Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

D. Felipe II en la ordenanza 116 del cousejo. Y don Felipe IV en la 233 de 1636.

Que se tome cuenta al tesorero cada dos años, ó cuando al Consejo pareciere, y se le haga cargo del último alcance y de lo no cobrado.

Mandamos que cada dos años se tome cuen ta al tesorero por los contadores del consejo; y demas de esto, todas las veces que al consejo pareciere mandársela tomar, haciéndole cargo del último alcance que se le hubiere hecho á él ó á su antecesor, y de todo lo demas que fuere à su cargo cobrar, de lo cual no se le reciba en cuenta cosa que no tuviere cobrada, sino mostrare hechas las diligencias últimas que debiere haber hecho para la cobranza de ello; y habiéndolas hecho y mostrado, se le vuelva à hacer cargo de lo que asi se le descargare, para que lo vuelva à cobrar.

Que los despachos de gracia pro-edidos de efec tos no se entreguen sin carta de del tepogo sorers, y tomada la razon, ley 29, tit. 6, de este libro. Que el tesorero saque memoria de las condenaciones que ha de cobrar del libro del escribano de cámara, ley 6, tit. 10 de este libro. Que los contadores tomen las cuentas al tesorero, y en que forma las ha de dur, ley 8, título 11 de este libro

[ocr errors]

El tesorero del consejo enetregue en las secretarias de el las ejecutorias y recados que enviure a las Indius, conforme a sus provin cias, y los oficiales mayores les den certifica cion de los que cada uno recibiere, y tengase particular cuidado de encaminar estos despa chos a muy buen recaudo, con los demas de S. M., y en los oficios haya libro donde se asienten por memoria los dias y pliegos, y pliegos en que se enviaren. Acuerdo del consejo a 28 de junio de 1605. Auto 19. No se haga cargo al tesorero de lo que viniere para derechos de los relatores y escribanos de cámara. Decreto del consejo a 20 de fcbrero de 1625, referido en los titulos 9 y 10 de este libro. Auto 58.

los

En las cartas de pago que el tesorero diere de dinero procedido de mesadas prevenza que tomen la razon los contadores. Aulo 61, referido, tit. 17, lib. 1.

Todas las mercedes que S. M. fuere servido de hacer en efectos del consejo, se han de pagar en vellon, como no se esprese en la orden que sea plata, y esto se entienda tambien en las que no estan ejecutadas. Decreto de S. M. à 5 de agosto de 1634. Auto $9. El consejo en 30 de julio de 1636 mindó que tesorer reciba cualquier cantidad que los jue

el

ces de cobranzas de maravedis toran'es del le ordenaren, de lo que se fuere cobrando, asi de las condenaciones, penas de cámara, mesadas y efectos, como de otros cualesquier géneros,

aunque

las dichas cuntidades sean menores de

97.

lo que las partes debieren pagar, y que estas partidas que se pagaren, cobraren y entregaren, se hag n buenas en la contaduria, cobrándose en esta villa por los dichos juccés ó por sus subdelegados fuera de ella en Sevilla y otras pa tis. Auto Por sentencias de vista y revista del consejo de 13 de junio de 633 y 10 de noviembre de 643, en ple to litigado entre el fiscal de S. M. y Dirgo de Vergara Gaviria, receptor del consejo, que pretendia no tocarle por su oft io diligenciar las cobranzas de su cargo, asi en estos reinos como en los de las Indias, y solo cumplia con dar cuenta de lo se que le entregase, se mandó que cumpliese con las ordenanzas del consejo, obligacion de su oficio, y un pliego dido por la contaduria; y habiendo sucedido en este oficio don Francisco Gutierrez de Bu tamante, con nombre de tesorero general se le mandaron hacer notorias las d'chas sentencias, y que él y sus sucesores cumplirsen con las ordenanzas y obligaciones de la tesoreria, diligenciando y haciendo diligenciar las cobranzas en esta corte y fuera de ella, en estos reinos, ante los jueces á quien se cometiere su ejecu ion, y en los de las Indias lo que está dispuesto por las ordenanzas decre'os pa ticulares, pena de pagar de su hacienda lo que por su omision ó negligencia dejasen de cobrar, como por las dichas sentencas está declarado. Auto 122.

Por auto del consejo provèido en 27 de enero de 1643 se mandó que en cuanto á tomar las cuentas la contaduria al tesorero, haga su oficio cumplidos les dos años, como se contiene en las leyes de este libro, y de alli adelante precisa y puntualmente den los tesoreros relacion jurada por via de tanteo cada cuatro meses, de lo que en cualquiera forma hubieron recibido dentro y fuera de esta corte en estos reinos ellos, ó cualesquier personas, con sus poderes, con distincion y claridad de las partidas que hubieren cobrado, y por que causa, para que se ejecute en sù distribucion lo que el consejo mandare, y los tesoreros no han de poder pagar maravedis ningunos a ninguna persona que no sea por via de repartimiento, y en la forma referida, y que se acostumbra; escepto los libramientos de gastos y servicio del consejo, ó los en que señalare efecto, y la contaduria tenga particular cuidado de pedir relacion á los plazos referidos, y dar cuenta al consejo. Au

to 133.

El tesororo de ninguna forma pueda pagar, aunque sea con hibramientos del consejo, por su arbitrio y eleccion, sino aquellas partidas en que tuviere especial orden del presidente, prefiriendo los salarios de ministros, alimentos del consejo, y gastos de estrados ordinarios; y en lo que toca á penas de cámara, gastos de justicia, efectos, mesalas, vacantes de obispados y todos los demas géneros,

debe observar la misma orden: con apercibimiento de que volverá á pagar de su hacien da lo que hubiere pagado en otra forma, escepto los libramientos que se dieren en los efectos que se beneficiaren, para que señaladamente se paguen de ellos, que estos los podrá pagar el tesorero, sin que sea necesario este requisito. Decretos del consejo de 28 y 29 de mayo de 1649, y 17 de diciembre de 1655, en los autos acordados 151, 152 y 188.

En las cartas de pago ó recibos que diere el tesorero de dinero, u otras cosas que entraren en su poder, prevenga que dentro de ocho dias se tome la razon enʻla contaduría del consejo, con apercibimiento que si no se hi

ciere asi se dará por perdida la partida pagada, y que no lo haciendo dentro del dicho termino, sean ningunas y de ningun valor y efecto; y no haciendo esta prevencion, el tesorero quede condenado en el cuatro tanto; y si la partida se cobrare fuera de esta corte en Sevilla i otras partes, se ha de prevenir lo mismo, poniendo un mes de término. Decretos del consejo de 20 de octubre de 1649, Y 7 de setiembre de 1650. Autos acordados 154 158.

Sobre la cobranza de condenaciones causadas y que se han de cobrar en las Indias, y por que mano han de correr, se vea la nueva forma en la ley 23, tit. 3 de este libro.

TITULO OCHO.

Del alguacil mayor del consejo real de las Indias.

[blocks in formation]

Indias, cámara y junta de guerra de ellas hay un alguacil mayor hábil y suficiente, y cual con venga al ministerio que pueda traer vara de nuestra real justicia, y ejercer el dicho oficio en los casos y cosas que por nuestro consejo, cámara y junta de guerra de Indias se le ordenare, y goce las preeminencias por Nos concedidel dicho consejo antes de ser admitido al uso das conforme à su titulo, y el presidente y los lemnidad conforme á derecho, y ejercicio, reciban de él el juramento y sofielmente usará el dicho oficio. de

que

bien y

TITULO NUEVE.

De los relatores del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 100 de el consejo. Don Felipe IV en la 168 de primero de agosto de 1656. Que los relatores en el uso de sus oficios guarden las leyes de Castilla que de ellos hablan, y asistan, ó se

escusen.

Ordenamos y mandamos que hubiere en nuestro consejo de las Indias que los relatores guarden en el uso y ejercicio de sus oficios las

leyes de estos reinos de Castilla, que hablan de los relatores del consejo y tribunales de ellos, y especialmente las que disponen que no lleven inas derechos de los qne por ellas se manda, y que los asienten en los procesos y den conoci miento de ellos, y que den memorial de los pleitos vistos y procesos encomendados, y que comiendas que se les hubieren hecho, y que en en el primer consejo hagan relacion de las en

[blocks in formation]

D. Felipe IV en la ordenanza 170 de 1636. Que los papeles encomendados á un relator no se puedan dar á otro sin licencia del presidente.

Mandamos que los procuradores no sean osa dos á dar ni den á los relatores proceso ni pa peles para que hagan relacion en ningun negocio de cualquiera calidad que sea estando encomendados a otro relator; ni el relator los reciba, sino que se den al relator á quien estuvieren encomendados; ni el relator á quien tocaren por encomienda los pueda dar á otro, ni el otro recibirlos sin espresa y particular licencia del presidente.

LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 171 de 1636. Que los relatores hagan los memoriales por su mano ó en sus casas por oficiales.

Los relatores procuren hacer los memoriahabiénles por su mano, y no pudiendo ser, y dose de valer de oficiales, los hayan de hacer y hagan precisamente en sus casas de los dichos relatores, y los papeles, pleitos y residencias no puedan salir ni salgan á otra parte. Y mandamos que no hagan memoriales de pleitos sino en ó los aquellos en que no se pudieren escusar, pidieren las partes de conformidad, y que hacerlos sea de modo que no retarde la vista de los pleitos mas del tiempo que precisamente ellos. fuere necesario para

LEY V.

D. Felipe IV en la ordenanza 172 de 1636.

el

Que cuando los relatores hicieren relacion digan lo que por esta ley se manda, y especialmente en pleitos del tesorero.

:

Mandamos que los relatores al tiempo que se recibiere el pleito á prueba hagan relacion si hay poderes dados por bastantes: y si estan los tras lados en los procesos y cuando los llevaren en difinitiva digan lo mismo: y de los traslados de las escrituras originales si estan en el proceso: y si estan asentados los derechos recibi

caso,

dos asi por el relator como por el escribano de cámara: y de las penas que estuvieren puestas eu sentencias de prueba y otros autos y si hay algun defecto en el proceso, porque no se pueda ver en difinitiva, lo digan antes de poner el o, y traigan las hojas del proceso numeradas y concertadas, con los memoriales que hicieren de él, para que con mas brevedad puedan dar cuenta de todo lo contenido en el proceso; y si conforme à lo determinado y declrado por el consejo en pleitos y diferencias con el tesorero conviniere hacer alguna mas declaracion de la obligacion que corre al dicho tesorero, la ha

[blocks in formation]

D. Felipe II en la ordenanza 101 de el consejo. Y D. Felipe IV en la 173 de 1636,

Que los relatores escriban los decretos y los pasen con el consejero mas moderno Cuando por

el consejo se determinare pleito ó articulo de que el relator haya de ordenar el decreto ó auto en negocio de que hubiere hecho relacion: Mandamos que le escriba de su mano, y que antes de firmarle, el relator tenga obligacion de pasarle con el mas moderno de los consejeros que se hallaren à la determinacion. LEY VIL VII.

D. Felipe IV en la ordenanza 174 de 1636. Que el Consejo quite los relatores inhábiles, y que erraren la relacion en lo substancial, pene.

los

á los

Mandamos que los relatores, aunque sean examinados y recibidos en el consejo, si despues se hallare que no tienen la suficiencia que conviene y que son inhabiles para el oficio, el presidente y los de el consejo los quiten de él, y se pongan otros hábiles, y sobre ello les en cargamos las conciencias, pues tanto importa para el buen despacho de los negocios; y el re lator que en la relacion errare en cosa esencial del hecho, sea penado y castigado al alvedrio de los de el consejo que se hallaren pretentes á la relacion.

Por la ley primera, titulo segundo de este libro se dispone que los relatores del consejo sean

[blocks in formation]

visitas, residencias, pleitos y negocios para la de los relatores y escribano de cámapaga ra, á los cuales se ies da y entrega con solo sus cartas de pago, porque ha de dar la cuenta de ellos a las personas a quien tocare. El consejo en 20 de febrero de 1625. Auto 58.

El consejo declare lo que hubiere de tocar a los relatores de la parte que se aplica á los contadores las en penas del tres tanto. Decreto del consejo de 9 de febrero de 1658 referido tit. 2 de este libro. Auto 190.

TITULO DIEZ,

Del escribano de cámara del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 97 de el consejo. Don Felipe III en la ordenanza de 1604, cap. 19. Y don Felipe IV en la 175 de 1636.

Que al escribano de cámara tocan los negocios de justicia, y que tenga oficial mayor, escribano, y aprobado.

Mandamos que a cargo del escribano de cá. mara, que conforme a lo dispuesto por la ley 1, tit. 2 de este libro, ha de haber en nuestro consejo de Indias, estén las visitas y residencias, y todos los pleitos y negocios de justicia, y que haga y refrende los despachos, que conforme al estilo del dicho consejo le tocaren: y para tener mejor recaudo en su escritorio

y

ofi.

cio, tenga un oficial mayor que sea escribano real, hábil y suficiente, y aprobado por el consejo, que jure en él de guardar secreto conforme a lo proveido con los otros ministros y

oficiales.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 86 y 93 de el consejo. D. Felipe IV en la 176 de 1636.

Que el escribano de cámara cuando entrare reciba los papeles por inventario, y le vaya haciendo y tomando conocimiento de los que sulieren. Ordenamos cuando el esy mandamos que cribano de cámara entrare á servir su oficio, se

lo contrario hiciere, y que sea á su cargo el copiar y poner en orden todos los papeles que le tocaren, de que haya traslado en el libro que ha de haber de ellos en el archivo del consejo, como está ordenado.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenauza 69 de el consejo. D. Felipe III en la ordenanza de 1604, cap. 21. Y D. Felipe IV en la 177 de 1636.

Que el escribano de cámara lea las peticiones por su persona, y estando impedido las lea su oficial mayor, y refrende por el uno del Consejo de Castilla.

El escribano de cámara ha de leer por su persona en el consejo las peticiones de justicia que las partes le dieren, y poner de su mano los decretos que se acordaron, y cuando estuviere enfermo, ó por otro justo impedimento no pudiere ir al consejo, las lecrá las leerá y decretará su oficial mayor, siendo nuestro escribano, y refrendará por él los despachos de el consejo uno de los escribanos de cámara del de Castilla que ordenare el presidente del de Indias, como

se ha hecho hasta ahora.

LEY IV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1601, capítulo 20. D. Felipe IV en la ordenanza 178 de 1656. Que el escribano de cámara ordene los despachos de

le entreguen por inventario todos los papeles justicia y envie á los secretarios los que hubiere de

hubiere de tener en su

le

antiguos y nuevos que poder, y que se ponga una copia de él en la contaduria de el consejo para que por él se haga cargo: y que el dicho escribano de càmara despues le vaya haciendo de todos los que vinieren à su poder, y de los legajos de ellos, con tal orden, que facilmente se hallen, y de los que salieren de su poder tome conocimiento y que en ninguna forma pueda recibir, ni reciba papeles, ni procesos algunos, sin manifestarlos fuego à la persona que tuviere el libro

de su inventario, que ha de haber en el consejo, para que se le haga cargo y memoria de ellos, pena de diez ducados cada vez que

TOMO 1,

por

y

firmar el Rey.

Mandamos que el escribano de cámara haga ordene en su casa las cartas egecutorias, provisiones y otros despachos que tocaren á justicia, y resolviere, acordare y sentenciare el consejo, conforme á los decretos y resoluciones que se le dieren, y envie los que Nos hubiéremos de firmar despues de señalados del consejo al secretario á cuyo distrito tocaren, para que nos los envie à firmar, y despues los refrende vuelva al dicho escribano de cámara, el cual los ha de asentar en los libros de su oficio, y las consultas que en materia de justicia se acordaren, las harán los secretarios, y no el escriba50

y

[ocr errors]

no de cámara, como está dispuesto por la ley 35, tit. 6 de este libro.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 82 de el consejo. Y don Felipe IV en la 179 de 1636.

Qué en cuanto a firmar el Rey los despachos de justicia se guarde lo ordenado para los secretarios.

En las provisiones y despachos que tocaren al escribano de cámara, y que en el dicho consejo se despacharen para estos reinos y para las Indias, en cuanto à ir firmados de nuestra mano, ó solamente sellados, guarde lo que para los secretarios está dispuesto por la ley 23, titulo 6 de este libro.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en la ordenanza 180 de 1636. Que el escribano de cámara tenga libro de condenaciones y le firme calda sábado uno del Consejo, y el tesorero saque de el memoria de lo que ha de cobrar.

Mandamos que el escribano de cámara ten. ga un libro donde asiente las condenaciones que para nuestra cámara y otros gastos se aplicaren, como se fueren haciendo y aplicando, en el cual cada sábado firine de su nombre uno de los del consejo, el mas nuevo, las condenaciones que en aquella semana se hubieren hecho, de que estuviere mandada librar egecutoria, y el tesorero saque de él memoria de lo ha de cobrar.

LEY VII.

que

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que el escribano de cámara haga y entregue los despachos de oficio por duplicado.

El escribano de cámara guarde lo proveido con los secretarios por la ley 36, tit. 6 de este libro, y haga y entregue los despachos de justicia por duplicado, para que se lleven à las Indias con mas presteza y seguridad.

LEY VIII.

D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Ma drid á 25 de junio de 1627. Y en la ordenanza 181 de 1636.

Que en el libro de condenaciones asiente el escribano de cámara las que hubiere, y de el tomen la razon los contadores, y se ponga cuando se despacharen las egecutorias, y d quien se entregaren, de que tenga otro libro, y otro los agentes fiscales de las que dieren, que comprueben para el cargo de el te

se

sorero.

Mandamos que en el libro que en el libro que el escribano de càmara ha de tener donde se asienten las condenaciones que hicieren cada semana, es criba las condenaciones que ha habido en ella; y si no hubiere ningunas, dé fé como los relatores en el dicho tiempo no le han entregado ningunas sentencias, habiéndoselas pedido,

y lo advierta en el mismo libro, del cual se ha de tomar la razon al fin de cada mes en la contaduría, donde habiéndolo comprobado los contadores de cuentas de ella con su receta, adviertan las sentencias de que no se hubieren despachado egecutorias, y el dicho escribano de cámara tenga obligacion de poner al margen

uno en

de las partidas de las dichas sentencias, qué dia se despachó la carta egecutória de ellas, y á quien se entregó, y tenga en su poder libro de los entregos que hiciere de ellas á los solicitadores fiscales, y ellos tengan obligacion cada lo que le tocare de llevar á la contaduría de cuatro en cuatro meses el libro que tienen de conocimiento de los entregos que se hacen de las egecutorias, y otros recaudos al tesorero, para que por él se le haga cargo de ellas, y que cuando los dichos solicitadores-fiscales presenta ren en la contaduría el dicho libro, pidan los contadores al escribano de cámara, el que ha de tener de conocimientos de solicitadores-fiscales, para que por unos y otros se compruebe si todos los despachos que han recibido los han entregado al tesorero; y á los solicitadores-fiscales no se les pueda pagar el salario, si no constare por certificacion de la contaduría haber cumplido con lo contenido en esta nuestra ley. LEY IX.

D. Felipe IV por auto acordado en Madrid a 20 de abril de 1641. Auto 119.

Que en las egecutorias de condenaciones del Consejo se ponga, que tomen la razon los oficiales reales.

de

la

Porque conviene para la buena cuenta y razon de las condenaciones hechas por nuestro consejo de las Indias à diferentes personas de ellas, de que se despachau cartas egecutorias, cometida su egecución á los oidores y ministros de nuestras reales audiencias: Mandamos que en todas se prevenga y ponga cláusula expresa que los oficiales de nuestra real hacienda de parte donde se hubieren de egecutar, hayan de tomar y tomen la razon de ellas, y de todas las partidas que se cobraren, y sin este requisito no se despachen, y los oficiales reales envien en cada un año la razon que tomaren al tribunal de cuentas de su distrito, para que por ella se haga el cargo á los oidores, ú otras cualesquier personas a quien se cometieren, en las cueutas que se les tomaren.

LEY X.

D. Felipe II en la ordenanza 92 de el consejo. Y don Felipe IV en la 182 de 1636.

Que el escribano de cámara tenga libro de los juramentos que han de hacer los del Consejo y oficiales, J los que juraren en él,

Mandamos que el escribano de càmara tenga libro en que esté la forma del juramento que han de hacer el presidente y los del consejo, ministros y oficiales de él, cuando fueren recibidos en sus oficios, y las otras personas proveidas en cargos, que juraren en el dicho consejo, en el cual asienten el dia en que cada uno hiciere el juramento.

LEY XI.

D. Felipe IV en la ordenanza 183 de 1636. Que el escribano de cámara en la forma y guarda de sus libros, y formulario que ha de tener, guarde lo dispuesto para los secretarios.

El escribano de cámara tenga libro, en que distinta y apartadamente asiente todo lo que en

« AnteriorContinuar »