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efectos del consejo, dentro y fuera de esta corte, se veau los autos 82 y 3, y la ley final título siguiente.

S. M. en respuesta á consulta del consejo de 24 de julio de 1634, fue servido de mandar en caso de ofrecerse duda ó competencia entre el presidente y consejo real de las Indias con otro de los presidentes ó consejos sobre los lugares ó precedencia que han de tener, que conforme se hubieren juntado los presidentes o consejos en las tres presidencias antecedentes, se junten siu pretender novedad; y que si hubiere algunos actos en contrario de alguna presidencia, como no sea de la mayor parte de las tres, se ajuste lo hubiere observado en las dos, que es la inayor parte. Auto 88.

que se

En consulta del consejo de 5 de noviembre de 1636 se propuso á S. M. que el gobernador del consejo de Castilla habia dado aviso al del consejo de las Indias de unas provisiones de plazas en él, buenos sucesos y otras cosas, y el consejo representó a S. M., que siempre que se ofrecian semejantes avisos, habia sido servido de darlos al consejo de Indias por decretos señalados de su real mano, sin que presidente ni gobernador del consejo de Castilla interviniesen en ello; y no siendo esto cosa aneja al oficio de presidente ni gobernador de él, no se debia pervertir el orden, que siempre se habia tenido, suplicó á S. M. se sirviese de ordenar, que en esto no se hiciese novedad, y siempre viniesen semejantes órdenes y avisos por decretos de S. M., y fue servido de responder: He mandado se guarde la costumbre. Auto. 99.

Por decreto de S. M. de 10 de enero de 1638 está dispuesto, que en la calificacion de servicios y es timacion de los sugetos, se informen unos consejos de otros y se respondan dentro de ocho dias por mano de los secretarios, que de oficio, y sin llevarlo al consejo, tengan obligacion de ajustar este punto, y no pasen a tratar ningun negocio sin preceder esta circunstancia, y escuse un consejo el consultar lo que tocare, y fuere de otro. Au

to 106.

La tercera parte de vacantes de obispados, se ratea y reparte en el consejo conforme a resolucion de S. M. de 14 de octubre de 1658. Auto 111 referido en el tit. 7 del lib. 1.°

y

S. M. ha declarado por decreto de 30 de marzo de 1610, sobre cierta merced que se propuso, que lo que se acostumbra dar sin su orden, no es costumbre, ni debe correr como tal, sino abuso, de esta calidad será todo aquello que el consejo ó cualquiera otro diere, que pase de treinta ducados, por una vez, sin consulta de S. M. Auto 117. Ningun consejo, tribunal, ni junta pueda consultar plazas ni oficios de justicia ni puestos de guerra, interviniendo precio, porque totalmente prohibe S. M. que se haga, aunque mire à causa pública, ni por mas justificados que sean los méritos en que se fundare; porque su real voluntad es, que estos oficios se den por méritos, y tengan por incapaces los que en fuerza del dinero quisieren adelantarse á merccerlos, y así lo ejecute el consejo de Indias. Decreto de S. M. de 28 de febrero de 1613. Auto 125.

Por decreto de 2 de marzo de 1643 fue S. M. servido de mandar, que las provisiones y materias de gracia se voten en público, y reserva en sí ordepar lo que convenga votar en secreto, segun la ocurrencia de los casos, y que en todo lo demas se siga el estilo que antiguamente se observaba de consultar en público. Auto 126. S. M. encarga por decreto del mismo dia 2 de marzo á los del consejo y junta de guerra, que le Propongan para todo género de oficios y dignidades a los mas beneméritos, y no les deja arbitrio en la materia; porque su ánimo es, que los mas virtuosos, los mejores, los mas útiles y convenientes para los ministerios publicos se le propongan con precisa obligacion de conciencia. Au

to 127.

TOMO I.

En cualquier consulta que se ofreciere, asi de provision de oficio como de gracia, siempre que el secretario leyere, ó algun consejero propusiere persona que por consanguinidad ó afinidad tocare dentro del cuarto grado é cualquiera de ellos, en el mismo instante se salga del consejo el que fuere, y si tuviere voto pueda decir su parecer, y no intervenga en aquel negocio mas que en esto. Decreto de S. M. de 31 de marzo de 1643. Auto 129. Véase la Jey 17. titulo siguiente.

Por decreto del consejo de 20 de julio de 1613 se mandó que para las consultas de oficios y prebendas, y otras cualesquier provisiones, se hagan las proposiciones de sugetos que calificaren sus méritos y servicios con fes y testimonios bastantes, asi presentados por la parte como por informaciones remitidas de oficio, hechas en las audiencias, é informes de los vireyes y prelados en cartas particulares escritas á S. M. y consejo, po niendo en las relaciones las calidades que cada uno tuviere, las cuales han de ajustar los relatores de la cámara, oficiales mayores y segundos de las secretarias, y las han de señalar; y si no es de esta forma, no se han de traer otras en las proposiciones. Auto 150.

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A consulta de la junta de guerra de 7 de marzo de 1647, sobre la regulacion de votos en las proposiciones de puestos eclesiásticos y seculares, que faltando el presidente, como no hay voto de su preeminencia y calidad sucedia proponerse en cada lugar mas sugetos que uno por tener igualdad de votos, con que se venia a acrecentar el número de los tres. Fue S. M. servido de responder en un mismo lugar se consultaran los que tuvieren iguales votos, precediendo y entrando en los tres de la consulta los que tuvieren mayor número de votos. Ejecutaráse asi. Auto 147. Las bulas ó breves de indulgencias, que Su Santidad concede para las ludias, se presenten en el consejo de Cruzada, y pasen por el de Indias. Auto 161 referido, lib 1, tit. 9 y 19. Consultando con S. M en materias de beneficiar el consejo espedientes que no pasen de 500 pesos sin consulta por evitar dilacion, fue servido de declarar en 1 de setiembre de 1651, que todo lo que se ofreciere se le consulte, sin embargo de lo representado. Auto 166. Habiéndose introducido por algun tiempo que las juntas mandadas formar por orden de S. M., hacian en la posada del consejero mas antiguo; y respecto de que por lo pasado fue el estilo tenerse siempre en palacio, fue S. M. servido de mandar por decreto de 12 de marzo de 1654, que todas las juntas en que no concurriese presidente, se tenga en el consejo ó sala de él, de donde fuere el ministro mas antiguo de la junta que hubiere de preceder, y asi se tenga entendido y ejecute. Auto 179.

se

El consejo á 8 de noviembre de 1655 consultó á S. M., que en atencion á que viniendo de las Indias los galeones del cargo del marques de Moutealegre, estuvo la armada inglesa a 18 de julio en el Cabo de Corrientes, y a 19 los galeones, y á 21 y 22 entraron en la Habana un galeon, urca y patache, y dos navíos con el tesoro de la Nueva España, y á 23 pareció sobre la Habana la misma armada inglesa, y sin ver bajel nuestro desembocó para Europa; y porque á 17 de julio la casa de contratacion de Sevilla hizo rogativa al Santo Cristo de San Agustin, y á 18 de agosto el consejo a Ntra. Sra. de Copacavana. A los 18 de julio se haga cada un año una fiesta de tabla á Ntra. Sra. de Copacavana en el convento de doña Maria de Aragon, donde está colocada, asistiendo el consejo, y que se dé una limosna para su culto, y la casa el mismo dia asista á otra fiesta en el Santo Cristo de San Agustin, y S. M. lo tuvo por bien. Auto 187.

Las penas de tres tanto que ocurrieren en el consejo, conforme á derecho de estos reinos se hau de distribuir en esta forma: Divídase la partida en tres porciones iguales: la una se aplique al fisco

43

170

declaren por su simplo: la otra á los jueces que la pena del tres tanto y condenaren en `ella, incluyendo siempre al presidente, aunque no asista ni se halle presente á la vista y determinacion de la causa la otra al fiscal del consejo con obligacion de que de ella satisfaga al denunciador, si inTe hubiere, que dé al contador ó contadores y partervinieren en la cuenta y ajustamiento de la lo fuere conqne tida que ocasionó el tres tanto, veniente para que unos y otros se animen á reconocer, ordenar y formar las cuentas, de suerte que se descubran los fraudes que hubiere en ellas, y se administre bien la real Hacienda, y la parte que se señala al fiscal se ha de dividir en dos partes, de las cuales la una es para el fiscal con cargo. de remunerar á su voluntad a sus agentes; y la otra á los contadores con cargo de que cuando suceda el caso de algun tres tanto, el consejo declare lo que hubiere de tocar á los relatores de la parte que tocare á los contadores, conforme al decreto de 9 de febrero de 1658, y la parte que toca á los contadores se aplique á los que hubieren entendido, tratado y descubierto el tres tanto, y no participen de ella los otros compañeros, que no conocieron de la partida. Auto 190.

Para las materias de fuerzas eclesiásticas se vean los Autos 169 y 170 inclusos en la ley 4 de este título.

JUNTA DE GUERRA.

Los soldados que hubieren de ser alféreces en los
galeones de la armada de la carrera de Indias, ca-
pitanas y almirantas de flotas, han de haber ser-
vido seis años en la guerra, conforme está dis-
puesto por ordenanzas militares, y de estos los
cuatro en la mar. S. M. fue servido de resolverlo
asi á consulta de la junta de guerra de ludias de
18 de noviembre de 1626. Auto 67.
Prohibe S. M. por decreto de 10 de noviembre de
1662, que la junta de guerra le consulte suple-
mentos de alféreces para las compañías de galeo-
nes, capitanas y almirantas de flota y naos de hon-
duras, con ningun pretesto ni causa, aunque el
tiempo que faltare sea muy limitado, si S. M. no
lo mandare espresamente, y con derogacion de
esta orden.

Para alcaides de los castillos de las Indias se han de
proponer á S. M. soldados de profesion y disci-
plina, en que puedan h ber aprendido la forma
de defender plazas de los enemigos con sitio for-
mado, y que entiendan de fortificarlas y defen-
derlas. Decreto de S. M. a proposicion de la jun-
ta en 26 de marzo de 1627. Auto 68.
Porque se ha esperimentado que no son verdaderas
muchas certificaciones de servicios presentadas por
soldados, S. M. fue servido por decreto de 21 de
enero de 1634 de mandar que en las secretarias
no se admitan certificaciones de servicios parti-
culares sin haberse tomado la razon de ellas en las
contadurias de el sueldo de la parte donde se die-
ren. Auto 85.

sino

No se pueda ver, ni despachar memorial ni pre-
tension de soldado, que se halle en la corte,
de los que estuvieren sirviendo en los ejércitos, ó
partes que se les hubieren señalado, porque estos
en todo tiempo se han de despachar, y hacérseles
merced, y aun en los cuatro meses de diciembre á
marzo han de ser preferidos á los que viuieren á la
corte; y todos los que vinieren en el término se-

ñalado con licencias de sus generales se han de pre-
sentar con ellas, y fees de oficios de haber servido
el año antecedente en campaña, ó donde residian,
y el que no la trajere no ha de poder ser despacha-
do, ni oido por los ministros del tribunal á quien
tocaren sus pretensiones; y tomada resolución en
ellas, han de volverse luego a servir sus puestos,
y por ningun caso puedan detenerse en la corte,
ni otra parte alguna; y todos los que faltaren à lo
referido quedan excluidos de todos los honores y
fuero militar, y cualesquier justicias puedan pro-
ceder contra ellos, como desertores de sus bande-
ras, y quedan sujetos á las demas penas impuestas,
y esto tambien se ha de entender en el soldado, ó
militar viniere sin licencia, y en los
persona
que

que
la trajeren, si excedieren del término de ella,
sin habérseles prorogado. Decreto de S. M. de 4
de setiembre de 1641. Auto 120.

Con ocasion de baberse venido algunos soldados á
esta corte sin licencia, fué S. M. servido de reno-
var las órdenes dadas para que en los consejos no
sean admitidas las pretensiones de los que no pre-
sentáren licencia del capitan general debajo de cu-
de ordenar y mandar
ya mano hubieren servido,
con toda precision, que ningunos memoriales se
admitan sin este requisito, y que el consejo, cá-
lo que
mara y junta de guerra asi lo ejecuten, por
les toca. Auto 135.

y

En los títulos de generales, almirantes de galeones y
poner clàusula
flotas y capitanes de ellas se ha de
de que estando en esta corte juren en el consejo,
y hallándose
y en él se les dén las instrucciones,
fuera de la corte, hagan el juramento, y se les dén
las instrucciones en la casa de contratacion de Se-
villa. Decreto del consejo a 4 de febrero de 1647.
Auto 146.

S. M. por decreto de 19 de noviembre de 1653 fue
servido de mandar, que no se consulten sueldos á
los que fueren proveidos en castillos, y en cuales-
quiera oficios y puestos, y que los sirvan con el de
sus situaciones, y no puedan pretender otra cosa
con título, ni pretesto alguno, y asi se tenga en-
tendido en la cámara, y junta de guerra de In-

dias. Auto 178.

NOTA.

Por la ley 74 de este título està ordenado que en la junta de guerra entren cuatro consejeros de cada uno de los consejos de guerra é allí se expresa que sean los mas antiIndias, y guos de el de guerra. Sobre que tambien sean los mas antiguos de el de Indias, hay un de

creto de S. M. á consulta de 4 de enero de 1606 en que fue servido de responder lo que se sigue: Cuando los que están señalados no pudieren concurrir en esta junta por ausencia o impedimento, se convoquen otros de el consejo de guerra, y tambien de el de Indias, en lugar de los ausentes é impedidos, echando mano en cada consejo de los mas antiguos, con que cesarán estas dudas. (5)

(5) Sobre el auto 80 téngase presente lo declarado en la cédula de 13 de setiembre de 76, en que se dió la forma de satisfacerse las pensiones hechas en ducado de plata vellou ó puramente ducados.

TITULO TERCER.O.

Del presidente, y los del los del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D Felipe II en la ordenanza 49 de el Consejo. Don Felipe IV en la 69 de 1.o de agosto de 1636.

Que el presidente vaya al Consejo las mañanas y tardes, y reparta salas y negocios, y cuando faltare presida el mas antiguo,

Mandamos que el presidente de nuestro consejo de las Indias vaya las mañanas y tardes al consejo, y en el reparta las salas que se pudieren hacer, y distribuya por ellas los pleitos y negocios que se hubieren de ver cada dia, segun la orden que para ello està dada; y cuando en el consejo faltare presidente, presida el mas antiguo de los que en él se hallaren, como es uso y costumbre.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 44 de el Consejo. Don Felipe IV en la 70 de 1636.

Que el presidente proponga en el Consejo y resuelva lo que se acordare, y lo haga despachar y egecutar.

El presidente, correspondiendo á la confianza que de él hacemos en cargo tan importante, tenga siempre particular cuidado de entender y saber lo que couvendrá ordenar y proveer para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, conservacion y buen tratamiento de los indios naturales de ellas, acrecentamiento y buen recaudo de nuestra hacienda: y lo que le pareciere convenir al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, lo proponga en el consejo, para que en él se platique y provea lo que convenga; y siendo determinado, resuma y resuelva lo que se acordare, y lo haga despachar, egecutar y cumplir con todo lo de mas proveido por Nos, y contenido en las leyes y ordenanzas, hechas, y que se hicieren para el buen gobierno de las Índias.

LEY III.

D. Felipe II en las ordenanzas 29 y 50 del Consejo. Y D. Felipe IV en la 71 de 1636.

Que el presidente tenga memorial de los negocios que se hubieren de ver, y haga despachar los espedientes y negocios de ausentes. Mandamos que el presidente tenga memorial de todos los negocios que en él se hubieren de ver, y haga despachar con brevedad los de expediente. Y porque las personas que están en las Indias, y tienen en el consejo sus pleitus y negocios por sus procuradores, no sean nece sitadas por la dilacion de despacharlos, à venir á à la prosecucion de ellos, ó por no venir pierdan su justicia: Mandamos que el presidente tenga mucho cuidado de hacer despachar los

negocios y pleitos de los ausentes, especialmente los de provincias, concejos, universidades y otras comunidades.

LEY IV.

D. Felipe II en la ordenanza 48 del Consejo. Y don Felipe IV en la 72 de 1636.

Que el presidente encomiende los espedientes d los que le pareciere del Consejo, para que los despachen por las tardes.

Mandamos que el presidente del consejo dis tribuya los negocios, espedientes y los encomiende haciendo las encomiendas, y señalándolas de mano propia, para que los que le pare. recieren del consejo vean las peticiones, escri turas y recaudos con ellas presentados, y las traigan vistas, y hagan relacion de ellas todos los martes, jueves y sábados de cada semana por las tardes.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 43 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 73 de 1636.

Que el presidente letrado vote en gobierno, gracia y guerra, y en las visitas y residencias; y no siendo letrado, vote solo en gobierno, gracia y guerra.

El presidente, siendo letrado, tenga voto en las cosas de gobierno, guerra, gracia y merced

que en el consejo se trataren, y en las visitas, y residencias que en él se vieren, y no en pleitos algunos que fueren de justicia contenciosa entre partes; y no siendo letrado, tenga solamente voto en las cosas de gobierno, guerra, gracia y merced.

LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 74 de 1636. Que cuando hubiere duda sobre los negocios

cali

3

dad de ellos, la declare el presidente. Porque en lo dispuesto en estas leyes, y pa. ra los efectos de ellas y otros, podrá ser se ofrezca duda ó diferencia entre los del dicho nuestro consejo de las Indias, ministros y oficiales de él en los negocios que ocurrieren, y las materias de ellos sobre si sou de gobierno ó gracia: Mandamos gracia: Mandamos que todas las veces que esto sucediere lo haya de declarar y declare el presidente del dicho nuestro consejo, y se haya de estar y esté à lo que el declare y á sola su declaracion, el cual cuando quisiere y le parecie re lo podrá comunicar con el consejo.

M

LEY VII.

D. Felipe III en la dicha ordenanza dada al Consejo año de 1600. Y D. Felipe IV en la 75 de 1656. Que estando impedido el presidente, envie las consultas al consejero mas antiguo.

Cuando el presidente no fuere al consejo por indisposicionú otro impedimento, y tuviere consultas respondidas que se hayan de ver en él: Mandamos que las envie cerradas y selladas al consejero mas antiguo para que se abran y vean en el consejo, y se entreguen luego al secretario á quien tocaren, para que haga los despachos que de ellas resultaren.

LEY VIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 76 de 1.o de agosto de agosto de 1636.

Que el presidente nombre cada año un consejero que sea visitador de los oficiales, y otro superintendente de los contadores.

lo

Mandamos que los relatores, los relatores, escribano de cáinara, alguacil y porteros de nuestro cousejo de Indias, y los abogados y procuradores, y otros cualesquier oficiales del dicho nuestro consejo, sean visitados en cada año por uno de los consejeros de él, el que nombrare el presidente del dicho nuestro consejo, porque mejor se pueda entender como usan sus oficios, y los del consejo castiguen con cuidado á los que por la dicha visita se hallaren culpados, proveyendo que les pareciere que conviene, para que en todo haya buena orden, y se descargue nuestra conciencia; y asimismo el presidente nombre cada año otro consejero que sea superintendente de los contadores, para que con mas puntualidad asistan y cumplan con lo que es tan obligados. y se pueda ver y entender lo que cerca de ello hacen ó dejan de hacer, los cuales dicho visitador y superintendente, todas las veces que les pareciere, y á lo menos al fin del año den cuenta en el consejo de lo que se hubiere hecho y les pareciere que convenga proveer, ordenar y remediar.

LEY IX.

D. Felipe II en la ordenanza 35 de el Consejo. Don Felipe IV en la 77 de 1636.

Que uno del Consejo sea semanero, y pase la libranza por turno, y el mas moderno puse y firme las egecutorias: y el portero de cámara de estrados ten

da

ga el turno de las semanas.

Mandamos que uno del consejo por su ruey turno pase cada semana la libranza de las provisiones, cédulas y otros cualesquier despachos que se libraren y despacharen en el consejo para que Nos los hayamos de firmar, escep to las ejecutorias, que estas las ha de pasar y firmar el mas moderno, como hasta ahora se ha usado, y que el semanero no pase las provisiones y cédulas que cesada, ui las que estuvieren testadas ó enmen dadas o con mala ordinata ó con otros defectos, ó sin asentar los derechos que al escribano de camara tocaren, y pueda romper las que no es tuvieren á su satisfaccion, y hacer todo lo demas que le pareciere couvenir. Y para que los

fueren de mala letra ó

pro

oficiales à quien tocare acudir con los despachos al ́semanero, sepan qué consejero lo es, y no acuda á otro: Mandainos que el portero de cámara de estados tenga tabla del turno, y que cada sábado ó último dia de consejo de cada se mana por la mañana, á la primera hora, diga en la sala á cuál de los de el dicho consejo toca el turno de la setmana siguiente, y lo escriba en la dicha tabla para que pueda dar noticia de ello cuando conviniere o le fuere preguntado. LEY X.

D. Felipe IV por decreto de 12 de noviembre de 1628. Y en la ordenanza 78 de 1636.·

Que el consejero á quien tocare vaya a la Junta de Competencias, y el relator lleve los papeles dentro

de ocho dias.

Aunque por Nos se ha mandado lo que se debe hacer para que en la junta general de competencias se despachen los negocios que alli fueren con brevedad, y con la nenor vejacion de las partes interesadas que fuere posible, hemos entendido que no se consigue enteramente por algunos inconvenientes que se van recono. ciendo, dejando de acudir los consejeros á quien toca y los relatores: Ordenamos y mandamos á á los de el nuestro consejo de las Indias que en formándose la competencia ordenen al relator que dentro de ocho dias lleve los papeles á la junta de competencia, teniendo cuidado el presidente o gobernador del dicho consejo que no falte en ella el consejero de él á quien tocare; y si se escusare, señale otro que le sustituya; y si ambos se escusaren nombre otro, porque

hemos mandado á la dicha junta de competencias, que si cumplido el término de los ocho dias no fuere ningun consejero de los consejos que compiten, ni acudiere el relator con los papeles, se determine la causa como si estuvieran presentes, con los papeles que hubiere de cualquiera de los consejos, para que se es. cusen las vejaciones y gastos de las partes.

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D. Felipe IV por decreto de 16 de marzo de 1630. Y en la ordenanza 79 de 1656. Que los consejeros aculan á las juntas á que fueren llamados.

Por cuanto hemos resuelto que los ministros de todos nuestros consejos acudan á las juntas para que fueren llamados, aunque no vayan órdenes sobre ello á los presidentes de los tribunales donde nos sirven, no embargante que se haya usado lo contrario por lo pasado, pues en las juntas ordinarias está asentado el estilo de convocarlas, y para las que man. damos formar sobre negocios particulares, se envia la orden al presidente o ministro, á quien por su grado ó antigüedad toca el primer lu gar: Tenemos por conveniente dar esta nueva orden para que se escusen dilaciones y embarazos. Y mandamos que se guarde y ejecute por los del nuestro consejo de las Indias, con que los ministros que asi hubieren de acudir a las tales juntas hayan de dar noticia al presi dente en caso de ser á hora ó en dia que haya ocupacion en el consejo.

LEY XII.

D. Felipe IV en consulta de 17 de agosto de 1630. Y en la ordenanza 80 de 1636.

Que cuando algun titulo fuere al Consejo como consejero tenga el lugar que asi le tocare. Cuando algun título que sea consejero de alguno de nuestros consejos fuere á otro consejo ajunta particular que en el se tenga, no ha de preceder en la dicha juuta por ser titulo, á los de el dicho consejo por tenerse la junta de consejo á consejo, aunque no concurran todos los de ambos consejos, porque los titulos han de tener el lugar de consejeros, asistiendo como tales, y asi han de guardar la antigüedad y asiento que por su tribunal les tocare.

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D. Felipe II en la ordenanza 40 de el Consejo. Don Felipe III en la ordenanza de 1609. Y D. Felipe III en la 81 de 1636.

Que los del Consejo los dias que no fueren á él asistan en sus casas y den grata audiencia.

Los del consejo de las Indias asistan de ordinario en sus casas y posadas los dias y horas que no fueren de consejo, y en ellas den facil y grata audiencia á los negociantes, para que los informen de sus negocios y pleitos, y no les den respuestas desabridas ni particulares, si no fuere en los negocios que sea menester, advir tiendo mucho a que de las dichas respuestas no resulte traerlos suspensos y entretenidos, gastando sus haciendas, y siguiéndose otros inconvenientes de consideracion, sino que brevemente seau despachados.

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El emperador D. Carlos en la ley 4 de 1542. D. Felipe Il en la ordenanza 37 de el Consejo. D. Felipe IV en la 83 de 1656.

Que ninguno del Consejo tenga encomienda de indios, ni case sus hijos con quien la tenga, ó pleitos

en él, sin dispensacion del Rey. Ordenamos y mandamos que ninguno del nuestro consejo de Indias pueda tener ni tenga indios algunos de repartimiento, ni encomienda de ellos en mucha ni en poca cantidad, aunque sea residiendo en las Indias, sin orden para

TOMO I.

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Mandamos que el presidente y los del dicho nuestro consejo de Indias, y los fiscales, secretarios, relatores, escribanos de cámara y los demas oficiales de él no reciban cosa alguna dada, ni prestada, ni presentada de los litigantes y negociantes, ni de personas que tengan ó esperen tener con ellos negocios, asi por lo que esto importa, como por la libertad y entereza con que deben proceder, y que no escriban á las Indias cartas algunas de recomendacion so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas de estos nuestros reinos de Castilla, que tratan y disponen lo que han de guardar y cumplir los de nuestros consejos, especialmente las que estan hechas para nuestro consejo. real de Castilla y audiencias, chancillerias y oidores de de ellas y otros jueces, las cuales guarden y cumplan en todo y por todo, conforme á lo determinado por las leyes de cste libro.

LEY XVII.

D. Felipe III por decreto de 16 de abril de 1627. Y en la ordenanza 85 de 1636. Auto 129. Que cuando se vieren negocios ó despachos de consejeros del Consejo, ó de parientes suyos, no se hallen en él los consejeros.

Por los inconvenientes que se siguen de que los consejeros se hallen en el consejo cuando se ven negocios o despachos de parientes suyos: Ordenamos que todo cuanto fuere de parte se vote, sin asistir los parientes de los pretendientes en el grado de padres, hijos, nietos y todos los descendientes y ascendientes por linea recta, hermanos, primos hermanos, sobrinos, hijos de primos hermanos, y tios en este grado; y cuando se nombrare pariente de algun consejero, que no sea pretendiente, para algun oficioó negocio que le toque, luego que el tal fuere nombrado, vote el consejero pariente, aunque no le toque por orden, y se salga y esto mismo se haga en todos los demas. Que cuando haya pariente de consejero pretendiente no se halle el tal consejero en la proposicion ni en el votar del negocio ; y esto mismo se ha de entender siempre que se haga cargo ó en negocio de oficio, ó de partes al pariente de cualquier consejero. Que en todas las materias de oficio, sin reservar ningunas que tocaren á pariente en los dichos grados, se lleven los des pachos, para que los vea el pariente, y vote lo que se le ofreciere de nuestro servicio, reservando aquellos papeles, cartas ó memoriales,

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