Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Que las audiencias guarden las ejecutorias de hidalguias, pero no conozcan de ellas. Nuestras audiencias de las Indias guarden las ejecutorias de hidalguías à los que las tuvieren, y asimismo los privilegios de exencion; y en cuanto al oir y determinar las causas de hidalguía, no conozcan de ello, y lo remitan á las audiencias de estos reinos de Castilla, donde se debiere conocer. (30)

LEY CXX.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de marzo de 1625. Que los vireyes, audiencias y gobernadores no puedan dar legitimaciones, y las que se pidieren se remitan al consejo.

que

y

Los vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias no den ni concedan legitimaciones á las personas que no fueren habidas nacidas de legítimo matrimonio, por ser regalia solo toca y pertenece á nuestra real persona; y si algunos las pretendieren, acudan á nuestro consejo de Indias, donde se proveera lo que pareciere conveniente: con apercibimiento que si en contravencion de lo en esta ley contenido, concedieren legitimaciones: demas de que desde luego las damos por ningunas y de ningun valor y efecto, y hacemos inhàbiles é incapaces de ellas á las personas á quien las concedieren, mandaremos se proceda contra los las hubieren dado, y se les harà cargo en sus residencias y visitas.

LEY CXXI.

que

D. Felipe II en Aranjuez á 6 de marzo de 1596. Don Felipe IV en Madrid á 20 de julio de 1626. Que las audiencias no remitan pleitos al consejoi cuya determinacion les tocare. Nuestras audiencias reales sentencien en vista y revista todos los pleitos de sus distritos que en ellas se comenzaren y siguieren, y no los remitan al nuestro consejo; y si las partes se sintieren agraviadas, se podrán presentar ante Nos en grado de segunda suplicacion, conforme està dispuesto por las leyes de este libro, y seguir su justicia como les convenga.

(30) Véase lo notado á la ley 6, tit, 6, lib. 4. Aun á los eclesiásticos que han conseguido habilitacion para todo beneficio se manda que se les dé pase á la bula de dispensa con la limitacion que trae la real cédula de 22 de febrero de 1769, esto es, que no obtengan en su virtud diguidades, canongías, prebendas, curatos y otros beneficios que pertenezcan al real patronato, quedando al arbitrio de S. M. quitar cuando le parezca la restriccion.

Parece que será raro ó ninguno el caso en que habrá que ocurrir por legitimaciones al Consejo despues del real decreto que inserta la cédula de 19 de febrero de 1791 en que S. M. ha declarado, que los, expósitos ó los que no lo hayan sido, no teniendo padres conocidos se tengan por legitimados por la real autoridad, y por legítimos para todos los efectos civiles, generalmente y sin escepcion, aun de los casos en que las leyes In hacen y escluyen á los legitimados: que deben ser reputados por hombres buenos del estado llano; admitidos en todos los colegios y comunidades que no exijau espresamente legitimidad. de verdaleros y conocidos matrimonios: y que no se les imponga la pena de azotes, vergüenza ni horca. Véase lo demas que sobre huérfanos se nota en la ley 17, tit. 3, lib. 1."

TOMO I.

[blocks in formation]

LEY CXXIII.

El emperador D. Carlos en Malinas á 20 de octubre de 1545. El mismo y el príncipe en su nombre en Valladolid á 1.o de setiembre de 1548. D. Felipe II en Madrid á 28 de octubre de 1568. Y en Aranjuez á 6 de marzo de 1596. D. Felipe III en Ventosilla á 26 de mayo de 1608. Y en San Martin de Rubiales á 17 de abril de 1610. Véase la ley 28, tit. 17 de este libro.

Que en pleitos sobre indios se proceda en las audiencias conforme d la ley de Malinas, y remitan al consejo citadas las partes, y bien sustanciados, y lo mismo se guarde en todos los demas.

Mandamos que si alguno pretendiere tener derecho á indios que otro posea, parezca en nuestra real audiencia, en cuyo distrito estuvieren los indios, y ponga alli su demanda; y el presidente y oidores hagan dar traslado à la parte contra quien se diere, y manden que dentro de tres meses de cada una la informacion de testigos que tuviere, hasta doce testigos, y no mas, y presenten sus títulos; y asi dada, y cumplidos los tres meses, el presidente y oidores envien ante Nos á nuestro consejo de las Indias el pleito cerrado y sellado, sin otra conclusion ni publicacion alguna, citadas las partes para todas instancias y sentencias, hasta la de revista y tasacion de costas, con señalamiento de estrados; y los susodichos y los demas ministros y oficiales tengan muy especial cuidado de que los procesos que remitieren para sentenciar, los hubieren de venir en grado de segun da suplicacion, y otros cualesquier pleitos y negocios al consejo, no vengan faltos de estas circunstancias y solemnidades, y todas las demas que se requieren, conforme á derecho.

y

que

LEY CXXIV.

El emperador D. Carlos y el príncipe en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Felipe II en la ordenanza 74 de audiencias de 1565. !

Que las audiencias puedan prorogar el término de la ley de Malinas, como por esta se declara.

Porque las provincias de las Indias y distri tos de nuestras reales audiencias son muy dilatados, y las partes que litigan sobre encomiendas, conforme á la ley antecedente, no pueden traer sus probanzas, ni presentarlas, ni otras escrituras que hacen á su justicia: Mandamos que cuando el pleito fuere de la calidad suso. dicha, puedan los oidores de nuestras reales audiencias señalar á las partes el término que les pareciere para hacer sus probanzas con que no

58

[ocr errors][ocr errors][merged small]
[ocr errors]
[blocks in formation]

El.emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Valladolid a 4 de agosto de 1540. D. Felipe II en la dicha ordenanza 74. En Monzon á 11 de octubre de 1573.

Que las audiencias conozcan de despojos de indios, y despues se proceda conforme a la ley de Malinas. Declaramos que si despues de la disposicion de la ley de Malinas se hubiere hecho algun despojo de indios por cualquiera persona que sea, aunque pretenda tener titulo de ellos, y haya pasado á hacerle por su propia autoridad, usando de fuerza o violencia contra otro que los posea, nuestras reales audiencias, quitando en tal caso la fuerza y despojo, lo restituyan al estado que tenia antes de él, y reserven á cada una de las partes su derecho a salvo, asi en posesion como en propiedad: y el que quisiere mover pleitos sobre los dichos indios, alzada la fuerza sea oido conforme à la ley suso referida.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Madrid á 14 de agosto de 1621. Que los gobernadores no conozcan de causas de sacar indios los encomenderos, y pasarlos de unas encomiendas á otras.

Porque sucede sacar los encomenderos algun indio ó indios de diferentes encomiendas y ilevarlos a las suyas, ó irse los indios de unas à á otras, y si piden restitucion los encomenderos de donde son los dichos indios ante el gobernador ó justicia ordinaria de la provincia, se valen los que los tienen en sus encomiendas de decir que conforme á la ley de Malinas, han de acudir á poner la demanda en nuestra real audiencia del distrito: y respecto de ser solo por un índio ó dos, dejan de seguir la causa por aber de tener tautos gastos y costas en ella; Declarainos y mandamos que siempre que su que siempre que su cediere algun caso de los sobredichos, nuestro Gobernador que fuere de la provincia conozca de él y castigue este delito, sin consentir ni dar lugar á semejantes introducciones, y haga que todos los indios vivan en sus reducciones encomiendas.

y

tio

LEY CXXVIII.

D. Felipe II en Montemayor á 20 de febrero de 1583. Que lo resuelto sobre la ley de la sucesion entre el y el sobrino, no altere la ley de Malinas. Habiéndose resuelto por Nos que el nieto debe preferir al tio en las sucesiones de las encomiendas, y mandado que asi lo guarden y cumplan nuestras reales audiencias, se introdujeron con esta ocasion á conocer de pleitos de encomiendas. Y porque nuestra voluntad es que por ninguna causa se altere lo proveido por leyes de este titulo: Declaramos que siempre fue nuestra intencion y voluntad no derogar ni alterar lo proveido por la ley de Malinas, y de jarla en su fuerza y vigor.

LEY CXXIX.

las

D. Felipe III en San Martin de Rubiales a 17 de abril de 1609. de mil ducados abajo, conozcan las audiencias, y Que de pleitos de indios, cuyo valor y renta fuere

escediendo, se guarde la ley de Malinas.

Ordenamos y mandamos que sin embargo de lo proveido y dispuesto por la ley de Malinas y sus declaratorias, de los pleitos que se movieren en nuestras Indias, islas y Tierra Fir me descubiertas y que se descubrieren, y cual. quiera parte de ellas, asi en posesion como en propiedad, sobre encomiendas y repartimien tos de indios, pensiones y situaciones sobre ellas, que fueren de valor y renta de mil ducados abajo, conforme a las tasas de los tributos que gastos, puedan conocer y conozcan nuestras auestuvieren hechas, sin deduccion de cargas ni diencias reales de las Indias, como de los demas pleitos y negocios de que pueden y deben cono cer, quedando á las partes el grado y remedio de la segunda suplicacion, en los casos que hubiere lugar de derechos y que los pleitos de las enco miendas y repartimientos, pensiones y situacio. nes que fueren de mil ducados de renta arriba, conforme à las tasas de tributos, por poco que esceda de ellos, y sin deduccion de cargas y gas. tos, vengan al nuestro consejo, conforme à la dicha ley y sus declaratorias.

Sup

LEY CXXX.

D. Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599. Que en causas de encomiendas que vacaren en Nueva España en tercera ó cuarta vida, se guarde la ley de Malinas con sus declaratorias. Porque cuando vacan encomiendas en la Nueva España en tercera ó cuarta vida, en caso que hubiere especial merced nuestra para es. to, el virey provee auto para que se pongan en nuestra corona real, del cual suelen apelar las partes ó personas que suceden al encoinendero muerto, para nuestra audiencia real de la ciudad de Méjico: Ordenamos y mandamos que la dicha nuestra audiencia no conozca ni se entrometa á conocer de los casos susodichos, de otros que sucedan en tercera ó cuarta vida, y que conforme à la ley de Malinas y à sus declaratorias los remita todos al consejo, como esta dispuesto en las encomiendas de segunda vida.

ni

[blocks in formation]

D. Felipe II en Badajoz á 23 de junio de 1580. Que las audiencias no encomienden indios ni libren en las cajas sin tener comision.

Declaramos por nulas y de ningun valor efecto las encomiendas de indios que y hicieren y proveyeren nuestras reales audiencias, no siendo en vacante de presidente, conforme á lo resuelto. Y mandamos que las dejen proveer á los vireyes, presidentes y gobernadores que de Nos tienen para esto facultad, por cuya mano han de ser gratificados los beheméritos. Y asimismo anulamos los libramien. tos de alguna, ni ninguna cantidad en nuestra real hacienda, sino fuere por comision especial nuestra, o guardando la forma de la lay siguiente. (31)

LEY CXXXII.

D. Felipe II en la ordenanza 66 de audiencias de 1563. Y en Toledo á 25 de inayo de 1596. Ordenanza 74. Véase la ley 57, tit. 3, lib 3, y ley 6, tit. 7 de el mismo libro, ley 11, tit. 28, lib. 8. Que las audiencias no manden prestar ni gastar ha cienda real sin licencia del rey ó sin la causa y for ma de esta ley.

Prohibimos y defendemos á las audiencias reales que puedan prestar ni gastar dineros, ni otra cosa alguna de nuestra real hacienda. Y les ordenamos y mandamos que no la gasten ni presten en ninguna cantidad sin nuestra espre sa licencia y mandato, salvo cuando se ofreciere algun caso en que la dilacion de enviarnos á consultar cause daño irreparable, que entonces, pareciendo á nuestros presidentes, oidores y ofi. ciales reales que concurra esta calidad; gastarán de ella lo que todos juntos vieren ser necesario para el efecto, y no de otra forma, y todos los susodichos firmen la libranza que de esto bicieren, pena de que pagarán de sus haciendas lo que gastaren contra la forma de esta ley, y envien luego al nuestro consejo de Indias relacion de la cantidad, y en qué y cómo se gastó, y la necesidad que para esto hubo.

LEY CXXXIII

D. Felipe II en capítulo de carta de 1563. Que vacando algun repartimiento, la audiencia avise al que le hubiere de encomendar.

Cuando vacare algun repartimiento sin dejar sucesor el que le tenia, la audiencia del distrito avise é informe luego al virey ó á quien tocare encomendarlo, de la calidad del reparti miento, y su valor, para que lo provea segun nuestras órdenes.

LEY CXXXIV.

La princesa gobernadora en Valladolid a 12 de junio de 1559. D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de junio de 1573. Y en la ordenanza de Toledo 62 á 25 de mayo de 1596.

Que el conocimiento de las audiencias por via de fuerza, sea conforme á derecho y práctica de estos

reinos de Castilla.

Ordenamos y mandamos á nuestras reales audiencias de las Indias que no conozcan por

(31) Véase la ley 2, tit. 15, lib. 5.

via de fuerza de jueces eclesiàsticos en mas casos de los que conforme á las leyes y ordenanzas de nuestros reinos de Castilla pueden y de hen conocer y se practican en nuestras chancillerias de Valladolid y Granada.

LEY CXXXV.

D. Felipe III en el Pardo á 25 de noviembre de 1620. Que las audiencias en las fuerzas eclesiásticas selo declaren si los jueces hacen fuerza ó no.

En las causas que se llevaren á las audiencias por via de fuerza, solamente declaren si los jueces eclesiàsticos hacen fuerza ó no la hacen; y si conforme á derecho les tocare el conocimiento de otra cosa, sea por proceso aparte. LEY CXXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1591. Que las audiencias envien á sus distritos la provision ordinaria de las fuerzas.

Los presidentes y oidores envien à las provincias y ciudades de sus distritos la provision ordinaria, para que los obispos, ó sus vicarios en los negocios eclesiàsticos que ante ellos se trataren, de que se apelare, y se protestare el real auxilio de la fuerza, otorguen las apelacio nes y repongan y absuelvan llanamente, ó á reincidencia por tiempo de seis meses, menos

lo que pareciere, segun la distancia, y los obis. pbs y jueces eclesiásticos envien los procesos á las audiencias de sus distritos, para que en este tiempo se puedan llevar y determinar, y volver la determinacion. (32)

LEY CXXXVII.

D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1611. Que la audiencia del Nuevo Reino despache la provision ordinaria para absolver en Cartagena con término de cinco meses.

Ordenamos y mandamos á los presidente y oidores de nuestra audiencia real del Nuevo Reino de Granada, que todas las veces que su cediere llevarse á ella algun pleito por via de fuerza de juez eclesiàstico de la ciudad de Cartagena, y se despachare la provision ordinaria para que el eclesiástico absuelva, sea con término de cinco meses, mientras no proveyéremnos y mandáremos otra cosa.

LEY CXXXVIII.

La reina doña Juana en Valladolid á 11 de marzo de 1550. D. Felipe II á 4 de junio de 1586. D. Felipe 111 en Madrid á 20 de mayo de 1620. Que en la forma de las provisiones para el juez eclesiástico en causas de indios, se guarde la costumbre.

Porque Nos tenemos proveido por las leyes

(52) Aun sin enviar la provision ordinaria se conseguirá la remision de los autos hechos por excomuniones y censuras, y que se alcen estas usando del remedio de la ley 10, tit. 10, lib. 1.° Esta ley se manda observar por cédula de 16 de julio de 1792, en que se ordena que se envie la provision ordinaria á los gobernadores del distrito, en que por la distan cia ú otra dificultad local no sea facil á los vasallos acudir á la audiencia á interponer el recurso de fucrza; á fin de que la manden intimar inmediatamente á los jueces eclesiásticos seculares ó regular convenga para que sobresean, absuelvan yitan lo actuado á la audiencia para la calificacion o menosprecio del recurso, segun convenga.

que

[ocr errors]

de este libro que los pleitos y negocios entre indios, ó con ellos se sustancien breve y sumariamente, sin proceso formado sino fuere entre pueblos ó concejos, guardando esta orden en los tribunales eclesiásticos, no se fulminen procesos contra indios ni indias antes sean corregidos caritativamente; y somos informado que al gunas audiencias han despachado provisiones, practicando con los indios lo mismo que con los españoles, prendiéndolos con nuestro auxilio real, y para pedirle se forma proceso y hace probanza, en lo cual reciben los indios mucha vejacion y se les recrecen estraordinarios gastos: Nos deseando aliviar á los indios cuanto sea posible, mandamos á los presidentes y oi dores que en la forma de despacho de las provisiones guarden lo que hasta ahora se ha esti lado.

LEY CXXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de marzo de 1624. Que los oidores firmen las provisiones despachadas por el semanero, sobre absolver el celesiastico en tiempo de vacaciones.

El oidor semanero en tiempo de vacaciones dé la provision ordinaria, para que el eclesiástico absuelva, hasta que los autos se vean, y los demas oidores despachen y firmen lo que el semanero ordenare, para que cesen los inconde lo contrario pueden resulvenientes que tar. (33)

LEY CXL.

[ocr errors]

D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Que donde no hubiere alcaldes del crimen sustancie un oidor las causas criminales, y determinen las fuerzas los demas.

En nuestras reales audiencias de las Indias, donde los oidores son alcaldes del crimen, sucede intentar los reos ante el juez eclesiástico articulo de inmunidad, pretendiendo ser resti. tuidos à la iglesia ó lugar sagrado de donde fueron sacados, y los obispos y jueces eclesiásticos despachan mandamientos con censuras, y los notifican á los jueces, y llevándose despues por via de fuerza, se hallan embarazados los oidores, porque siendo jueces de aquellas causas criminales, no lo pueden ser en el conocimiento de las fuerzas. Y para dar la forma conveniente, mandamos, que en cada causa criminal se nombre un juez que la sustancie hasta la difinitiva ó auto que tenga fuerza dedifinitiva; y si el juez eclesiástico procediere contra el juez secular, ó él se querellare de que el eclesiástico le hace fuerza, los demas oidores conozcan en el grado y articulo de la fuerza, y pronuncien lo que fuere justicia.

LEY CXLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Que el oidor, que como alcalde proveyere auto, no pueda ser juez en artículo de fuerza Mandamos que el oidor que como alcalde

(53) Esta ley 139 se mandó observar en cédula de 1 de marzo de 89, encargando que sobre el modo de proceder en casos de inmunidad se guardase la circulacion de 15 de marzo de 787.

hubiere proveido cualquier auto en alguna causa criminal en que incida cuestion sobre la inmunidad eclesiástica, no pueda ser juez de ella, si sucediere llevarse á la audiencia, sobre el remedio y ausilio real de la fuerza. LEY CXLII.

El mismo allí.

Que se despachen brevemente las causas de fuerzas eclesiásticas.

Los presidentes y oidores despachen breve mente las causas eclesiásticas de que conocieren por via de fuerza, que asi es nuestra voluntad. LEY CXLIII.

D. Felipe III en Lisboa á 29 de junio de 1619, y a 19 de febrero de 1620.

Que las audiencias guarden las leyes en proceder contra eclesiásticos, y remedien las fuerzas; y en casos estraordinarios, y de inobedencia dada la cuarta carta, despachen provision de secuestro y temporalidades.

Ordenamos y mandamos que nuestras reales audiencias no condenen à los arzobispos, obispos y jueces eclesiàsticos de sus provincias en penas pecuniarias, cobrándolas de lo corrido de sus rentas, y solo remedien las fuerzas que hicieren y resultaren de los procesos, conforme à las leyes, guardando en todo lo que disponen, si no fuere en algun caso tan extraor diuario y de inobediencia, que dada la cuarta carta no baste para remedio, y convenga hacer alguna demostracion, que entonces darán provision ordinaria de secuestro de las temporalidades, y antes de egecutarla usarán de los medios de prudencia y cordura que convienen en casos de esta calidad. (34)

[blocks in formation]

D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1619. Que cuando las audiencias declarar en á algun eclesiástico por estrangero de estos reinos, le envien con el proceso al consėjo.

Mandamos á nuestras audiencias que cuando se ofreciere declarar por estrangero de nues. tros reinos à algun eclesiástico, juez, prelado, clérigo, ó religioso, le envien ante Nos con los que en razon de ello se hicieren; para que visto por los de nuestro consejo, se provea lo

autos

que mas convenga.

[blocks in formation]

LEY CXLVI.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que las audiencias puedan reconocer las cuentas de testamentos, mandas y legados, de que hayan co

nocido los visitadores eclesiásticos.

por ser

Algunos visitadores eclesiásticos, cuando visitan los testamentos y mandas que dejan los difuntos, cobran las limosnas de las misas, y todo lo toca que y pertenece a la iglesia, y para la paga de los legados y restituciones particulares, que se mandan hacer á los indios vicios que han hecho, y otras personas, dán esperas á los albaceas y herederos en gran daño y perjuicio del bien público. Y porque en estos casos, por ser de mixto fuero, suele haber dudas, pretendiendo algunos deudores valerse de espera dada por el eclesiástico: Declaramos, que como á protectores de obras pias, y á lo dispuesto por derecho, toca á nuestras audiencias á pedimento del fiscal ó de otra parte interesada, el reconocer las cuentas y testamentos, y ver como se procede en todo. Y mandamos que si hubiere necesidad de reformacion, provean lo que convenga por via de ruego y encargo en los casos que estuvieren introduci dos, y perpetuada la jurisdicion ante el juez eclesiástico. (35)

la

LEY CXLVII.

D. Felipe II en Madrid á 17 de octubre de 1575. Que los vireyes y audiencias puedan dar provisiones para que los prelados visiten sus obispados, y se hallen en los concilios.

Nuestros vireyes, juntamente con las audiencias en que presidieren, puedan dar provisiones de ruego y encargo, para que los prelados de sus distritos visiten sus obispados y se hallen en los concilios.

LEY CXLVIII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de enero de 1591. Que las audiencias procedan en casos de entredicho, conforme a derecho.

En muchas ocasiones la justicia eclesiástica de nuestras Indias pone entredicho y cesacion á divinis, con que el pueblo se escandaliza y padece, siendo muy de ordinario privado de los Divinos Oficios; y aunque nuestras audiencias dán provisiones para que se alcen las censuras, no las cumplen, ni en esta parte las audiencias defienden, como seria justo, nuestra jurisdicion. Y porque conviene proceder en estas cosas con todo cuidado, mandamos à las audien

cias, que , que cuando semejantes casos acaecieren, procedan con los prelados y jueces eclesiásticos conforme á lo que está determinado por los Sagrados Canones y leyes de estos reinos de Castilla, y costumbre guardada y observada en ellos. (36)

[blocks in formation]

LEY CXLIX.

D. Felipe III en Almada á 1.o de junio de 1619. Que las audiencias no den provisiones generalm ente, exhortando a los prelados á que no procedan con

censuras.

Porque algunas veces se despachan provisiones á instancia de los fiscales de nuestras audiencias, exhortando à los prelados à que no procedan con censuras, sino en casos graves, y no expresan, ni hacen mencion en ellas de los casos en que han escedido: Mandamos á nuestras audiencias, que no den tales provisiones, y cuando se ofreciere guarden lo que está dispuesto por las leyes que de esto tratan. LEY CL.

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1569. Que las audiencias atiendan mucho á la autoridad y dignidad de los prelados, y no se entrometan en su jurisdiccion

Nuestras audiencias en todo lo que tocare á los jueces eclesiásticos, atiendan mucho á la autoridad y dignidad de los prelados y de su jurisdicion eclesiástica, y no se entrometan en ella, si no fuere en los casos que el derecho, y leyes de estos reinos de Castilla, dieren lugar, y dén y hagan dar à los prelados, y á sus ministros el favor y ausilio que convenga, para la egecucion de la justicia eclesiástica.

LEY CLI.

D. Felipe III en Almada á 1.o de junio de 1619. Que presentándose peticion con palabras indecentes contra prelado, el escribano de primero cuenta á la audiencia.

Mandamos á los escribanos de cámara de nuestras audiencias, que si nuestros fiscales ú otras cualesquier personas presentaren peticiones, en que nombren á los obispos para que las lean en acuerdo, y hallaren en ellas algunas pa.. labras indecentes, ó mal sonantes, ó con menos reverencia de la que se debe á la dignidad episcopal, no las saquen en relacion, y entren en la audiencia, y à puerta cerrada dén cuenta, para que las mande romper, y ordene se dén

otras en estilo decente.

LEY CLII.

D Felipe II en Valladolid á 6 de julio de 1592. En San Lorenzo a 9 de setiembre de 1595. En el Campillo á 19 de octubre de 1595.

Que cuando se presentaren capitulos ó peticiones contra eclesiásticos, se lean en acuerdo para que se remitan a quien tocaren.

Porque no es justo, ni conviene, que los defectos de los eclesiásticos se publiquen: Mandamos à nuestros vireyes, presidentes y oidores, que cuando acaeciere ponerse capitulos, ó demandas contra religiosos ó clérigos, no consientan, ni den lugar á que las peticiones de demandas o capitulos se lean en las audiencias,

sino que secretamente se vean en los acuerdos, para que de allí se remita el conocimiento de tales causas á quien perteneciere, conforme á derecho.

59

« AnteriorContinuar »