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LEY II.

El emperador don Carlos en Granada á 14 de setiem-
bre de 1526, y en Monzon á 4 de junio de 1528.
D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Y en
el Pardo à 30 de octubre de 1591. D. Felipe III alli
₫ 27 de febrero de 1620. D. Felipe IV en esta Re-
copilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70,
tit 2, lib. 3.

Que en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Espa-
ñola resida la audiencia y chancillería real, y
de sus

ministros, distrito y jurisdiccion. Mandamos que en la ciudad de Santo Do mingo de la Isla Española, resida nuestra audiencia y chancilleria real, como está fundada, con un presidente, que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal, un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las Islas de Barlovento y de la costa de Tierra-Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucia, el Rio de la Hacha, que es de la gobernacion de Santa Marta; y de la Guayana o provincia del Dorado, lo que por ahora le tocare, y no mas, partiendo términos por el Mediodia con las cuatro audiencias del Nuevo Reino de Granada, Tier

por

:

cual tenga por distrito las provincias que pro piamente se llaman de la Nueva-España, con las de Yucatan, Cozumel y Tabasco y por la costa de la mar del Norte y Seno Mejicano, hasta el Cabo de la Florida: y por la mar del Sur, desde donde acaban los términos de la audiencia de Guatemala, hasta donde comienzan los de la Galicia, segun les están señalados por las leyes de este titulo, partiéndolos con ellas por el Levante y Poniente: con el mar del Nor. te y provincia de la Florida por el Septentrion: y con el mar del Sur por el Mediodia.

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En la ciudad de Panamá de el Reino de Tierra-Firine, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente, gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tam bien sean alcaldes de el crimen: un fiscal: un

alguacil mayor: un teniente de gran chanciller:

y

y

ra Firme, Guatemala y Nueva España, segun las costas, que corren de la mar del Norte por los demas ministros y oficiales necesarios: y el Poniente, con las provincias de la Florida, y lo demas con la mar del Norte; y el presi- Oro, hasta Portobelo y su tierra: la ciudad de tenga por distrito la provincia de Castilla del dente, gobernador y capitan general pueda orNata y su tierra: la gobernacion de Veragua: denar y ordene lo que fuere conveniente en las causas militares, y tocantes al buen gobierno y por el mar del Sur, hacia el Perú, hasta el y defensa de la dicha Isla de Santo Domingo, Portobelo hacia Cartagena, hasta el rio del Dapuerto de la Buenaventura exclusive: desde segun y como lo pueden y deben hacer los derien exclusive, con el golfo de Urabá y Tierramas nuestros gobernadores y capitanes generaFirme, partiendo terininos por el Levante y les de las provincias de nuestras Indias, y pro Mediodia con las audiencias de el Nuevo Reino vea las gobernaciones y demas oficios que vade Granada, y San Francisco de Quito: por el caren en el distrito de aquella audiencia, enPoniente con la de Santiago de Guatemala: y tretanto que Nos lo proveyéremos, y haga, por el Septentrion y Mediodia con los dos maegerza y provea todas las demas cosas que fue. res del Norte y Sur. Y mandamos que el go ren de gobierno, y los oidores de la dicha aubernador y capitan general de dichas provindiencia no intervengan en ellas, ni el presidencias y presidente de la real audiencia de ellas, te en las de justicia, y todos firmen lo que proreyeren, sentenciaren y despacharen los oidores.

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tenga, use y egerza por sí solo el gobierno de la dicha provincia de Tierra Firme, y de todo el distrito de la real audiencia, asi como le tie nen los vireyes de las provincias del Perú y Nueva España, y provea y despache solo todas las cosas y negocios que se ofrecieren tocantes al gobierno, y los oidores no se entrometan en lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en las que fueren de justicia, y firme con los oido. res lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen. Otrosi mandamos que cuando nuestros vireyes del Perú proveyeren, como tales, algu nas cosas en materias de gobierno, guerra y administracion de nuestra real hacienda, y dieren algunos despachos sobre esto para el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Panamá, los guarden, y hagan guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ellos se ordenare, sin remision alguna.

LEY V.

El emperador en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. Y el principe gobernador en Valladolid á 13

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de setiembre de 1543. D. Felipe II en Guadalajara á 29 de agosto de 1563, y 29 de julio de 1595. Y en Aranjuez a postrero de noviembre de 1568. Y dən Felipe IV eu esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3, y para las fa cultades de los vireyes la ley 4, tit. 2, lib. 3. Audiencia y chancillería real de Lima en el Perú.

ma.

En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un virey, gobernador y capitan general, y lugar-teniente nuestro, que sea presidente: ocho oidores: cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil yor, y un teniente de gran chanciller: y los demas ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la costa que hay desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile exclusive, y hasta el puerto de Paita inclusive: y por la tierra adentro á San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba, y los Motilones inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos que se señalau à la real audiencia de la Plata, y la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Quito: por el Mediodia con la de la Plata: por el Poniente con la mar del Sur: y por el Levante con provincias no descubiertas, segun les están señalados, y con la declaraciou que se contiene en la ley 14 de este titulo. (2)

LEY VI.

El emperador y príncipe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1543. La princesa gobernadora alli à 6 de agosto de 1556. D Felipe II en Toledo á 16 de setiembre de 1560. En Aranjuez a 31 de mayo, y en el Escorial á 20 de junio de 1568. Y en el Pardo á 10 de noviembre de 1593. Y en Toledo á 7 de agosto de 1596. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Audiencia y chancillería real de Santiago de Guatemala en la Nueva España.

Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, li

Y mandainos

bro 3.

que

el gobernador y capitan general de las dichas provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga, use y eger. za por si solo la gobernacion de aquella tierra y de todo sn distrito, asi como la tiene nuestro virey de la Nueva España, y provca los repar timientos de iudios y otros oficios, como lo solia hacer la dicha real audiencia, y los oidores no se entrometan en lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en las materias de justicia, y fir me con los oidores lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen.

En la ciudad de Santiago de los Caballeros de la provincia de Guatemala, resida otra nues tra audiencia y chancill. ria real, con un presidente, gobernador y capitan general: cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficia les necesarios, y tenga por distrito la dicha provincia de Guatemala: y las de Nicaragua, Chia. pa, Higueras, cabo de Honduras, la Vera Paz y Soconusco, con las Islas de la Costa, partiendo términos por el Levante con la audiencia de Tierra Firme: el Poniente con la de la Nuepor va Galicia; y con ella, y la mar del Norte el Septentrion; y por el Mediodia con la del Sur.

por

(2) Esta audiencia tiene capilla y dos capellanes dotados con 500 pesos cada uno, y 150 pesos para gastos, y en ella deben oir misa los ministros an tes de comenzar el despacho, eu conformidad de lo prevenido en real orden de 26 de enero de 1786. Veause tambien las reales órdenes de 27 de octubre de 1784, y de 23 de marzo de 95.

LEY VII.

El emperador den Carlos y el príncipe gobernador en Alcala a 13 de febrero de 1548. D. Felipe II en el Pardo á 26 de mayo de 1574 En Toledo á 3 de mayo de 1575. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, título 2, lib. 3. D. Felipe II en 21 de abril de 1574. D Felipe II en Valladolid á 4 de dicembre de 1601. D. Carlos II en Madrid á 18 de agosto de 1679. Audiencia y chancilleria real de Guadalajara de la Galicia en la Nueva España.

En la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente, y cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un'alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito la provincia de la Nue va Galicia, las de Culiacan, Copala, Colima y Zacatula, y los pueblos de Avalos, partiendo términos: por el Levante con la audiencia de la Nueva España por el Mediodia con la nar del Sur; y por el Poniente y Septentrion con provincias no descubiertas ni pacificas; y el presidente de la dicha audiencia de Guadalajara, y no los oidores, tenga la gobernación de su distrito, y en su ausencia la dicha audiencia de Guadalajara, sin embargo de cualesquier cédulas, en que se hubiere concedido á los oidores de la dicha audiencia participacion en el gobier no con los presidentes, las cuales derogamos, casamos y anulamos; y mandamos que se guar de esta nuestra ley como en ella se contiene; y en cuanto al gobierno de guerra y hacienda guarden las órdenes que por Nos están dadas.

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Popayán, excepto los lugares que de ella están
señalados a la real audiencia de Quito, y de la
Guayana o Dorado, tenga lo que no fuere de la
audiencia de la Española, y toda la provincia
de Cartagena, partiendo términos: por el Me-
diodia con la dicha audiencia de Quito, y tier-
ras no descubiertas: por el Poniente y por
el Septentrion con el mar del Norte, y provin-
cias,
, que pertenecen á la real audiencia de la
Española y por el Pouiente con la de Tierra-
Firme

Para provision de oficios véase la ley 70, tit. 2, li-
bro 3.

Y mandamos que el gobernador y capi tan general de las dichas provincias, y presi dente de la real audiencia de ella, tenga, use y egerza por si solo la gobernacion de todo el distrito de aquella audiencia, asi como le tienen nuestros vireyes de la Nueva España, y provea los repartimientos de indios, y otros oficios que se hubieren de proveer, y despache todas las cosas y negocios que fueren del gobierno, y los oidores de la dicha audiencia no se entrometan en lo que á esto tocare, y todos firmen lo que en justicia se proveyere, sentenciare y despachare. (3)

LEY IX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1559. En Guadalajara a 29 de agosto de 1563. Y á 1.o de octubre de 1566. Y en Madrid á 26 de Mayo de 1573. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de uficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3.

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Audiencia y chancillería real de la Plata, provincía de los Charcas.

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En la ciudad de San Francisco de Quito, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crimen : un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros y oficiales necesarios; y tenga por distrito la provincia de Quito, y por la costa hacia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Paita exclusive y por la tierra adentro, hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, incluyendo hacia la parte susodicha los pueblos de Jaen, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca, la Zarza y Guayaquil, con todos los deinas pueblos que estuvieren en sus comarcas, y se poblaren y hacia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos, tenga los dichos pueblos con los demas que se descubrieren: y por la costa hacia Panamá, basta el puerto de la Bueuaventura inclusive: y la tierra adentro à Pasto, Popayan, Cali, Buga, Chapanchica y Guar chicona, porque los demas lugares de la gober-r nacion de Popayan son de la audiencia del Nue. vo Reino de Granada, con la cual, y con la Tierra Firme parte términos por el Septen-1 trion: y con la de los Reyes por el Mediodia, teniendo al Poniente la mar del Sur, y al Levante provincias auu no pacificas, ni descubiertas.

LEY XI.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de mayo de 1583. Y. en Toledo á 25 de mayo de 1596, en la ordenanza 4 de la audiencia. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Audiencia y chancillería real de Manila en las Fili. pinas.

...En la ciudad de la Plata de la Nueva Tuledo, provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chaucilleria real, con un presidente, cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crímen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de grau chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Charcas, y todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri, por el camino de Hurcosuyo, desde el pueblo de Asillo, por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, hacia la parte de los Charcas, inclusive con las provincias de Sangabana, Carabaya, luries y Dieguitas, Moyos y Chunchos, y Santa Cruz de la Sierra, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Lima y provincias no descubiertas por el Mediodia con la real audiencia de Chile; y por el Levante y Poniente, con los dos mares del Norte y del Sur, y linea de la de marcacion entre las coronas de los reinos de Castilla de Portugal, por y la de la proparte vincia de Santa Cruz del Brasil. Todos los cua. les dichos términos sean y se entiendan, conforme à la ley 13 que trata de la fundacion y ereccion de la real audiencia de la Trinidad,to

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En la ciudad de Manila, en la Isla de Luzon, cabeza de las Felipinas, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores , que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios y tenga por distrito la dicha Isla de Luzon, y todas las demas de las Filipinas, Archipiélago de la China y la TierraFirme de ella, descubierta y por descubrir. Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas islas y provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga privati vamente el gobierno superior de todo el distride la dicha audiencia en paz y guerra, y halas provisiones y mercedes en nuestro real nombre, que conforme á las leyes de esta Recopilacion y de estos reinos de Castilla, y instrucciones y poderes que de Nos llevare, deba y pueda hacer, las cosas y casos que se

ga

á las

ofrecieren de gobierno que sean de importan- | vincias, y presidente de la real audiencia de

cia, el dicho presidente gobernador las haya de tratar con los oidores de la dicha audiencia, para que le den su parecer consultivamente, y habiéndolos oido, provea lo mas conveniente al servicio de Dios y nuestro, y á la paz y tranquilidad de aquella provincia y república.

LEY XII.

ellas, pertenezca privativamente proveer en las cosas de gobierno, salvo que para su mejor acierto mandamos que en los casos y cosas que se ofrecieren de gobierno, y fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar y trate con los oidores de la misma audiencia para que le den su parecer consultivamente, y ha biéndolos oido, provea lo que mas convenga al servicio de Dios y al nuestro, paz y tranquili dad de aquellas provincias y república, y en todo procedan conforme á derecho, y sus espe ciales ordenanzas. (5)

D. Felipe III en Madrid á 17 de febrero de 1609. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, libro 3. Audiencia y chancilleria real de Santiago de Chile, En la ciudad de Santiago de Chile resida otra nuestra audiencia y chancilleria real con un presidente, gobernador y capitan general: cuatro oidores tambien que sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un tenien te de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas, lugares y tierras que se incluyen en el gobier no de aquellas provincias, así lo que ahora está pacifico y poblado, como lo que se redujere, poblare y pacificare dentro y fuera del Estrecho de Magallanes y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive. Y mandamos que el dicho presidente gobernador y capitan gene ral gobierne y administre la gobernacion de él en todo y por todo, y la dicha audiencia ni otro ministro alguno no se entrometa en ello si no fuere nuestro virey del Perú, en los casos que conforme á las leyes de este libro órdenes nuestras se le permite, y el dicho presidente no intervenga en las materias de justicia, y deje à los oidores que provean en ellas libremente, y todos firmen lo que proveyeren, senten ciaren y despacharen. (4)

LEY XIII.

y

D. Felipe IV en Madrid á 2 de noviembre de 1661. Esta audiencia está suprimida.

Audiencia

y chancillería real de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires.

En la ciudad de la Trinidad, Puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente gobernanador y capitan general: tres oidores que tambien sean alcaldes del crimen; un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller

y

LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los términos de la ciudad del Cuzco se dividan entre las audiencias de Lima y la Plata conforme á esta ley.

que

todo lo que

es

Declaramos y mandamos tà desde el Collao esclusive hacia la ciudad de los Reyes, respecto de la ciudad de el Cuzco, sea y esté debajo del distrito y jurisdiccion de nuestra audiencia real, que reside en la ciudad de los Reyes, y todo lo que està desde el Collao inclusive hacia la ciudad de la Plata, sea del distrito y límites de nuestra audiencia de los Charcas, y que el Collao hacia la dicha ciudad de la Plata, comienza desde el pueblo de Ayavire por el camino de Urcosuyo; y desde el pueblo de Assillo por el camino de Humasuyo; y por el camino de Arequipa, desde Atuncana hacia la parte de los Charcas; y que asimisino haya de ser y entrar en el distrito de la dicha audiencia de los Charcas de la provincia Sangabana, y toda la provincia de Carabaya inclusive, no perjudicando, como es nuestra voluntad que no perjudique esta declaracion y division, que asi hacemos, en cosa alguna á la jurisdiccion que la dicha ciudad del Cuzco tiene en los dichos términos, sino que la tenga segun de la forma que hasta ahora la ha tenido. (6)

los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las ciudades, villas y lugares y tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguay y Tucu man, no embargante que hasta ahora hayan es tado debajo del distrito y jurisdiccion de la de los Charcas, por cuanto las desagregamos y separamos de ella para estelefecto: y la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacifico y poblado en las dichas tres pro-. vincias, y de lo que se redujere, pacificare y poblare en ellas. Y es nuestra voluntad que al gobernador y capitan general de las dichas pro

(4) Ley primera, tit. 16, lib. 2. Ley 30, tit. 3, lib. 3, y ley 3, tit. 1.9, b. 5.

y

LEY XV.

D. Felipe II en Tordesillas á 22 de junio de 1592. Que el corregidor de Arica, aunque sea del distrito de la audiencia de Lima, cumpla los mandamientos de la de los Charcas. :

Mandamos que sin embargo de que la ciudad y puerto de Arica sea y esté en el distrito de la real audiencia de los Reyes, el corregi

(5) Esta audiencia se habia estinguido, y se restableció últimamente por consecuencia de haberse criado alli un nuevo vireinato en real cédula de 7 de julio de 1778.

Los sueldos de los ministros de todas estas audiencias estan espresados en el plan que se acompañó con la real orden de 21 de abril de 1788 por el ministerio de Hacienda.

(6) Por real orden de 26 de febrero de 1787, se creó en el Cuzco una audiencia compuesta de un regente, tres oidores y un fiscal; debiendose tambien tener presente que la audiencia de Santo Domingo se trasladó á Puerto Príncipe, y que la jurisdiccion de la última ha sido desmembrada posteriormente por la creacion de las audiencias de Puerto-Rico y fa Habana, a la que se le ha dado el carácter y tí tulo de pretorial.

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la autoridad y decencia de ellas, como en todo lo demas, hagan guardar la orden y estilo que se tiene y guarda en las chancillerias de Valladolid y Granada, no estando otra cosa especialmente determinada por las leyes de este libro. LEY XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1568. Que las audiencias no guarden mas fiestas que las de la santa iglesia y ciudad donde estuvieren: Mandamos que nuestras audiencias de las Indias no guarden mas fiestas de las que la santa iglesia romana manda guardar, y en la ciudad donde cada una residiere se guardaren. (7)

LEY XIX.

D. Felipe II en la ordenanza 1.a de audiencias de

Monzon á 4 de octubre de 1563.

Que donde hubiere audiencia haya casa en que viva el presidente, y estén el sello y registro, casa de fundicion y cárcel.

Ordenamos y mandamos que en cada una de las ciudades donde conforme à lo por Nos or denado han de residir nuestras audiencias rea

Ordenamos y mandamos a todos los concejos, justicias, regidores, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que en cuantos tiempos y ocasiones por los nuestros presidentes y oidores de la audiencia real de su distrito fueren llamados y requeridos de pazó de guerra, acudan á ellos, y hagan y cuaplan todo lo que de nuestra parte les dijeren, mandaren y proveyeren como buenos y leales vasallos, y con la fidelidad que nos deben y son obligados, y para su ejecucion les den todo el favor y ayudales, haya una casa de audiencia donde esté y que les pidieren y demandaren, pena de caer ecaer habite el presidente, y esté nuestro sello real en mal caso; y en las otras penas en que caen y registro, y la carcel y alcaide de ella y la éincurren los súbditos y vasallos que no acuden fundicion donde la hubiere; y si no hubiere à sus reyes y señores naturales, y no cumplen bastante comodidad la audiencia se haga en la sus provisiones y mandamientos, en las cuales casa donde habitare el presidente, y alli esté penas lo contrario haciendo, los condenamos y la cárcel y alcaide, de ella. habemos por condenados, y sean ejecutadas en sus personas y bienes.

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D. Felipe II en Monzon á:4 de octubre de 1563. Ordenanza 47 de audiencias. D. Felipe III eu Madrid a 8 de octubre de 1607,

Otrosi donde el presidente fuere gober nador y capitan general, mandamos que la real audiencia en ninguna ocasion haga convocatorias en materias de guerra, ni se entrometa en ellas estando presente el gobernador y capi tan general, por cuanto a él solo toca hacerlas, á la audiencia en vacante de capitan general, y asi se ejecute donde no hubiere especial disposicion nuestra, segun las leyes de este libro.

y

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LEY XVIL

D. Felipe II' en Madrid a 21 de octubre de 1570.

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Que en las audiencias de las Indias se guarden las ceremonias de las chancillerías de estos reinos de Castilla, en lo que no estuviere especialmente deter

las Indias

minado.

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LEY XX.

¡D. Felipe II allí.

¿Que en las casas de cada audiencia haya reloj.

Porque mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo que tenemos dispuesto, en cuanto la hora á que nuestros presidentes y oidores han de entrar en audiencia y salir de ella: Mandamos que en cada una haya continuamente reque puedan oir.

lox

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Para el buen gobierno de las provincias de y administración de nuestra real jus ticia, y que los présidentes y oidores de nuestras reales audiencias la puedan mejor hacer, conviene se tenga mucha cuenta con las ceremonias que se hacen y guardan en estos reinos de Castilla por las chancillerias de ellos dentro y fuera de los acuerdos. Y porque lo mismo se guarde y ejecute en las audiencias de las Indias, Islas y 'Tierra-Firme de el mar Océano, Norte y Sur, encargamos y mandamos á todos los presi- Navidad, que empiezan el 25 de diciembre y termidentes y audiencias de aquellos nuestros reinos que se les ofreciere asi por

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(7) Real cédula dada en Madrid á 16 de agosto de 1695; y en cédula de 2 de mayo de 1789, se reducen los dias feriados á todos los de fiesta, aunque solo sean de oir misa; á los dias de Ntra. Sra. del Carmen, los Angeles y del Pilar; à las vacaciones de Resureccion, que empiezan en el domingo de Ramos y concluyen en el martes de Pascua; á fas de

nan el 1.o de enero; y á los cuatro dias de Carnaval y Ceniza,

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