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que aunque sean de oficio, miran à condenar ó censurar acciones de pariente, porque de estos no ha de tener noticia alguna el consejero, y esto todo antes ó despues de votarse en el consejo, sin que se le de noticia de lo que en la materia hubiere resuelto ó votado; y el voto ó votos singulares que se tomaren de esta forma los rubricará el consejero pariente en papel aparte, y este se meterá en la consulta, tambien de por si, y los parientes dichos no rubriquen las consultas del consejo porque no tomen noticia de lo que se ha votado en él; pero en el consejo se podrán ver los votos de los parientes, porque no se pierda en él la luz que pueden dar sus pareceres, y para esto será bueno que se tomen antes siempre que se pueda. Que no se proponga ningun consejero á otro, nombrándole en particular para ningun cargo sino con generalidad, diciendo que los consejeros de aquel consejo que Nos juzgáremos por inas á proposito para el dicho cargo se nos proponen. Tambien se han de comprender en los grados de parentesco que se han señalado, el de cualquiera que le tuviere por las varonias; de forma que no se ha de hallar el consejero pariente, en cualquier grado que sea, por su varonia del pretendiente, o de cuyos despachos se

dieren.

LEY XVIII.

D. Felipe II en la ordenanza 38 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 86 de 1636.

Que los oficiales del Consejo, ni sus hijos, deudos, criados, ni familiares sean procuradores, ni solicitadores en negocios de Indias, y los del Consejo no intercedan en ellos,

Prohibimos y defendemos que ninguno de los oficiales del consejo, ni sus hijos, deudos, criados, ni familiares, ni llegados de sus casas sean procuradores ni solicitadores en ningun negocio de Indias, pena de diez años de destierro de estos reinos al que lo contrario hiciere. Y asimismo mandamos que los del consejo ni sus mugeres, ni hijos, deudos, criados, ni llegados, no intercedan en los dichos negocios con apercibimiento que haciendo lo contrario mandaremos proveer como convenga.

LEY

XIX.

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Que los del Consejo y sus mugeres no se acompañen ni sirvan de los negociantes.

Los del consejo de las Indias no se acompañen ni dejen servir en nada de los negociantes y litigantes de Indias, si no fuere yendo ó viniendo al consejo, para darles lugar á que los vayan informando de sus negocios, ni cousientan que los negociantes acompañen á sus mugeres. LEY XX.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. D. Felipe IV en la 88 de 1636.

Que los del Consejo no se sirvan de parientes de ministros, ni pretendientes, ni de quien lleve salario de ellos.

Mandamos que el presidente y los de nues.

tro consejo de Indias no se puedan servir, ni tener correspondencia con pretendientes, ni visitarlos, ni tener comunicacion estrecha con ellos, ni con sus agentes, ni con los negociantes, porque asi se escusen las envidias y mur. muraciones, y se pueda guardar mejor el secre. to que importa tanto, ni se puedan servir de hombre que lleva salario u otro entretenintiento alguno de virey, presidente, vidor, gober nador, prelado, ni otro ministro de las Indias, ni pretendiente de oficios, ni beneficios, ni tampoco de parientes cercanos de ellos, ni los parientes de los del dicho consejero los sirvan á ellos por su contemplacion.

LEY XXI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 12 de octubre de 1590. Que en el Consejo de Cruzada asista uno de los del Consejo de Indias por asesor y consejero.

Porque conviene à nuestro real servicio que en el consejo de la Santa Cruzada sirva el oficio y cargo de asesor y consejero uno de los de nuestro consejo de las Indias: Mandamos que el que por Nos fuere nombrado asista, y se halle presente en el consejo de la Santa Cruzada siempre que convenga y sea necesario, para que con su voto y parecer se vean y determinen todos los negocios tocantes y dependientes á la Santa Cruzada de las Indias, y que señalen todas las provisiones, cédulas y despachos, que sobre lo tocante á lo susodicho se proveyeren y despacharen en el consejo de la Santa Cruzada, y asista à todas las juntas y consejos que se ofrecieren y ocurrieren, y se hubieren de hacer en materias de concesiones de Cruzada, y otras gracias concedidas y que se

concedieren.

LEY XXII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Auto acordado del Consejo 83, de 24 de mayo de 1633. Que el juez de cobranzas del Consejo remita las de Sevilla á un juez letrado de la casa, y las de otras partes á las justicias ordinarias, y tenga la ayuda de costa, como se ordena.

Mandamos que el juez de cobranzas de nuestro consejo de Indias, habiéndolas de hacer en la ciudad de Sevilla, las remita à uno de los jueces letrados de la casa de contratacion, y las que se hubieren de hacer en los demas lugares á las justicias ordinarias, y de ninguna forma se envien comisarios, si no fuere en caso que parezca preciso y conveniente para este efecto, y dando primero cuenta al consejo para que ordene lo que convenga, lo cual sea y se entienda sin perjuicio de lo que está ordenado al tesorero del dicho consejo, en razon de las diligencias que debe hacer para las cobranzas de su cargo, que ha de quedar, como queda, en su fuerza y vigor, y al dicho juez del consejo se le dará cada año por la ocupacion y trabajo que tuviere en las diligencias de las dichas cobranzas alguna ayuda de costa, conforme fuere su ocupacion, y se le suspende la cobranza del tres concedido por ciento, por

esta razon.

LEY

XXIII.

D. Carlos II en Buen Retiro á 25 de abril de 1676. Reforma la ordenado sobre que el oidor mas antiguo de las audiencias cobre las condenaciones conforme a las leyes 19 y 20, tit. 16 de este libro. Que se cometa la cobranza de condenaciones mul. tas de las Indias al ministro que eligiere el juez de cobranzas del Consejo.

Porque se ha experimentado mucha retardacion en la cobranza de las condenaciones y multas que se causan por egecutorias y otros despachos en nuestro consejo de Indias, y se han de cobrar en aquellas provincias (que has. ta ahora ha corrido por los oidores mas antiguos de las audiencias) y ha habido notable omision en las diligencias, en perjuicio de las consignaciones á que están aplicadas, hemos resuelto

que

se cometa la cobranza de las dichas condenaciones y multas al ministro que pareciere al consejero que fuere juez de cobranzas de él. Y mandamos a los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, gobernadores, corregidores, y otros cualesquier jueces y justicias de ellas, que sin embargo de lo dispuesto por lo pasado, guarden y cumplan precisa y puntualinente lo contenido en esta nues. tra ley, y en su conformidad dén al ministro que eligiere el consejero del dicho nuestro consejo, que tuviere la comision de cobranzas de él, para cobrar las condenaciones y multas, todo el favor, ayuda y asistencia que hubiere menester para conseguirla, egecutando las comisiones y despachios que sobre esto les envia. re. (1)

Que al presidente del consejo toca nombrar en
propiedad los relatores de las audiencias de
las Indias, ley 1, tit. 22 de este libro.
En 12 de mayo de 1607 consultó el consejo a
S. M., que a un oidor de la audiencia de
Quito, promovido al consejo, se le podria
hacer merced de dos mil y quinientos duca
dos de ayuda de costa por el gasto de tan
Largo viage y propuso dos ejemplares. S. M.
fue servido de responder: Escúsense estas
pues vienen mejorados de ofi-

consecuencias
cio, auto 22.
S. M. por decreto de 27 de noviembre de 1609
mandó, que ningun consejero, de cualquier
consejo, fiscales, ni secretarios de ellos, ni
sus mugeres visiten á ninguna persona de cual
quiera calidad que sea, si no fuere a los pre-
sidentes de los consejos y á los de la cáma-
ra, y entre si mismos los de cada consejo, y
teniendo
negocio, á los demas, ó á sus deu-
ό ά
dos en el segundo grado, y esto ultimo con
licencia de su presidente, auto 33.
El consejo por decreto de 28 de julio de 1627,
mandó que á los presidentes, consejeros, fis-
cales y secretarios que hubieren servido, has-
ta un dia entrado de los meses de enero, se
les
pague todo aquel medio año adelantado
de la casa de aposento, aunque mueranó sean

(1) Esta ley se mandó guardar en cédula de San Ildefonso de 26 de setiembre de 1736.

promovidos, ó por otra cualquier causa va-
caren sus plazas y no mas, y lo mismo se
entienda en los segundos medios años, que
comienzan a correr desde primero dia de los
meses de julio de cada año, y si murieren, ó
fueren promovidos, ó por otra causa vacaren
ό
sus plazas antes de entrar en el principio de
cada medio año, se les paguen tres meses ade-
lantados, que comiencen a correr, y se rateen
desde el mismo dia que vacaren. Y habien-
dose dududo por la contaduria, si con los mi-
nistros y oficiales del consejo se habia de
guardar este auto, resolvió el consejo en 5 de
octubre de 1654: guardese el aulo y no se
haga novedad, auto 69.

ά

El cumplimiento de las egecutorias, que estaba a cargo de un relator, se encargó a uno de los de el consejo, por ahora. Acuerdo de 20 de enero de 1630, auto 74.

S. M. mandó en 13 de julio de 1630, que el consejero de Indias que fuese sustituto en el de Cruzada, acudiese siempre que estuviese impedido el propietario sin limitacion algu ná, como los del de Castilla y Aragon,

auto 75.

per.

Por decreto de 3 de mayo de 1631 mandó S. M. que en las tres fiestus de toros y luminarias, en que permite lleven propinas los de sus consejos, se apliquen dobladas para su real cámara, respectivamente a las que lleva en cada consejo el presidente, con calidad de que hasta que se hayan entregado las de S. M. no las cobren el presidente, y los del conse jo, y con lo que montaren se acuða á la sona que S. M. nombrare, auto 76. Los ministros de otros consejos, que acuden al de la Cruzada, han de acompañar al comisa rio general en la procesion de el Corpus. S. M. a 17 de junio de 1631, auto 77. Cuando algun consejero de Indias fuere á Sevilla a negocios del servicio de S. M., y y hubiere de concurrir con el presidente de la casa de contratacion, el presidente ha de preceder al consejero de Indias; pero los jueces y oficiales de la casa han de ser precedidos dé el consejero, y si el consejero llamare al pre. sidente para alguna junía, ha de ir, precediendo en ella el presidente. Resuelto por de creto de S, M. de 15 de enero de 1635, auto 91.

Véase el auto 115, incluso en la ley 65, tit. 2 de este libro, sobre que de los autos y sentencias de los de el consejo, jucces de comision, no hay suplicacion, y con la primera sentencia queda egecutoriado el pleito. A la serenisima señora reina doña Isabel de Borbon, gobernando en ausencia del rey nuestro Señor, consultó el consejo en 30 de abril de 1634, sobre si el decano de él, en caso que fuese juez de alguna causa con asociados de otros consejos, debia salir de la sala mayor, no habiendo aquel dia presidente, y pasar á la de justicia, ó si tendria justa razon para escusarse por ser decano; y S. M. se sirvió de resolver, que siempre que sea posible, se debe procurar que el consejero mas antiguo no salga de la sala mayor, y asista

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De el gran chanciller, y registrador de las Indias, y su teniente en el consejo.

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D. Felipe IV en Madrid á 27 de julio. En S. Loren zo á 16 de octubre, y en Madrid á 3 de noviembre de 1623. Y en la ordenanza 89 de 1.o de agosto de 1636.

Que haya en el Consejo gran chanciller y registra dor de las Indias, con las preeminencias concedidas,

sque

Porque conviene á nuestro servicio, autoridad y veneracion de nuestros sellos reales, y buen cobro de los negocios de las Indias, que nuestro consejo y chancillerias de ellas tengan sellos con nuestras armas reales para sellar los despachos, y que estén á cargo de personas de mucha confianza: Ordenamos y mandamos haya un gran chanciller de las Indias, coino al presente le hay, el cual tenga á su cargo nuestros sellos reales, sirviendo por sus tenientes la chancillería y registro de todas nuestras cartas, provisiones y despachos que se hubieren de despachar, sellados y registrados, nombrando para ello a las personas que hubieren de servir de chancilleres, y registros, asi en el dicho nuestro consejo, como en las chancillerias de las Indias, que han de ser tenientes suyos, nombrados à su voluntad, por el tiempo

que

le pareciere, personas honradas, buenos cristianos, y de confianza, y dignos del ministerio en que se han de ocupar; y á el dicho gran chanciller y sus tenientes, se les guarden las hon. ras y preeminencias que por Nos están concedidas, y lo que se dispone y ordena por sus tí tulos.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 103 del Consejo. Y don Felipe IV en la 90 de 1536.

Que el chanciller y registrador en el uso de su oficio guarde las leyes de Castilla en lo que por estas no se dispusiere.

El gran chanciller y registrador de las Indias

y sus tenientes y oficiales guarden en el uso y ejercicio de sus oficios las leyes y pragmáticas de estos nuestros reinos de Castilla, que cerca de ello hablan en todo lo que no estuviere ordenado y dispuesto por las de las Indias, ó por las demas que para ellas se proveyeren ό promulgaren.

LEY III.

D. Felipe IV en la ordenanza 91 de 1636. Que haya un teniente de gran chanciller y registra dor en el Consejo, con la obligacion que se declara.

En nuestro consejo de Indias haya un teniente de gran chanciller, que ha de ser nombrado por el dicho gran chanciller, y mudado y removido cuando y como fuere su voluntad, el cual ha de tener nuestro sello real en su poder, y los registros de todas las provisiones que se hallaren por sus años con buena orden, concierto y aseo, para que se puedan hallar cuando conviniere buscar alguno de los años pasados, y ha de sellar todos los despachos que el consejo mandare se sellen, y de los oficios de las secretarías se le enviaren de gobierno y gracia, y del oficio del escribano de cámara de justicia, Ilevando los derechos, que por el arancel hecho al presente ó que adelante se hiciere por el consejo fuere dispuesto y ordenado, acudiendo al uso y ejercicio de su oficio con mucha puntualidad, el cual jure en nuestro consejo de usar bien y fielmente el dicho oficio, y tenga y se le guarden las preeminencias que conforme à su titulo y á la facultad que para dársele tuviere el dicho gran chauciller le tocaren y pertenecieren.

LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 92 de 1636.

Que no se selle lo que no estuviere firmado y regis

trado por quien lo debe estar.

Mandainos que el chanciller de nuestro consejo de las Indias no selle provision ni carta alguna aunque vaya firmada de Nos, o firmada sellada de los del nuestro consejo, sin que priy meramente sea asentada del registrador, firmada de él á las espaldas, conforme à lo está ordenado y mandado para el registro. LEY V.

y

que

D. Felipe IV en la ordenanza 93 de 1636. Que en el sello y registro no se pasen provisiones que no estén firmadas por lo menos del presidente y cuatro consejeros, y refrendadas del secretario. Asimismo mandamos que en el sello y registro no se pasen ningunas.cartas ni provisiones de las que por nuestro consejo fueren libradas, sino estando firmadas por lo menos del presidente y de cuatro consejeros de él, y refrendadas del secretario del consejo á quién to

care.

LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 94 de 1636. Que los monasterios, hospitales y pobres no paguen derechos del sello, ni registro.

Los monasterios de órdenes reformadas ó que se reformaren, estando en regular observancia, y los hospitales y pobres de solemnidad no paguen derechos algunos del registro, ni sello de las provisiones y cartas que se sacaren. LEY VII.

D. Felipe IV en la ordenanza 95 de 1656. Que las provisiones y cartas se registren en la corte, y los registros se saquen y guarden. Ordenamos y y mandamos que las cartas y provisiones que se despacharen por Nos ó por nuestro consejo de las indias, sean registradas dentro en nuestra corte por la persona que tú viere el registro de él, y que de otra forma la tal carta o provision sea en si ninguna y no sea cumplida, y que el registrador registre y tenga el registro de todas las cartas y provisiones en buena guarda, y ponga su nombre entera

ό

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D. Felipe IV en la ordenanza 96 de 1636. Que el registrador tenga en la corte registros de diez años, y los demas estén en Simancas, y no de traslado sin decreto del Consejo.

Mandamos que el registrador sea obligado á traer y traiga en nuestra corte todos los registros de todas las cartas y provisiones que en cualquier forma se hubieren registrado por tiempo de diez años próximos, y los registros si el consejo lo ordenare asi, y los mandare lleantes de ellos los envie al archivo de Simancas, var, para que se pongan y guarden en él, y que asienten de buena letra en el registro las cartas que registrare, todas escritas letra por letra, con los nombres de los que las firmaron y señalaron, y el dia, mes y año en que se des pacharon, y que de otra forma no registre carta alguna, pena de dos mil maravedis para nues tra camara por cada cosa que

faltare, y que no saque nue de lo susodicho

los dichos registros, sin decreto y mandato del de traslado alguno de consejo, so la dicha pena y las demas reciere á los del dicho consejo.

LEY

IX:

que pa

D. Felipe IV en la ordenanza 97 de 1636. Que lo que se hubiere de sacar de los registros sea en el lugar donde están, y en presencia del registrador.

Cuando se hubiere de sacar ó dar alguna carta de registro, no se saque el original de po bieren de sacar, vayan al lugar donde estuviere der del registrador, y los escribanos que la huel dicho registro, y alli en presencia del régistrador ó su oficial se saque y concierte, pena de cuatro ducados al registrador que diere los lugar donde estan, por cada vez que lo hiciere, tales registros para sacar fuera de su poder y la mitad para la cámara y la otra mitad para el acusador.

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guarde y ejecute, dándonos aviso en nuestro consejo cuando no se hiciere, especialmente lo que fuere en favor de los indios, de cuya proteccion y amparo, como de personas pobres y miserables, se tenga por muy encargado, y con grande vigilancia y cuidado pida y solicite siempre lo que para el bien de ellos convenga. LEY II.

Provision del Consejo de 9 de junio de 1584. Ordenanza de 1571. Y don Felipe IV en la 99 de 1656. Y en esta Recopilacion.

Que el fiscal tenga cuidado de saber el estado de los pleitos de la real hacienda que se siguieren en la casa de contrataçion de Sevilla, y en las Indias.

Mandamos que los fiscales de nuestro consejo de Indias tengan continuo y especial cuidado de saber si los ministros, oficiales y escribanos de la casa de contratacion de Sevilla acuden con la puntualidad que conviene al breve Y buen despacho de los pleitos y negocios tocantes à nuestro fisco y real hacienda, que ante ellos pendieren y se trataren, de forma que sean preferidos a otros particulares cualesquier, á que en la dicha casa se siguieren: y para que mejor se cumpla lo susodicho, y lo demas por Nos mandado y proveido, tengan á su cargo informarse, y saber si los proveidos y ocupados en oficios de nuestras Indias dejan de enviar eu cada un año a nuestro consejo razon de la forma y puntualidad conque cumplen lo susodicho, y las demas obligaciones de sus oficios, segun les esti mandado y ordenado, y contra los que lo dejaren de hacer asista, y haga las ins

tancias necesarias.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 53 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 100 de 1636.

!

Que al fiscal se entreguen los despachos dados de oficio, ó á su pedimento, para que el los envie á las Indias.

Para que el fiscal mejor pueda cumplir con su oficio: Mandamos que todos los despachos que en el consejo se proveyeren de oficio, á pedimento suyo, se le entreguen, para que él los envie à los fiscales de las Indias, ó á las personas á quien fueren dirigidos, los cuales en nuestro nombre, y del oficio, hagan las instancias y diligencias necesarias á los negocios que se les entregaren, y hechas las envien al dicho fiscal, y de los despachos que se le encargaren quede memoria en poder de los sccretarios y escribano de camara del consejo, para que por ella se le tome cuenta de las diligencias que hubiere hecho.

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viere necesidad, y que pidiere para el cumpli miento de su oficio, dejando conocimiento de todos los que recibiere, y que habiendo usado de ellos los vuelva á quien se los hubiere entregado.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 55 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 102 de 1636.

Que el fiscal se halle á la vista de las visitas y residencias, y para las cosas de su oficio se pueda escusar las tardes con licencia de el presidente.

El fiscal tenga vistas las visitas y residencias cuando se hubiere de ver en el consejo, y se halle presente á la vista, y para que tenga mas lugar de verlas, ordenar las peticiones y otras cosas que tocan á su oficio, teniendo en que ocu parse, pueda dejar de ir al consejo las tardes, pidiendo licencia para ello al presidente.

LEY VI.

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D. Felipe II en la ordenanza 58 de el Consejo. Y dou Felipe IV en la 103, de 1636.

Que el fiscal no dilate los pleitos, y con haberle dado traslado; ó llevándose el proceso, se tengan por he chas las notificaciones.

Ordenamos al fiscal que no dilate los pleitos en que el fisco fuere reo, ni detenga los procesos de ellos; y para que las notificaciones de peticiones, y otros autos que se le hicieren, se tengan por hechas, baste haberle dado traslado de ellas, ó llevádole el proceso, constando de ello por testimonio de escribano, sin ser necesario que ponga de su mano que se las dá por notificadas.

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D. Felipe II en la ordenanza 60 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 105 de 1636.

Que cuando el fiscal pusiere demanda ú otro contra él, el Consejo si le pareciere la pueda admitir y conocer de ella

Cuando el fiscal de nuestro consejo pusiere nueva demanda en él à alguna persona sobre negocios tocantes á Indias: Mandamos, que pareciendo á los del consejo que conviene se trate del dicho negocio en él, se puede admitir la demanda y conocer de ella, y lo mismo se haga cuando alguna persona pusiere demanda al fiscal en el consejo.

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