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no que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos, y que tengan las audiencias cuidado que asi se guarde por los otros jueces inferiores. (25)

LEY LXXXIV.

D. Felipe II en las ordenanzas de audiencias de 1563. Que por causas leves no se envien recetores á pueblos de indios ni á otras partes.

Nuestras audiencias tengan mucho cuidado de no enviar recetores à pueblos de indios, ni á otras partes por causas leves, sino fuere sobre cosas de importancia y conveniencia.

LEY LXXXV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de junio de 1586.
Véase la ley 12, tit. 10, lib. 5.

Que los negocios leves de indios se despachen por de

cretos.

Los pleitos y negocios de Indias sobre materias de poca importancia se despachen por los vireyes y audiencias por decretos, y no por provisiones, porque sean relevados de daños y cos. tas todo lo mas que fuere posible.

LEY LXXXVI.

D. Felipe II en la ordenanza 139 de audiencias de
1563.

Que los autos interlocutorios se concluyan con una
revista.
peticion en vista J

Los autos interlocutorios se concluyan en vista y revista con una peticion de cada una de las partes, y no se reciba otra peticion, pena de dos pesos.

LEY LXXXVII.

mayo

de 1594. D. Felipe II en Madrid á 29 de Que en los autos interlocutorios de mayor cuantia concurran los mismos jueces que en la causa principal.

Mandamos que en los pleitos de mayor los pleitos de mayor cuantia, habiendo jueces en la audiencia, concurra el mismo número en los autos interlocutorios reparables por difinitiva, que conforme á derecho está determinado, lo hayan de ser sobre lo principal.

LEY LXXXVIII.

El emperador D. Carlos en las nuevas leyes de 1542. D. Felipe II en Aranjuez á 21 de setiembre de 1568. D. Felipe IV en Madrid á 22 de setiembre de 1626. Que en las audiencias de las Indias sea menor cuantia trescienios mil maravedis, y basten dos votos conformes para la vista y determinacion de estas causas, y lo mismo se guarde en las de mayor cuantia, escepto en las de Méjico y Lima. Declaramos y mandamos en nuestras audiencias de las Indias sea y se debe tener por menor cuantia para la vista y determinacion de los pleitos trescientos mil maravedis, y que no es

que

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de.

cediendo de esta cantidad los puedan ver y
terminar dos oidores por votos couformes de
toda conforinidad, y tambien puedan conocer
y determinar en todas instancias los pleitos de
mayor cuantia con la misma calidad como no
sea en las de Méjico y Lima, en las cuales és
ver y
determinar
nuestra voluntad que para
los pleitos de mayor cuantía, concurran tres
votos conformes de toda conformidad, segun
està dispuesto por las leyes de estos nuestros
reinos de Castilla. (26)

LEY LXXXIX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado-
lid á 11 de marzo de 1559. Y en Aranjuez a 27 de
mayo de 1568. Y en Madrid á 18 de enero de 1585.
Y en el Pardo á 23 de febrero de 1589.
Que las audiencias y justicias admitan las peticio-
nes que en ellas se presentaren, y hagan dar á las
partes los testimonios que pidieren, y los escriba-
nos los den.

Hemos sido informado que en algunas au-
diencia se presentan peticiones en causas y ne-
gocios que importan á las partes; y si son sobre
materias que no convienen á los oidores ó to-
can á sus amigos, parientes ó allegados, no de
jan poner las presentaciones, y las inandan rom.
per, con pretesto de atrevimiento y desacato.
Y
porque conviene remediar este daño, orde.
namos y mandamos á nuestros presidentes y oi-
dores que oigan à los que ocurrieren, y hagan
que se les de testimonio de lo que le pidieren,
y por ninguna via se impida el despacho, por-
que de lo contrario nos tendremos por deser-
vido.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642.
Y en esta Recopilacion.

que

pa

Otrosi porque las partes no dejen de recer ante Nos, y los tribunales les con. venga: Mandamos que los presidentes. oidores y alcaldes del crimen, hagan que los escribanos de cámara y los demas que lo fueren, den los testimonios que se les pidiereu; y si la causa estuviere fenecida, será la ejecutoria que se si despacha, recaudo y testimouio bastante; y no lo estuviere, proveerán segun el caso para que se pidiere, conforme à derecho. Y asimis mo todos los demas jueces y justicias de las Iná las partes dias harán dar los testimonios que tocaren y fueren de dar, y los escribanos los darán signados y en pública forma, para que las partes se puedan presentar ante Nos ó donde les convenga, pagaudo primeramente á los escribanos los derechos que justamente hubie ren de haber; y si los escribanos no los dieren, hechos los requerimientos y protestas de daños y menoscabos que convengan, provean nuestra i

(26) Por cédula de 3 de agosto del año de 1797 está mandado, que para la imposicion de las penas corporales (las cuales determina la misma cédula) se necesitan tres votos conformes de toda conformidad. Por cédula dirigida a la audiencia de Guatemala, y declara, su fecha 19 de octubre de 1805, se manda que por la anterior de 3 de agosto no se deroga la antecedente ley en lo que respecta á los pleitos civiles sea cual fuese su valor, y aun cuando sean de la mayor gravedad Por lo que respecta á las audiencias de Lima ý Méjico, véase la nota á la ley 1.a, tit. 17 de este libro.

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Ordenamos que ninguno se pueda presentar en cárcel de audiencia real por procurador aunque tenga poder especial para ello, salvo si tuviere informacion como su parte está presa en la cárcel, y jurare que el jucz que de la causa conoce le es sospechoso por justa causa, y en tal caso nuestros oidores manden al juez les envie signado el traslado del proceso, para que traido si pareciere que debieren conocer de la causa, le manden traer original á la audiencia, y den à la parte inhibicion para el juez, y venga el proceso á su costa á buen recaudo, y antes de verle los oidores no den inhibicion perpétua ni temporal; mas si la parte se viniere á presentar en persona, y hallaren que debe ser recibido, y enviaren juez que conozca de la causa ó llamaren á las partes que vengan acusar, den la inhibitoria, y entre tanto esté el preso en la cárcel, y no pueda ser dado en fiado hasta que por los autos se vea su culpa, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla, que en este caso hablan.

LEY XCIII.

á

D. Felipe IV en Madrid à 24 de marzo de 1624. Que en sala de oidores no se reciban peticiones de condenados á muerte por los alcaldes ordinarios, con consulta de los del crimen.

Porque los oidores de nuestras reales audiencias, donde haya alcaldes del crimen, con pretesto de que está dispuesto, que en las visitas de cárcel puedan conocer de las causas en que hubiere sentencia de vista mandada ejecutar, admiten en la sala de lo civil peticiones de algunos reos, condenados por las justicias ordinarias en pena de muerte, mandadas ejecutar las sentencias con consulta de la sala del crimen, los oidores proveen se devuelvan las causas á los alcaldes para que hagan justicia: Mandamos

y

ΤΟΜΟ Ι.

que los oidores no conozcan en visita de cárcel mas casos que los contenidos eu las leyes dadas sobre esta materia.

LEY XCIV.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1630. Que las audiencias en el llamar los ministros jurados para que declaren lo que ante ellos hubiere pasado, guarden lo dispuesto.

Estando obligados los escribanos de los ayuntamientos á guardar secreto de lo que se trata y provee en ellos asi por razon de sus oficios como porque lo tienen jurado, algunas de nuestras audiencias suelen enviarlos á llamar, y obligarlos á que revelen y digan lo que se ha tratado en los cabildos, á cuya causa los regidores de las ciudades no pueden votar, ni tratar de los negocios con la libertad y secreto que se debe, de que se siguen nuevos inconvenientes: Ordenamos y mandainos á las audiencias que guarden acerca de lo que á esto toca lo que por leyes reales està dispuesto y ordenado, como están obligados, y conforme á ellas no llamen á ningun ministro que hubiere hecho juramento para semejantes efectos, si no fuere en lo que permitiere el derecho, pena de nuestra indig

nacion.

LEY XCV.

D. Felipe II en la ordenanza 12 de audiencias de 1563. Y en Madrid á 18 de enero de 1575. En Toledo á 25

de mayo de 1596. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que las audiencias no alcen destierros ni den esperus, sino en los casos y con las calidades de esta ley.

Ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores alcen destierros ni den cartas no que de espera á los deudores de nuestra real ha cienda, penas de càmara, obras pias, gastos de estrados y depósitos, y otras cualesquier condenaciones ejecutoriadas; y si se ofreciere algun caso en que les pareciere conveniente concederla à algunas personas particulares y no en general, constando primero que los deudores no pue pagar por causas legitimas que han sobrevenido, y dando fianzas legas, llanas y abonadas de que pasados seis meses pagarán: Permitimos que por este término les puedan dar espera, con que por una misma deuda no se prorogue ni conceda otra vez.

den

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D. Felipe IV en Madrid á 1.o de abril de 1635. Que contra los caballeros de las órdenes en causas criminales procedan las audiencias y justicias.

En algunas audiencias reales de las Indias y en otros tribunales y juzgados de jueces y justicias nuestras de las provincias de ellas: se ha ofrecido duda sobre à quien toca el conocimiento de las causas criminales de los caballeros que residen en aquellas partes de las órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, cuya administracion perpétua Nos tenemos por autoridad apostólica, porque los caballeros en algunos casos que han sucedido han pretendido y pretenden eximirse de la jurisdiccion de las audiencias y justicias, diciendo han de gozar en cuanto a esto de los privilegios que tienen en su

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L

favor, y que sus causas se han de remitir al juez o tribunal que debe conocer de ellas, y las ó audiencias y justicias no lo pueden hacer : ordenamos y mandamos á las audiencias reales, alcaldes de el crimen, y à todos y cualesquier nuestros jueces y justicias, y jueces de comision de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme, que siempre que se ofrecieren al gunos casos criminales contra cualesquier cabafleros de las tres órdenes, hagan justicia y procedan conforme a derecho en ellos, que asi es nuestra voluntad.

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D. Felipe II en la ordenanza 6 de 1563. En Madrid á 20 de noviembre de 1578. Y en la ordenanza 14 en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe III en Aranjuez à 23 de mayo de 1607.

Que en la determinacion de los pleitos haga sentencia lo que le pareciere á la mayor parte de los jueces, y faltando se haga conforme a esta ley.

En la determinacion de los pleitos civiles ó criminales que se siguieren en las audiencias, haga sentencia lo que á la mayor parte de los oidores pareciere, y estando iguales nombren por tercero al fiscal que fuere de la audiencia, no siendo parte en los negocios y pleitos de discordia, y si no hicieren sentencia y todavia discordaren, elijan y nombren un abogado, dos ó tres, sin sospecha, como mejor les pareciere para la determinacion del pleito, y ejecútese lo que la mayor parte determinare, aunque la mayor parte no sea mas que dos ; y si en la audiencia no hubiere mas de dos oidores, ellos solos puedan conocer y determinar todas las dichas causas, y si estuvieren conformes, valga su sentencia, y en caso de discordia elijan jueces en la forma susodicha; y si en la audiencia no hubiere mas de un oidor pueda él solo ordenar los procesos en todas las dichas causas hasta concluirlas en difinitiva, hacer informaciones y dar mandamientos para prender, y concluso et pleito, para la determinacion de él se elija y nombre al fiscal ó acompañado, que conforme à lo referido pareciere, y lo mismo se haga en todos los artículos perjudiciales que incidieren, y no se puedan reparar por la sentencia difinitiva; y si la causa fuere civil, de doscientos pesos, y menos, él solo pueda determinar en vista y revista: y lo mismo pueda hacer en las causas criminales siendo sobre palabras ligeras, con que si no hubiere tanto número de abogados para acompañarse en los casos referidos, se acompañe con otras personas de letras cuales quiera que hubiere: y en cuanto á las audiencias de Mejico y Lima se guarde la orden contenida en la ley siguiente. (27) LEY XCVIII.

D. Felipe II en Madrid a 19 de diciembre de 1568. Y allí á 19 de diciembre de 1578. D. Felipe IV en San Lorenzo a postrero de octubre de 1637. Que da la forma de ver y determinar los pleitos remitidos en discordia en las audiencias de Mejico y Lima.

Lus pleitos y negocios pendientes ó

que (27) Véase la nota á la ley 88 de este título y libro.

adelante pendieren en nuestras audiencias reales de Mejico y Lima, en cuya determinacion hubiere discordia entre los oidores, no habiendo otros á quien se remita su vista y determinacion, se remitan á los alcaldes del crimen que se hallaren en la sala, los cuales sean llamados para que los vean eu remision y por todos se determinen; y si todavia hubiere discordia en la determinacion de ellos, de forma que conforme à derecho no haya sentencia, en tal caso nombren al fiscal en conformidad de lo dispuesto; y si todavia discordaren, se nombren abogados como está proveido, para que los vean y determinen juntamente con los jueces.

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D. Felipe IV en San Lorenzo á postrero de octubre de 1637.

Que baste un oidor para ver en remision los pleitos de mayor cuantía en las audiencias de Lima y Mejico, y en qué casos,

Si remitido el pleito de mayor cuantía en las audiencias de Lima y Mejico no se hallare aquel dia sala de tres oidores para verlo en remision por estar ocupados ó impedidos, supliendo en sala de alcaldes ó detenidos por otros accidentes, se aguarde à que estén sio impedimento ú ocupacion, y los presidentes lo procu ren disponer para mayor facilidad del despacho; y si no hubiere mas de un oidor, sea bastante para ver y determinar el pleito con los remiten. tes; y en caso que no haya oidor, sean llamados los alcaldes que se hallaren en la sala del cri-" men, y asi se ejecute lo proveido.

LEY C.

D. Felipe II en la Cardiga á 29 de mayo de 1581. Que de pleitos remitidos en discordia se declaren los puntos á los que hubieren de votar. y voten primero los remitentes.

Remitido el pleito en discordia se declaren á los que de nuevo le hubieren de votar, los puntos sobre que es la remision, y todos se junten á votar y voten primero los jueces remitentes; y asi se guarde en todos los casos y negocios que se remitieren à los alcaldes del crimen doude los hubiere; y lo mismo se entienda cuando fueren nombrados los fiscales y letrados. LEY CI.

D. Felipe II en Córdoba á 12 de abril de 1570. Que en pleitos remitidos a los alcaldes entren d vo

tar en los acuerdos y se salgan luego

Si se remitieren algunos pleitos en discorMejico o Lima á alguno o algunos de los aldia por los oidores de nuestras audiencias de caldes del crimen, habiéndolos visto y estando informados, entren los alcaldes en los acuerdos, voten de palabra, y no por escrito, y hecha seutencia se salgan luego.

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D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. Que los abogados a quien se remitieren pleitos juren el secreto, y voten despues de los oidores, y so

lo los ausentes voten por escrito.

Cuando se remitiere algun pleito en discordia, y se juntaren los jueces á determinarlo, voten primero los oidores que hubieren remitido el negocio, como dicho es, y despues de ellos los que fueren nombrados, de forina que estando todos juntos se vote y determine, y por escrito voten solamente los ausentes; y cuando los jueces nombrados no fueren alcaldes, sino abogados, ú otras personas que no tengan hecho juramento del secreto, se les tome de que le guardaràn, para que no se pueda saber lo que hubieren votado.

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D. Felipe III en el Pardo à 21 de noviembre de 1600. Que las audiencias no revoquen las sentencias que de palabra dieren los alcaldes ordinarios sin oirlos.

Porque determinando los alcaldes ordina. rios de las ciudades donde hay audiencias reales, muchos pleitos de palabra, asi en lo tocante al servicio de Yanaconas, como en otros de indios, conforme á lo que está ordenado, acaece algunas veces que la parte que se siente agraviada da peticion en la audiencia, quejándose del alcalde que lo sentenció, y diciendo muchas cosas falsas, y en la audiencia sin inas informacion que la relacion de las partes, revocan y por nulas las sentencias: Mandamos que cuando lo susodicho acaeciere, la audiencia haga parecer ante si al alcalde que hubiere determinado la causa, para que dé le movió, razon de la y no provea en ello de otra forma.

LEY CVI.

que

dan

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 12 de julio de 1530. Ordenanza 14 de audiencias. D. Felipe II en las dichas ordenanzas de 1563. Ordenanza 144.

Que da la forma de ordenar y pronunciar las sen

tencias.

Ordenamos y mandamos que al tiempo que los oidores acordaren la sentencia llamen al eseribano de la causa, y secretamente le manden escribir ante ellos los puntos y el efecto de la

pro

sentencia que han de dar, y que alli se ordene y escriba en limpio, y firme antes que se pronuncie, ó á lo menos cuando se hubiere de nunciar, venga escrita en limpio, y se firme por todos los que fueren en el acuerdo, aunque el voto ó los votos de alguno ó de algunos no sean conformes á lo que la sentencia conticne: por manera que á lo menos en los negocios ordinarios no se pronuncie la sentencia, hasta que esté acordada y escrita en limpio, y firmada, y despues de publicada no se pueda mudar cosa alguna, y luego el escribano de allí el traslado de ella à la parte, si la pidiere, pena de dos pesos para los estrados. (28)

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dos para cada una de las audiencias les estuviere mandado; y las provisiones que se die ren para dentro de las cinco leguas vayan por via de mandamiento ejecutorio, inserta en él la ejecutoria sin sello, ni registro, que digan: Nos los oidures etc., las cuales sean obedecidas y cumplidas como cartas y provisiones selladas con nuestro nombre y sello real, y las partes libremente usen y puedan usar de estos mandales mientos, y presentarlos ante la justicia que pareciere y bien visto les fuere, que de ello deba y pueda conocer.

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ponerse los instrumentos necesarios hayan de volver las partes á seguir los pleitos. LEY CXV.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que el sello y registro pasen lo que determinaren los oidores o la mayor parte, aunque no lo firme el presidente y el escribano de cámara lo refrende.

Mandamos que si reusaren los presidentes firmar lo proveido por las audiencias ó la mayor parte, firmen los oidores, y lo pase el registro y sello, y refrende el escribano de cámara, y los presidentes guarden las leyes de este libro sin escusa ni dilacion. (29)

LEY CXVI.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 20 de noviembre de 1542, ley 15 de las nuevas. Que las provisiones que las audiencias despacharen sean con sello y título real.

Para que las audiencias tengan la autoridad que conviene, y se cumpla y obedezca mejor lo que en ellas se proveyere y mandare: Es nuestra voluntad que las cartas, provisiones y otras cosas que se proveyeren, se despachen y libren titulo nuestro, y con nuestro sello real, las cuales sean obedecidas y cumplidas como cartas y provisiones firmadas de nuestro nombre. LEY CXVII.

por

D. Felipe II en la ordenanza 25 de audiencias de 1563. Y en la ordenanza 25 en Toledo á 25 de mayo de 1596. Véase la ley 6, tit. 1.o, lib. 7. Que las audiencias puedan enviar pesquisidores contra las justicias que no hubieren dado cumplimiento á sus cartas y provisiones.

Si los gobernadores, alcaldes mayores y otras justicias no cumplieren las cartas y provi siones que las reales audiencias despacharen en nuestro nombre, siéndoles intimadas, y no oonstare que tuvieron justa causa para sobreseer en el cumplimiento de ellas, pueda la audiencia que las hubiere despachado enviar en tales casos ejecutorias, con salario à costa de los culpados, para que las hagan cumplir, sin embargo de lo proveido cerca de no enviar las audiencias pesquisidores.

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