D. Felipe II en Madrid á 19 de noviembre de 1586. Que no se cometan á las audiencias las libranzas y Por los inconvenientes que se siguen de haberse dado algunas libranzas y cedulas nuestras de mercedes de encomiendas, ó situaciones para nuestras Indias, ú otras semejantes, dirigidas á nuestras audiencias de ellas, que con esta ocasion se entrometen en las cosas del gobierno: Mandamos que no se den otras en esta forma en nuestro consejo de las Indias, sino que las dichas cédulas vayan dirigidas á los vireyes o presidentes gobernadores. (1) Ordenamos y mandamos que en los títulos que se despacharen de gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, y otros jueces ordinarios para cualquier parte de nuestras Indias, se ponga y añada cláusula especial que no han de tocar ni aprovecharse de la plata que estuviere en las cajas de comunidades de los indios, ni emplearla en ningun efecto, ni servirse de los dichos indios, ni ocuparlos en ningunos minis. terios, pena de que se les harà cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion. LEY XXVII. D. Felipe IV por decreto de 30 de setiembre de 1628. Que en las instrucciones que se dieren á vireyes se Siendo tan conveniente á nuestro servicio saber el estado en que dejan los vireyes cuando acaban sus gobiernos los reinos donde lo han si do, para que segun la noticia que dieren se pueda ayudar á la conservacion de lo que la buena disposicion de las cosas pidiere, o prevenir no lleguen á peor estado, si le tuvieren de inque conveniente, y saber con particularidad lo pasa en todas partes, para que se consiga el fruto que esperamos de noticia tan universal é importante: Ordenamos que de aqui adelante por iin de la instruccion se ordene à todos los vire (1) Véase la de 18, tit. 1.o de dicho libro. yes en las que se les dan, que envien à nues- care, que á los dichos vireyes no se les pague Que en los títulos de ministros se ponga, que hayan de cobrar sus salarios de los frutos de la tierra. En todos los titulos de gobernadores, corregidores, oficiales reales, y otros ministros donde se solia poner cláusula, por la cual se mandaba que hubiesen de haber y cobrar sus salorios de los frutos de la tierra, y no los ha biendo no fuesemos obligado a pagarles cosa alguna de los dichos salarios, se ponga y diga que los hayan de haber y cobrar de los frutos de la tierra, quitando y dejando de poner las demas palabras. LEY XXIX. D. Felipe III por auto acordado de el consejo en Madrid a 11 de mayo de 1620. D. Felipe IV en la ordenanza 142 de 1636. Que los despachos de gracia procedidos de efectos no se entreguen sin carta de pago de el tesorero, y tomada la razon. Los despachos que se hubieren de dar de las gracias y mercedes que se hicieren por efectos de nuestro consejo de Indias, no se entre. guen á las partes, si primero no llevaren cartas de pago del tesorero de los maravedis, que pa garen de contado en esta corte, tomada la ralos contadores de cuentas del dicho zon por consejo; y de lo que se hubiere de pagar en las Indias tambien se tome la razon de los autos que sobre ello se proveyeren, para que de todo se tenga noticia en el libro de los dichos efectos. LEY XXX. D. Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1627 Habiendo entendido que por no venir de(2) Un ejemplar se envia á la corte, y otro se entrega al sucesor, en cumplimiento de esta ley. 1 y consejo. (3) LEY XXXIV. D. Felipe II por auto de el consejo en Madrid á 18 de febrero de 1592. Don Felipe IV en la ordenanza 117 de 1636. Que en las cédulas que se hicieren sobre cosas tos cantes á hacienda real, se mande que los contadoredel Consejo tomen la razon. En todas las cédulas y despachos que se hicieren en nuestro consejo de Indias sobre cualquier cosa tocante á hacienda real se ponga que tomen la razon los contadores del consejo, para que de todo la haya en sus libros. clarado enteramente en los títulos que los vi- | ellos se tome la razon por los contadores del reyes, presidentes y gobernadores de las Indias dan à diferentes personas de oficios vendibles, renunciables, las diligencias que precedieron para dárselos, y contradiciones á ellos hechas, ha resultado daño y perjuicio à nuestra real hacienda, para cuyo remedio, por lo que toca á los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, está dada la forma que han de guardar en dar los dichos titulos por muchas cédulas nues tras, y especialmente por la de primero de febrero de mil y seiscientos y cuarenta y ocho. Y para que por todas partes se eviten los inconvenientes que de lo sobredicho resultan: Mandamos que en las confirmaciones que se dieren de los oficios que hubieren sido litigio. sos, se haga relacion de los requisitos y autos que precedieron para mandárselas dar, con tal claridad, que conste à los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, que se reconocieron y vieron los papeles que las partes presentaron, para que si se hubieren omitido algunos por facilitar la confirmacion, lo reparen y adviertan, como les está mandado, lo cual se ha de ejecutar asi en las secretarias de nuestro real consejo de las Indias precisa y puntualmente. LEY XXXI. D. Felipe III por auto acordado de el consejo en Madrid á 20 de julio de 1618. D. Felipe IV en la ordenanza 144 de 1636. Que en las cartas de recomendacion no se ponga que puedan tener aprovechamiento los recomendados. Ordenamos y mandamos que en las cartas de recomendacion de aquí adelante se desque pacharen para cualesquier personas, aunque sean en remuneracion de servicios ó por otra causa no se ponga en ninguna forma la cláusula de que puedan tener aprovechamiento. LEY XXXII. D. Felipe II en la ordenanza 80 de el consejo. Don Que en los despachos de comisiones, ó para infor- Mandamos que en todas las provisiones, cédulas y cartas en que cometièremos algunos negocios á ministros y justicias de las Indias, ó en que pidiéremos informacion de las cosas sobre que convenga proveer, se ponga cláusula, en que se les maude que con brevedad lo determinen, y con ella nos den aviso, é informen de lo que proveyeren, ó Nos debamos saber, para proveer lo que convenga. LEY XXXV. D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 7 y 8. D. Felipe IV en la ordenanza 148 de 1636. Véase la ley 4, tit. 10 de este libro. Que los secretarios hagan las consultas y envien los despachos de justicia que el Rey hubiere de firmar. Los despachos de justicia que se hicieren por el oficio del escribano de cámara, y Nos hubieremos de firmar, se nos enviarán para ello por mano de nuestros secretarios, entregando á cada uno los que le tocaren, para que habién dolos Nos firmado, los haga asentar á la letra, ó en relacion, como le pareciere, segun la calidad de ellos, en libro particular que tenga para esto en su oficio: y habiéndolos refrendado, se vuelvan al dicho escribano, que tambien los ha de asentar en los libros de su oficio, como se ha acostumbrado, y los dichos nuestros secretarios han de hacer todas las consultas tocantes al dicho oficio de justicia, que acordare el consejo cada uno las que toca en á su distrito y no el escribano de cáinara, y señaladas del consejo nos las enviarán, como las que fueren de sus oficios. en las Indias, se envien con cartas nuestras à los vireyes, presidentes ó gobernadores en cuyo distrito estuvieren los proveidos, para que por su mano los reciban, y se lleven al consejo los avisos del recibo de estos despachos. (4) LEY XXXVIII. D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Madrid á 29 de abril de 1627. Y en la ordenanza 151 de 1636. Que se envie en todas ocisiones de flotas ó galeones relacion de los despachos que fueren á cada virey ó audiencia, y avisen del recibo. Ordenamos que se haga una relacion de las cédulas generales y las demas de oficio que se remitieren en todas las ocasiones de galeones, flotas y navios de aviso, la cual se envie con ellas á los vireyes y audiencias de las Indias, escribiéndoles por carta nuestra que avisen del recibo de los dichos despachos, y de haberlos publicado en la audiencia, enviando testimonio del escribano de gobernacion ó cámara, de cómo se hizo, para que con esto se tenga la noti cia que conviene, y los dichos vireyes y audiencias sepan que en todas ocasiones han de avisar de la ejecucion de lo que se les mandare. LEY XXXIX D. Felipe II en la ordenauza $5 de el consejo. Y don Felipe IV en la 152 de 1656. las que Porque de las provisiones y presentaciones que Nos hacemos haya cuenta y razon, y se sepa que han de proveer nuestros ministros por nuestra comision, y se entienda en qué personas se hubieren proveido: Mandamos los secretarios tengan libro continuado, en que siempre asienten los cargos, oficios, dignidades y beneficios que se proveyeren por Nos, ó á nuestra presentacion, y las personas provei. das en ellos, con los salarios que tuvieren, y los tiempos en que se les hubiere hecho merced. LEY XLII. D. Felipe II en la ordenanza 73 de el consejo. Y don Felipe IV en la 155 de 1636. Que ningun despacho se asiente en los libros de los secretarios hasta estar firmado de el Rey, y en qué Que los secretarios hagan los pliegos de los des- forma se han de asentar los mudados ó enmendados. pachos. D. Felipe II en la ordenanza 72 de el consejo. Y dou Felipe IV en la 153 de 1636. Que los secretarios tengan libros en que por provincias se asiente lo que en sus oficios se despachare. Mandamos que los secretarios tengan libros en que por sus provincias distinta y apartadamente se asiente à la letra todo lo que en sus oficios se despachare por Nos ó por el consejo, sin asentar cosa por relacion, ni debajo de clàu. sula general; salvo los titulos de oficios, y otras provisiones y cédulas de que haya fórmula ordinaria, ponieudo asimismo á la letra todo lo que se hubiere de incorporar en los despachos, y todos los memorials, capitulos de cartas y otras cosas firmadas de los secretarios, ó escritas por algunos particulares á que se refieran los lespachos, y corrijan y confieran todo lo que en los libros se ascntaren, con el original, y salven lo que se hubiere de salvar, autorizando cada despacho al pie de él, y diciendo haberse por ellos corregido y concertado con el original, señalándolo de su mano: los cuales dichos (1) Véanse las leyes 11, tit. 16, y la 6, tit. 17 del libro primero. Ningun despacho ni provision se asiente en los libros de los secretarios hasta ser firmado de Nos; y si despues de despachado y asentado conviniere mudar ó enmendar alguno de ellos, en tal caso se asiente en otra hoja ú hojas del dicho libro, adelante; y en la márgen del primer asiento, sin chancelarlo, se apunte lo que de él se hubiere acordado, y la hoja del dicho libro donde se hubiere vuelto á asentar. LEY XLIII. D. Felipe II en la ordenanza 76 de el consejo. Y don Felipe IV en la 157 de 1636. Que los secretarios saquen relacion, y tengan libro por titulos y materias de los despachos generales y particulares que tocar en al gobierno y hacienda real. Porque siempre que sea necesario saberse en el consejo de Indias lo que en cada materia estuviere proveido y ordenado para el buen gobierno de ellas, y administracion de nuestra hacienda, se pueda saber entera y cumplidamen, te y con la brevedad que para los negocios se requiere: Mandamos que sea á cargo de nuestros secretarios del dicho consejo sacar relacion dis de todas las provisiones, cédulas y capítulos de cartas nuestras, y otros despachos generales y particulares que trataren de cosas de gobernacion espiritual ó temporal, ó que pertenezcan á nuestra hacienda, y luego como fueren despachadas las pongan por sus titulos y materias comunes en un libro, que para ello tengan puesto y ajustado, conforme à los libros, titulos y materias en que se distribuye esta recopilacion, poniendo en la relacion los tiempos en que se hubieren despachado, y las hojas de los libros donde se hubieren asentado, para que conviniendo se puedan ver en ellos por es tenso. que Porque de lo que se nos pidiere, y de los avisos que se nos dieren para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, y para la buena administracion de la real hacienda que en ellas tenemos, haya memoria siempre para proveer lo que convenga, y saber lo que en cada cosa se hubiere pedido, por la luz y claridad que será necesaria para lo que se hubiere de proveer: Mandamos los secretarios saquen en relacion todo lo importante y sustancial de lo que se nos pidiere ó escribiere por cartas, peticiones ó memoriales tocantes al gobierno y hacienda nuestra, y de ello hagan libro y lo prosigan, reduciendo sus materias y lugares por la forma y disposicion del libro referido en la ley antes de esta, poniendo en la relacion los pape les de que se hubiere sacado, para que siendo necesario verlos originalmente, se puedan ver con brevedad y entera satisfaccion de que en cada materia o artículo que se tratare no quede cosa por ver de las que puedan ayudar à la de terminacion de los negocios. LEY XLVI. D. Felipe II en la ordenanza 81 de el consejo. Y don á Felipe IV en la 159 de 1636. Que los secretarios tengan libro con relacion de las formes se dieren, asi por nuestros secretarios, como por el escribano de càmara, se ponga cláusula de que con brevedad determinen é inLEY XLVII. formen. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que el Consejo nombre persona de confianza que copie y ordene los libros del archivo y descripciones. Nuestro consejo provea de persona de toda confianza y secreto, que tenga cargo de copiar y poner en orden todos los papeles de que ha de haber traslado en el libro del archivo, y en el de las descripciones, conforme está proveido por las leyes 6, 26 y 69, titulo 2 de este libro. LEY XLVIII. D. Felipe II en la ordenanza 74 de el consejo. D. Felipe IV en la 161 de 1636. Y en esta Recopilacion. Que los libros de los secretarios estén bien encuadernados y guardados. Mandamos que los secretarios tengan todos los libros de su cargo bien encuadernados y tra. tados, puestos en sus arcas y cajones, y no los dejen ver ni leer à nadie que no sea de sus oficios, ni permitan que ninguna persona se atreva á chancelarni borrar lo que estuviere escrito en ellos, ni escribir otra cosa alguna mas de nuestras cartas y despachos. LEY XLIX. D. Felipe II en la ordenanza 87 de el consejo. Y don Que los secretarios tengan inventario de los papeles Los secretarios tengan inventario, y le va- D. Felipe II en la ordenanza 18 de el consejo. Y don Mandamos mancas. que todos los libros, bulas, ber : 1 ves, y otras escrituras y papeles tocantes al es- LEY LI. D. Felipe II en la ordenanza 91 de el consejo Y don Que en fin de cada un año los secretarios y demas Porque haya diligencia en enviar los pape- en Demas de los memoriales é inventarios que ha de tener cada caja de los legajos é inventarios de los papeles de Indias que se pusieren en el archivo de Simancas: Mandamos que de todos ellos haya dos inventarios con relacion cum. plida de la sustancia y asignacion de la fecha de cada uno, y el indice de la caja ó legajo donde estuvieren, los cuales inventarios estén firmados del secretario del consejo á quien tocare, y de la persona á cuyo cargo estuviere el archivo: el uno de los cuales quede en la cámara ó armario donde quedaren los dichos papeles: el otro esté en el consejo. y LEY LIII. D. Felipe IV por auto acordado en Madrid á 18 de Que da la forma al tomar la razon de la media anna- Porque en el derecho de la media annata el cual declare lo que se debe pagar, asi de auto 7. En los títulos que se despacharen de gobernadores y ó menos Por decreto del consejo de cámara de 22 de abril de En 30 de enero de 1615 consultó el consejo á S. M. y Por decreto de S, M. de 15 de enero de 1614, en que fue servido de nombrar por virey del Perú al prins |