Imágenes de páginas
PDF
EPUB

26 Que puedan los dichos religiosos tomar y tomen de las rentas y limosnas de los hospitales lo que buenamente hubieren menester para su sustento y vestuario y honesta pasadia, conforme à su estado y profesion; de manera que no haya en ello nota ni esceso, y esto solo se les pase en cuenta en las que hubieren de dar, habida consideracion á las provincias y lugares donde vivieren, y gastos, carestia ó abundancia de ellos.

27 Que los comisarios ó vicarios generales que han de residir en Panamà, Méjico y Lima puedan con justas causas mudar los hermanos que estuvieren señalados para unos hospitales à otros, cuando les pareciere que hay causas que oblguen á ello.

28 Que en las iglesias de los dichos hospitales no puedan enterrar ni entierren mas difuntos los que murieren en ellos, si no que fuere pagando enteramente los derechos que pertenecieren y legitimamente se debieren á las catedrales o parroquiales, que ya han parecido en el Consejo, agraviándose de esto.

29 Que los hermanos de la dicha religion que salieren y hubieren salido de ella y dejaren el hábito, sean traidos á estos reinos y no se consienta que estén ni residan en las Indias. 30 Que sean enviados y traidos á estos reinos los que no guardaren en las Indias las constituciones de la dicha religion.

LEY VI.

Don Felipe IV en Madrid á 4 de enero de 1633. Que á los hermanos del beato Juan de Dios no se lleven los derechos que esta ley declara. Reconocido que en algunas provincias de nuestras Indias Occidentales pretenden los obis.

pos y sus visitadores cobrar derechos á los hermanos del beato Juan de Dios, por dar cuenta de los bienes, limosnas, testamentos y mandas que se dán á sus hospitales, y poderlos cobrar en dinero, mantenimientos ó vestuario, con pretesto de lo que dispone el santo concilio de Trento en la sesion 24, capítulo 3, de que se siguen dudas, diferencias y menoscabos en las reutas y limosnas, y los hermanos no pueden acudir al egercicio de hospitalidad que tienen á su cargo. Declaramos, que los hospitales del beato Juan de Dios que estuvieren fundados y se deben fundar, y administraren con licencia nuestra en todas nuestras Indias, no deben pagar los derechos referidos en ninguna cantidad. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gober nadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á sus oficiales, provisores y vicarios generales, que cada uno en su distrito y en lo que le tocare, provea como así se guarde y cumpla.

LEY VII.

Don Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626. Y en Madrid á 18 de mayo de 1640.

Que a los corregidores se tomen cuentas del tomin que los indios contribuyen para los hospitales. Porque los indios del Perú pagan un tomin

para su hospitalidad, que entra en poder de los corregidores y alcaldes mayores de sus pueblos, y se gasta el noveno y medio, que segun la ereccion de cada iglesia está aplicado para su curacion en los hospitales de cada ciudad, y padecen mucha necesidad los que viven fuera de ellas. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con cuanto cuidado sea posible tomen cuenta de esta contribucion á los dichos corregidores y alcaldes mayores, y el dinero que se juntare y alcances que se les hicieren esté siempre pronto para que se gaste en el beneficio y regalo de los indios enfermos; y si hallaren que los corregidores y alcaldes mayores se han aprovechado de este efecto, procedan conforme á derecho proveido contra los que no enteran las cajas de su cargo (7).

LEY VIII.

y

está

Don Felipe III en S. Lorenzo á 3 de setiembre de 1616. Que los del cabildo y hermandad del hospital de san Andrés de Lima sean reservados de los alardes como se declara.

Mandamos á nuestros vireyes de las provincias del Perú, que en conformidad de un capitulo del asiento y capitulaciones hechas con los del cabildo y hermandad del hospital de S. Andrés de la ciudad de los Reyes sobre la fundacion de él en que se les concede, que respecto de sus muchas ocupaciones en la administracion y cura en los enfermos, no tengan obligacion de salir á los alardes que se hicieren en la dicha ciudad, ni sean apremiados á salir à ellos, si no fuere cuando la misma

persona del virey se hallare presente, ó los enemigos estuvieren tan cerca que sea necesario hacer prevencion para resistirles.

LEY IX.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 3 de setiembre de 1616 Que se confirman la fundacion y ordenanzas del hospital de santa Ana de Lima.

Porque los hermanos del hospital de Santa Ana de la ciudad de los Reyes fundaron una hermandad en el con la advocacion de esta gloriosa Santa, que tuviese á su cargo el goBierno, administracion y hospitalidad en la forma que lo hacen los hermanos del hospital de S. Andrés de la dicha ciudad, y por nuestra real Audiencia, teniendo el gobierno de las provincias del Perú, se les concedieron las preeminencias y exenciones de que gozan los hermanos del hospital de S. Andrés, en cuya razon despachó su carta y provision, y les dió facultad para que pudiesen hacer ordenanzas para el buen gobierno de la hermandad, y en esta conformidad las hicieron y presentaron ante nuestro virey del Perú, que las aprobó y mandó egecutar con las declaraciones contenidas en algunos capítulos de ellas. Por la presente confirmamos y aprobamos la fundacion de

(7) Véase la 22, tit. 2 de este libro, y la ordenanza 18, tit. 9, ley 2, que habla de los hospitales de los pueblos, y se haga cargo al mayordomo del Tomin; y la 29 y 30, tit. 2, lib. 2.

la hermandad, preeminencias y ordenanzas de ella, segun y como están aprobadas.

LEY X.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador á 29 de noviembre de 1540. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el hospital real de Méjico sea d cargo del arzo. bispo.

en la administracion de su hacienda y limos.
nas haya el buen cobro que conviene, orde-
mandamos al nuestro virey que es ó
namos y
fuere, que cuando le pareciere necesario y lo
tuviere por conveniente, nombre persona de
satisfaccion é inteligencia que tome las cuen-
tas del hospital.

LEY XIII.

Don Felipe IV en Madrid á 26 de de junio de 1624.

Que las cuentas del colegio de san Juan de Letran y hospital real de Méjico se tomen por los contadores de cuentas.

Mandamos, que cuando fuere necesario tomar las cuentas á los mayordomos del cole

el virey de la Nueva España por nuestro real jico y del Hospital Real de los indios de ella, Patronazgo, y conforme á él, haga que se tooficial mayor de ellas, pues estas casas son de men por los contadores de cuentas ó algun nuestro Patronazgo, y que tomándolas el oficial mayor se le dé moderada ayuda de costa.

Por cuanto don fray Juan de Zumarraga, obispo que fué de la santa iglesia de Méjico, vista la estrema necesidad que entonces habia en la dicha ciudad de un hospital donde se acogiesen los pobres enfermos y llagados de el mal de las bubas, le hizo á su costa, y nos suplicó que admitiésemos el titulo de Patron del hospital, y proveyésemos que se llamase égio de S. Juan de Letran de la ciudad de Mé. intitulase el Hospital Real, y se mandó asi; y aceptado el patronazgo de él para que Nos y los reyes que sucedieren en nuestra Corona real fuésemos patrono, y como tales proveyesemos lo conveniente al bien del hospital y sus pobres, se mandaron poner en él nuestras armas reales, y que los obispos que adelante fuesen de aquella santa iglesia, tuviesen la administracion del dicho hospital, y que las constituciones que para él se hubiesen de hacer, las hiciese el dicho obispo y nuestro virey, que entonces era de la Nueva España, y se mandó que los obispos que adelante sucediesen diesen cuenta de la administracion y ren tas de él, sin que por ello hubiesen ni llevasen interés alguno. Es nuestra voluntad, que todo lo susodicho se guarde y cumpla con el arzobispo que es ó fuere de la dicha iglesia y con el hospital como hasta ahora se hubiere guardado y cumplido.

LEY XI.

Don Felipe II en Lisboa á 11 de junio de 1582.
Que se confirman las ordenanzas del hospital de san
Lázaro de Méjico.

Porque los pobres que acuden al hospital de S. Lázaro de la ciudad de Méjico de la Nueva España fuesen bien eurados y gobernados, se hicieron ciertas ordenanzas que fueron confirmadas por nuestro real consejo de las Indias el año pasado de mil y quinientos y ochenta y dos. Por la presente de nuevo las confirmamos y aprobamos, y mandamos que se guarden, cumplan y egecuten como en ellas y en cada una se contiene y declara, el por tiempo que fuere nuestra voluntad y Nos no mandáremos otra cosa.

LEY XII.

Don Felipe IV en Madrid á 11 de mayo de 1621. Don'
Felipe III en S. Lorenzo a 11 de junio de 1612.

Que el virey de Nueva España pueda hacer tomar las
cuentas del hospital de san Hipólito de Méjico.

LEY XIV.

Don Felipe IV en Madrid á 13 de julio de 1627.
Que la administracion del hospital de Cartagena de
Indias esté á cargo del regimiento de aquella ciudad.

Ordenamos y mandarnos que la administracion del hospital de la ciudad de Cartagena, donde se curan los pobres y soldados enfermos del presidio y armadas, se vuelva al regimiento de la ciudad, para que la tenga como antes, y no otra religion ni hermandad. LEY XV.

Don Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1651. Que el hospital de san Lázaro de Cartagena goce del derecho del anclaje y preeminencias de los bacinadores y enfermos.

Habiéndosenos hecho relacion en nuestro real consejo de las Indias de que al hospital de san Lázaro de la ciudad de Cartagena acude mucho número de enfermos, y por no haber con que sustentarlos, ni asistir a la necesidad para su cura, andan divertidos por la ciudad y estancias, de que resulta el quedar otros muchos tocados de aquel contagio; tenemos por bien de conceder, como por la presente concedemos al dicho hospital de S. Lázaro de la dicha ciudad de Cartagena el derecho del anclaje de los navios que entran en el puerto de ella, en la forma que se cobra en otras partes y puertos de aquellas costas. Y asimismo los privilegios de que goza el de S. Lázaro de Sevilla, concedidos por los señores reyes D. Enrique IV, D. Fernando y doña Isabel, doña Juana y D. Carlos, D. Felipe II y D. Felipe III, nuestros predecesores, que santa gloria hayan, con calidad de que solamente se ejecu ten en lo que en esta ley se declara, y no en

mas.

Por breve de la santidad de Paulo V, de felice recordacion, se dà la forma y órden que los hermanos del hospital de S. Hipólito de la ciudad de Méjico han de tener y guar-procurador y un capellan, y en la dicha ciu

dar para la conservacion, aumento y buen gobierno de él y cura de los pobres. Y porque

Que en dicho hospital haya un mayoral, un

dad de Cartagena dos bacinadores, y en las demas ciudades del arzobispado del nuevo reino

que

Francisco, provincia de S. Gregorio de las islas Filipinas, administran el hospital real de los españoles de Manila, y asimismo otros que fundaron con limosnas en la dicha ciudad, acudiendo á los ministerios espirituales y temporales de los enfermos con grande edificacion. pitalidad esté á cargo de los religiosos descalMandamos que no se haga novedad, y esta hoszos, como hasta ahora, que asi es nuestra vo. luntad.

LEY XVIII.

Don Felipe III en san Lorenzo á 9 de setiembre de 1608. Que se den dos mil ducados cada año al hospital de Portobelo, eon cargo de que en él se curen los soldados.

de Granada y obispado de santa Marta, siendo ciudades remitan á este hospital sus enfermos, en cada una de ellas haya su bacinador solo, los cuales hayan de ser y sean nombrados por el mayoral, y los haya de poder remover à su voluntad, con que los nombramientos y revocaciones sean y los haga ante el escribano de cabildo, que tenga registro de ellas, y que hayan de tener las bacinicas y demandas por sus personas, y no puedan gozar de los nombramientos en otro modo: y que los dichos bacinadores no tengan ni puedan traer de hacienda mas de sesenta mil maravedis, y de esta cantidad abajo, y si se aumentare, cese luego en su oficio, y no pueda usar de su nombramiento, y que siendo nombrados con estas calidades y condiciones, sean libres de pagar alcabalas hasta el respeto de los sesenta mil maravedis, que se les permite de hacienda, ó de esta cantidad abajo lo que tuvieren menos: y que asimismo sean libres de aposentar soldados, salir á los alardes, y de contribuir en los donativos que se pidieren; y en cada pueblo de indios que no tengan menos de cincuenta tributarios, pueda haber un indio bacinador, el cual sea libre de acudir á las mitas y servicios. personales; pero no de pagar su tributo, y esto se entienda en los pueblos que pudieren remitir sus enfermos al dicho hospital, y que el

enfermos

escribano del cabildo lleve de cada nombramiento de bacinador cuatro reales, y no mas por el registro y testimonio que diere siendo para español ; y siendo para indio no lleve derechos ningunos, y solo los bacinadores y los que actualmente y con enfermedad de esta calidad estuvieren en el dicho hospital, y no otros, gocen de los privilegios que aqui van espresados, y no usen de otros algunos, aunque esten concedidos al hospital de San Lázaro de Sevilla, por quedar estos refor mados y moderados solamente á lo que aqui queda espresado (8).

LEY XVI.

Don Felipe IV en Madrid á 27 de julio de 1627. Que al hospital de san Lázaro de Cartagena se lleven con los enfermos los bienes muebles de su ser

vicio.

Ordenamos y mandamos á nuestro gobernador de la ciudad de Cartagena de las Indias, que si se ofreciere llevar al hospital de S. Lázaro, diputado para curar los enfermos, á algunos tocados de este mal, hagan llevar con las mismas personas los bienes muebles que fueren de su servicio al tiempo que les hubiere dado la enfermedad y los llevaren al hospital, para que con esta prevencion no pase el contagio a otros.

LEY XVII.

Don Felipe IV en Madrid á 2 de mayo de 1624. Que los religiosos descalzos de san Francisco tengan en Filipinas la hospitalidad que se ordena. Los religiosos descalzos de la orden de san

(8) Véase la ley 13, tit. 43, lib. 9, en que generalmente están prohibidos estos derechos en los puertos, sin especial precedente orden de S. M.

TOMO I.

Porque en el hospital de la ciudad de san dos, se gasta cada año mucha hacienda, y Nos Felipe de Portobelo, donde se curan los soldadeseamos socorrer á los pobres enfermos, hacemos merced y limosna al dicho hospital de dos mil ducados, que valen setecientos y cincuenta mil maravedis cada año, todo el tiempo que mandáremos otra cosa en contrario, librados en fuere nuestra voluntad, y no proveyéremos y nuestra caja real de Portobelo en lo que proce. diere de los derechos de Almojarifazgo, que cualquier hacienda nuestra que hubiere y ennos pertenecieren en aquel puerto ó en otra trare en aquella caja, la mas pronta y mejor parada, con cargo y obligacion de que en él se hayan de curar y curen fos soldados y gente de las fábricas que en ella hubiere, y esclavos nuestros. Y mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda de la dicha provincia, que acudan al hospital real con estos dos mil ducados en cada un año, para que se gasten y distribufermos, y no en otro efecto alguno, y al preyan en la hospitalidad y curacion de los enque tenga muy particular cuidado de ver y sidente de la audiencia real de Tierra-firme, y entender como ésto se ejecuta, y de hacer tomar las cuentas cada un año.

LEY XIX.

Don Felipe IV en Madrid á 21 de enero de 1634. Que en la Habana se cobre un real de cada plaza por via de limosna para el hospital.

Es costumbre antigua en la ciudad de san Cristóbal de la Habana separar un real cada mes de cada una de las plazas de los soldados para el hospital de ella, por el beneficio de curar los enfermos y enterrar los difuntos, sin reservar ninguna, y asimismo de todas las plazas que con orden del gobernador se borran, y de los que mueren habiendo hecho testamento. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general de la dicha ciudad, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que guarden y cumplan precisa é inviolablemente la costumbre antigua que hasta ahora ha habido en razon de que se pague este real de limosna, y que el go. bernador tenga mucho cuidado de que en el hospital haya camas y todo lo necesario para la curacion y regalo de los enfermos que ocurrieren à él, y obligacion de dar cuenta de ha

6

berse cobrado; y no lo haciendo, sea capitulo | hospital para que sin embargo de que haya de residencia.

LEY XX.

Don Felipe III en Madrid á 3 de marzo de 1619. Que los hospitales de Manila estén á cargo de un oidor.

Ordenamos y mandamos que uno de los oidores de nuestra real audiencia de Manila, à quien tocare por su turno en cada un año, sea visitador del hospital real de la dicha ciudad, revea las cuentas y reduzga la hacienda al mayor provecho que fuere posible; y en cuanto á las costumbres y forma de vivir de los ministros que se ocuparen en aquella hospitalidad, si fueren legos y habiendo escedido, los castigue conforme á sus culpas; y si fueren eclesiásticos los despida y remita el conocimiento de las que tuvieren á su juez: y asimismo tengan á su cargo los demas hospitales que hubiere en la dicha ciudad; y las pascuas, cuando se hacen visitas generales de cárceles, los visite el presidente de la audiencia por su persona, y vea si los enfermos son tratados con limpieza y tienen camas suficientes, para que con este ejemplo se animen todos a mayor cuidado y caridad. Y en cuanto á nombramiento de mayordomo y los demas oficiales, sea siempre en las personas mas honradas y ricas de la ciudad, y el mayordomo ha de usar su oficio tiempo de dos años; y si para él se hallare persona tan conveniente que sea necesario obligalla à su ejercicio, se haga por el mejor modo que sea posible; de manera que tenga entendido, que demas del servicio que harà á Dios nuestro Señor, lo tendremos en consideracion para otros empleos, conforme á sus partes y calidades.

LEY XXI.

Don Felipe IV en Madrid á 26 de noviembre de 1630. Que el hospital de los Sangleyes de Manila tenga renta como se dispone.

En la ciudad de Manila de las Islas Filipinas hay un hospital de nuestro real patronazgo, donde son curados los chinos ó Sangleyes infieles, y los religiosos de santo Domingo tienen cuidado de su conversion y curacion, con grande fruto de estas almas, por las muchas que reciben nuestra santa fé católica; y el año de mil y quinientos y noventa y cuatro, el rey D. Felipe II, nuestro señor y abuelo, tuvo por bien de hacer merced al hospital de el pasage que hay desde el Parian de los Sangleyes chinos, que está de la otra banda del rio, para su sustento, que le valia cada año dos mil pesos, los cuales gozó hasta que se hizo una puente desde el dicho Parian a este hospital, con que cesó la renta. Y para que la pueda gozar en mejor finca y de la misma calidad, mandamos á nuestros gobernadores de las Filipinas que señalen en la caja de comunidad de Sangleyes dos mil pesos en cada un año al dicho hospital con que preceda su consentimiento: advirtiendo que se ha de librar solamente lo preciso y necesario. Y damos licencia y facultad al

puente, se conserve la barca y goce del usufructo y disposicion de ella, aun en caso que falte la puente, ó por otro accidente, con que otro tanto como valiere se baje de lo que se ha de sacar de la caja de comunidad.

LEY XXII.

Don Felipe III en Valladolid á 22 de marzo de 1601. Ent san Lorenzo á 22 de agosto de 1620.

Que se puedan asentar los que quisieren por cofra des de la casa de Monserrate.

Los arzobispos y obispos de las Indias no impidan á las personas que quisieren en ellas por su devocion ser cofrades de la casa de nuestra Señora de Monserrate, y los procuradores los asienten y reciban por tales cofrades, favo rezcan y dejen recoger las limosnas que se dieren y ofrecieren para la dicha casa, con calidad de que no se entienda por ahora con los indios, sino solamente con los españoles que de su voluntad quisieren entrar en esta cofradía y dar limosnas (9). LEY XXIII.

Don Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1618. Que en las Indias se pueda publicar la cofradia de Santiago en Galicia.

[blocks in formation]

Don Felipe III en el Pardo á 1. de diciembre de 1613. Que en las Indias se puede publicar la cofradia de la orden de San Anton.

Permitimos que las gracias é indulgencias que por los sumos Pontifices estan concedidas á los que se asentaren por cofrades de la orden de S. Anton, y fueren bienhechores de ella, se puedan publicar en las provincias del Perú y Nueva-España por dos prevendados, uno de la iglesia metropolitana de la ciudad de los reyes del Perú, y otro de la de Méjico de la Nueva-España, cuales los arzobispos de las dichas iglesias señalaren para ello, estando pasadas por nuestro consejo de la santa Cruzada.

LEY XXV.

[ocr errors]

Don Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1600. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se funden cofradias sin licencia del Rey, ni se junten sin asistencia del prelado de la casa y ministros reales.

Ordenamos y mandamos que en todas nuestras indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano, para fundar cofradías, juntas, colegios ó

(9) Véase ley 8, tit. 21, lib. 1.°

cabildos de españoles, indios, negros, mulatos ú otras personas de cualquier estado ó calidad, aunque sea para cosas y fines pios y espirituales, preceda licencia nuestra y autoridad del prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos, las presenten en nuestro real consejo de las Indias, para que en él se vean y provea lo que convenga, y entretanto no puedan usar ni usen de ellas; y si se confirmaren ó aprobaren, no se puedan juntar ni hacer cabildo ni ayuntamiento, sino es estando presente alguno de nuestros ministros reales, que por el virey, presidente ó gobernador fue re nombrado, y el prelado de la casa donde se juntaren. (10 y 11)

(10) En cédula de 8 de febrero de 1758 se mandó observar esta ley, y que no se continuasen las que se hubiesen fundado sin real licencia.

(11) Por real cèdula de S. Lorenzo de 9 de noviembre de 1773, S. M. extrañó en 19 cofradías de Lima la falta de esta observancia: y aunque las aprobó, previno al virey que en adelante no lo permita.

Por otra de 17 de setiembre de 1766 se aprobó la de la caridad fundada por el virey y arzobispo en 18 de abril de 1765.

En cédula de 8 de marzo de 1792 está declarado que la necesidad de la asistencia de ministro real á estas juntas de cofradias se entiende tambien á estas preparatorias, y que sin escepcion todas se han de presídir por ministro real.

[blocks in formation]

(12) Véanse las cédulas de 16 de marzo de 76 y 23 de noviembre de 94, que declaran la autoridad del gobierno y de los ministros conservadores en la congregacion de la orden llamada de nuestra señora de la O de Lima.

(13) Por cédula de 8 de febrero de 1759 se mandó que el corregidor de Yca prefiriese al cura en las juntas de cofradia de Concepcion, sin que dicho cura las firme ni tenga otra inspeccion que presenciar las que se formen, y que no se consienta el uso de cofradias, aunque sean erigidas con autoridad eclesiástica, si no se presenta real aprobacion. Véase la cédula de 27 de marzo de 1772 sobre el hospital del Espíritu Santo de Lima.

TITULO QUINTO.

De la inmunidad de las iglesias y monasterios, y que en esta razon se guarde el derecho de los reinos de Castilla.

LEY PRIMERA.

Don Felipe II en Madrid, cédula de 18 de octubre de 1569. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarde toda reverencia y respeto a los lugares sagrados y ministros eclesiásticos, y la inmunidad á las iglesias.

Porque conviene que los naturales de nuestras Indias tengan toda reverencia y respeto à los lugares sagrados y á los arzobispos, obispos y ministros de la iglesia, santos sacramentos y doctrinas. Defendemos y prohibimos á todas y cualesquier personas de cualquier estado y calidad que sean, asistir en las iglesias ni monasterios arrimados ni echados sobre los altares, ni pasearse al tiempo que se digeren las misas, celebraren los oficios divinos, y predicaren los sermones, ni tratar, ni negociar en las iglesias ni monasterios en cualesquier negocios, ni poner impedimento á que se digan los divinos oficios, ni estorbar ni retraer de su devocion á las personas que à las iglesias ocurrieren á los oir. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores otros jueces, que no consientan ni den lugar que en las iglesias y monasterios esten los hom bres entre las mugeres, ni hablen con ellas, y hagan guardar y guarden con el rigor que con

y

[blocks in formation]

y es

(1) La primera de las cédulas sobre inmunidad traccion de reos de los asilos que pcr notoriedad no gozan de él, es de 10 de octubre de 52 dirigida á la audiencia de Chile aprobándose las providencias que dió para sacar de santo Domingo á José Benegas que habia muerto alevosamente á Juana Vilches.

En cédula de 6 de noviembre de 1773 se previene la puntual observancia del Breve de su Santidad que empieza Ea semper, de 12 de setiembre de 1772, que comete á los ordinarios la minoracion de asilos, reduciéndolos á uno

dos en cada pueblo segun la calidad de ellos

« AnteriorContinuar »