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LEY

XXIV. D. Felipe II en la ordenanza 101 de el consejo. Don Felipe IV en la 211 de 1636.

Que los contadores guarden lo ordenado para la hacienda de las Indias, y lo que guardan otros contadores, no siendo contrario.

Ordenamos y mandamos que los contadores de nuestro consejo de Indias en el tomar las cuentas de nuestra hacienda guarden, lo por Nos ordenado para ellas, y lo que adelante para su buen recaudo se ordenare: y demas de esto, lo que está mandado guardar á los otros nuestros contadores por las ordenanzas y leyes de la contaduría mayor en cuanto no fuere contrario ni repugnante á lo que por leyes, cédu las y ordenanzas de las Indias está ordenado y se ordenare.

LEY XXV.

D. Felipe IV por auto acordado de el consejo, en Madrid á 22 de octubre de 1625. Y en la ordenanza 212 de 1656.

Que de los derechos de mesada que entraren en poder del tesorero tomen la razon los contadores.

tadores, y esté á su orden para escribir y hacer lo que en la dicha contaduria le fuere ordenado, y sea á provision del presidente.

De todo el dinero que conforme a la orden que está dada ha de entrar en poder del tesorero, procedido de los derechos de mesada, tomen la razor los contadores, y asi lo anote y prevenga el tesorero en las cartas de pago que diere de las cantidades que por la dicha cuenta entraren en su poder, mientras no proveyérenos y inandáremos otra cosa.

LEY XXVI.

Que los despachos de gracia, procedidos de efec
los no se entreguen sin carta de
pago, y to
mada la razon, ley 29, tit. 6 de este libro.
Los contadores no den relacion ni hagan auto á
instancia de algun tribunal sin dar primero
cuenta al consejo. Decreto de 5 de noviembre
de 1601. Auto 12.

D. Felipe IV en la ordenanza 213 de 1636. Que los contadores hagan las instrucciones para oficiales reales, y las lleven al Consejo para que se despachen.

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Ordenamos y mandamos que cuando por nuestro consejo de Indias se ordenare y mandare á los contadores de él que hagan algunas iustrucciones para nuestros oficiales reales y otros ministros de la; Indias, para el buen recaudo de nuestra hacienda, las hagan en el estilo y forma que se han hecho hasta ahora, y en las que no la hubiere, ni consecuencia de que sacarlas, con secreto se informen de personas prácticas y de esperiencia que hayan residido en los distritos y partes para donde son las instrucciones, y por las cuentas y papeles, si de allà hubiere algunos, y conforme à esto las hagan, y hechas las instrucciones se lleven al consejo, para que vistas en él se despachen como mas convenga, y vayan firmadas de Nos y de los del dicho nuestro consejo, y los dichos con. tadores tomen la razon de ellas.

LEY XXVII.

D. Felipe IV por acuerdo de el consejo, en Madrid á 11 de octubre de 1653, y a 7 de marzo de 1631. Y en la ordenanza 214 de 1636.

Las partidas que se pagaren al tesorero á cuen-
ta de mayor cantidad en esta villa ó fuera
de ella, se hagan buenas à las partes en la
contaduria. Auto del consejo de 30 de julio
de 1636 referido, tit. 7 de este libro.
Sobre las cuentas que vienen de las Indias, y
las que se han de tomar en la contaduria, y
si se han de llevar primero à las secretarius,
se vea el auto 171, til. 6.

Que en la contaduría de el Consejo haya un oficial
de libros á provision de el presidente.
En la contaduría de cuentas de nuestro con-
sejo de Indias haya un oficial de libros
ta en ella todo el tiempo que asistieren los con-
que asis-

ά

En todos los despachos que la contaduria entregare de oficio a los agentes fiscales, en cualquiera forma que sea, espresen en los conocimientos que reciben tales despachos de los señores contadores de cuentas del consejo, en la misma forma que el tesorero general da los conocimientos, y ésta se observe, y asi se asiente en los libros de la contaduria. En Madrid á 21 de abril de 1655. Auto 185. El consejo por acuerdo de 5 de mayo de 1638 mandó que los contadores todas las veces que se ofreciere nombrar en las cuentas al presi dente, y los del consejo usen de la palabra Señor, y no la borren de donde estuviere, sin embargo de que queden por cuentas en la cortaduria. Que den breve espediente á los despachos de que se fuere á tomar la razon y el reparo que conforme à sus oficios debieren hacer, le pongan luego en el consejo, o co. muniquen con el consejero comisario, otrando con el cuidado y buen espediente que deben á sus oficios. Que no pongan algunos decretos que toquen a los secretarios del consejo, ni hë gan las nóminas ni otros despachos que se deban hacer por las secretarias, y solamente for men los que tocan i sus oficios, conforme al estilo y leyes de este libro. Y porque se hu dudado si los contudores pueden hacer reparos en los despachos que van de las dos secretarías del consejo y otras partes á tomarse la razon á la contaduria, fuera de lo que toca al crror de la cuenta, que es de lo que particu larmente en sus oficios trabajan: Declaró el consejo que pueden reparar y repar en todos aquellos despachos que fueren de las secretarías en contravencion de ordenes, cédulas ú otros despachos anteriores de hubieren

que

tomado la razon en la misma contaduria, sin embargo de que no intervenga error de cuenta, y que en esta parte obren sin esceder en cosa de lo que les toca, ni omitir lo que juzgaren de servicio de S. M. dentro del ejercicio de sus oficios, y que si en alguna cédula ó despacho hubiere cláusula o punto, aun

que no sea contra órden espresa, que les parezca digno de que el consejo lo tenga entendido, puedan advertirlo al consejero comisario, para que de cuenta al consejo si juzgare que es conveniente, y no dándola, ó con la resolucion que tomare, prosiga adelante el despacho.

TITULO DOCE.

Del coronista mayor del consejo real de las Indias.

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Porque la memoria de los hechos memorables y señalados que ha habido y hubiere en nuestras Indias se conserve, el coronista mayor de ellas, , que ha de asistir en nuestra corte, vaya siempre escribiendo la historia general de todas sus provincias ó la particular de las principales de ellas, con la mayor precision y verdad

que ser pueda, averiguando las costumbres, ritos, antigüedades, hechos y acontecimientos, con sus causas, motivos y circunstancias que en ellos hubiere, para que de lo pasado se pueda tomar ejemplo en lo futuro, sacando la verdad de las relaciones y papeles mas auténticos y verdaderos que se nos enviaren en nuestro consejo de las Indias, donde presentará lo fuere escribiendo, y se guardará en el archivo, y no se pueda publicar ni imprimir mas de aquello que à los del dicho consejo pareciere. Y ordenamos que el consejero que tuviere á su cargo el archivo sea siempre comisario de la historia, al cual el colonista acuda cuenta de lo que pretendiere escribir, para que le de los papeles que hubiere en el archivo, o Jos de ellos le pareciere.

que

que

LEY

y

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yor vaya siempre escribiendo y recopilando la historia natural de las yervas, plantas, animales, aves, pezes, minerales y otras cosas que fueren dignas de saberse y hubiere en las Indias y en sus provincias, islas, mares y rios, segun lo pudiere saber y averiguar por las descripciones y avisos que de aquellas partes se nos enviaren, conforme las leyes que de ello tratan, órdenes del consejo se pudieren hacer, para las y las diligencias que con autoridad nuestra y cuales pida y advierta las que le parecieren convenientes.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 122 de el consejo. Y don Felipe IV en la 236 de 1636.

ta

su cargo:

que

Que los secretarios y demas oficiales dén al coronismayor los papeles que pidiere y hubiere menester, y se saquen los que fueren importantes. Para que el coronista mayor pueda cumplir con lo es á que Mandamos que nuestros secretarios del consejo de Indias, y el estuvieren á su cargo papeles le den y entreguen cribano de cámara y demas oficiales de él que todos los que pidiere, y las escrituras hubiere menester, dejando conocimiento y recibo de ellos, y volviéndolos á quien se los entregare cuando los haya visto o se le pidan, los cuales y los que fuere ordenando y escribiendo, tenga y guarde con secreto, sin los comunicar ni dejar ver à nadie, sino solo á quien por el consejo se le mandare ó por razon del oficio, los pueda y deba ver; y si hallare ó supiere que en poder de alguna persona particular hay algunos papeles, relaciones, historias ó escritu ras que sean importantes para lo que fuere escribiendo o pretendiere escribir, lo advertirà al consejero que fuere comisario de la historia, para que se saquen ó copien; y si para ello fuere necesario mandato nuestro ú orden de el consejo, se dará y despachará la que convenga para que tenga efecto.

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LEY IV.

D. Felipe II en la dicha ordenanza 122 de el consejo. Y don Felipe IV en la 237 de 1636.

Que el coronista mayor antes que se le pague el último tercio de su salario presente cada año lo que hubiere escrito..

El coronista mayor conforme á la obligacion de su oficio, ha de escribir continuamente la historia de las Indias en aquella parte, natural, moral ó politica, para que tuviere y se le entregaren mas papeles, y lo que fuere escri que biendo lo ha de ir manifestando al consejero que fuere comisario de la dicha historia, el cual an

tes que se le pague al coronista mayor el último
tercio del salario que hubiere de haber ca.
da año, reconocerá lo que en él hubiere escri-
to, para que se ponga y guarde en el archivo,
ó se imprima y saque à luz si pareciere conve-
niente, y de ello le dará la certificacion que
mereciere, declarando en ella de qué tiempo
es lo que en él hubiere escrito, y cómo queda
puesto en el archivo, para que con esto se le
mande
pagar el último tercio , y se tenga en-
tera noticia en el consejo de lo que fuere escri-
biendo.

TITULO TRECE,

Del cosmógrafo y catedrático de matemáticas del consejo real

de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en la ordenanza 238 de 1.° de agosto

de 1636.

Que en el Consejo haya un cosmógrafo que sea catedrático de matemáticas, y se provea por edictos. Para el buen gobierno de nuestras Indias y su navegacion y correspondencia, conviene teuer noticia de las tierras y provincias, viages y derrotas que han de llevar nuestros galeones, flotas, arinadas y navios que van y vienen, y que nuestro consejo de Indias sea bien infor mado de todo lo que cerca de ello se le ofreciere, y que haya quien lo pueda enseñar á nuestros vasallos y naturales de nuestros reinos. Y porque con esto y el premio se inclinen y animen á la profesion de lo que tanto importa: Mandamos que en el dicho nuestro consejo haya un cosmógrafo que sea catedrático de matemáticas, con salario competente, y siempre que vacare se busque persona de mucha pericia, suficiencia y aprobacion y cual convenga, poniendo edictos en nuestra corte, y en las universidades y partes que parezcan mas à propósito, y haciendo todas las demas diligencias convenientes para mejor acierto de la eleccion.

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las tierras, y envie memoria de los tiempos y horas en que se haya de observar en las Indias á los gobernadores de ellas, con la orden é instrumentos necesarios, y para que en las ciudades y cabezas de las provincias donde la longitud no esté averiguada, la observen hasta que lo esté, y como se fuere averiguando se vaya asentando en el libro de las descripciones.

El cosmografo tenga cuidado y cargo d calcular y averiguar los eclipses de luna y otras scñales si hubiere, para tomar la longitud de

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 121 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 240 de 1636.
Que el cosmógrafo recopile derrotas de las Indias,
informándose de lo que á su oficio tocare.

Mandamos que el cosmógrafo elija y recopile en libro particular todas las derrotas, navegaciones y viages que hay de estos reinos á las partes de las Indias, y en ellas de unas partes á otras, segun lo pudiere colegir por los derroteros y relaciones que los pilotos y mari los viages que hicieren, informandose de ellos neros que navegaren á las Indias, trajeren de ticia necesaria de esto, poniendo en ello mucho y de todos los demas que le pudieren dar las noestudio, cuidado y diligencia, y en todo lo tocante á esto y á su profesion y arte, como para cosa de tan grande importancia.

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por su longitud y latitud y escala de leguas, segun la verdadera geografia que averiguare, las provincias y ciudades, islas, mares y costas, rios y montes, y otros lugares que se pue dan poner en diseño y pintura, conforme à las descripciones generales y particulares que de de aquellas partes se nos enviaren y se le entregaren: y porque en el archivo de nuestro consejo de las Indias ha de haber libro de las descrip ciones de todas sus provincias, tierras y costas, islas y puertos, el dicho cosmógrafo le irá haciendo, ordenando y enmendando con la mayor diligencia, cuidado y particularidad que le fuere posible, de modo que en el dicho libro se pueda hallar lo general de todas las Indias, y lo particular de cada provincia, con sus puertos, rios, canales, mares y sitios: y para todo lo que fuere escribiendo en su oficio sea comisario el consejero que tuviere á su cargo el archivo del consejo donde se ha de ir guardando todo lo que escribiere para el dicho libro de descripciones á que se ha de reducir cuanto trabajare y presentare, poniéndolo por su orden con la provincia ó parte á que fuere perte

neciente.

LEY V

D. Felipe IV en la ordenanza 242 de 1636. Que el cosmógrafo lea en las partes y lugares, horas y tiempos las lecturas que aquí se declara.

El cosmografo, que como catedrático leye. re la catedra de matemáticas: Mandamos que la lea en la parte que le fuere señalada ỏ señalare en nuestra casa y palacio, y cerca del consejo de las Indias todos los dias que le hubiere, una hora entera á la mañana en invierno desde

naeve á diez, y en verano de ocho á nueve, mudando las horas cuando el dicho consejo tas mudare, y gozando de vacaciones los dos meses de julio y agosto, y las de las pascuas que gozare el consejo, y no pueda tener ni tenga otra mas; y en lo que toca á las lecturas guarel orden siguiente.

dos; y desde Navidad hasta fin de abril las teóricas de Purbaquio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones las tablas de el señor rey don Alfonso.

El año segundo desde principio de él hasta fin de febrero ha de leer los seis primeros libros de Euclides: y desde primero de marzo hasta fin de él, lea arcos y cuerdas, senos rectos, tangentes y secantes; y hasta fin de abril el libro cuarto de los triángulos esferales de Juan de Monte-Regio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones, lo que alcanzare del Almagesto de Ptolomeo.

El año tercero desde principio de él hasta la Navidad ha de leer cosmografia y navegacion; y de navidad à pascua de Resurreccion el uso del Astrolabio, declarando primero su fabrica; y desde ésta pascua hasta las vacaciones el modo que se debe tener en hacer observaciones de los movimientos del sol y luna, y los demas planetas. Y demas de esto en este dicho tiempo ha de enseñar el uso del radio globo y algu nos otros instrumentos matemáticos, y con esto se acabará este curso; y en los de adelante cada tres años volverá á leer lo mismo.

En los meses de vacaciones podrà leer materias de relojes y mecànicas, con algunas má qninas, y dar a entender en qué consiste la fuerza de ellas, y otras cosas à este propósito. LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 243 de 1636. Que el cosmografo antes que se le pague el último tercio de su salario presente cada año lo que hubiere

escrito.

fuere est

El cosmografo en cuanto a lo que cribiendo y entregando para que se ponga y guarde en el archivo del consejo, haga y guarde la orden que por la ley 4, tit, 12de este li bro está dada al coronista mayor de las Indias: y para lo que hubiere de escribir y presentar, el consejero que fuere comisario de la historia, tambien lo ha de ser de la descripcion, tenga atencion á la ocupacion que el dicho cosmografo tuviere en leer la cátedra de matemáticas; para que con esta advertencia vea lo que presentare, si es bastante, y le dé la certificacion para que se le pague el último tercio de su sa

El primer año, que comenzará por setiembre, desde principio de él hasta la Navidad, ha de leer la esfera de Sacrobosco y las cuatro reglas de aritmética, regla de tres, y sacar raiz cuadrada y cúbica y algunas reglas de quebra-lario.

que

TITULO CATORCE.

De los alguaciles, abogados, procuradores, porteros, tasador, y los demas oficiales del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 175 de el consejo. Don Felipe IV en la 244 de primero de agosto de 1636. Y en el título de D. Francisco Justiniano, dado en 23 de marzo de 1654. Y en esta Recopilacion. Que los alguaciles del Consejo asistan, y

ellos

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los

de Corte egecuten sus mandamientos. Porque los alguaciles de corte que gozan salario en nuestro consejo de las Indias suelen faltar por hallarse en otras ocupaciones, y Nos tenemos proveido de alguacil mayor conforme al titulo 8 de este libro, y conviene que para egecutar los mandamientos de el consejo haya otros, segun y de la forma, y con el salario señalado: Mandamos á los que ahora son, y adelante Nos fueremos servido de acrecentar, que asistan á las horas del consejo en palacio, o en la parte donde se juntare, y hagan y egecuten lo que por el dicho consejo les fuere ordenado, y á todos los demas alguaciles de nuestra casa y corte, que aunque el dicho consejo tenga alguaciles particulares, cumplan los mandamien tos que les diere, como hasta ahora lo han hecho.

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Los abogados y procuradores de causas y de pobres, y los porteros y tasador de los sos, y demas oficiales de nuestro consejo de las Indias, en el uso y egercicio de sus oficios guarden las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, que acerca de ellos hablan, especialmente los procuradores, no sean allegados de los del consejo, ni dén á entender que tienen favor con ellos, ni tomen salarios, ni se encarguen de negocios que tengan otros procuradores, y vayan cada dia á casa del escribano de cámara de justicia, para que se les notifiquen los autos que se les deban notificar, y tengan manual de todos pleitos y negocios que fueren á su cargo, en que asienten los autos que en ellos hicieren, con dia, mes y año.

HITULO QUINCE.

De las audiencias y chancillerias reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que lo descubierto de las Indias se divida en doce
audiencias, y en los gobiernos, corregimientos y al-
caldías mayores de sus distritos.

Por cuanto en lo que hasta ahora se ha des
cubierto de nuestros reinos y señoríos de las
Indias,
están fundadas doce audiencias y chan-
cillerías reales, con los limites que se espresan
en las leyes siguientes, para que nuestros va-
sallos tengan quien los rija y gobierne en paz y
en justicia, y sus distritos se han dividido en
gobiernos, corregimientos y alcaldias mayores,
cuya provision se hace segun nuestras leyes y
órdenes, y están subordinados á las reales au-

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