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para hacer audiencia y publicar las sentencias,
las cuales publiquen los oidores por si mismos;
y los seis meses al año, que se computan por
Invierno, entren á las ocho, y las otros seis de
verano á las siete; y esten los presidentes y oi-
dores presentes en las salas, como dicho es,
oyendo pleitos y relaciones, de forma que haya
el buen despacho que conviene, y las partes no
reciban agravio en la dilacion, y
la sala de
audiencia pública se haga los dos dias,
un martes
y, viernes de cada semana; y cuando alguno fue
re fiesta, se haga el siguiente y en la esten
cuatro vidores, ó à lo menos tres, pena que
cualquiera que no fuere a la real audiencia, y
no estuviere présente á lo susodicho, aunque
no haya pleitos ur otros negocios, sea multado
en la mitad del salario de aquel dia, al respecto
de como le cabe, por la persona que los presi
dentes señalareu, salvo si tuviere causa justa y
legitima, y se enviare à escusar con tiempo y
que fos vidores que estuvieren en'audiencia pu.
blica si se acabare antes de las horas, oigan plei.
'tos lo que restare de ellas: y los acuerdos se ha-
gan los lunes y jueves por la tarde, entrando él
invierno à las tres, y el verano a las cuatro y
en fin de cada un año envie cada una de hues
'tras audiencias a nuestro consejo de las Indias
'fe'de escribano de cámara, por donde conste
del cumplimiento de esta ley; y los presidentes
tengan mucho cuidado de hacer guardar yelem!
plit todo lo en ella contenido, que asi conviene
à nuestro real servicio y bien de nuestros reinos
y señorios. (8)

á

LEY XXII.

dos con lós bjdores, á la hora señalada por la ordenanza guarden lo dispuestos y si se hallaren ocupados se escuses, y los oidores le hagan á la hora acostumbrada. bivanj

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D. Felipe III á 25 de enero de 1609. D. Felipe IV en
Esta Recopilacions

pleitos que hubieren determinado ni los de sus Que los vireyes y presidentes no asistan al votar

parientes, criados, ni allegados.

Otrosi los vireyes y los demas presidentes no se hallen presentes al tiempo de votar los pleitos en que de sus sentencias se hubiere apefado ó suplicado para las audiencias, ni en las de sus parientes, criados, ni allegados, salvo en los casos comprendidos en la ley 30jtit. 17 de este librov up hul at ab es n. bless. LEY XXV...

"

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-70 Ordenanos que se hagan los acuerdos en los El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gobertas ditados y señalados para ellos, y no en nadpr.eu Talavera a 21 de enero de 1511, D.Felipell en la ordenanza 72 y 32 eu Toledo a 25 de de 1596. Y en la ordenanza 25 de 1563.

er

mayo

J

Que los presidentes y oidores asistan en los estra dos las horas señaladas, o se escusen, γ no conozcan > UD (wib 'de pleitos en sus casas:

Porque los presidentes y oidores de nuestras

audiencias reales deben asistir en los estrados á pir relaciones, votar y sentenciar los pleitos, y en los acuerdos las horas que esta ordenado, y asisten los demas oidores en las chaucillerias de Valladolid y Granada, y en las otras audiencias de estos reinos de Castilla: Mandamos que el

causa necesaria

cuando otros; y convenga por hacerse alguno estraordinario no se haga sin llainar al nuestro fiscal de la audiencia, para que se halle presente. (9)

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Si sucediere que los dias de acuerdo sean feriados, transferanse á los siguientes, como no dia, por ser tan conveniente a nuestro real serconcurran audiencia pública y acuerdo en un vicio, bueno y breve despacho de los negocios.

211

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que por enfermedad ú otro justo impedi oidor mento no pudiere ir á la audiencia, se envie á escusar al presidente; y faltando, al oidor mas antiguo; y ninguno oiga ni conozca de los plei-batolatanqas probades on sap of ats tos que fueren propios de la audiencia en su posada, y todos se junten en la audiencia i yer y determinar los pleitos y negocios que a ella

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miston es motivo suficiente para que el oidor se escuse de ir á la audiencia,

Sobre esta ley 21 y demas que propenden a que Tos jueces pasen útilmente y en sus verdaderos destinos el año debe tenerse presente la real cédula de 2 de mayo de 1795

(9) Vease la ley 21 anterior.

Cuando se ofreciese algun asunto de gravedad de que debe tratarse en acuerdo, se le avisara un dia antes de celebrarse al virey o presidente por oficio del regente ó por recado, enviado con el escribano dei acuerdo, a fin de que asista si lo tiene por conveniente; lo que se entiende cuando el asunto es de al naturaleza, que en su decision debe tener vóto el Virey ó presidente, art: 37 de la Instruccion de Pegeutes.

1 OMOT

T

XXVIE

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SLEY
D. Felipe II en Madrid a 11 de febrero de 1587. Don
Felipe
lii
en Valencia a 13 de febrero de 1604. En
Ventosilla á 25 de abril de 1605.

Que los pliegos y despachos del rey se abran en
acuerdo, como se ordena, y no los abra el presiden-
te solo 9. I

Mandamos que los presidentes de nuestras audiencias reales, ni otra persona alguna guno abran pliegos ni despachos nuestros que fueren para las dich is andienins, sin asistencia de los bidores y fiscales de ellas, yun escribano ale cámara, si pareciere conveniente; quo se abran en los acuerdos, y no fuera de ellos. LEY XXIX.

7.G

nos, hijos de primos hermanos, y tios en este grado, yernos, y deinas parientes dentro del cuarto grado, ó eriados.

LEY XXXII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de julio de 1595. Que los vireyes y presidentes no voten en las materias de justicia y firmen las sentencias con los oidores.

la

Declaramos que los vireyes de Lima y Mé-jico por presidentes de las reales audiencias no tienen voto en las materias de justicia, Y mandamos que dejen la administracion de ellas á los oidores de las reales audiencias, para que administren en la forma que los de nuestras reales audiencias y chancillerias de Valladolid D. Felipe II en Madrid á 25 de inarzo de 1588. y Granada, conforme á las leyes de este titulo; Que en abriendose pliegoś o despachos del rey, se -y en los negocios de justicia, que los oidores envie á los oficiales reales lo que les tocare. proveyeren, despacharen y sentenciaren, firLuego que los vireyes, presidentes y oido-mien los vireyes con ellos en el lugar que los res abrieren los pliegos y cartas que en nuestro presidentes de las audiencias de estos reinos de nombre, se les remailieren, reconozgan las que Castilla. (11) se dirigen a los oficiales de nuestra real hacien da, y se les entregaen, y mas das cédulas y otros despachos que en pliegos de vireyes, presiden tes ó audiencias fueren inclusos y tocaren, al ministerio de oficiales reales; - tusiozarj

LEY XXX

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LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de setiembre de 1.26.
Que los presidentes no voten en justicia sobre eja

cucion de cedulas,

cje

Porque los presidentes de nuestras audien

El emperador D. Calos, y la emperatriz gobernadora cias han pretendido tener voto decisivo en la ano de 1530. D. Felipe Ganjuez a 23 de mayo

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de

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Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid 445 de julio de 1559. El mismo en la ordenanza 26 de audiencias de 1565, Y DJ Felipe IV en esta recoMung se sup ml. pilacion.

Que los presidentes y oidores no asistan en lós es-
trad's ni acuerdos, cuando se trataren, vieren ó
determinaren pleitos, en que han sido habidos por
recusados, o sus casas,
is, o las de sus parientes, den-
tro de los grados que se espresun, olis de sus

29 onscriudos...7052 se 997 of

Ordenamos y mandamos a los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que no se hallen presentes en los estrados ni en los acuer dos, y se bajen y salgan de una y otra parte cuando se trataren, vieren ó determinaren alguno o algunos negocios en que en que hubieren sido recusados y habidos por tales; y lo mismo se haga en los negocios que a ellos tocaren, ó à sus patientes en el grado de padres y hijos, nictos, y todos los descendientes y ascendientes por lis nea recta, hermanos, primos hermanos, sobris

(10) Vaseley 4 tit 18 de este libro.

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Que los presidentes gobernadores en cosas de gray oficios provean solos; y en las de gobierno, reducidas justicia,puedan las partes apelar para sus audiencias.

Todas las materias de gracia y provisiones de oficios y encomiendas, donde las hubiere, y facultad introducida de proveerlas, tocan á los presidentes gobernadores, como en los vireyes está dispuesto: y no ha de haber recurso á las audiencias en que presidieren; pero en las materias de gobierno, que se reducen á justicia entre partes de lo que los presidentes proveyeren, si las partes apelaren, han de admitir las apela

ciones á sus audiencias.

LEY XXXV.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador en Valladolid á 18 de diciembre de 1555. D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero də 1567. D. Felipe III allí á 25 de febrero de 1614. Véase la ley 22, tit. 12, libro 5.

Que los que se agraviaren de lo que el virey ó presi

(11) - Sobre haber querido un presidente que le Hevasen a su casa á ficar el despacho. Véase la cédula de 20 de octubre de 1709...

:

dente proveyere en gobierno, puedan apelar para la audiencia.

Declaramos y mandamos que sintiéndose algunas personas agraviadas de cualesquier autos o determinaciones que proveyeren ú ordenaren los vireyes ó presidentes por via de gobierno, puedan apelar á nuestras audiencias, donde se les haga justicia conforme à leyes y ordenanzas: y los vireyes y presidentes no les impidan la apelacion, ni se puedan hallar, ni hallen presentes à la vista y determinacion de estas causas, y se abstengan de ellas. (12)

LEY XXXVI.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570. En Barcelona á 19 de mayo de 1585. Y en Madrid á 24 de febrero de 1597. Vease la ley 34, tit. 3, lib. 3 y ▲, tit. 9, lib. 5.

Que escediendo los vireyes o presidentes de las facultades que tienen, las audiencias les hagan los requerimentos que conforme al negocio pareciere, sin publicidad; y si no bastaren, y no se causare inquietud en la tierra, se cumpla lo proveido por los

vireyes ó presidentes, y avisen al rey.

Porque en algunas ocasiones han sucedido diferencias entre los vireyes ó presidentes y los oidores de nuestras reales audiencias de las Indias, sobre que los vireyes o presidentes esceden de lo que por nuestras facultades les concedemos, é impiden la administracion y ejecucion de la justicia: Mandamos que sucediendo casos en que á los oidores pareciere que el virey ó presidente eseede y no guarda lo ordenado, y se embaraza y entromete en aquello que no debis, los oidores hagan con el virey ó presidente las diligencias, prevenciones, citaciones y requirimientos que segun la calidad

(12) En cédula de 19 de mayo de 1788 se previno, que cuando se interpusiesen estas apelaciones se usase de la formalidad de pedir venia, que se habia introducido por costumbre.

Pero en una posterior de 14 de febrero de 1797, se ha mandado que en las apelaciones se observe el método de Méjico, donde llanamente se apela a la audiencia, la cual manda que el escribano pase á hacer relacion para calificar el grado ó devolver, previniendo que para dar cumplimiento se pida permiso al virey.

Esta práctica de Méjico está repetidamente indicada en las distintas cédulas que comprende la circular de 6 de julio de 1799.

Y últimamente, por real cédula de S. Ildefonso de 29 de agosto de 1806, circular á las Américas se derogan todas las cédulas y prácticas anteriores que no esten conformes con su contenido, y se manda que la ratificacion de si el asunto es de gobierno sea propia de los vireyes y presidentes, pero que si en el progreso de el negocio, que es, ó se hubiere declarado de gobierno se dictare por los vireyes y presidentes alguna providencia definitiva, ό que tenga fuerza de tal, precedan en estos casos presentarse de hecho las partes à la audiencia, la que sin mas requisito, y sin que los vireyes y presidentes lo puedan impedir por ningun motivo, deberá mandar que el escribano de gobierno pase á hacer relacion, ó que entregue los autos al escribano del tribunal, en la inteligencia que la calificacion del grado toca á la audiencia y no a los vireyes y presidentes, quienes por un abuso han supuesto corresponderles la calificacion, fundados en ser la materia de gobierno, como que en los asuntos de este género es en los que cabalmente tiene lugar la apelacion con arreglo á la ley 35 anterior.

del caso o negocio pareciere necesario, y esto sin demostracion ni publicidad, ni de forma que se pueda entender de fuera; y si hechas las diligencias é iustancias sobre que no pase adelaute, el virey o presidente perseverare en lo fhacer y mandar ejecutar, no siendo la materia de calidad en que notoriamente se haya de seguir de ella movimiento ó inquietud en la tierra, se cumpla y guarde lo que el virey ó presidente hubiere proveido, sin hacerle impedimento Di otra demostracion, y los oidores nos den aviso particular de lo que hubiere pasado, para que Nos lo mandemos remediar como convenga.

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..

Porque algunas de nuestras audiencias y oidores de ellas han pretendido que les toca el depositar indias en las casas de españoles, y asentarlas para que sirvan por algun tiempo, y dar provisiones para que no vivan españoles entre indios, y para mudarlos de unos pueblos à otros, y dar comisiones, y nombrar los jueces, y los presidentes tienen la misina pretension, decir son causas de gobierno, sobre por que le haber diferencias: Mandamos que se guar de en esto la costumbre que en cada audiencia hubiere, y que si tuviere inconveniente se nos informe de el, para que visto se ordene lo que

mas convenga.

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suc

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631, Que los vireyes y presidentes puedan declarar si el punto de que se trata es de justicia ó gobierna, Ÿ todos los oidores firmen lo que resolviere la mayor parte, aunque no lo hayan votado

Cuando se ofreciere duda sobre si el punto que se trata es de justicia ó gobierno, los oidores esten y pasen por lo que declararen y orde naren los vireyes y presidentes, y firmen todos lo que resolvieren en el negocio, aunque hayan sido de parecer contrario; y si se tratare de escribir á Nos algunas cartas, cada uno vote libremente, y pueda pedir que se ponga en ellas su voto; y si no le hubiere especial, digase que lo resolvió la mayor parte, y el que lo tuviere contrario nos pueda escribir por si solo lo que sintiere: y hecho esto, firmen todos lo que se acordare, couno dicho es.

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dias, para que en el vistas se provea lo que convenga; pero no han de poder los presidentes enviar a estos reinos á ninguno de los oidores por su autoridad. Y es nuestra voluntad, y mandamos, que ninguno de los oidores pueda hacer por si solo informaciones contra su presi dente públicas ni secretas por ningun caso ni causa que haya para ello, sin particular orden y comision nuestra; como quiera que han de tener libertad para escribirnos y darnos cuenta de lo que se ofreciere. (13)

LEY XL.

D. Felipe III en San Lorenzo à 25 de agosto de 1620.

Que los oidores puedan informar al rey, y enviarle los testimonios que quisieren sin dar noticia al virey ó presidente. ό

Los oidores de nuestras audiencias en particular nos puedan avisar é informar de lo que les pareciere justo, y enviar los testimonios y recaudos necesarios, aunque sea sin orden ni licencia del virey ó presidente de la audiencia, como no sea haciendo informacion conforme á la ley antecedente, porque tales casos se po drán ofrecer que no convenga que el virey o presidente tenga noticia de la queja ó pretenque contra él se tuviere la conservacion de la paz y otros justos respetos, pues cuando sea necesario el oir al virey o presidente, co. mo siempre lo haremos, nuestro consejo de In. dias mandará que informe, para que con pleno conocimiento se provea lo que fuere jus

sion

ticia.

LEY XLI.

por

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que pareciendo á la mayor parte de los oidores que conviene proveerr algo en los estrados, el virey o presidente no lo detenga ni estorbe; y si tocare al virey ó presidente, ó su familia, lo puedan hacer los oidores ó audiencias solos. y tomar la razon ó informacion que convenga.

Ordenamos y mandamos á los vireyes ó presidentes que cuando pareciere á la mayor par te de los oidores que conviene proveer algo en los estrados no lo impidan, detengan ni estorben y les dejen el libre uso y ejercicio que conforme à derecho les compete.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1610. Otrosi las audiencias en cuerpo de oidores ó cuerpo de audiencia, hallando que conviene avisarnos en nuestro consejo real de las Indias alguna cosa que toque á los vireyes ó presidentes de ella o su familia, lo puedan hacer sin hallarse presente el virey ó presidente, y la audiencia tome la razon ó informacion que convenga, cómo, cuándo y en la forma que pareciere mas necesaria para la administracion de justicia y buen gobierno, que asi lo tenemos por bien. (14)

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D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1593. En el Campillo á 21 dé octubre de 1595. En Madrid á 11. de enero de 1598. D. Felipe III en Toledo á 18 de marzo de 1600. En Ventosilla á 4 de noviembre de 1606. Y en Madrid a 17 de diciembre de 1607. Que d los vireyes y presidentes toca el gobierno, y la guerra á los capitanes generales.

Las materias y negocios de gobierno tocan privativamente á los vireyes y presidentes, y en apelacion á las audiencias, como se declara en la ley 35 de este titulo. Y mandamos que en duda se ejecute lo que ordenaren los vireyes y presidentes, de que nos darán aviso las audien cias, con las razones y motivos que tuvieren palos capitanes generales tocan las de guerra, gora que Nos proveamos lo que conviniere: y á bierno de guerra y presidios, de que no han de conocer las audiencias nijaun por via de apelacion porque nuestra voluntad es que si algun interesado se sintiere agraviado de lo que proveyere el capitan general, se le otorgue la ape lacion en los casos que hubiere lugar de derecho para nuestra junta de guerra de Indias; y en cuanto a las causas de soldados se guarden las leyes del título que de esto trata. (15)) LEY XLIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de mayo de 1588. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 5, y 6. Véase la ley 33 de este título.

1

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Los vireyes y presidentes que no fueren letrados, aunque sean gobernadores y capitanes generales no tengan conocimiento ni voten en pleitos y causas civiles o criminales que pendieren en las audiencies por apelacion ó suplicacion, porque el conocimiento de ellas solo toca a los oidores y alcaldes del crimen, y asi se ejecute, sin embargo de que las materias sean de guerra; y si el presidente fuere letrado, pueda conocer de ellas, no habiendo sido juez en primera instancia, ó estando impedido por otra causa, conforme á derecho.

(15) Véase la ley 41 de este título y libro. (14) Véase la ley 39 de este título y libro. TOMO I.

(15) Es el 11 del libro 3. 55

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia goberuadores en Valladolid á 19 de marzo de 1550. Dou Felipe II á 19 de octubre de 1586. D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606.

Que la audiencia de Lima en vacante de virey go bierne los distritos de las de los Charcas, Quito y Tierra Firme.

Ordenamos y mandamos que sucediendo fa llecer los vireyes del Perú, tengan la gober nacion y despachen los negocios y cosas á ello tocantes los oidores de nuestra real audiencia de Lima, asi en aquel distrito como en los de los Charcas, Quito y Tierra Frme, en la misma forma lo podian y debian hacer los vireyes que por virtud de las provisiones, poderes y facul tades que de Nos tuvieren, hasta tanto que pro veamas de sucesor en su lugar. Y porque nues tra voluntad y conveniencia pública es que todo lo susodicho se guarde, cumpla y ejecute precisa y puntualmente, y en las ocasiones que se ofrecieren, suceda en el gobierno de todas aquellas provincias del Perú, Charcas, Quito y Tierra Firme, y le tenga á su cargo la audien cia real de Lima, entretanto que Nos proveamos sucesor: Mandamos á las audiencias de los Charças, Quito y Tierra Firme que la obedez can y esten subordinadas en las vacantes y oca siones referidas, y guarden y cumplan sus or denes en lo que tocare al gobierno del distrito de cada una de las dichas audiencias, sin poner en ello escusa, dificultad ni dilacion alguna, que asi conviene a nuestro real servicio. (17).

(16) Sobre la egecucion de esta ley se suscitaron dudas de resultas de lo prevenido en la Instruccion de Regentes, y la cédula de 2 de agosto de 1789, en cuyo artículo 4 se previno, que saliendo los vireyes y presidentes de las capitales delegasen á los regentes fas facultades para el despacho de lo diario y urgente. Sobre la estension de estas delegaciones ha habido tambien reñidas controversias, hasta que en real orden de 30 de julio de 1799 se ha declarado, que estas se estiendan á lo que prescriban los delegantes en el oficio que pasen à regentes ó decanos, y que en ningun caso hay necesidad de incluir las facultades de fa capitanía general, ni á favor de estos ministros ni de oficial: militar alguno.

LEY XLVII.

D. Felipe III en Madrid á 3 de enero de 1600. Que la audiencia de Méjico en vacante de virey gobierne las provincias de la Nueva España, y la de Guadalajara guarde sus órdenes.

(17) Sobre esta ley y la que sigue se acaba de espedir la real orden de 23 de octubre de 1806, en que se ha mandado que en ningun caso tomen las audiencias el mando, pues falleciendo ó saliendo fuera del distrito los gobernadores y capitanes generales, ta de sucederle el que esté nombrado en el pliego de providencias: que si no le hubiere, mande el oficial de mayor grado hasta coronel efectivo inclusive:

Mandamos que cuando vacare el vireinado de la Nueva España, por promocion ó muerte de los vireyes, tauga nuestra real audiencia de Mejico á su cargo la gobernacion de las pro vincias de la Nueva España, y despache todos los negocios y las demas cosas que tocaban y pertenecian al virey, como él lo hacia, podia y debia hacer, en virtud de nuestros titulos: y en este caso el presidente y oidores de la real audiencia de Guadalajara en la Nueva Galicia, obedezcan y cumplan las órdenes que la audien cia de Méjico les diere y enviare, como si fueran dadas por nuestros vireyes de la Nueva España. LEY XLVIII.

y

Los mismos, llí.

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Que lo mismo se guarde en caso de no poder gobernar por enfermedad los vireyes.

Si los vireyes de Lima y Mejico enfermaren, de suerte que totalmente no puedan got beruar, en tal caso hasta que lo puedan hacer sin nombrar, sustituir ni ayudarse de otra per sona alguna, se guarde y ejecute lo proveido por las leyes antes de esta. (18) onga

LEY XLXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1591 Que las audiencias subordinadas avisen á los vireyes de lo que convenga en materias de gobierno, y unos otros se correspondan y den cuenta al rey. y

Porque nuestros vireyes tengan entera noticia de las materias de gobierno que se ofrecen en sus distritos: Mandamos á los presidentes y oidores de las audiencias que estuvieren subordinadas por cualquier titulo á los vireyes, que tengan grande y continuo cuidado de advertirles y avisar les de todas las cosas que se ofrecieren y les pareciere que conviene proveer, y que nos dén los mismos avisos en todas ocasio nes y los vireyes tengan mucha cuenta con las advertencias que les hicieren, y especial cuida do en responder y avisarles de lo que proveyeren sobre los puntos de que se les diere aviso en cuanto fuere posible, y sin inconveniente; y de lo que proveyeren á sus despachos tambien nos dén aviso, para que se conformen las resoluciones y tengamos la noticia que conviene.

que no habiéndolo, el regente ú oidor decano sea presidente, gobernador y capitan general, sin dar en el egercicio de estos cargos parte alguna á la audiencia.

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