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LEY L.

D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1571

que

los

Que las audiencias subordinadas guarden lo
vireyes provey eren en negocios de gobierno, guer-
ra y hacienda.

Las reales audiencias subordinadas á los vireyes de Lima y Mejico, guarden, y hagan guardar y cumplir las cédulas ó despachos que como vireyes de sus distritos les enviaren en materias de gobierno, guerra y administracion de nuestra real hacienda, sin remision alguna. LEY LI.

D. Felipe II en capítulo de carta de 26 de mayo
de 1573. D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los presidentes y audiencias subordinadas guar:
den las ordenes de los vireyes en los casos que se
declara.

Nuestros presidentes y audiencias subordinados á los vireyes de Lima y Mejico guarden las órdenes, que los vireyes les enviaren, en lo que toca al patronazgo y gobierno general, y lo demas expresado en las leyes de este libro; pero en las cosas que no fueren de mucha importancia gobiernen los presidentes, los cuales hagan y egecuten todo lo que està ordenado para la buena gobernacion de sus distritos.

LEY LII.

D. Felipe II en Madrid á 1.° de diciembre de 1568. yá 18 de mayo, y 11 de junio de 1572. Y en San Lorenzo á 29 de junio de 1588. D. Felipe IV en Madrid á 18 de julio de 1624.

Que la audiencia de Guadalajara cumpla las órdenes del virey de Nueva España, y los gobernad res de Yucatan y la Vizcaya y los oficiales reules hagan lo mismo.

ordenare en el distrito de la dicha audiencia,

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Mandamos á los vireyes de Lima y Mejico, que en los casos que sou de residencias, y de enviar los casados á hacer vida con sus mugeres, y sobre los bienes de difuntos, y otras cosas de esta calidad, dejen conocer y determinar á las audiencias que conforme á nuestras órdenes les están subordinadas, y con pretesto o color de gobierno superior no les impidan su co nocimiento, y à vuestras audiencias reales que envien relación á los vireyes de lo que determi naren en las residencias, para que sepan como han usado los jueces sus oficios.

LEY LIV.

D. Felipe III en Valladolid á 22 de diciembre de 1605. Véase la ley 18, tit. 1.o, lib. 7.

Que el virey de Nueva España remita á la audienç ia de la Galicia los nombramientos de comisarios.

Porque se han seguido muy grandes daños Nueva-España, y la audiencia de ella, jueces de haber nombrado y enviado los vireyes de la Galicia y la Vizcaya: Encargamos y mandamos contra los oficiales reales de las provincias de la á los dichos vireyes, y á las personas à cuyo car. go fuere el gobierno que escusen, y hagan escusar por todas vias y formas enviarlos; y que en las ocasiones que se ofreciere el nombramiento de ellos, le remitan á la dicha audiencia, , pues estando tan cerca, y teniendo la materia presente, podrá proveerlos con mas conocimiento de personas y causas, y con menos costa y gasto de nuestra real hacienda.

LEY LV.

D. Felipe 111 en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606.
Véase la ley 24, tit. 3, lib. 5, y la 5, tit. 18, lib. 6.
Que la audiencia de Filipinas se abstenga de lo to-
cante al Parian de los Sangleyes, y esté su gobier-

tres, se entrometen en cosas tocantes al Parian

Los presidente y oidores de la audiencia real que reside en la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia, obedezcan en todo al virey que es ó fuere de la Nueva España, y tengan con él la buena correspondencia que se debe a quien representa nuestra real persona, cumpliendo y no a cargo de solo el gobernador. haciendo cumplir todo lo que de nuestra parte Manila, con pretexto de una cédula nuestra de Porque los oidores de la real audiencia de en lo que tocare à gobierno, guerra y haciendiez y ocho de diciembre de mil seiscientos y da conforme a las ordenes que sobre esto están dadas, y le dén el favor y ayuda que les pidie. re, y hubiere menester para egecutarlas, y ha cer lo demas que le està encargado y fuere necesario, que asi es nuestra voluntad, y que lo mismo hagan y cumplan los gobernadores de las provincias de Yucatan, y Nueva Vizcaya. D. Felipe III en Onrubia á 23 de mayo de 1608. Otrosi mandamos á los oficiales reales de la

de los chinos sangleyes, y en dar órdenes y licencias para que residan en las Islas Filipinas, y el conocimiento y disposicion en estas materias debe tocar á nuestro gobernador y capitan general á cuyo cargo está la defensa de aquella dado de nuestros gobernadores y capitanes getierra: Mandamos que solo esté á cargo y cui nerales lo que toca al Parian de los sangleyes, y que nuestra audiencia real se abstenga de tratar ni conocer de ninguna cosa tocante á esta materia, si no fuere en caso que el gobernador y

capitan general les cometiere algo de lo que le toca y porque entre todos haya la buena cor

Nueva Galicia, que cumplan precisamente las libranzas que los vireyes dieren sobre nuestras reales cajas, que están á su cargo, y las órdeDes que les dieren en casos particulares de guer. ra, y en éstos, y los demas que se ofrecieren, respondencia que conviene, y se gobierne el los obedezcan y respeten, que asi es nuestra

voluntad.

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Parian con mas acuerdo y satisfaccion, los gobernadores y capitanes generales tendrán mucho cuidado de comunicarlas con la real audiencia siempre que les pareciere conveniente.

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LEY LVI.

D. Felipe IV en Balsain á 24 de octubre de 1655. Y en esta Recopilacion.

que

Que da facultad de encomendar indios á las audiencias en vacante de vireyes ó presidentes. Declaramos que las audiencias en que presidiere virey ó gobernador, que tenga facultad para encomendar indios (sucediendo el caso de quedar por vacante el gobierno en las dichas audiencias) puedan usar de esta facultad, y proveer las encomiendas estuvieren vacas Ó va. caren en sus distritos, como lo pudieran hacer los vireyes y presidentes gobernadores, y lo mismo se guarde en nuestra real audiencia de Filipinas, cuando no hubiere presidente en propiedad nombrado por Nos; y en caso que por falta de virey gobernaren las reales audiencias de Lima ó Méjico, y en la misma ocasion vacaren las presidencias de las audiencias que les sou subordinadas, encomienden los indios las dichas nuestras audiencias de Lima y Méjico, hasta que llegue à jurar en la audiencia subordinada el presidente que por Nos fuere proveido. LEY LVII.

D. Felipe II en Toledo á 25 de mayo de 1596 Orde-
nanza 43 de audiencias. D. Felipe IV en Madrid á 8
de abril de 1629. Y en esta Recopilacion. Véase la
ley 10, tit. 2 lib. 3.

Que faltando virey ó presidente gobiernen las au-
diencias, el oidor mas antiguo substituya el cargo
y
de presidente, y se guarde lo mismo siendo capitan
general.

nes y

Nueva-España tengan prevenidos nombramien-
tos en personas que residen en las Islas Filipi-
nas, para que en caso de vacante de presiden-
te, gobernador y capitan general de ellas en-
tren á egercer estos cargos, entretanto que lle-
ga la persona que ha de gobernar en interin, ó
en propiedad, segun lo resuelto por Nos: Orde-
namos mandamos
y
en caso de faltar el
que
go-
bernador y capitau general de aquellas Islas por
fallecimiento ú otro cualquier accidente, gobier
ne lo politico de ellas nuestra real audiencia,
que reside en la ciudad de Manila y lo militar
el oidor mas antiguo, el cual en los casos de
guerra que se ofrecieren para la defensa y con-
servacion de las dichas Islas, y en las prevencio-
demas cosas que para este intento convi-
niere disponer, tome parecer de los cabos de
guerra que alli hubiere, y que se comunique
con ellos para la mejor direccion de las mate-
rias. Y mandamos al virey de la Nueva-España
que no use de la facultad que hasta ahora ha te-
nido cédula nuestra de trece de setiembre:
por
de mil y seiscientos y ocho, y las demas que se
le dan para tener nombradas personas por me-
dio de las vias que hasta ahora se han practica-
do, que Nos por esta nuestra ley las revocamos
damos por ningunas, quedando en su fuerza
y vigor el poder enviar persona que sirva en in-
terin los dichos cargos. Y porque conviene
que
la audiencia de Manila disponga en esta confor-
midad la egecucion de lo contenido en esta'
nuestra ley: Ordenamos á la dicha audiencia,
que si llegare el caso de fallecer el presidente,
mantenga aquella república eu toda paz, quie-
tud y buen gobierno, haciendo justicia a las
partes; y al oidor mas antiguo, que durante la
vacante del presidente esté con muy particu

y

Mandamos que faltando el virey ó presidente, de suerte que no pueda gobernar, sucedan en el gobierno nuestras reales audiencias, y resida en ellas, como lo podia hacer el virey, ólar cuidado y vigilancia en todo lo que tocare á presidente cuando servian estos cargos: y el oi. ló militar, procurando tener los presidios bien hubieren dor mas antiguo sea presidente, y el solo haga guarnecidos, y con las defensas que y provea todas las cosas propias y anejas al pre- menester para su conservacion, y los soldados sidente; y si fuere capitan general, asimismo bien disciplinados para la ocasion que se ofre use este cargo el oidor mas antiguo, hasta que por Nos se provea de le envie quien conforme á nuestras órdenes tuviere facultad para ello, si por las leyes de este libro no se dispusiere en algunas audiencias lo contrario ó diferente. (19)

sucesor,

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ciere.

LEY LIX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Que cuando alguna audiencia gobernare en vacante," las oidores por meses vayan haciendo relucion de lo que se proveyere de gobierno y se envie al consejo

Cuando alguna de nuestras audiencias tu viere el gobierno, hagan los oidores de ella una 'memoria y relacion por meses continuadamen te, de todo lo que fueren proveyendo y se ofreciere en materias de gobierno público, excepto en las causas civiles, y nos la envien en las ocasiones de flotas ó avisos, para que se vea como cumplen lo que está mandado, y deben hacer

en nuestro servicio.

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reales, y especialmente en vacantes de vireyes
y presidentes, que en materias de gobierno
procedan con el amor y templauza que convie-
ne para su buena egecucion, sin faltar en nada
à la severidad y cumplimiento en las de justi-
cia, porque se consiga, mayormente en delitos
desordenes, y cosas que tocan á derecho de
partes y egemplo público, y estén muy adver
tidos de mirar por el buen gobierno, conser-
vacion y aumento de nuestra real hacienda,
escusando inteligencias con terceras personas, y
cualesquier causas, aunque sean muy remotas,
de que reciba daño, gasto,
gasto, ni perjuicio.

y

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en ellas en los casos que en virtud de nuestras cédulas, ó en otros cualesquier se hubieren de hacer, y que asi se debe observar conforme á lo que se practica en nuestros consejos y audiencias de estos reinos de Castilla.

LEY LXIII.

D. Felipe IV en Madrid á postrero de setiembre de 1634.

Que al presidente toca el nombramiento de los que han de suplir por falta de oidores.

El nombramiento de el juez que por falta ó impedimento de oidores hubiere de suplir su ausencia para la determinacion de los negocios, con el oidor que quedare en la audiencia, toca al presidente de ella, y asi le ha de hacer en las ocasiones que se ofrecieren, sin embargo de cualquier ordenanza. (21)

LEY LXIV.

D. Felipe IV en San Lorenzo á postrero de octubre de 1637.

Que el oidor mas antiguo de una sala pueda ordenar que cese la del menos mas antiguo, como se declara,

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Cuando acaeciere que el virey ó presidente, por algun justo impedimento, dejare de ir à la audiencia, y se quedare en su aposento, la audiencia guarde en el ver los pleitos, y dividirse los oidores por salas, lo que el virey o presiden te ordenare, como sea antes de la hora; porque despues de asentados los oidores, es nuestra voHáse dudado si estando divididas las salas luntad que lo de la audiencia, el oidor mas antiguo puede ordene el oidor mas anprovea y tiguo, y que asistiendo el virey o presidente, ordenar que cese la otra sala de lo que está viense guarde la ordenanza, lo cual se ha de enten- do, ó sacar los jueces de ella, y llevar à la suya der donde hubiere costumbre de que el virey todos ó á algunos, pues á cada uno toca preo presidente divida las salas; y donde no la husidir y gobernar su sala conforme à las antigüe biere, y fueren las salas fijas, los jueces de cada dades: Es nuestra voluntad que el mas antiguo una de ellas librarán y despacharán los pleitos de los dos oidores que presidieren en las salas, que les tocaren. (20) faltando el virey, disponga lo que en esto se hubiere de hacer, como juzgare que lo pide la ocasion, breve y buen despacho de los negocios, y el menos antiguo no lo contradiga; y si algun inconveniente o malicia, dé cuenta al entendiere, que en lo que se hace puede haber virey para que ordene lo que convenga,

LEY LXII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que toca á los vireyes de Lima y Mejico y presi dentes de las audiencias nombrar jueces para las

causas.

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(20) Por real cédula de 5 de octubre de 1765 se declaró que los vireyes del Perú no deben juntar las salas para que se vean los negocios que estuvieren pendientes en la una, ni mudar sus respectivos ministros, no obstante la contraria práctica introducida en algunos casos: que los litigantes recusen al que tuvieren por sospechoso y que el virey del Perú no puede seguir el estilo del de Méjico, ni el de los presidentes de los tribunales superiores, que nombran diariamente ministros, y que reparten a su arbitrio las salas por no haberlas fijas como las hay en esta

de Lima.

Pero sin embargo de esta ley y esta cédula, parece que la cosa está hoy alterada por el artículo 16 de la Instruccion de Regentes, a quienes les es ya permi

tido mudar los ministros de una sala á otra.

por

Y la cédula de 17 de julio de 1802, en que se ha permitido a los vireyes juntar las salas cuando lo tengan por conveniente, instruidos de la gravedad y naturaleza de la causa.

Por el artículo 17 de la Instruccion de Regentes se permite a estos tambien el formar sala estraordinaria de justicia civil ó criminal siempre que haya necesidad para ello, y tambien acuerdo de justicia dando préviamente noticia al virey ó presidente.

TOMO 1.

LEY LXV.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 7 de agosto de 1566.

Que las audiencias guarden secreto y hagan justicia á las partes.

Nuestras reales audiencias guarden el secreto y recato que conviene en lo que por Nos se les escribiere, y en todo lo demas en que se debe tener, haciendo justicia á las partes. (22)

LEY LXVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 24 de abril de 1545, cap. 4.

Que el conocimiento de los pleitos y causas sea con-
forme á derecho, y los delitos no queden sin cas-
tigo.

Mandamos á las audiencias en el conoque

cimiento de los negocios y pleitos civiles y criminales guarden las leyes de estos nuestros reinos de Castilla en los casos que por las de este

(21) Sobre el nombramiento que se espresa en esta ley véase la nota de la ley 1.2, tit. 2, lib. 3, y la cédula de 6 de marzo de 783, en que se manda observar esta ley con sola la calidad de tomar informes de los regentes.

(22) Véase la ley 14, tit. 3 de este libro.

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libro no hubiéremos dado especial determinacion, y provean de forma que los delitos no dentro y fuera de las cinco queden sin castigo, leguas. (23)

LEY

LXVII.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570.

Que las audiencias de Lima y Mejico en primera

instancia no conozcan de causas civiles ni criminales.

Los oidores de Lima y Mejico no se entrometan á conocer de causas civiles, ni criminales entre españoles, indios, ni otras personas en primera instancia, si no fuere en los casos que confortne á las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, Jo puedan y deban hacer.

LEY LXVIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 27 de octubre de 1535 En Valladolid á 3 de febrero de 1537. En la ley 12 de 1542. Don Felipe II en la ordenanza 21 de audiencias de 1563. En el Bosque de Segovia a 17 de agosto de 1565, ordenanza 2 y 3 de audiencias. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596, or denanza 28.

Que donde no hubiere alcaldes del crimen conozcan los oidores de las causas civiles y criminales.

y

Mandainos que en nuestras chancillerías reales donde no hubiere alcaldes del crimen, los oidores conozcan de todas las causas civiles y criminales que á la chancillería vinieren en grado de apelacion de los gobernadores, alcaldes mayores, y otras justicias de las provincias distritos de su jurisdicion, y las determinen en vista y grado de revista, y puedan eu primera instancia conocer de las causas criminales que sucedieren en la ciudad, villa, ó villas donde residieren, cou cinco leguas en contorno, segun y como pueden conocer los alcaldes de las audiencias de Valladolid y Granada; y sentencias que asi se dieren, sean executadas y llevadas á debido efecto, y no haya mas grado de apelacion, ni suplicación, ni otro remedio, ni recurso alguno.

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las

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1639. Véase la ley 8, tit. 12, y la ley 4, tit. 15, b. 5.

Que las audiencias no conozcan de las residencias de gobiernadores, corregidores, ni alcaldes mayores proveidos por el rey, ni de otros ministros espresados,

Ordenamos y mandamos á las audiencias de las Indias que no se entrometan ni embaracen en el conocimiento y determinacion de las residencias que se tomaren á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores ni otras justicias, ministros nuestros de las Indias que por Nos fueren proveidos, ni á los que por ellos sirvieren en interin, ni á los que comprendieren y espresaren las órdenes y comisiones que por Nos fueren despachadas, porque esto solo toca à los de nuestro consejo de Indias, con apercivimiento que demas de que serán multados por esta causa en las cantidades que pareciere justo, á mayores penas y demostraciones conse pasara tra los que faltaren á lo contenido en esta ley. (25) Véase la ley 40, tit. 4 de este libro.

LEY LXX.

D. Felipe II en Córdoba i 19 de marzo de 1570. Véase la ley 21, tit 3, lib. 5.

Que las audiencias no impidan la primera instancia á las justicius ordinarias, ní den ocasion de queja á los interesados.

Los presidentes y oidores no impidan la jurisdiccion á las justicias ordinarias de sus distrilas dejen conocer de las tos, y causas y cosas que conforine á las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y sus ordenanzas tocan a los jueces ordinarios en primera instancia, ni sobre ello se dé causa á los vecinos de venirse à quejar ante Nos.

LEY LXXI.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 11 de enero de 1541. Véase la ley 20, tit. 3, lib. 5.

Que los alcaldes, regidores y escribano no sean traidos a las audiencias en primera instancia. Mandamos que en primera instancia no sean traidos á ninguna de las audiencias reales, los alcaldes, regidores, alguaciles ni escribanos que hubiere en los pueblos de sus distritos, si no fuere en causas criminales ó en otras de mucha calidad, que convengan traerse á la tal audiencia; porque en las otras causas es nuestra voluntad que en el pueblo donde acaecieren el un alcalde conozca de lo al otro tocare; y si toque care al alguacil mayor o escribano del pueblo, ambos los dos alcaldes conozcan de ello, y de ellos ó del un alcalde venga por apelacion à la audiencia real del distrito. (24)

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pendientes ante los jueces inferiores cuando se llevaren en grado de apelacion sobre articulos dependientes de la causa principal si no fuere á pedimento de parte, y habiendo auto de retencion con conocimiento de causa; y no concurriendo estas calidades, los remitan á los jueces inferiores de donde emanaren.

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Habiendo pleitos de nuestra real hacienda, se vean y determinen primero que todos los de mas, y los fiscales tengan cuidado de solicitarlo, y darnos aviso de lo que en esto se hiciere. LEY LXXVII

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. cap. 11.

que

Que los vireyes y presidentes hagan ver los pleitos fiscales, y procuren el aumento del patrimonio real Los vireyes, presidentes y audiencias tengau muy particular y continuo cuidado los pleitos fiscales, y donde interviniere hacienda nuestra se sentencien, fenezcan y acaben, sin permitir ni dar lugar á dilaciones, procurando que en todo lo que fuere justo y licito se beneficie y acreciente nuestro real patrimonio,

LEY LXXVIII.

D. Felipe IV eu Madrid á 4 de junio de 1627. ue donde hubiere tribunal de Cuentas se señale dia ·fijo cada semana para los pleitos de ellas. Los vireyes del Perú y Nueva-España, y el presidente gobernador del Nuevo Reino de Gra nada señalen dia fijo, el que les pareciere, cada semana, par.. que en las audiencias donde pre siden se vean y determinen los pletos y causas pertenecientes á cuentas, procedidos de partidas acrecentadas en los cargos, bajadas y testa das en las datas de ellas ó en otra fornia, y en su vista no haya dilacion. Y mandamos á los fiscales, que pues les toca la solicitud de los dichos pleitos de nuestra real hacienda, acudan con todo cuidado à ella para que se ejecute lo referido LEY LXXIX.

D. Felipe II en el Pardo á 9 de noviembre de 1595. Y en Toledo a 21 de marzo de 1596. D. Felipe 111 en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Véase la ley 15, tit. 12, lib. 5.

Que cada semana se señale un dia para ver causas de ordenanzas, y se ejecuten las penas. Mandamos á nuestras reales audiencias que señalen un dia de cada semaña en que se vean y determinen causas de ordenanzas y provean,

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El emperador D. Carlos en las ordenanzas de audien. cias de 1530.

Que se vean los pleitos por la antigüedad de su conclusion, y los de pobres sean preferidos.

En cuanto á los demas pleitos se vean y determinen primero los que antes estuvieren con clusos, habiendo quien lo pida, y póngase el dia de la conclusion al fin del proceso, de letra del escribano ante quien pasare: y esta forma se guarde en las causas criminales, salvo si al presidente y oidores pareciere que alguno sea vea primero, y todos tengan especial cuidado de preferir los pleitos de los pobres á los

demas.

LEY LXXXIII.

El emperador D. Carlos en la ley 20 de 1542. La reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 11 de marzo de 1550. D. Felipe II en la ordenanza 70 de audiencias de 1563. Y en Madríd á 3 de julio de 1571. Y en la ordenanza 79 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596. Véase la ley 10, tit. 10, lib. 5. Que las audiencias tengan cuidado del buen tratamiento de los indios, y brevedad de sus pleitos.

:

Porque una de las cosas mas principales en que nuestras audiencias de las Indias han de servirnos, es tener muy especial cuidado del buen tratamiento de los indios y su conservacion Mandamos que se informen siempre de los escesos y malos tratamientos que les son ó fueren hechos por los gobernadores ó particulares, y como han guardado las leyes, ordenanzas ó instrucciones que les han sido dadas, y para el buen tratamiento de ellos estan fechas, y en lo que se hubiere escedido y escediere tengan cuidado de lo remediar, castigandos los culpados por todo rigor conforme a justi

cia

personas

, y no den lugar que en los pleitos entre indios ó con ellos se hagan procesos ordinarios, ni haya dilaciones, como suele acontecer, por malicia de algunos abogados y procuradores, si.

:

la

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