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D. Felipe II en Madrid á 19 de noviembre de 1586.
D. Felipe III en Madrid á 18 de abril de 1617. Don
Felipe IV en la ordenanza 137 de 1636.

Que no se cometan á las audiencias las libranzas y
cédulas de mercedes.

Por los inconvenientes que se siguen de haberse dado algunas libranzas y cedulas nuestras de mercedes de encomiendas, ó situaciones para nuestras Indias, ú otras semejantes, dirigidas á nuestras audiencias de ellas, que con esta ocasion se entrometen en las cosas del gobierno: Mandamos que no se den otras en esta forma en nuestro consejo de las Indias, sino que las dichas cédulas vayan dirigidas á los vireyes o presidentes gobernadores. (1)

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Ordenamos y mandamos que en los títulos que se despacharen de gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, y otros jueces ordinarios para cualquier parte de nuestras Indias, se ponga y añada cláusula especial que no han de tocar ni aprovecharse de la plata que estuviere en las cajas de comunidades de los indios, ni emplearla en ningun efecto, ni servirse de los dichos indios, ni ocuparlos en ningunos minis. terios, pena de que se les harà cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion. LEY XXVII.

D. Felipe IV por decreto de 30 de setiembre de 1628.
Y en la ordenanza 140 de 1656.

Que en las instrucciones que se dieren á vireyes se
ponga, que cuando acabar en envien relacion al Rey
del estado en que dejaren las materias de su cargo.

Siendo tan conveniente á nuestro servicio saber el estado en que dejan los vireyes cuando acaban sus gobiernos los reinos donde lo han si do, para que segun la noticia que dieren se pueda ayudar á la conservacion de lo que la buena disposicion de las cosas pidiere, o prevenir no lleguen á peor estado, si le tuvieren de inque conveniente, y saber con particularidad lo pasa en todas partes, para que se consiga el fruto que esperamos de noticia tan universal é importante: Ordenamos que de aqui adelante por iin de la instruccion se ordene à todos los vire

(1) Véase la de 18, tit. 1.o de dicho libro.

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yes en las que se les dan, que envien à nues-
tras propias manos cuando muden de puesto ó
acaben el tiempo porque estuvieren nombra-
diarios, del esta.
dos, relaciones distintas, por
do en que queda el reino donde hubieren
go-
bernado: los negocios graves que hubieren su-
cedido en el discurso de su tiempo: si quedan
acabados: la salida que tuvieron; y lo que falta
para concluirlos, con todo lo concerniente à
ello. Y para que los que estan sirviendo ahora
en estos puestos ejecuten esta orden, se avisará
por cartas á los vireyes que se gobiernan por
nuestro consejo de Indias, encargándoles la
cumplan puntualmente, y que cuando no lo
puedan hacer por diarios, sea con la mayor dis
tincion que fuere posible, por lo que conviene
tener esta noticia, y el servicio que nos harán
en ello. Y ordenamos á los ministros a quien to-

care, que á los dichos vireyes no se les pague
el salario del último año si no les constare que
han enviado las dichas relaciones. (2)

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Que en los títulos de ministros se ponga, que hayan de cobrar sus salarios de los frutos de la tierra.

En todos los titulos de gobernadores, corregidores, oficiales reales, y otros ministros donde se solia poner cláusula, por la cual se mandaba que hubiesen de haber y cobrar sus salorios de los frutos de la tierra, y no los ha biendo no fuesemos obligado a pagarles cosa alguna de los dichos salarios, se ponga y diga que los hayan de haber y cobrar de los frutos de la tierra, quitando y dejando de poner las demas palabras.

LEY XXIX.

D. Felipe III por auto acordado de el consejo en Madrid a 11 de mayo de 1620. D. Felipe IV en la ordenanza 142 de 1636.

Que los despachos de gracia procedidos de efectos no se entreguen sin carta de pago de el tesorero, y tomada la razon.

Los despachos que se hubieren de dar de las gracias y mercedes que se hicieren por efectos de nuestro consejo de Indias, no se entre. guen á las partes, si primero no llevaren cartas de pago del tesorero de los maravedis, que pa garen de contado en esta corte, tomada la ralos contadores de cuentas del dicho zon por consejo; y de lo que se hubiere de pagar en las Indias tambien se tome la razon de los autos que sobre ello se proveyeren, para que de todo se tenga noticia en el libro de los dichos efectos.

LEY XXX.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1627
por auto acordado de el consejo. Y en la ordenanza
143 de 1636. Y en esta Recopilacion.
Que precediendo autos para confirmaciones de ofi-
cios vendibles, se haga relacion de ellos en los tí-
tulos.

Habiendo entendido que por no venir de(2) Un ejemplar se envia á la corte, y otro se entrega al sucesor, en cumplimiento de esta ley.

1

y

consejo. (3)

LEY XXXIV.

D. Felipe II por auto de el consejo en Madrid á 18 de febrero de 1592. Don Felipe IV en la ordenanza 117 de 1636.

Que en las cédulas que se hicieren sobre cosas tos cantes á hacienda real, se mande que los contadoredel Consejo tomen la razon.

En todas las cédulas y despachos que se hicieren en nuestro consejo de Indias sobre cualquier cosa tocante á hacienda real se ponga que tomen la razon los contadores del consejo, para que de todo la haya en sus libros.

clarado enteramente en los títulos que los vi- | ellos se tome la razon por los contadores del reyes, presidentes y gobernadores de las Indias dan à diferentes personas de oficios vendibles, renunciables, las diligencias que precedieron para dárselos, y contradiciones á ellos hechas, ha resultado daño y perjuicio à nuestra real hacienda, para cuyo remedio, por lo que toca á los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, está dada la forma que han de guardar en dar los dichos titulos por muchas cédulas nues tras, y especialmente por la de primero de febrero de mil y seiscientos y cuarenta y ocho. Y para que por todas partes se eviten los inconvenientes que de lo sobredicho resultan: Mandamos que en las confirmaciones que se dieren de los oficios que hubieren sido litigio. sos, se haga relacion de los requisitos y autos que precedieron para mandárselas dar, con tal claridad, que conste à los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, que se reconocieron y vieron los papeles que las partes presentaron, para que si se hubieren omitido algunos por facilitar la confirmacion, lo reparen y adviertan, como les está mandado, lo cual se ha de ejecutar asi en las secretarias de nuestro real consejo de las Indias precisa y puntualmente. LEY XXXI.

D. Felipe III por auto acordado de el consejo en Madrid á 20 de julio de 1618. D. Felipe IV en la ordenanza 144 de 1636.

Que en las cartas de recomendacion no se ponga que puedan tener aprovechamiento los recomendados.

Ordenamos y mandamos que en las cartas de recomendacion de aquí adelante se desque pacharen para cualesquier personas, aunque sean en remuneracion de servicios ó por otra causa no se ponga en ninguna forma la cláusula de que puedan tener aprovechamiento.

LEY XXXII.

D. Felipe II en la ordenanza 80 de el consejo. Don
Felipe IV en la 145 de 1636.

Que en los despachos de comisiones, ó para infor-
mar al Consejo, se ponga cláusula de que con breve-
dad se haga y avise.

Mandamos que en todas las provisiones, cédulas y cartas en que cometièremos algunos negocios á ministros y justicias de las Indias, ó en que pidiéremos informacion de las cosas sobre que convenga proveer, se ponga cláusula, en que se les maude que con brevedad lo determinen, y con ella nos den aviso, é informen de lo que proveyeren, ó Nos debamos saber, para proveer lo que convenga.

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LEY XXXV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 7 y 8. D. Felipe IV en la ordenanza 148 de 1636. Véase la ley 4, tit. 10 de este libro.

Que los secretarios hagan las consultas y envien los despachos de justicia que el Rey hubiere de firmar.

Los despachos de justicia que se hicieren por el oficio del escribano de cámara, y Nos hubieremos de firmar, se nos enviarán para ello por mano de nuestros secretarios, entregando á cada uno los que le tocaren, para que habién dolos Nos firmado, los haga asentar á la letra, ó en relacion, como le pareciere, segun la calidad de ellos, en libro particular que tenga para esto en su oficio: y habiéndolos refrendado, se vuelvan al dicho escribano, que tambien los ha de asentar en los libros de su oficio, como se ha acostumbrado, y los dichos nuestros secretarios han de hacer todas las consultas tocantes al dicho oficio de justicia, que acordare el consejo cada uno las que toca en á su distrito y no el escribano de cáinara, y señaladas del consejo nos las enviarán, como las que fueren de sus oficios.

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en las Indias, se envien con cartas nuestras à los vireyes, presidentes ó gobernadores en cuyo distrito estuvieren los proveidos, para que por su mano los reciban, y se lleven al consejo los avisos del recibo de estos despachos. (4)

LEY XXXVIII.

D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Madrid á 29 de abril de 1627. Y en la ordenanza 151 de 1636.

Que se envie en todas ocisiones de flotas ó galeones relacion de los despachos que fueren á cada virey ó

audiencia, y avisen del recibo.

Ordenamos que se haga una relacion de las cédulas generales y las demas de oficio que se remitieren en todas las ocasiones de galeones, flotas y navios de aviso, la cual se envie con ellas á los vireyes y audiencias de las Indias, escribiéndoles por carta nuestra que avisen del recibo de los dichos despachos, y de haberlos publicado en la audiencia, enviando testimonio del escribano de gobernacion ó cámara, de cómo se hizo, para que con esto se tenga la noti cia que conviene, y los dichos vireyes y audiencias sepan que en todas ocasiones han de avisar de la ejecucion de lo que se les mandare. LEY XXXIX

D. Felipe II en la ordenauza $5 de el consejo. Y don Felipe IV en la 152 de 1656.

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las

que

Porque de las provisiones y presentaciones que Nos hacemos haya cuenta y razon, y se sepa que han de proveer nuestros ministros por nuestra comision, y se entienda en qué personas se hubieren proveido: Mandamos los secretarios tengan libro continuado, en que siempre asienten los cargos, oficios, dignidades y beneficios que se proveyeren por Nos, ó á nuestra presentacion, y las personas provei. das en ellos, con los salarios que tuvieren, y los tiempos en que se les hubiere hecho merced. LEY XLII.

D. Felipe II en la ordenanza 73 de el consejo. Y don Felipe IV en la 155 de 1636.

Que ningun despacho se asiente en los libros de los secretarios hasta estar firmado de el Rey, y en qué

Que los secretarios hagan los pliegos de los des- forma se han de asentar los mudados ó enmendados.

pachos.

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D. Felipe II en la ordenanza 72 de el consejo. Y dou Felipe IV en la 153 de 1636.

Que los secretarios tengan libros en que por provincias se asiente lo que en sus oficios se despachare.

Mandamos que los secretarios tengan libros en que por sus provincias distinta y apartadamente se asiente à la letra todo lo que en sus oficios se despachare por Nos ó por el consejo, sin asentar cosa por relacion, ni debajo de clàu. sula general; salvo los titulos de oficios, y otras provisiones y cédulas de que haya fórmula ordinaria, ponieudo asimismo á la letra todo lo que se hubiere de incorporar en los despachos,

y

todos los memorials, capitulos de cartas y otras cosas firmadas de los secretarios, ó escritas por algunos particulares á que se refieran los lespachos, y corrijan y confieran todo lo que en los libros se ascntaren, con el original, y salven lo que se hubiere de salvar, autorizando cada despacho al pie de él, y diciendo haberse por ellos corregido y concertado con el original, señalándolo de su mano: los cuales dichos

(1) Véanse las leyes 11, tit. 16, y la 6, tit. 17 del libro primero.

Ningun despacho ni provision se asiente en los libros de los secretarios hasta ser firmado de Nos; y si despues de despachado y asentado conviniere mudar ó enmendar alguno de ellos, en tal caso se asiente en otra hoja ú hojas del dicho libro, adelante; y en la márgen del primer asiento, sin chancelarlo, se apunte lo que de él se hubiere acordado, y la hoja del dicho libro donde se hubiere vuelto á asentar.

LEY XLIII.

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D. Felipe II en la ordenanza 76 de el consejo. Y don Felipe IV en la 157 de 1636.

Que los secretarios saquen relacion, y tengan libro por titulos y materias de los despachos generales y particulares que tocar en al gobierno y hacienda real.

Porque siempre que sea necesario saberse en el consejo de Indias lo que en cada materia estuviere proveido y ordenado para el buen gobierno de ellas, y administracion de nuestra hacienda, se pueda saber entera y cumplidamen, te y con la brevedad que para los negocios se requiere: Mandamos que sea á cargo de nuestros secretarios del dicho consejo sacar relacion

dis

de todas las provisiones, cédulas y capítulos de cartas nuestras, y otros despachos generales y particulares que trataren de cosas de gobernacion espiritual ó temporal, ó que pertenezcan á nuestra hacienda, y luego como fueren despachadas las pongan por sus titulos y materias comunes en un libro, que para ello tengan puesto y ajustado, conforme à los libros, titulos y materias en que se distribuye esta recopilacion, poniendo en la relacion los tiempos en que se hubieren despachado, y las hojas de los libros donde se hubieren asentado, para que conviniendo se puedan ver en ellos por es

tenso.

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que

Porque de lo que se nos pidiere, y de los avisos que se nos dieren para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, y para la buena administracion de la real hacienda que en ellas tenemos, haya memoria siempre para proveer lo que convenga, y saber lo que en cada cosa se hubiere pedido, por la luz y claridad que será necesaria para lo que se hubiere de proveer: Mandamos los secretarios saquen en relacion todo lo importante y sustancial de lo que se nos pidiere ó escribiere por cartas, peticiones ó memoriales tocantes al gobierno y hacienda nuestra, y de ello hagan libro y lo prosigan, reduciendo sus materias y lugares por la forma y disposicion del libro referido en la ley antes de esta, poniendo en la relacion los pape les de que se hubiere sacado, para que siendo necesario verlos originalmente, se puedan ver con brevedad y entera satisfaccion de que en cada materia o artículo que se tratare no quede cosa por ver de las que puedan ayudar à la de terminacion de los negocios.

LEY XLVI.

D. Felipe II en la ordenanza 81 de el consejo. Y don

á

Felipe IV en la 159 de 1636.

Que los secretarios tengan libro con relacion de las
remisiones de negocios y de cómo se cumplen.
Los secretarios hagan memoria y libro a par-
te en relacion de las remisiones de negocios
que se hicieren en el consejo à las personas que
gobiernan en las Indias, y otras cualesquier, y
justicias de ellas, y de las informaciones y pa-
receres que les mandáremos enviar: y de las
que
su tiempo no se enviare relacion
y aviso
de lo
que en ello se hubiere hecho y proveido,
envien memoria á los escribanos de goberna-
cion, para que ellos la envien ó avisen de la
razon porque no se hubieren enviado, y Nos
sepamos por cuya causa se deja de cumplir lo
por Nos mandado; y de las que enviaren asien-
ten la relacion en las libros del registro, al pie
de la provision ó cédula de remision, para lo
cual al tiempo de asentarla dejen blanco donde
se puedan poner. Y en las cédulas que para in-

formes se dieren, asi por nuestros secretarios, como por el escribano de càmara, se ponga cláusula de que con brevedad determinen é inLEY XLVII.

formen.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que el Consejo nombre persona de confianza que copie y ordene los libros del archivo y descripciones.

Nuestro consejo provea de persona de toda confianza y secreto, que tenga cargo de copiar y poner en orden todos los papeles de que ha de haber traslado en el libro del archivo, y en el de las descripciones, conforme está proveido por las leyes 6, 26 y 69, titulo 2 de este libro.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en la ordenanza 74 de el consejo. D. Felipe IV en la 161 de 1636. Y en esta Recopilacion. Que los libros de los secretarios estén bien encuadernados y guardados.

Mandamos que los secretarios tengan todos los libros de su cargo bien encuadernados y tra. tados, puestos en sus arcas y cajones, y no los dejen ver ni leer à nadie que no sea de sus oficios, ni permitan que ninguna persona se atreva á chancelarni borrar lo que estuviere escrito en ellos, ni escribir otra cosa alguna mas de nuestras cartas y despachos.

LEY XLIX.

D. Felipe II en la ordenanza 87 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 162 de 1636.

Que los secretarios tengan inventario de los papeles
de su cargo, y de los que sulieren de su poder tomen
conocimiento.

Los secretarios tengan inventario, y le va-
yan haciendo de todos los papeles que estuvie
ren á su cargo y vinieren á su poder con desig-
nacion de ellos, poniéndolos en sus legajos por
tal orden y concierto, que estando á buen re-
caudo, fácilmente se puedan hallar los
re necesario verse,
fue-
que
y de todos los que salieren
de su poder tomen memoria y conocimiento de
quien los llevare, para que de ellos puedan
dar la cuenta que se les ha de pedir: particu-
larmente tengan siempre inventario de consul-
tas y decretos nuestros: de cartas de gobierno
que nos escriben los vireyes, audiencias, go-
bernadores y oficiales reales, prelados y cabil
dos eclesiásticos y seglares, y de todos los li-
bros reales que hay y se fueren haciendo, de
cédulas, provisiones y otros despachos nuestros,
y de las bulas y breves apostólicos tocantes á
las Indias, y de cualesquier escrituras y asien-
tos que en el dicho nuestro consejo se hicieren,
ó á él se trajeren y enviaren, y demas papeles
importantes para el gobierno de las Indias.
LEY L.

D. Felipe II en la ordenanza 18 de el consejo. Y don
Que los libros, bulas y papeles tocantes al estado de
Felipe IV en la 163 de 1636.
las Indias que se pudieren escusar se envien á Si-

Mandamos

mancas.

que todos los libros, bulas, ber

:

1

ves, y otras escrituras y papeles tocantes al es-
tado y corona de las Indias, que en el consejo
de ellas, y en la casa de contratacion de Sevi-
Hla se pudieren escusar, y no fueren menester,
originales, se vayan enviando al archivo de Si-
mancas en sus legajos y cajas, por la orden y
concierto que los han de tener los secretarios,
y en el dicho archivo se pongan en una cáma-
ra ó cajon aparte. Y mandamos al alcaide de él
que los reciba todas las veces que se le envia-
ren, y que no de ninguna cosa de ellos, ni los
consienta sacar sin cédula nuestra ó provision
librada por el consejo de Indias.

LEY LI.

D. Felipe II en la ordenanza 91 de el consejo Y don
Felipe IV en la 164 de 1636.

Que en fin de cada un año los secretarios y demas
oficiales lean en el Consejo los inventarios que han
de tener, para que se declare qué papeles se envia-
rán á Simancas.

Porque haya diligencia en enviar los pape-
les á los archivos donde hubieren de estar: Man.
damos que los secretarios del consejo en fin de
cada un año lean en los tribunales, donde resi-
dieren, los inventarios de los papeles que hu-
hiere en su poder, para el cual tiempo los ten-
gan hechos y acrecentados para que allí se de-
los ar-
clare los
hubieren de
se
que
poner
chivos, à los cuales los envien los susodichos á
costa de gastos de justicia; y si asi no lo hicie-
ren, no se les pague su salario el tiempo que
despues lo dejaren de hacer.

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en

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Demas de los memoriales é inventarios que ha de tener cada caja de los legajos é inventarios de los papeles de Indias que se pusieren en el archivo de Simancas: Mandamos que de todos ellos haya dos inventarios con relacion cum. plida de la sustancia y asignacion de la fecha de cada uno, y el indice de la caja ó legajo donde estuvieren, los cuales inventarios estén firmados del secretario del consejo á quien tocare, y de la persona á cuyo cargo estuviere el archivo: el uno de los cuales quede en la cámara ó armario donde quedaren los dichos papeles: el otro esté en el consejo.

y

LEY LIII.

D. Felipe IV por auto acordado en Madrid á 18 de
agosto de 1655. Y en esta Recopilacion.

Que da la forma al tomar la razon de la media anna-
ta en los despachos del Consejo.

Porque en el derecho de la media annata
haya toda buena cuenta y razon: Ordenamos y
los secretarios que asisten en
mandamos que
nuestro consejo de Indias dén papeles firmados
de sus nombres, como se practica para el comi-
sario que fuere nombrado de este derecho, en
que se le diga la merced que hubiéremos he-
cho, con las calidades y requisitos que tuviere,

el cual declare lo que se debe pagar, asi de
contado, como á plazos, de que se hubiere de
otorgar obligacion, ó de lo que se remitiere á
pagar en las Indias en poder de los oficiales de
nuestra real hacienda á los plazos que se decla-
reu, y estos papeles se lleven siempre al con-
tador que fuere de la media annata, para que
en virtud de él tome la razon de lo
que se hu-
de
biere pagado al tesorero de este derecho, y
lo que restare de cobrar á plazos ó se hubiere
de pagar en las Indias en la forma referida, y
dé certificacion como queda dada satisfaccion
por lo que toca á la paga de este derecho, y
como se hace, y asi se ponga en el despacho y
cumpla lo que está mandado, sin decirse en el
que vuelva à tomar la razon, pues lo queda ya
por
el papel del comisario, con que se escusa
la molestia á las partes, y previene lo necesa-
rio para que no resulten fraudes.

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auto 7.

En los títulos que se despacharen de gobernadores y
cláusula
corregidores de las Indias, se ha de poner
de que el tiempo porque fueren proveidos corra
desde el dia que partiere la flota ó armada primera
que saliere de España para las Indias, y que vayan
en ella. A 16 de diciembre de 1604, auto 13.
Los secretarios tienen obligacion á firmar y rubricar
cualesquier papeles é inventarios del consejo, au-
tiguos y presentes, y que entraren en su poder.
Acordado de 4 de febrero de 1605, auto 15.
S. M. fue servido de mandar por decreto de 9 de abril
de 1605, que en todas las consultas de provisiones
se digan las partes y calidades, méritos y servicios
de cada uno de los pretendientes que se proponen,
haciendo relacion de cómo se verifica, para que
S. M. pueda ver cual es el mas benemérito, pues
igualmente no lo pueden ser todos en un mismo
grado, auto 16.

ó menos

Por decreto del consejo de cámara de 22 de abril de
1605, está ardenado que en los títulos de corregi-
dores, gobernadores y alcaldes mayores se ponga
clàusula conforme a lo acordado por el consejo,
para que los tengan por cinco años, mas,
lo que fuere voluntad de S. M., auto 17.
S. M. mandó por decreto de 5 de diciembre de 1608,
que cuando se le haga recuerdo de consulta, se le
remita copia de la primera, auto 9.

En 30 de enero de 1615 consultó el consejo á S. M.
con las causas que habia de señalar ocho meses á
los oidores de las audiencias de los Charcas y Chile,
y un año á los de Filipinas para llegar a servir sus
plazas, como a todos se acostumbraba señalar seis
meses, y S M se sirvió de responder. A todos se
les señale el tiempo que parece, y se les descuen-
te lo que menos tardaren. Y por orden del cousejo
de 24 de enero de 1653 se mandó egecutar y poner
por
en los títulos de togados, políticos y
clàusula
militares, sin alterar por ahora la de los meses en
que cada uno ha de llegar á tomar posesion de su
plaza, auto 38 176.

y

Por decreto de S, M. de 15 de enero de 1614, en que fue servido de nombrar por virey del Perú al prins

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