cosas que estuvieren re-
sueltas, si no hubiere novedad en ellas, aunque
S. M. envie particular decreto para que se tra-
ten y se le consulten; porque en tal caso solo se
le ha de dar cuenta de como está tomada resolu-
cion ó del diferente estado que tuvieren, porque
se escusen con esto las diligencias de las partes
y peligro de que con la mudanza de los tiempos y
de los consejeros se asienten y resuelvan dife-
rentemente. Auto 52.

En 20 de agosto de 1624 fué S. M. servido de man-
dar al consejo por los inconvenientes que resultan
y ha mostrado la experiencia de proveerse oficios
supernumerarios, y darse futuras sucesiones, y
cuanto conviene cerrar la puerta este género
de pretensiones, que esté con cuidado de no con-
sultarselas por ningun caso; y que en las secre-
tarías del consejo haya razon de esta órden, para
que la acuerden, si alguna vez se tratare de con-
sultar algun oficio supernumerario, ó futura su-
cesion. Auto 57.

S. M. por decreto de 17 de enero de 1626 fué ser-
vido de mandar, que el consejo esté con particu
lar cuidado de Do consultar a quien se hubiere
dado prebenda en las ludias, y la haya aceptado,
si no constare por testimonio, que la esta sirvien
do. Auto 63. Y el consejo en consulta de 2 de ju-
lio de 1633 propuso á S. M., que la órden dad a
para que las persouas proveidas en oficios de las
Indias, que los aceptaren, no sean consultados
en otros hasta haber ido á servirlos, se debia en-
tender con los obispados, y demas prebendas
eclesiásticas, sino es que concurriesen en alguna
persona tales partes y circunstancias, que obli-
guen á ello, ó que habiendo sido proveido, no
haya tenido tiempo de embarcarse, de suerte que
no se le pueda imputar omision, ni entender que
se le detiene en España para hacer ascenso del
puesto que tiene a otro mayor; y S. M. fue ser-
vido de responder: Está bien lo que parece. Auto
84. Y sobre justificar las causas de haberse que-
dado los proveidos en estos reinos, y no siendo
legitimas, consultar el oficio ó prebenda. Auto 93.
Por decreto de S. M. de 14 de noviembre de 1628
se dispone, que por cuanto sucede algunas veces
resolver consultas contra órdenes dadas sin no-
ticia de ellas, y su voluntad es que se observen,
declara, que cualquiera que se hiciere por con-
sulta del consejo, en que no se hubiere declarado
á S. M la orden que pueda prohibirla, se entien-
da
que no ha de tener efecto por ningun caso, aun-
que se haya dado el despacho, porque su auimo
no fue derogar la orden sin particular espresion de
ella, y el consejo esté con advertencia de que se
ejecute con toda puntualidad. Auto 75.
En consulta del Consejo de 22 de abril de 1652, pi-
diendo declaracion de una merced que se habia
hecho de tres ó cuatro mil ducados de renta, se
sirvió S. M. de responder: Siempre se ha de en-
tender lo mas en mis resolaciones. Auto 80.
Para la forma de cobranzas de condenaciones y otros

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