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pediente, no embargante, que en él
biles suficientes oficiales,

y

LEY XV.

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D. Felipe II en las ordenanzas 98 y 99 de el consejo.
D. Felipe IV en la 187 de 1635.

su oficio se despachare por Nos ó por el consejo, y lo que se hubiere de incorporar en los despachos, y registrar en el registro del consejo, lo asiente en relacion, y lo que no se registrare en el dicho registro todo à la letra, y no asiente despacho ni provision hasta estar fir mado, y tenga formulario de los despachos or dinarios de su oficio, y los libros de el bien encuadernados, tratados y guardados donde nadie los lea: y cerca de todo esto guarde lo està dispuesto y ordenado en las leyes del titulo de los secretarios de nuestro consejo de Indias para los despachos que les tocan.

LEY XII.

que

D. Felipe II en las ordenanzas 7 y 95 de el consejo.
Y D. Felipe IV en la 184 de 1636.

Que el escribano de cámara tenga inventario de los
procesos y estado de ellos, y no sea registrador, ni
tenga en su casa el libro de los despachos que se hu-
bieren de registrar.
Ordenamos y mandamos
de cámara tenga inventario de todos los proce-
que el escribano
sos que hubiere en su poder, y del estado en
que cada uno estuviere, para que de ellos dé
cuenta en todas las ocasiones y tiempos que se
le pidiere: y de los conclusos tenga aparte ta-
bla y lista, y no sea registrador, ui tenga en su
casa el libro de los despachos que se hubieren
de registrar y sellar.

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D. Felipe II en la ordenanza 99 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 185 de 1656.

Que el escribano de cámara tenga buen recaudo y
despacho en los procesos y papeles.

Que el escribano de cámara en los derechos y egercicio de su oficio guarde las leyes y arancel de los reinos de Castilla.

que

y

dis

Mandamos que el escribano de cámara de nuestro consejo de Indias, en el uso y egercicio de su oficio, guarde las leyes de es tos reinos de Castilla, que hablan en los escribanos de cámara del consejo real de Castilla audiencias de ellos, y en especial las ponen que las partes no vean las probauzas antes de la publicacion, y tengan las peticiones donde las partes no las vean, y dejen registro de las que les volvieren, con razon de lo que en ellas se hubiere proveido; y en el llevar de sus derechos, guarden las leyes y aranceles de estos lugar público, donde por todos puedan ser reinos de Castilla, los cuales tengan puestos en vistos y leidos.

LEY XVI,

D. Felipe II en la ordenanza 96 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 188 de 1656,

Que las informaciones y escrituras que se ofrecie-
ren se hagan ante el oficial mayor del escribano de
cámara, y no ante otro sin su licencia.

Mandamos que las informaciones, obligaciones, y otras escrituras públicas y auténticas que se hubieren de hacer por mandado del con. sejo, se hagan por ante el oficial mayor escribano que estuviere en el oficio dicho escribano de cámara, y no ante otro esy escritorio del cribano ni notario alguno, si no fuere por consentimiento del dicho escribano de cámara, los unos y los otros sean obligados à poner en el oficio del dicho escribano de cámara los originales de las escrituras que hicieren,

Maudamos que el escribano de cámara no confie los procesos de las partes; y sus oficiales no reciban, ni lleven cosa alguna por llevarlos y traerlos: y que las partes no sepan lo provei. do, hasta que los autos y sentencias estén firmados y publicados; y que las provisiones de oficio se firmen en el consejo, y que los oficia les que llevaren las encomiendas sean personas de confianza, y que tengan memorial con dia, mes y año, en que asieuten à quien se encomendaren, por el cual lo digan á las partes para que informen, y en las que se volvieren á‍bater se ponga à quien se encomendaron prime-Que

to, y que pongan en los procesos luego que las partes presentaren sus escrituras, los traslados de ellas y de las sentencias, guardando los ori ginales, y que luego como se pronunciaren, los autos que hubiere de asentar, los asiente, y no por relacion de los procuradores, y que ningu. na peticion se decrete sin estar primero leida, y en todas ponga el dia de la presentacion. LEY XIV.

D. Felipe II en la ordenanza 71 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 186 de 1636.

Que el escribano de cámara asista de ordinario en
su escritorio cuando no estuviere en el Consejò.
El escribano de cámara asista de ordinario
en su escritorio el tiempo que no estuviere en
el consejo, para que haya buen despacho y ex-

y

Que el escribano de cámara, ni su oficial mayor no reciban didivas, préstamos, ni otra cosa de los litigantes, ni personas que tengan negocios ante ellos, ni los esperen tener, ley 16, tit. 3 de este libro.

ningun memoria ni peticion se pueda leer mas que una vez sin licencia del que presidiere, y en las de mercedes pueda haber vista y revista, ley 12, titulo 6 de este

libro.

Que los papeles de gobierno que para seguirse

se entregaren al escribano de cámara, fene cido el negocio, se vuelvan á los secretarios para hacer los despachos, ley 19, tit. 6 de este libro.

Que los secretarios del consejo hugan las com sultas, y envien los despachos de justicia que el rey hubiere de firmar, ley 35, lit. 6′de

este libro.

Que el escribano de cámara de al coronista del
consejo todos los papeles y escrituras que pi-
diere, dejando conocimiento, iey 3, tit. 12

de este libro.

En la contaduria del consejo no se haga cargo

:

200

al tesorero de lo que hubiere entrado en su poder por derechos de visitas y residencias que pertenezca al escribano de cámara y relatores. Decreto del consejo de 20 de febrero de 1625, referido en el tit. 7, auto 88. En ambas secretarias no se entreguen las con firmaciones de encomiendas y oficios, y otro

cualquier género de papeles que se mandaren llevar a justicia, sin recibo o conocimiento del escribano de cámara. Decreto del consejo de 30 de marzo de 1647, auto 148. El sello y registro puedan estar, y estén en una misma persona, que no sea el escribano de cámara, auto 14.

TITULO ONCE.

De los contadores del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV. en la ordenanza 189 de 1636. Que haya cuatro contadores de cuentas en el Conse jo, y qué tiempo han de asistir ó escusarse. En nuestro consejo real de las Indias ha de haber, y haya cuatro contadores de cuentas pa ra tomar las que se ofrecieren de nuestra real hacienda en estos reinos de Castilla, anejas al dicho consejo, y reveer las que los contadores de cuentas, gobernadores y demnas ministros de las Indias hubieren tomado y tomaren en ellas á nuestros tesoreros, contadores, factores, y otras personas á cuyo cargo está, y estuviere hacienda nuestra, para la buena cuenta y razon que conviene, y siempre que fuere menester tenga el consejo noticia del estado de ella: y los dichos contadores informen y hagau relacion de todo lo que en él se les mandare y ordenare, y asistan en el dicho nuestro consejo los mismos dias, horas y tiempo, mañana y tarde, que está mandado asistir à los consejeros de él, cuando no vinieren por algun justo impedimento, se escusen.

y

LEY H.

D. Felipe IV en la ordenanza 190 de 1636. Véase la ley 107, titítulo primero, lib. 8.

Que los contadores del Consejo han de reveer las cuentas que enviaren los tribunales, y dar noticia en él de lo que constare de ellas

Porque hemos mandado que en nuestras Indias haya tres tribunales de contadores de cuen. tas, que residan el uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù: otro en la ciudad de Méjico de la Nueva-España y otro en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Gra. nada, que han de tomar las cuentas á nuestros tesoreros, contadores y factores, a cuyo cargo han estado y estuvieren las cajas donde se ha de recoger y recoge la hacienda que nos pertenece, y á otras cualesquier personas á cuyo cargo

estuviere el darla de otra cualquier hacienda
nuestra, para que
asi se les to-
las cuentas que
maren se envien al dicho nuestro consejo, con

lo

el estilo y orden que venga, los contadores
de él, luego que vengan las dichas cuentas,
y el consejo se las remita, las vean, para que
en él puedan informar, y se sepa
que han
valido nuestros quintos, tributos, aliojarifaz-
gos, alcabalas, novenos, oficios vendidos y re-
nunciados, azogues, composiciones de tierras y
de estrangeros, penas de càmara, y la demas
y en lo que se ha distribui-
hacienda nuestra,
do, y en qué cosas y géneros, y
ha enviado de ello en cada flota y arinada en
dinero, plata, oro, perlas, esmeraldas, cue
ros, azúcares, ú otros géneros y cosas, y con
esto se pueda mejor tratar y trate de la admi
nistracion, beneficio y aumento de ella.

LEY III.

lo

que se nos

El emperador don Carlos y el principe gobernador en Valladolid á 10 de mayo de 1554.

Que en el Consejo se determinen las cuentas que se remitieren de las Indias, y dé finiquito de ellas.

Los de nuestro consejo de las Indias vean y determinen las cuentas que se tomaren y remi tieren en cada un año de ellas, conforme a lo ordenado, y dén finiquito, porque los que las

han

tomaren en las dichas nuestras Indias no
de dar finiquitos, sino remitirlas al dicho nues-
tro consejo.

LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 191 de 1656. orden, Que las cuentas se pongan por buen estilo los contadores avisen las que faltaren, y vean Y adicionen las que vinieren.

y

Mandamos que el contador mas antiguo de los de nuestro consejo de las Indias tenga mucho cuidado, que las cuentas que vinieren de ellas se pongan por estilo y orden, como hasta aqui se ha hecho, por sus números y años, y

avise al consejo las que faltaren de cada provincia, y de qué años, para que se despachen las cédulas necesarias, y se ordene á los nuestros viyeres, audiencias, contadores de cuentas, gobernadores y otras personas á cuyo cargo fuere el tomarlas, que no habiéndolas tomado, llainen á los que las deban dar, para que las dén, y se las tomen; y si algunas cajas reales de las Indias no tuvieren obligacion à ir á dar sus cuentas á los tribunales de ellas, y hubieren de venir al dicho nuestro consejo, conforme á lo que está ordenado y se ordenare, los contadores las vean y adicionen, y de lo que de ellas resultare dén cuenta en el consejo.

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Otrosi mandamos que el contador mas antiguo ordene las cuentas que en la contaduría se hubieren de tomar, asi las que tocaren á nuestra real hacienda, como las que fueren entre partes, que por orden del consejo se remitieren á la contaduría, el cual dicho contador no las ha de poder tomar por los inconvenientes que en esto se consideran, y ser estilo de nuestra contaduría mayor de cuentas de Castilla. LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 193 de 1636. Que el contador mas antiguo reparta las cuentas d los demas.

El dicho contador mas antiguo, siendo propietario, ordene ordene y distribuya lo que los otros hubieren de hacer, repartiéndolo con igualdad, de forma que las materias que en la contaduria hubiere puedan entenderse generalmente por todos, para que siempre se hallen capaces de ellas, y no iguoren los unos lo que los otros alcanzaren, y á falta del mas antiguo, el que le siguiere en antigüedad haga lo mismo.

LEY VII.

se

D. Felipe IV en la ordenanza 191 de 1636. Que el contador mas antiguo tenga á su cargo los papeles de la contaduría, y todos procuren su guarda, y den presta egecucion á los decretos del Consejo.

LEY VIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 195 de 1636. Que los contadores tomen las cuentas al tesorero del Consejo, y en que forma las ha de dar. Mandamos que cada dos años, ó antes si el consejo lo ordenare, los contadores tomen cuen. ta al tesorero del consejo de los maravedis que hubieren entrado en su poder, aplicados para nuestra cámara y fisco, gastos de estrados, obras pias y consignaciones de salarios, y otros cualesquier géneros, y para ella el dicho tesorero ha de dar primero su relacion jurada y firmada de sus cargos y datas, con la pena del tres tanto; y fenerida la dicha cuenta hagan relacion del estado de ella en el consejo, y pongan en ella el haberlo hecho asi, y con esto se le despache el finiquito en la forma y como hasta

ahora se ha acostumbrado.

LEY IX.

D. Felipe IV en la ordenanza 196 de 1656. Que los contadores tomen cuenta por duplicado al tesorero de la casa de Sevilla de flota á flota por receta del contador y relacion jurada, y los alcances se cobren.

y

en

Los contadores de cuentas las han de tomar á nuestro tesorero reside que la casa de con-⚫ tratacion de Sevilla de lo que hubiere entrado en su poder y venido de nuestras Indias, islas Tierra Firme del mar Océano de los maravedis de plata y oro, perlas, esmeraldas y otras cosas que por hacienda nuestra hubiere recibido, y de otros maravedis que personas particulares por cuenta de nuestra real hacienda le hubieren entregado; y las dichas cuentas se le han de tomar de flota á flota, y en esto no haya detencion ni pase mas tiempo de dos años de una á otra; y fenecidas y cerradas, daràn cuenta al consejo del estado de ellas, habiendo precedido primero que se la tomen, receta del contador de la dicha casa de Sevilla de su cargo y data, del tiempo que la diere, y su relacion ju rada y firmada, con la pena del tres tanto de las partidas que en ellas no se cargare; y si por las dichas cuentas resultare algun alcance contra el susodicho para que se cobre de él fiadores, fiadores, ó por por ellas pareciere que el presidente y jueces, oficiales de la dicha casa, hubieren escedido en librar en nuestra real hacienda algunos maravedis contra órdenes nuestras, y sin nuestras libranzas y licencias, se cobraran de ellos y de los fiadores que hubieren dado para

LEY X.

y sus

El dicho contador mas antiguo ha de tener à su cargo y cuenta los libros y papeles que estuvieren en la contaduria, poniendo por iuventario en el libro de las provincias todas las cuentas que de las Indias vinieren en partidas dis-ejercer sus oficios; y estas cuentas se han de totintas en cada folio de la provincia que fuere, mar duplicadas. para que con facilidad se halle la cuenta que se buscare, poniendo en la falda de la cubierta de cada cuenta, la provincia ó ciudad, con el año y número de que fuere; y sin embargo de que la guarda de los dichos libros y papeles esté como está, à cargo del dicho contador mas antiguo, los demas tengan mucha cuenta y razon con la guarda y custodia de ellos, y todos cuiden de dar presta ejecucion á los decretos del consejo que tocaren á la dicha contaduría, para traer ó llevar papeles de las secretarias al fiscal.

TOMO I.

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D. Felipe IV en la ordenanza 197 de 1636. Que los contadores tomen las cuentas de fábricas de navios J levas de gente para las Indias, siendo por el Rey.

Mandamos que los contadores de nuestro consejo de Indias tomen cuenta á las personas á quien Nos mandaremos cometer y cometieremos las fabricas de navios para la guarda, seguridad y carrera de las Indias, y en cuyo po

5.

der entraren los maravedis que les mandaremos entregar para ellas, y á los pagadores que por nuestra orden se nombraren cuando mandaremos conducir y levantar gente para las Indias; y sino vinieren á dar la dicha cuenta, lo adviertan en el consejo, para que en él sean llamados y compelidos à que la den.

LEY XI.

D. Felipe IV en la ordenanza 198 de 1636. Que los contadores tengan libro de los titulos del presidente, y los del Consejo, y de todos los ministros y oficiales de él.

Los contadores tengan libro duplicado de los títulos que diéremos al presidente, y los de nuestro consejo real de las Indias, fiscal, secretarios, tesorero, relatores, escribano de cámara, contadores, registro y sello, coronista mayor, cosmógrafo, catedrático de matemáticas, alguacil, porteros, tasador de procesos, abogado y procurador de pobres, solicitadores-fiscales y capellan, para que siempre que sea necerio se vean y sepan los salarios que tienen y y la situacion de ellos, y los dias en que entraren á servir sus plazas, y en qué lugar, y se compruebe con la cuenta del receptor, la rata que cada uno hubiere de haber desde el dia de su posesion hasta comenzar el tercio del año.

LEY XII.

D. Felipe IV en la ordenanza 199 de 1636. Que los contadores tengan libro intitulado Recepta, duplicado, para el cargo del tesorero.

Otrosi los contadores han de tener y tengan un libro que se intitule recepta, duplicado, donde han de asentar y asienten las condenaciones que los de nuestro consejo hicieren, asi en estos reinos como en las Indias, para que por él se vea y sepa los que fueren condenados, y en qué partes y lugares, y por qué causas y delitos, y las cantidades de ellas, y que se hubieren aplicado á nuestra cámara y fisco, y otros géneros, para que por él se haga cargo al tesorero del consejo en la cuenta que le tomaren, guardando en lo que no tuviere cobrado lo dis puesto por las leyes de este libro.

LEY XIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 200 de 1656.
Que los contadores tengan libro de depósitos.

Ordenamos que los contadores tengan otro libro en que asienten los depósitos que los de nuestro consejo mandaren depositar en el tesorero, asi en los pleitos fiscales, como de entre partes, con la razon particular de las cantidades y partes à quien tocan; y en sentenciándose los dichos pleitos, de lo que se nos aplicare han de hacer y hagan cargo al dicho tesorero en la receta de condenaciones en los géneros á donde fuere hecha la aplicacion, para que se le cargue en la primera cuenta, anotándolo asi en la partida y asiento del depó

sito.

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Los contadores tengan un libro duplicado encuadernado de los cargos que resultan contra personas particulares, asi para llamarlos á cuentas, como para cobrar los alcances que de ellas resultaren, y que se sepa los que son, y personas que han de satisfacerlos, y tambien contra los arzobispos, dignidades, presidentes oidores, alcaldes del y oidores, alcaldes del crimen, fiscales y oficia. les reales, y otros à quien hubiéremos mandado prestar cuantías de maravedis para las In. dias, porque se despachen los recaudos necesarios, para que se cobren en ellas, y desquiten de sus salarios; y cuando vinieren las cuentas del distrito donde tocare, se vea en ellas si está cobrado y entrado en nuestras cajas, y cargado á los oficiales reales y estado de ello. LEY XV.

D. Felipe IV en la ordenanza 202 de 1636. Que los contudores tengan libro del portero, 'repostero de estrados J del que sirve en la capilla.

Los contadores tengan libro donde hagan cargo al portero que sirve y sirviere de repostero de estrados, , y y al que sirve y sirviere en la capilla donde oye misa el consejo, de todo lo que se les ha entregado y entregare y estuvie re, y está à su cargo para servicio del consejo y de la capilla.

LEY XVI.

D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Madrid á 6 de abril de 1633. Y en la ordenanza 203 de 1636.

Que los contadores tengan libro y cuenta de los efec tos del Consejo, y estos se paguen por libramientos.

Ordenamos y mandamos que los contadores formen libro aparte, con cargo y data de todos y cualesquier negocios que por el consejo se beneficiaren para sus efectos, de cualquier calidad, mayor ó menor que sean, de que en cualquier forma se sacaren cualesquier cantidades de maravedis, y los que de ellos procedieren entren en poder del tesorero, tomando la razon en la dicha contaduría de sus cartas de pago; y no llevandolas con este requisito en las secretarías, no se les dé el despacho á las partes, y lo que de este dicho género de hacienda se mandare pagar, sea precediendo libramiento del consejo, tomada la razon, refiriendo en él la causa porque se libra, para que siendo á cuenta de propinas y luminarias u otra causa, se note y prevenga donde conviniere.

LEY XVII.

D. Felipe IV en la ordenanza 204 de 1636. Que los contadores tengan libro de las provincias, audiencias y ministros de las Indias.

Los contadores tengan libro encuadernado, donde tengan por abecedario todas las províncias de las nuestras Indias, y las audiencias que

hay en ellas, y los presidentes y oidores, alcal. des y fiscales que ha de haber en cada una, y los salarios que tienen, y de qué se les pagan, y las cajas que hay de nuestra real hacienda, y los contadores, tesoreros y factores que hay en cada una de ellas, y con qué salarios, y las fianzas que estan obligados á dar de sus oficios, asi en nuestros reinos de Castilla como en las Indias; y asimismo procuren poner en cada procuren poner en cada distrito de las audiencias los gobernadores que hay, y qué ciudades, villas y lugares se comprenden en cada una..

LEY XVIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 205 de 1636. Que los contadores tengan libro de titulos de vire

yes y ministros de las Indias.

Los dichos contadores tengan libro duplicado de los títulos de vireyes y presidentes y oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores y alguaciles mayores de las chancillerías, y oficiales de nuestra real hacienda, y otros oficios y ministros que proveyéremos para las Indias, para que por ellos se se pa los que son, y tiempo de sus provisiones, y en qué lugar; y los secretarios del consejo no despachen los títulos sin decir en ellos los contadores tomen la raque

zon.

LEY XIX.

D. Felipe IV en la ordenauza 206 de 1636. Que los contadores tengan libro de las fianzas de los jueces oficiales de la casa de contratacion y tesorer a del Consejo.

y las

Los contadores tengan libro ó parte señala. da donde esten las fianzas que han dado y dieren el tesorero, factor y contador de la casa de contratacion de Sevilia, y los demas que las debieren dar de sus oficios, y lo tocante á ellos, que ha dado y diere del suyo el tesorero que es ó fuere de nuestro consejo; y en sabiendo ó entendiendo que las fianzas dadas tuvieren alguna quiebra por muerte de los fiadores, ó en otra forma, los dichos nuestros contadores den cuenta de ello al consejo, para que provea lo que convenga.

á

LEY XX.

D. Felipe IV en la ordenanza 207 de 1636.

Que los contadores tengan libro de las personas que pasan á lus Indias con fianzas de volver. Ordenamos que los contadores tengan libro duplicado de las licencias que mandáremos dar personas particulares, asi eclesiásticas como seglares, por término limitado, con fianzas que dentro de él volverán à estos reinos para saber si lo cumplen ó no; y porque estas fianzas se dan en la casa de contratacion de Sevilla, los dichos nuestros contadores tengan cuidado de hacer memoria de esto al consejo, para que haga diligencia en ello; y si las dichas personas no hubieren vuelto ni cumplido dentro del que se les dió, se cobren de sus bienes y fiadores los maravedis que se obligaron de pagar para nuestra cámara y fisco,

término

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D. Felipe IV en la ordenanza 208 de 1636. Que los contadores tengan libro duplicado de las limosnas y mercedes.

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Los contadores tengan libro duplicado de las limosnas que Nos hubiéremos inandado y mandaremos dar para los conventos de religiosos y religiosas de las Indias para sustento ó fábricas de sus iglesias y casas, para vino cera para celebrar o para aceite de las lámparas del Santisimo Sacramento, ó para orna. mentos, custodias, sagrarios, campanas y otras cualesquier cosas, y de las mercedes que hubiéreinos mandado y mandáremos hacer á los hijos y descendientes de descubridores y pobladores, y á las mugeres, hijos y herederos de los presidentes, vidores y oficiales reales, y otros que nos han servido y muerto en las Indias, y personas que en ellas nos hubieren servido sirvieren, y à los de nuestro consejo de Indias para que siempre que se ofrezca y sea menester se sepa los que han sido, y los secretarios del dicho nuestro consejo pongan en las cédulas y titulos que se despacharen de las dichas mercedes, que los contadores de él hayan de tomar y tomen la razon.

LEY XXII.

y

D. Felipe II por auto acordado del consejo en Madrid á 18 de febrero de 1591. D. Felipe IV en la ordenanza 209 de 1636.

Que los contadores tengan libro y tomen la razon de las mercedes en hacienda real y en las cédulas se ponga cláusula especial

Los contadores tengan libro de la razon de todas las mercedes que hubiéremos hecho é hiciéremos á algunas provincias de las Indias, para que en lugar del quinto que nos pertenece de todo el oro, plata y perlas que en ellas se sacare, se nos pague solamente en unas el diezmo y en otras dozavo ó veinteno: y de las mercedes que se han hecho é hicieren á iglesias y monas. terios de los dos novenos: y á lugares particu lares de las penas de cámara ó almojarifazgos, y en todas las cédulas y despachos que sobre lo susodicho se hicieren, ó sobre otra cualquier cosa tocante á nuestra hacienda real se ponga que tomen la razon los contadores, para que de todo la haya en el dicho libro.

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D. Felipe IV en la ordenanza 210 de 1636. Que los contadores tengan libro de cuentas extraordinarias.

Mandamos que los contadores tengan libro duplicado de las cuentas estraordinarias de persouas particulares que hubieren fenecido por sus números y años, y en el fin de ellas anotado si se despachó finiquito y si hubo alcances, cargandolos al tesorero si se hubieren cobrado, y los no se hubieren cobrado, la causa y razon de ello, y diligencias que se hubieren hecho, para que cho, para que de todo se tenga noticia y se hagan las que convenga.

que

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