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LEY IX.
D. Felipe II en la ordenanza 61 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 106 de 1636.

Que el fiscal cumpla en las recusaciones con dar por
depositario de la pena al receptor de el Consejo.

Declaramos que en las recusaciones que el fiscal de nuestro consejo de Indias hiciere en lugar de depósito para la pena de la recusacion, cumpla con dar por depositario de ella al receptor de penas de cámara de et dicho con

sejo.

LEY X.

D. Felipe II en la ordenanza 56 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 107 de 1636.

Que el fiscal tenga libro y copia de los asientos y
cuenta del cumplimiento de ellos.
Mandamos
que
el fiscal tenga libro y copia
de todos los asientos y capitulaciones que se to-
maren y asentaren con Nos, y á sus tiempos y
plazos, solicite el cumplimiento, y tenga cuen-
ta y razon de lo que de ellos se cumpliere ó
dejare de cumplir.

LEY XI.

D. Felipe II en la ordenanza 56 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 108 de 1636.

Que el fiscal tenga libro de lo que pidiere, y á ello
se proveyere.

El fiscal tenga un libro donde asiente todo lo que pidiere en el dicho consejo, y lo que á ello se proveyere.

LEY XII.

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Que el fiscal tenga libro de los pleitos fiscales, y los Fefiera en el Consejo el lunes de cada semana, y se vean los primeros.

Ordenamos y mandamos que ga libro y memoria de todos los pleitos fiscales el fiscal tenque hubiere y del estado de ellos, y el lunes de cada semana lo refiera en el consejo, para que se vean, o señale dia, y como está ordenado, prefiriendo siempre en la visita los en que el fisco fuere actor á todos los otros.

LEY XIII.

costa otro tanto como uno de los del consejo, y
su lugar y asiento sea en él el primero despues
de los de el consejo. -

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid a postrero de julio de 1633.
Y en la ordenanza 112 de 1630.

Que el fiscal cumpla con que la certificacion de ha
ber traido al Consejo cada lunes relacion de los plei-
tos fiscales sea del secretario mas antiguo.

Y

Porque tenemos ordenado y mandado, que
todos los fiscales de nuestros consejos para co-
brar sus salarios, tengan obligacion de presen-
tar al pagador de los dichos consejos certifica-
cion del escribano de cámara mas antiguo del
consejo donde nos sirvieren, de que todos los
lunes de cada semana traen relacion
de los pleitos fiscales que están pendientes, y en
y memorial
que
Nos somos actor, para que se vean y
determi-
nen con relacion del estado que cada uno tuviere.
porque en nuestro consejo de las Indias ha
estado siempre en costumbre desde que se des-
pachó esta orden, el dar la dicha certificacion
el secretario nuestro mas autiguo, que
en él re-
side, y no el escribano de cámara: Ordenamos
y mandamos que asi se guarde, y que en vir-
tud de la dicha certificacion, dada por el nues-
tro secretario mas antiguo del consejo, el
gador, ó receptor á quien tocare la paga del
cal que fuere, lo que por él se debiere y hu-
salario y crecimiento de él, dé y pague al fis→
biere de haber en cada un año, sin poner en
ello reparo, ni dilacion alguna, que en virtud
de esta ley, y con las dichas certificaciones y
cartas de pago de lo que en esta conformidad
pagare al fiscal: Mandamos se le reciban y pa-
sen en cuenta, y que lo sobredicho se cumpla
y guarde asi, mientras Nos no ordenáremos y
Inandaremos otra cosa en contrario, sin embargo
de lo dispuesto en la dicha orden, la cual para
sejo de las Indias, en esto derogamos y damos
en cuanto á lo que toca al fiscal de nuestro con-
por ninguna, y de ningun valor y efecto.

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pa

D. Felipe II en la ordenanza 24 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 113 de 1636.

D. Felipe II en la ordenanza 62 de el Consejo. D. Fe-Que haya dos solicitadores fiscales en el Consejo,

lipe IV en la 110 de 1636

Que el fiscal tenga libro de lo que se librare para causas fiscales.

Ordenamos que el fiscal tenga libro de todos los maravedis que se libraren para prosecucion de las causas fiscales, para que por él y por el descargo del receptor haya claridad de todo lo que se gastare, y se puedan cobrar las costas de las personas que en ellas fueren con

denadas.

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Porque intervenga mayor solicitud y cui-
dado en las cosas de nuestro fisco: Mandamos
que haya dos solicitadores fiscales, que solici-
sejo de Indias les encargare: el uno para los
ten y procuren las cosas que el fiscal del con.
negocios de las provincias del Perú: y el otro
para los de Nueva-España, los cuales tengan
el salario que les mandáremos dar, y no pue-
dan llevar otros de pleiteantes y negociantes,
ni de otra persona alguna, y estén los tales so-
licitadores advertidos, que han de tener cui
dado y obligacion de tomar de las secretarías
y contaduría los papeles que se remitieren, cui.
dando mucho de esto.

Que los fiscales no reciban dádivas, préstamos
ni otra cosa de los litigantes ni personas que

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de S. M., en vacantes de agentes fiscales, nombren para estos oficios a sugetos que sean letrados, auto 168.

tengan negocios', de que sean ó esperen ser ! fiscales, ley 16, tit. 3 de este libro. Que donde no hubiere fiscales, los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes ul fiscal del consejo, ley 46, tit. 18 de este libro.

Por decreto del consejo, proveido en 7 de ro17 de no viembre de 1651, se mando que los fiscales

Los fiscales tienen repartimiento de obras pias, aunque estén ausentes y fuera de estos reinos. Auto de el consejo de 17 de junio de 1658 referido en el tit. 3 de este libro.

1

TITULO SEIS

De los secretarios del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en las ordenanzas de postrero de diciembre 1604, cap. 1.o y 11. Y en Madrid a 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la ordenanza 114 de primero de agosto de 1636.

Que en el Consejo de Indias haya dos secretarios, cada uno con dos oficiales mayores y dos segundos, que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes.

Considerando los muchos y diversos nego. cios de las Indias, y lo que con el tiempo han crecido y crecen, y su importancia y calidad, y para el buen gobierno y expedicion de ellos, y facilitar y encaminar su breve despacho, y entendiendo que asi conviene al servicio de Dios y nuestro: Ordenamos y mandamos que en nuestro consejo de las Indias haya dos secretarios, los cuales hagan y despachen por sí y sus oficiales, todos los negocios tocantes y concernientes á nuestras Indias, Islas y TierraFirme del Mar Océano, de cualquier calidad que sean, cada uno los que le tocaren, confor. me á las ordenanzas que de ello tratan: y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nuestros secretarios tenga dos oficiales mayores y dos segundos, salvo si en el número mnandáremos hacer novedad, que todos sean confidentes y de buena opinion, y no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que están en ellas.

LEY II.

D. Felipe III en la dicha ordeuanza de 1604, cap. 3 y 4. D. Felipe IV en la ordenanza 115 de 1636. Y en esta Recopilacion.

Que el uno de los dos secretarios tenga á su cargo lo tocante al Perú, y el otro lo tocante á Nueva España, como se declara.

Ordenamos y mandamos que al uno de los dos secretarios de el consejo pertenezcan y se le apliquen, como por la presente le aplicamos y encomendamos todos los negocios y materias to

cantes al estado, gobierno y gracia, hacienda y guerra, y otros cualesquiera, asi eclesiásticos como seculares, que no fueren pleitos de justicia entre partes, visitas, ni residencias de todos los reinos y provincias del Perú, Chile, Tierra Firme, y Nuevo Reino de Granada, en que al presente hay siete audiencias reales, que son la de Lima, Charcas, Quito, Chile, Nuevo Reino de Granada, Panamá y Buenos-Aires, con todo lo que se comprende debajo de la jurisdicion y distrito de ellas: y al otro secretario le toque y pertenezca la negociacion y despacho de todo lo que en las mismas materias y forma toca á las provincias de Nueva-España, Méjico, Guatemala, Filipinas, Nueva Galicia é Isla Española, en que hay cinco audiencias, con todo lo que se comprende debajo de la jurisdicion y distrito de ellas. Y es nuestra voluntad que por mano de los dichos dos secretarios, y en sus oficios se hagan y despachen todos los negocios, así los que se resolvieren y acordaren en el consejo, como en las juntas de guerra y hacienda, y otras cualesquiera que Nos mandáremos hacer para su despacho ó para alguno de ellos.

LEY III.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. y 12. D. Felipe IV en la ordenanza 116 de 1636. Que los despachos de la armada de la carrera y flotas de Tierra Firme sean del secretario del Perú; y del de Nueva España, sus flotas y naos de Honduras, y de ambos el refrendar los despachos de Cruzada.

Todos los despachos tocautes al apresto y despacho de las armadas de la guarda de la carrera de Indias, y de las flotas de Tierra-Firme, navios y otros bajeles que hubieren de ir en conserva, ó sueltos, y de aviso, ó en otra for

sna,

á las provincias de Tierra-Firme ó puertos de ellas, y la correspondencia que para todo ello se ha de tener con los nuestros presidente

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y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y con los generales, almirautes y otros. cualesquier ministros y personas, han de correr por mano del secretario á cuyo cargo estu vieren los negocios y materias del Perú; y por la del secretario de Nueva España, todo lo que en la misma forma tocare á las flotas, y á todos los navios que fueren á las provincias de Nueva España, y à la de Honduras é Islas de su distrito; y los despachos de Cruzada que tocaren á las Indias, refreudarán por la den los dos secretarios, cada uno los ren á su distrito.

LEY IV.

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Cuando alguno de los secretarios estuviere con falta de salud ú ctro justo impedimento: Mandamos que el otro secretario supla por él en todo lo que le tocare, y no entre oficial ningunó en el consejo, ni en las juntas para esto, ni para otra cosa, si no fuere llamado; y faltando los dos secretarios por alguna de las di chas, u otras causas, puedan entrar á despachar los oficiales mayores. misma orque tocaLEY VII.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 6. D. Felipe IV en la ordenanza 117 de 1636. Que los negocios comunes y neutrales, ó generales, sean del secretario mas antiguo, no motivándose de papeles del otro.

Porque bay, y se pueden ofrecer algunos negocios comunes y neutrales que no reciben comoda division, es nuestra voluntad y mandainos que éstos y todas las cosas generales y que de oficio se mandaren despachar para todas las Indias indiferente é indistintamente, la correspondencia general con la casa de la contrataciou, cousulado y comercio de Sevilla, y con las Islas de Canaria, despachos generales para Roma y para estos reinos, eclesiásticos y secu lares, y los que tocaren al mismo consejo, y à su gobierno, ministros y oficiales de él, se despachen y pertenezcan, asi los que se trataren en el dicho consejo, como en las juntas particulares, al mas antiguo de los dos secretarios que ahora son o adelante fueren, con que motivándose alguna resolucion, aunque sea general, por el secretario menos antiguo y papeles suyos, haya de estar á su cargo aquella materia, como quiera que el secretario que por esta orden hiciere el despacho, ha de dar al otro copia de lo que se escribe para su distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno despache y envie lo que le tocare, porque la respuesta venga en la misma forma, y se guarde y tenga la correspondencia que conviene.

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Grande y particular cuidado se debe tener en la guarda y conservacion de los papeles y escrituras tocantes á los estados y reinos de las Indias, por ser instrumentos, y medio, sin el cual las cosas de ellas no pueden ser bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos que cuando los secretarios de nuestro consejo de Indias entraren á servir sus oficios y cargos, se les entreguen por inventario y memoria todos los papeles y escrituras de nuestro servicio, antiguos y modernos que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo; y cuando los susodichos faltaren de sus oficios, ó dejaren los pape les, se les tomará cuenta de ellos por los inventarios con que se les hubieren entregado, ó los que ellos hubieren hecho, conforme a lo por

Nos mandado.

-LEY IX.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 2. D. Felipe IV en la ordenanza 122 de 1650. Que los secretarios asistan en el Consejo á todos los negocios que no fueren de justicia, y se asienten despues del fiscal.

Los dos secretarios sirvan y asistan en el consejo en los dias y á las horas que concurrieren el presidente y los del consejo, y se hallen presentes á todos los negocios que en él se trataren, de cualquier calidad que sean, escepto cuando se vieren y votaren pleitos, residencias y visitas á que ao se han de hallar, sin embargo de que hayan de hacer las consultas de justicia, que en los casos en que las haya de haber, se les darán por los jueces los puntos que se hubieren acordado para que las hagan; y su asiento será en el consejo despues del fiscal de él, que ha de preceder á los dichos secretarios. 44

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Ningun memorial ni peticion que una vez se hubiere leido y respondido en el consejo de Indias, se vuelva otra vez á leer en él, ni los secretarios y escribano de càmara la reciban sin licencia del que presidiere; y cuando alguna se diere, que se hubiere ya leido otra vez .el secretario o escribano de cámara que la hubiere leido, ó el relator que la hubiere sacado en relacion, acuerde como està leida y respondida; y habiéndose dicho y entendido esto, los memoriales en que se pidieren mercedes o gratificacion de servicios, se podrán ver las dos veces que está dispuesto por la ley 54, tit. 2 de este libro.

LEY XIII.

D. Felipe II en la ordenanza dada á 6 de mayo de 1597, cap. 4. D. Felipe Ill en la de 1600 y 1604, cápitulo 18. D. Felipe IV en la ordenanza 126 de 1636. Que los secretarios escriban las consultas, y en las de partes los pareceres, y las envien, y de vuelta las guarden con secreto.

Todas las consultas que se acordaren en el consejo y en las juntas de los negocios que se trataren en ellas, las haràn los secretarios y las del consejo, y de las juntas que tocaren a gobierno que requieran secreto, las escribirán de su mano para que le haya; y en las que fueren de partes pondrán los pareceres del consejo de su mano, aunque la relacion de ellas vaya de mano de oficial confidente; y en las de gracia se guardará la misma orden y habiéndose señafado todas en el consejo donde se hubieren acor dado, sin fiarlas de nadie, ni enviarlas por las casas, y puesta alli la fecha de ellas, nos las envia

rán luego los dichos secretarios cada uno las que les tocaren con mucho secreto, y sin que las partes tengan noticia de ellos; y con lo que Nos mandaremos responder à ellas, se volverán al presidente, y él dirà al consejo ó junta que las acordó, y a las partes que estuvieren presentes la merced que se les hubiere hecho; y tambien el mismo presidente lo escribirá á los ausentes que estuvieren en España y luego las entregará al secretario á quien pertenecieren, para que haga los despachos, y las guarde à buen recaudo y con secreto; y por su mano en cartas firmadas de la nuestra se escriba à los vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias lo que tocare à las partes que estuvieren en sus provincias para que ellos se lo digan y les entreguen los despachos que se les enviaren. LEY XIV.

D. Felipe IV por decreto de Madrid a 45 de junio de á 1632. Y en la ordenanza 127 de 1636.

Que estando el presidente ausente, y en estos reinos las consultas bajen á los secretarios, y estando fuera de ellos, bajen al gran chanciller conde daque de Sanlucar.

Ordenamos que siempre que concurran las circunstancias de haber presidente o gobernador de nuestro consejo de las Indias dentro de España ejerciendo el oficio, y que esté ausente del dicho consejo, hayan de bajar las consultas y las órdenes nuestras á los secretarios à quien tocaren por antigüedad ó calidad de las materias; y no concurriendo estas circunstancias se han de remitir las dichas consultas, y órdedenes al gran chanciller conde duque de Sanlucar, conforme a las calidades y preeminencias de su titulo.

LEY XV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1601, cap. 15. Y don Felipe IV en la ordenanza 128 de 1636. Que los secretarios reciban los pliegos y los lleven al Consejo donde se lean, y si vinieren correos, avisen al presidente.

Los pliegos y cajones de cartas y papeles que vinieren de las Indias ú otras partes para Nos en el nuestro consejo de las Indias o en manos de los secretarios de él, los reciban ellos, cada uno los que le tocaren, y sin abrirlos, asi como vinieren se lleven al consejo para que se abran en él y se entreguen por inventario al secretario á quien pertenecieren para que se lean alli luego, habiendo tiempo para ello, y no le habiendo las lleve á su casa y oficio para nocerlas, y hacer sacar relaciones sumarias de lo que contienen, y volverlas al consejo para que se vean en él con más noticia de la cali

reco

dad é importancia que tuvieren, y mas brevedad cuando el presidente ordenare; y si vinie ren algunos correos o despachos en dias de vacaciones, u otros eu que no hubiere consejo or· dinario ó á horas estraordinarias, el secretario que recibiere los despachos acuda luego al presidente con ellos para que le ordene lo que de hacer, sin abrirlos sin su orden.

ha

LEY XVI. ⠀⠀ D. Felipe III en la dicha ordenanza dada al consejo en Valladolid á 25 de agosto de 1600. D. Felipe IV en la ordenanza 129 de 1636.

Que cuando los secretarios fueren á dar cuenta al presidente de algunos despachos, los oiga luego.

Ordenamos que siempre que alguno de los secretarios de nuestro consejo de Indias fuere à dar cuenta y relacion al presidente de él, de algunos despachos ó de otros negocios de su oficio, le oiga luego sin hacerle esperar ni perder el tiempo, habiéndole menester tanto para acudir á las cosas de su oficio.

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Los dos secretarios del pongan cho cuidado en ordenar las respuestas de las cartas que se hubieren visto de vireyes, audiencias, gobernadores, obispos y oficiales reales, y las demas que se acordaren en el consejo, porque en esto consiste el buen gobierno de las provincias y acierto de los negocios. LEY XIX.

cap.

22.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1601, D. Felipe IV en la ordenanza 132 de 1636. Que los papeles de gobierno que para seguirse se entregaren al escribano de cámara, fenecido el negocio se vuelvan á los secretarios para hacer los despachos.

Si en algunos negocios de gobierno se mandare dar traslado al fiscal ó á otras partes, y con él se hubieren de determinar en justicia, y entregarse por esta causa los papeles al escribano de cámara, para que ante el se sigan las causas, definidas y acabadas, se volverán los papeles al nuestro secretario de cuyo poder salieron, para que en su oficio se haga el despacho que se hubiere acordado.

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D. Felipe II en la ordenanza 94 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 135 de 1636.

Qué haya formulario de los despachos aprobado, y obio no se mude sin autoridad del Consejo.

que

Porque el despacho del consejo sea en todo mas conforme, fácil y presto: Mandamos se haga y haya formulario de todos los titulos de oficios y presentaciones, y de todos los delos del consejo, por el cual se ordenen mas despachos ordinarios, visto y aprobado por y despachen todos los que en et se hubieren de hacer y como los despachos se fueren haciendo ordinarios, se vaya haciendo fórmula de ellos, y ninguna de las hechas y aprobadas por el consejo se pueda alterar ni mudar en lo general, ni en parte de ello, sin aprobacion y autoridad del misino consejo.

LEY XXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 4 del Consejo. Y D. Fe. lipe IV en la 156 de 1636. En cuanto al escribano de cámara se vea la ley 5, tit. 10 de este libro. Que las provisiones de justicia para estos reinos no las firme el Key; y para las Indias vayan firmadas como las de gracia y gobierno.

Ordenamos que las provisiones y despachos de justicia entre partes que se libraren y despacharen en el consejo de Indias para estos reinos, se despachen en nuestro nombre, firmadas de los del dicho consejo, y no sea neceserio que Nos las firmemos; y las demas cosas de gobernacion y gracia para estos reinos, y las de go bernacion, gracia y justicia para las Indias, se libren y despachen firmadas por Nos, segun y por la forma que hasta ahora se ha hecho.

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