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cipe de Esquilache, mandó que el salario de los vide el Perú fuese solo de treinta mil ducados, que son diez mil mas de los que tiene el virey de la Nueva-España, auto 42.

Sobre que en las consultas de mercedes se pongan las hechas por los servicios, cuya satisfacion se pide. Véase el auto 46 referido en el tit. 2 de este libro. En 26 de abril de 1621 mandó S. M. á los secretarios del consejo de Indias, que en todas las cédulas y despachos que enviaren á firmar de S. M., señalen debajo del brevete las que fueren resueltas por cousúltas, y en las demas pongan, porque se despachan, , y no haya omision en esto, auto 47.

por otro decreto de 17 de octubre de 1622 fue servido de mandar á los secretarios, atento a que alguna vez se halló diferencia entre los títulos ó brevetes, que van encima de las consultas, y la sustancia de lo que contienen: Que los títulos ó brevetes se pongan con vista de el consejo, y vayan señalados de los secretarios conforme tocaren á sus oficios, y de un consejero, auto 51.

en

El consejo por decreto de 23 de diciembre de 1623, mandó que las cédulas de confirmaciones, ú otros despachos á que por sus decretos se les hubieren puesto gravámenes ó calidades, se expresen, para que en todo tiempo consten, y esto sea aunque se escriba aparte á los oficiales reales que cobren algunas cantidades, ó dén egecucion, ú otras calidades de los despachos, y que asi se guarde y observe puntualmente, auto 51.

En las secretarías del consejo es costumbre no llevar derechos de los títulos de oficios y prebendas de que S. M. hace merced à personas que están en las Indias y en los que tocan al sello, se dá aviso por papel de uno de los secretarios, que se envian de oficio á los vireyes y gobernadores, para que en nombre de S. M. los entreguen á las partes, auto 62 En las proposiciones que hicieren las secretarías para prebendas, separen y pongan en primer lugar los sugetos que hubiere patrimoniales de la tierra donde sucedieren las vacantes, y despues los demas pretendientes de otros obispados, y aparte los que están en esta corte, advirtiendo siempre al consejo de las cédulas de S. M., para que no sean propuestos los que asistieren en la corte; y esto se observe y guarde. Decreto del consejo de 11 de agosto de 1627, auto 70.

Cuando los secretarios de todos los consejos y juntas fijas que los tienen, avisaren que por consulta hecha a S. M., con dia y mes, fue servido de resolver sobre alguna materia, cuya egecucion toque à otro consejo ó junta, se dé por el secretario á quien tocare el despacho necesario, sin aguardar orden ni decreto de S. M.; pero si los secretarios de estado, en que se consideran mayores prerogativas, hubieren de egecutar el despacho, el secretario que le avisare ofrezca mostrarle la consulta original de doude hubiere emanado la resolucion de S. M., si el de estado la quisiere ver, que lo podrá ha cer; pero no por eso se han de dejar de enviar los brevetes de las consultas, para que haya noticia de todo lo que se despacha en el escritorio de cámara de S. M.; y cuando sucediere tomar resolucion por consejo donde hay secretaría, cuya egecucion toque a otro donde no la hay, se envie al presidente gobernador de él copia de la consulta, ó capítulo de ella, con la resolucion de S. M. sobre aquel punto si comprendiere otras materias distintas, rubricado del secretario y con papel suyo, sin decir mas de que le envia aquella copia, con la de la relacion de S. M., para que conforme a ella ordene lo que se hubiere de egecutar. Decreto de S. M. de 11 de setiembre de 1631, auto 78.

Ningun despacho de merced, con calidad de que se paguen cantidades en satisfaccion, ó á cuenta de las que S. M. debiere, se haga, sin que primero conste que queda notado y prevenido a donde tocare. Decreto de S. M. de 27 de enero de 1634, auto 86.

Al margen de la copia del despacho se noten los du

TOMO I

plicados que de él se dieren. El consejo en 12 de noviembre de 1635, auto 94.

En los títulos que se enviaren de prebendas à los que residen donde están las catedrales á que van proveidos, en lugar del plazo ordinario para presentarse, recibir la colacion y canónica institucion, se le pongan quince dias despues que constare que han recibido los títulos. El consejo en 11 de abril de 1636, auto 95.

El consejo por decreto de 18 de mayo de 1636 acordó que de las cédulas enviadas de oficio á las ludias, Juego que avisen haberlas recibido las personas á quien van dirigidas, se note del recibo en los libros, auto 96.

Los oficiales mayores de las secretarías del consejo, siendo secretarios de S. M., deben preceder á los contadores de cuentas de él en los actos públicos, como secretarios, no como los oficiales mayores. Asi lo declara S. M. en 29 de octubre de 1636, auto 98. El consejo, por decreto de 23 de febrero de 1637, mandó que los oficiales mayores de las secretarias hagan por sus personas las semanerías todas las semanas, en las casas de los del consejo a quien tocare hacerlas, llevando las consultas que se hubieren acordado, á pasar y señalar; y no traigan al consejo á pasar, señalar, ni firmar algunos despachos, sino los que particularmente se mandare, por la prisa que pueden tener; y despues de pasados los despachos y consultas, los lleven los oficiales segundos à las casas de los del consejo, y asi se cumpla indispensablemente, auto 101.

A los religiosos de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio. Decreto del censejo de 4 de noviembre de 1637, auto 105, referido libro 1, tit. 14.

Las cartas que se remitieren de las Indias en galeones, flotas ú otros bajeles, ó por cualquiera va, se eucuadernen en llegando à bastante número, dividiéndolas por materias, y poniendo su índice y número del volumeu que se formare, con buena orden, y division de las materias eclesiásticas y seculares, y distincion de puntos de gobierno y hacienda: y de todas se saqueu en brevete los puntos principales que merecieren respuesta; y en los que hubiere papeles juntos, ó que se deban juntar de las secretarías, se haga asi, sin esperar para ello decreto del consejo, ui perder tiempo por verse los negocios una y mas veces: y los oficiales mayores

á quien toque lo egecuten asi, pena de que se proveerá lo que convenga, trabajando los despachos y sacando los puntos de las cartas, para que se refieran las materias que requieren mayor brevedad. El consejo en 7 de marzo de 1658, auto 107. S. M., por decreto de 1, de mayo de 1638, mandó que en las consultas de votos secretos, y en las que no lo fueren del consejo, y juntas que se hicieren, se le refiera los que han intervenido, auto 108. A los que hubieren tenido cualesquier oficios ó cargos en las Indias, ó en las armadas y flotas de la cairera de ellas, y fueren despues proveidos en otros oficios y cargos por el consejo, ó por la junta de guerra, no se despachen títulos de las nuevas mercedes, si no presentaren primero en la secretaria donde tocare su despacho, certificacion de la contaduría de cuentas del consejo, por donde conste que de las visitas ó residencias de los primeros oficios no resultare en contra ellos condenaciones pecuniarias, ó si algunas hubo, las han satisfecho y pagado. El consejo a 25 de noviembre de 1638, auto 112. Véase el 172 infra.

En 6 de noviembre de 1640 consultó el consejo á S. M. que ordenó á las secretarías, que no se entreguen los títulos da oficios de pluma y de gobiernos, sin que primero presenten los proveidos certificacion del tribunal mayor de cuentas, de no tenerlas, ó de haber satis echo y pagado el alcance, y que asi lo mandó egecutar, auto 118.

En cada una de las dos secretarías del Perú y NuevaEspaña habia dos oficiales mayores, uno de gracia y otro de gobierno, y S. M. en consulta del conde de Castrillo, gobernador del consejo, á 29 de setiembre de 1641, fué servido de mandar, que en

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vacando cualquiera plaza de oficial mayor, se consumiese y agregase al otro, quedando uno solo en cada secretaría, y con sus gages se criasen dos oficiales segundos, y asi se egecutó, auto 121, Por decreto del consejo de 22 de diciembre de 1646 no se pueden admitir breves, ni encomiendas, ni otros despachos en las secretarías, en que se dé memorial para encomendarse, no refiriendo lo que contienen los despachos y breves en los memoriales, auto 144.

Siempre que llegare aviso de las Indias, favorable ó contrario, de que convenga que S. M. tenga noticia, se le ha de enviar inmediatamente, sin que ninguna persona la tenga antes; y esto se entienda, cuando estuviere ausente el gobernador del consejo, y cuando no lo esté se guarde el estilo. Asi fué S. M. servido de advertirlo à los secretarios del consejo, por decreto de 3 de febrero de 1617, auto 145.

En todos los títulos de presidencias, ó gobiernos que tienen tiempo limitado, se ha de poner clausula expresa de que los proveidos tengan obligacion de enviar testimonio del dia en que tomaren la posesion; y las audiencias ó ayuntamientos donde la tomaren la tengan de remitirle, y esto se despache tambien por cédula aparte, y mande a los oficiales reales que tambien ellos lo escriban luego; y mas se prevenga en los títulos, que si todo faltare, queda resuelto que pasados ocho años de los presidentes, y cinco o tres de los corregidores, y el término competente que se les dá para llegar a las Indias, despues de los primeros galeones, ó flota siguientes á la provision, sino hubieren enviado el testimonio, se pasará incontinenti á proveer los oficios, reputándose por pasado el tiempo; y cuando los proveidos los vayan a servir, han de ser admitidos y recibidos sin pleito ni disputa, aunque se pretenda, que aun no han acabado de cumplir el tiempo, auto 160.

á

En las secretarías no se admita pretension de prebenda eclesiástica, sin presentar poder expreso, salvo en los que fueren ascensos. El consejo a 21 de julio de 1651, auto 164. Y tambien se tenga muy particular cuidado en que los generales de galeones, flotas y armadas saquen sus títulos con tiempo, sin dejarlo para el preciso de haber de embarcarse, y en caso que haya, ó se reconozca omision en las partes sobre esto, la secretaría lo acuerde en el consejo cuantas veces fuere necesario, para que se halle con noticias y ordcne lo que pareciere conveniente. El consejo á 29 de julio de 1651, auto 165.

las

Todas las cuentas que se hubieren de tomar en la contaduría del consejo, y vinieren de las Indias ó de otras partes, se traigan primero á las secretarías donde tocan, y se dé cuenta al consejo para que mande entregar á los contadores de cuentas de él, ó lo que convenga, quedando razon en la secretaría de las que se entregaren, de qué tribunales y años son, y hecho, tenga obligacion la secretaría de dar noticia de ellas al consejero comisario de la

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En 9 de abril de 1652 acordó el consejo por punto general, que por las dos secretarías no se puedan llevar las relaciones de ninguno de los pretendientes de presidencias, plazas, gobiernos militares ó politicos, ni ministerio de papeles, que debieren algo a la real hacienda por visitas á residencias de oficios que hayan tenido, hasta que por certificacion de la contaduría conste que no deben cosa alguna, de forma que para ser preveidos y llevar sus relaciones, ha de preceder el dar los papeles que se practica cuando son proveidos, y á los que no tuvieren satisfechas sus condenaciones, no se pue dan traer para las consultas sus relaciones, y asi se guarde y egecute precisamente en ambas secretarías, auto 172.

Sobre que no se admita memorial de religioso, sin preceder la licencia con que vino, y la del superior de esta corte, se vea el auto 175, referido libro 1,

tit. 14.

Los que pretendieren plazas, corregimientos ú otros oficios, presenten testimonios de residencias y sentencias por los puestos que han ocupado, y de otra suerte no se les admitan sus relaciones en las secre tarías. El consejo de cámara en 29 de mayo de 1654, autos 180 y 181.

Para obispados y dignidades eclesiásticas, no reciban. los secretarios mas relaciones de las que la cámara pidiere a la de Castilla, ó á los prelados y vireyes de las Indias; y cuando no hubiere relacion en la cámara, á que se deba dar crédito, se envien å S. M. con la consulta los motivos de consultar tales sugetos, y razon del conocimiento de su virtud, letras, prudencia y buen juicio, para gobierno de lo que se les encargare. S. M. por decreto de 20 de octubre de 1654, auto 182.

Ningun título de merced se entregue en las secretarías á las partes, si no hubieren pagado primero la media annata. Decreto de S. M. á 9 de marzo de 1655, auto 183.

El consejo por decreto de 18 de el dicho mes y año, mando que se guarde la costumbre de señalar los oficiales mayores debajo de el brevete los duplicados, auto 184.

Ningunos informes, de cualquier calidad que sean, se entreguen en las secretarías á las partes, y asi se observe inviolablemente. El consejo en 27 de agosto del dicho año de 655, auto 186.

Las cédulas y títulos se remitan á los presidentes para seguridad de las mesadas. Decreto de 17 de julio de 1656, auto 189, referido tit. 17, lib. 1. Los secretarios del consejo tienen repartimiento de obras pias, aunque estén ausentes y fuera de estos reinos, auto del consejo de 17 de junio de 1658, referido en el tit. 3 de este libro.

Que no se beneficien prorogaciones de vidas, ni futuras de encomiendas, ni otra gracia que toque á ellas, y esto quede para ambas secretarías, auto 150, referido tit. 11, lib. 6.

TITULO SIETE.

Del tesorero general, receptor del consejo real de las Indias,

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 106 de el consejo. Y don Felipe IV en la 215 de 1.o de agosto de 1636. Que el tesorero general de el Consejo de fianzas del uso de su oficio, y que dura cuenta con pago, y de ellas haya traslado en la contaduría.

la

Ordenamos y mandamos que el tesorero general de nuestro consejo de Indias antes de ser recibido al uso de su oficio de fianzas legas, lla- | nas y abonadas en la cantidad que se mandare en su titulo, y no estando señalada en él, en que pareciere á los de el consejo, de que harà las diligencias necesarias en la cobranza de lo que fuere à su cargo cobrar, ó que pagará de su hacienda lo que por su culpa o negligencia se dejare de cobrar, y que tendrá pronto lo que cobrare, y de ello darà cuenta con pago, y pagará el alcance de las cuentas que se le tomaren, y de las fianzas y abonos que diere haya traslado en los libros de nuestra contaduria de las Indias por: cabeza de la cuenta que con el dicho tesorero general ha de tener,

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dos del consejo 142 y 143. Véase con las leyes 23,
tit. 3 de este libro, y 19, tit. 16 de él.
Que el tesorero envie las egecutorias á las Indias, y
que diligencias han de hacer para su cobranza.

El tesorero tenga particular cuidado de en-
viar las ejecutorias que recibiere de nuestro fis-
cal á las partes de las Indias donde fueren di-
rigidas; y porque de haberlas enviado á los oi-
dores mas antiguos de las reales audiencias don-
de tocaban, resulta que no se tenga noticia de
las diligencias que en esta razon han hecho, ni
de las cantidades que ban cobrado
por cuenta
de las dichas condenaciones: Mandamos que
las que se despacharen y fueren por mano de el
dicho tesorero se remitan á los oficiales de
nuestra real hacienda de las partes donde re-
siden nuestras reales audiencias para que las en-
treguen á los oidores mas antiguos que
las han
de ejecutar, y tomen recibo de ellas, y escri-
ba á los fiscales que tengan cuidado de solici-
tar que se hagan las cobranzas, y avisen todos
los años al consejo de las diligencias que hicie-
ren y estado en que las tuvieren; y tambien
escriba á los dichos oidores que las ejecuten, y
con nuestra hacienda envien lo que hubieren
cobrado por cuenta aparte á la casa de contra-
tacion de Sevilla cousignado al dicho tesorero,
sobre todo lo cual se le den las cédulas necesa-
rias; y para que conste que ha enviado las ejecu-
torias, ha de mostrar testimonio del secretario á
quien tocaren del dicho consejo, en que dé fé
que á tantos dias de tal mes le entregó un plie-
go en que iba tal y tal ejecutoria, dirigidas à
tales oficiales reales, para que con su carta las
metiese en el pliego real, de lo cual ha de ha-
ber un libro en casa del dicho secretario adon-
de se asiente todo muy particularmente: y por-
que podrá ser que algunas de las dichas ejecu-
torias se pier dan las enviará ordinariamente du-
plicadas para que vayan en diferentes navios, y
escribirá á los dichos oidores, fiscales y oficiales
reales en los pliegos en que fueren las ejecuto-
rias, y fuera de ellos, por otras vias que le den
aviso si las han recibido, para que si se hubie-
ren perdido se vuelvan á enviar como está or

denado, lo cual ha de hacer hasta tener rccibo de ellas.

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tas de las Indias ha de tener cuidado de ver si le
viene la respuesta de sus pliegos, y de los in-
convenientes que en la cobranza se pusieren, si
hubiere algunos, dará cuenta en nuestro conse
jo de Indias para que lo remedie, y si no le res-
pondieren, los oidores, fiscales y oficiales rea-
les à quien hubiere dirigido los despachos, ni le
enviaren el dinero, asimismo ha de dar luego
cuenta de ello al consejo para que provea lo que
testi-
convenga, lo cual todo ha de tomar por
monio el secretario de el consejo, para que con
estas diligencias los contadores de cuentas de él
le descarguen y pasen en cuenta lo que no hu-

biere cobrado.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 108 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 219 de 1636.

Que al tesorero se le entregen las egecutorias y des-
pachos para la cobranza, de que se tome la razon y
la dé de lo que cobrare, ó diligencias bastantes.
Mandamos que al tesorero del consejo se dén
las ejecutorias y despachos necesarios para co-
brar las penas, condenaciones y depósitos de él:
y en los despachos se mande que los contadores
tomen la razon, y ellos le hagan cargo de lo que
hubiere de cobrar, y el dicho tesorero deutro
del tiempo asignado en las provisiones y recau.
dos, haga las diligencias que convenga para su
cobranza, y de lo que cobrare dé certificacion
cobrare de certificacion
en el cousejo, firmada de su nombre, para que
el cargo se le haga perfecto, y de lo que no pu-
diere cobrar muestre las diligencias bastantes
que hubiere hecho á satisfaccion del consejo,
para que quede descargado de no lo haber co-
brado.

LEY VI.

D Felipe II en Madrid á 3 de abril de 1574. Y don
Felipe IV en la ordenanza 220 de 1636.

Que el tesorero reciba del fiscal las egecutorias.

El tesorero ha de recibir las ejecutorias de mano de nuestro fiscal, y darle carta de recibo de ellas.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de mayo de 1605. Y á
12 de diciembre de 1619. Y D. Felipe IV en la orde-
nanza 221 de 1636.

Que lo procedido de condenaciones por egecutorias
del Consejo se traiga á poder de el tesorero.

Mandamos que todas las condenaciones que
se hicieren por nuestro consejo de Indias, y se
mandaren traer á poder del tesorero del dicho
consejo, nuestros vireyes, audiencias, gober-
nadores y oficiales reales de las dichas Indias no
las conviertan ni gasten en otra cosa alguna,
aunque sea justa y conveniente, sino que pun-
tualmente se cobren y remitan à poder de el
dicho tesorero: con apercibimiento que no se
tendrá por bien gastado, ni se recibirá en cuen-
ta lo que en contrario se hiciere, y se nombra-
á costa de quien lo gastare, para
lo cobre y remita.

rá persona

que

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de octubre de 1574.
D. Felipe III alli à 15 de noviembre de 1611. Y en
Lerma á 10 de noviembre de 1612. D. Felipe IV en
la ordenanza 222 de 1636.

Que las partidas de condenaciones que vinieren á la
casa se remitan al Consejo de Indias.

Las partidas que vinieren de las Indias á la casa de contratacion de Sevilla, asi cuenta por del crecimiento y consignaciones que estan hechas en ellas para salarios de los de nuestro consejo de las Indias, como por cuenta de condenaciones y otros géneros que en cualquiera for ma hayan de entrar en poder del tesorero del consejo, se entreguen à la persona que tuviere poder del dicho tesorero, y no haya ninguna dilacion, poniendo en ello mucho cuidado y diligencia, y en el beneficio y venta de lo que vi niere en pasta, y aunque las condenaciones de que vinieren algunas partidas sean aplicadas para diferentes efectos en qué se han de distri buir conforme á las sentencias, de que resulta la separacion, que por esta razon hay de ellas á la demas hacienda real, como en las Indias se cobran en virtud de las ejecutorias las dichas partidas, suelen venir ó enviarse con réplicas y tienen las partes en que se ba pretensiones que de hacer justicia, no se pueden ni deben entregar con la demas hacienda nuestra, prenderse en la distribucion de ella, que por otro de los nuestros consejos ordenáremos, y de como asi lo hubieren hecho nuestros presidentes y jueces oficiales de la dicha casa, nos avisarán en nuestro consejo de las Indias, enviando relacion muy particular y distinta de lo que hubieren entregado por cada cuenta.

LEY IX.

ni com.

D. Felipe II en la ordenanza 109 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 223 de 1636.

Que los jueces, oficiales y fiscal de la casa de Sevilla
egecuten los despachos que el tesorero les enviare,
y le acudan con lo cobraren.
que

Los jueces oficiales y fiscal de la casa de contratacion de Sevilla hagan ejecutar con diligencia las ejecutorias y despachos que se les enviaren por el tesorero del consejo para cobrar las penas y condenaciones que en él se hubieren hecho, y los depósitos y lo demas que se hubiere de cobrar por él, y lo que se cobrare se envie luego al dicho tesorero, y de lo que enviaren den aviso á los contadores del consejo para que de ello le hagan el cargo perfecto y cumplido.

LEY X.

D. Felipe II en la ordenanza 110 del consejo. Y don
Felipe IV en la 224 de 1636.
Que los gastos de la cobranza sean á costa de lo que
se cobrare.

Declaramos que los gastos que se hubieren de hacer é hicieren en la cobranza de las penas de càmara y otras condenaciones que se hayan de cobrar por el tesorero, sean y se hagan à costa de ellas, con que de lo que se gastare, el dicho tesorero muestre recaudos bastantes al tiempo que se le tomare la cuenta.

LEY XI. D. Felipe II en las ordenenzas 113 y 115 de el consejo. Y D. Felipe IV en la 225 de 1636.

Que el tesorero no pague libramiento sin estar tomada la razon por los contadores, y en los libramientos se mande tomar.

El tesorero no pague ni cumpla librainien. to alguno de lo que en él se librare, si en el dicho libramiento ó cédula que para ello se diere, no fuere tomada la razon por los contadores del consejo; con apercibimiento que lo que de otra forma pagare no se le serà recibido, ni pasado en cuenta; y en todas las cédulas y libra mientos que por Nos ó por el dicho consejo se hicieren en el tesorero, se ponga y mande los contadores tomen la razon de lo librare.

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que

que

asi se

D. Felipe II en la ordenanza 114 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 226 de 1656.

Que los contadores tomen la razon de los depósitos
que entraren en poder del tesorero.

De cualquiera cosa que se haya de depositar en el tesorero, asi para pleitos que en el se trataren, como para recusaciones y otras cosas, de cualquier suerte que sean, los contadores del consejo tomen la razon para lo cargar al tesorero en las cuentas, que acerca de semejantes cosas se hubieren de tener con él.

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quier hacienda que tenga en su poder, de las
penas aplicadas a nuestra cámara y fisco, res-
tituyendo lo que de ellas se tomare, del pri-
iner diuero que haya de penas de estrados.
LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 7 de noviembre de 1581.
D. Felipe IV en la ordenanza 229 de 1636.
Que el salario que en la casa de Sevilla tuvieren los
oficiales del Consejo se envie á poder del tesorero.

El presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, en virtud de las cédulas que tuvieren asentadas en los libros de la dicha casa, y de las que mandaremos dar de salarios de oficiales de nuestro consejo de las Indias que les estuvieren señalados en la dicha casa, envien al principio de cada un año los maravedis, que conforme á ellas montaren, á poder del tesorero del dicho consejo, para que los oficiales los puedan cobrar de él.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 11 de marzo de 1608. Y
D. Felipe IV en la ordenanza 250 de 1656.
Que la casa envie relacion al Consejo de lo que en-
tregare al tesorero.

que

Porque conviene que nuestro consejo de Indias tenga noticia del dinero cobra el tesorero, asi del que viene de las Indias á la casa de contratacion de Sevilla por cuenta de condenaciones, como en otra cualquier forma: Ordenamos y mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de Sevilla, que siempre avisen y envien relacion particular al dicho consejo de todo el dinero que se entregare al tesorero, á la persona que con poder suyo lo cobrare. LEY XVII.

ό

D. Felipe IV en S. Lorenzo a postrero de octubre
de 1624, Y en la ordenanza 231 de 1636.
Que el tesorero junte las consignaciones de salarios
y casas de aposento del Consejo.

Por cuanto el género de gastos de estrados que se aplican por nuestro consejo de Indias para servicio de él, suele estar alcanzado y se ofrecen gastos, á que sin embargo es forzo-o acudir: Ördenamos y mandamos al tesorero que lo Mandamos al tesorero de nuestro consejo de que se librare y hubiere de pagar de cosas que estan situadas en el género de estrados, no Indias, que las dos consignaciones de maravelo habiendo, lo supla y tome prestado de cual- dis que estan hechas para la paga de los salarios quier género de maravedis que haya en su po · y casas de aposento del presidente, y los del di der, o en él entraren de los de su cargo, en el cho nuestro consejo, ministros y oficiales de él, interin que hay condenaciones tocantes á gastos que se traen cada año de nuestras India, y de estrados, porque habiéndolas ha de restituie entran en poder del dicho tesorero, y las ha tede ellas lo que hubiere tomado, al género de nido separadas la una de la otra, las junte y donde lo hubiere sacado, con tal que no se to-haga de todo un solo cuerpo de hacienda, y que é los depósitos, porque no se pueda seguir perjuicio á tercero, á quien se hayan de volver con brevedad.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 11 de febrero de 1611.
D. Felipe IV en la ordenanza 228 de 1656. Y en esta
Recopilacion.

Que si el Consejo librare alguna cantidad para avio
de religiosos en penas de estrados y no las hubiere,
la supla y pague el tesorero de penas de cámara.

una misma cuenta y consignacion, y de ello pague a los susodichos sus salarios y casas de aposento, en la forma que se acostumbra.

LEY XVIII.

D. Felipe IV por auto acordado del consejo, en Madrid á 15 de marzo de 1625. El mismo por la ordenauza 232 de 1656.

Que lo que se da para casas de aposento del Consejo y sus oficiales se pague adelantado. Ordenamos y mandamos que el tesorero del Cuando al consejo pareciere librar en penas consejo de las Indias pague á los nuestros presi de estrados para avio de religiosos alguna can- dente, y del dicho consejo, y á los demas mitidad: Mandamos al tesorero que si no las hu-nistros y oficiales de quien se dan las canbiere, supla y pague los librainientos de cual-tidales que está ordenado y dispuesto para las

TOMO I.

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