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D. Felipe II en 30 de marzo de 1588. Y à 20 de octubre de 1590. D. Felipe III en Valladolid á 22 de diciembre de 1605. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las audiencias no libren mas de hasta la cantidad que cupiere en el género sin ocurrir al virey ó presidente.

Mandamos que las audiencias en ninguna forma libren maravedis algunos procedidos de penas de cámara ó gastos de justicia, sino hasta la cantidad que cupiere en los dichos géneros, en los casos que conforme á derecho y leyes de este libro lo pudieren hacer; y no aprenien á los oficiales reales ó receptores á la paga de lo que asi no cupiere; y si se ofreciere algun caso tan urgente, que sea necesario librar, ó sacar alguna cantidad de la caja real, por no haberla en penas de cámara y gastos de justicia, dén cuenta al virey, ó presidente gobernador, á cuyo cargo estuviere el gobierno de nuestra real hacienda, para que con su orden y parecer saquen el dinero que fuere necesario, guardando en todo la forina estatuida por la ley 132 de este título. (38)

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tre los susodichos, y dan á las partes ocasion de quejarse, que injustamente fueron condenados, y las cartas egecutorias de las tales sentencias se difiere, y á veces no se cumplen : Ordenamos y mandamos que en todos los pleitos árduos y sustanciales, especialmente en los que exceden de cien mil maravedis, el oidor mas nuevo escriba los votos brevemente en un libro encuadernado, sin poner causas, ni razones algunas de las que mueven, ó persuaden á los jueces á la deterininacion, el cual esté en poder del presidente, secreto, y en buena guarda, para que cuando convenga saber los votos, se puedan probar por este libro, y el presidente jure que tendrá secretos los votos y libro, y no los revelará à persona alguna sin nuestra licencia y es pecial mandato. (39)

LEY

CLVII.

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D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1572. Que las audiencias tengan libro de despachos de gobierno y oficio, y cada año envien un traslado autorizado al rey.

Asimismo tengan otro libro donde se asienten todos los despachos, que los presidentes y oidores dieren y mandaren librar, tocantes al gobierno de la tierra, y todo lo demas que de oficio se proveyere, y esté en poder de uno de los escribanos de cámara de la audiencia, y todas envien cada un año a nuestro consejo de las Indias un traslado autorizado por el dicho escribano de lo que se proveyere de oficio y gobier no, y estuviere asentado en el libro.

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Otrosi tenga libro en que se asienten todos los negocios y pleitos de nuestra real hacienda, y todos los jueves por las tardes, y si fueren fiestas, el dia antes el oidor mas antiguo, jnntamente con el fiscal y oficiales de nuestra real hacienda, y uno de los escribanos de ella traten capitulo por capítulo de los dichos negocios y pleitos por este libro, mirando el estado en que están, y cómo se ha cumplido lo acordado en las juntas antecedentes.

(39) Sobre la custodia de este libro véase el artímanda culo 56 de la Instruccion de Regentes, el que que el libro de los votos se guarde en una albacena con dos llaves, de las cuales una tendrá el regente y la otra el fiscal; el de lo civil el libro de los votos civiles, y el de lo criminal el de los criminates, es decir, que son dos las alhacenas y dos los libros de votos.

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LEY CLXIII.

1...

D. Felipe II en 4 de octubre de 1563, en Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 77. D. Felipe III en Madrid a 20 de setiembre de 1607. Ordenanza 68. En Lerina á 26 de julio de 1608, cap. Que los presidentes tengan libro en que cada tres dias escriban los escribanos de cámara las condenaciones, y en ellas se libre para gastos de justicia, segun su aplicacion.

Los presidentes tengan libro, en que todos los escribanos de cámara en su presencia escriban cada tres dias las condenaciones que ante ellos habieren pasado, pena de pagarlas de su hacienda, y el presidente y oidores libren en los tesoreros, ó receptores lo que tuvieren necesidad para gastos de justicia de lo que estuviere aplicado para este efecto.

Y

LEY CLXIV.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1561. la ordenanza 47 de 1563. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 54.

en

Que en cada audiencia haya libro de los vecinos, de sus servicios y premios de que se envie copia al consejo.

Otrosi las audiencias tengan libro donde se escriban los nombres de los vecinos de sus distritos, y razon de lo que cada uno ha servido, Y qué gratificacion se le ha dado en dineros por via de ayuda de costa, ó en otra forma, ó en

qué oficios ha sido proveido, el cual esté á mucho recaudo, con el libro del acuerdo, para que cuando alguno hiciere informacion de servicios, puedan enviar por el sus pareceres, y de este libro envien un traslado á nuestro real consejo de las Indias, con la mayor brevedad que fuere posible; y si despues se añadiere, enmendare, ó reformare, nos remitan luego tes. timonio de ello, para que se haga lo mismo en el que primero hubieren remitido, y Nos sepamos los méritos y servicios en virtud de que se nos pidiere que hagamos merced.

LEY CLXV.

D. Felipe II á 12 de febrero de 1591. Que cada audiencia tenga libro de las consultas de residencias de su distrito.

si

Conforme á derecho de estos reinos de Castilla no pueden ser promovidos á oficios de justicia los que habiéndolos tenido antes no han dado cuenta y residencia, y esta sea vista y consultada, y conviene que los vireyes y presidentes que han de proveer oficios, tengan noticia de las personas, sus méritos y calidades, y han cumplido con lo que es de su obligacion: Mandamos a nuestras reales audiencias, que tengan otro libro en su archivo, y en él asienten las consultas de todas las residencias que se' tomaren en sus distritos, y con su parecer ju. rado dén noticia á los vireyes y presidentes pa. ra mejor acierto en la distribucion de los pre

mios.

LEY CLXVI.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de febrero de 1572. Que en cada audiencia haya libro en que se escriban las personas que de este reino pasaren á las provincias de su distrito.

Es nuestra voluntad que todas las audiencias tengan otro libro en que se escriban los nombres de las personas que van de estos reiobligacion de usar sus oficios, ó por tiempo linos á sus distritos, y si son oficiales, y van con mitado, con fianzas de volver a estos reinos, para que sean apremiados á ello. Y porque conviene que en esto se ponga particular cuidado por lo que importa á la poblacion de estos y aquellos reinos: Mandamos, que asi se guarde y egecute precisamente.

LEY CLXVII.

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De las determinaciones y resoluciones se toman en los cabildos de las ciudades, suceque de muchas veces apelar para nuestras audiencias, que en ellas residen, y en tales casos se mandan llevar los libros originales para hacer relacion de los negocios de que se apela, de que resultan grandes inconvenientes: Ordenamos y mandamos a nuestros presidentes y oidores de las audiencias, que escusen el pedir los libros originales de los acuerdos y resoluciones que se toman en los cabildos, pues para las apelacio nes que se interpusieren, bastará llevar á la audiencia ó al acuerdo una copia autorizada del

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D. Felipe II en Monzon á 26 de octubre de 1585. Que los vireyes y presidentes envien al rey en cada un año relacion de los salarios de todos los ministros y oficiales de las audiencias y de las plazas y oficios vacos.

ellas, las cuales se descuenten por los tercios
del salario que han de haber los oidores.
LEY CLXXII.

D. Felipe II en la ordenanza 52 de 1563. Y en Tole-
do á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 59.
Que las audiencias no provean oficios perpétuos, aun-
que sea en interin.

Mandamos que nuestros presidentes y oidores no provean oficios de regimientos, ni escri banias, ni otros perpétuos, aunque vaquen por renunciacion, ni en el interin que Nos los pro

vcemos.

LEY CLXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1630. Véase la ley 19, tit. 15, lib. 5.

respetos particulares.

Nuestros vireyes y presidentes nos envien en cada un año relacion clara, expresa y partiy fiscular de los oidores, alcaldes del crimen cales, alguaciles mayores de audiencia y ciudad, sus tenientes, si los pueden poner, cape Que con los proveidos por el rey ó vireyes y prellan de la audiencia y carcel, chanciller y regis-sidentes, se administre justicia con igualdad y sin tro, relatores de lo civil y criminal, abogados de pobres, escribanos de gobernacion, cámara, crimen y provincia, procuradores de pobres, porteros de todas las salas, multador, repostero de estrados, intérpretes de la lengua de los indios, receptores, portero de cadena, y de los sala rios que todos tienen, y de qué se les pagan, y de los oficios que de estos estuvieren vacos, y por qué personas, que asi conviene á nuestro real servicio, y que lo egecuten con particular cuidado, y sin falta alguna.

LEY CLXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de noviembre de 1626.
Que en todas las audiencias se nombre cada un año
un oidor que sea visitador de sus oficiales
En todas las audiencias nombren los presi-
dentes un oidor, el que les pareciere, para que
sea visitador de sus ministros y oficiales, y en-
tiendan, que no procediendo con la justifica-
los
cion que
deben, han de ser castigados, y
que recibieren agravio, sepan à quien han de
acudir en particular. (40)

LEY

CLXX.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año de 1570. D. Felipe II á 10 de enero de 1589. Que el presidente y la persona que se señalare tenga cuidado de las multas.

Otrosi, los presidentes, y las personas que cada uno señalare en su audiencia, tengan cuidado de cobrar las multas de los oidores en los casos de ordenanza, y conforme à la ley antecedente, y estas personas sean creidas moria que dieren de los que han incurrido en

(40)

por

la me

Véase la ley 27, tit. 31, lib. 2 y sus notas.

Porque se ha entendido que las personas á quien los vireyes ó presidentes nombran en ofi cios, no son residenciados con la justificacion que conforme à derecho se debe, por no haá berse visto que ninguno haya sido depuesto de su oficio, ni hechósele cargo, y que esto procede de ser criados y afectados de los vireyes ó presidentes, y sucede con los que sirven oficios con nombramiento nuestro, que no bien han llegado á ellos, cuando á poco tiempo los han capitulado, y quitadoselos para proveerlos en interin; y porque conviene que la justicia sea igual a todos, y que no se deje de guardar por respetos particulares, mandamos á los presidentes oidores de nuestras audiencias de las y Indias, que pongan en esta materia particular cuidado, y castiguen con igualdad y severidad á los culpados.

LEY CLXXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1630.
Véase la ley 52 y 69, tit. 2, lib. 3.
Que los proveidos á oficios por el rey, no sean ocu-
pados en otros por los vireyes ó presidentes, y las
audiencias no los admitan.

á

Es nuestra voluntad que los nombrados y Nos los oficios de nuestro proveidos por para real servicio, no puedan ser ocupados por los vireyes ó presidentes en otros diferentes. Y mandamos a las audiencias reales, que de ninguna forma admitan a las personas que tuvieoficios nuestros al egercicio de otros en que los nombraren los vireyes ó presidentes, porselo que nuestra voluntad é intencion es, que sirvan aquellos en que por Nos fueren proveidos, y que asi se guarde, sin alguna tolerancia ni disimulacion, dándonos aviso de lo que sobre esto sucediere.

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que pagan; y porque nuestra voluntad es, que se escusen tales vejaciones, mandamos, que nuestras reales audiencias no provean tales comisarios, si no fuere en casos muy necesarios, porque asi conviene á nuestro real servicio, guardando siempre lo resuelto por la ley 1, tit. 1, libro 3. (41)

LEY CLXXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621, y á 20 de setiembre de 1630. Véase la ley 21, tit. 15, lib. 5. Que los vireyes y presidentes no despachen jueces sin acuerdo de las audiencias, y todos procuren el desagravio de los indios.

Los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias no puedan despachar jueces en ningun caso, que se ofrezca en causas de españoles, ni de indios, ni otras cualesquier personas, si no se hubiere primero acordado y determinado por sala de acuerdo de la audiencia, que se despachen y envieu, y todos procuren poner su principal cuidado en que sean los indios desagraviados, y tengan la proteccion necesaria. (42)

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D. Felipe II en capítulo de carta de 1562. Que a las audiencias de las Indias se dé triplicado para lutos lo que se señala por la pragmática, y sea de gastos de justicia.

Para que se escusen los excesos que ha habido en el gasto de los lutos que nuestras reales audiencias se han puesto por las personas reales, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla: Mandamos que en los casos que sucedieren, se guarde la pragmàtica, que cerca de esto dispone, triplicando la cantidad de ella, y no mas, y lo que asi se gastare sea de gastos de jusy no de otros efectos.

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LEY CLXXVIII.

El emperador D, Carlos año de 1528. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid a 15 de diciem bre de 1518. D. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1569. Y en el Pardo á 26 de setiembre de 1575. Y en Madrid á 1o de marzo de 1589. Véase la ley 26, tit. 8, lib. 5.

Que las audiencias hagan aranceles de derechos, y los envien al consejo.

Mandamos que nuestras audiencias hagan aranceles de los derechos, que los jueces y jus ticias, proveidos, y que se proveyeren en sus distritos, y los escribanos de ellas, y los públi cos, y del número, y escribanos reales, y otros oficiales hubieren de llevar, ordenándolo de forma

que los derechos no excedan del cinco tanto de los que en estos reinos se pueden lle

(41) Esta ley viene ordinariamente en real cédula cou los despachos de gobernadores y corregidores por punto general.

(42) Veanse las leyes del título de jueces pesquisidores, que es el 1.o, lib 1, pues segun la 10 del mismo, siendo caso de gobierno que convenga averiguar con secreto, podrá el virey ó presidente nom-~ brar por sí solo. Véase tambien para la inteligencia de esta ley la 21, tit. 15, lib. 5 y sus notas en las que con arreglo á la Instruccion de Regentes se refiere el caso que tambien podrán estos nombrar jueces de

comision.

TOMO I.

var, y envien ante los del consejo de Indias un traslado de los aranceles que bicieren y entretanto que por Nos se vén, y provee lo que convenga, hagan que se guarden y cumplan; y donde ya estuvieren hechos y aprobados por Nos, se guarden, como estuviere dispuesto. (43) LEY CLXXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 330 de audiencias de 1596.

Que en la sala de audiencia pública y oficios de escribanos esté la tabla de arancel.

Nuestros presidentes y oidores ordenen, que en la sala de audiencia pública se ponga una tabla, en que esté escrito el arancel de los derechos que han de llevar el sello, registro y escribanos y los demas oficiales de las audiencias, cada uno de los escribanos de ellas tenga otra tabla y memoria públicamente en los escritorios de sus casas.

y

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D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. Que las audiencias reales se conserven y continúen aunque sea con solo un oidor.

En algunas de nuestras audiencias de las Indias ha sucedido, y podrà suceder, faltar los oidores de ellas y quedar uno solo: Declaramos que en tal caso se ha de conservar y continuar la audiencia con solo un oidor,

LEY CLXXXI,

D. Felipe II en San Lorenzo á 21 de agosto de 1589. Y en Madrid á 17 de enero de 1593.

Que cuando se quitare audiencia de alguna provincia, las causas pendientes y las demas se determinen canforme a esta ley, y en Filipinas se guarde

lo resuelto.

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dose por las partes partes ó por algunas de ellas, de las sentencias que diere, otorgue las apelaciones para el presidente y oidores de nuestra real audiencia en cuyo distrito la provincia quedare: y Jos pleitos que en la audiencia estuvieren sentenciados en vista, y de ellos se hubiere suplicado, los remita asimismo á la audiencia del distrito, para que en ella se sigan las causas y sentencias en revista: y que si en la audiencia que se estinguiere hubiere algunos pleitos sentenciados en revista, y de las sentencias se pidiere ejecución, la pueda hacer y ejecutar el gobernador: y asimismo las sentencias dadas en vista en la audiencia en pleitos que en ella hayan pendido, de que no estuviere suplicado, y las sentencias de vista estuvieren pasadas en cosa juzgada, es nuestra voluntad que el gobernador, siendo en Filipinas, pueda oir y conocer de los pleitos sobre indios, que en las dichas islas se movieren, y de los que por apelacion fueren ante él, de los corregidores que hubiere en su distrito, guardando en los pleitos sobre indios la ley de Malinas, y declaraciones que de ella se hubieren hecho, conforme à las leyes de este titulo, y en esto y en todo lo sobredicho y en los demas pleitos y causas de que el gobernador pudiere y debiere conocer como tal go. bernador o capitan general y su asesor lugarteniente para la deterininacion las leyes y ordenanzas de estos reinos, y de las Indias: y siendo, como dicho es, en las islas Filipinas: Mandamos que todos los pleitos de mil ducados abajo se acaben en el juzgado de aquellas islas, apelán. dose de las sentencias que se dieren en primera instancia, y sustanciándose en la segunda, confor:ne á derecho, y con lo que sentenciare el gobernador o su lugar-teniente en la segunda instancia, quede acabado el pleito y no se pueda apelar, y en los pleitos y causas de mil ducados arriba se pueda apelar para nuestra real audiencia de Mejico, guardando el tenor de esta ley.

LEY

CLXXXII.

El emperador D. Carlos en las ordenanzas de audien cias de 1530.

Que el dia primero de audiencia de cada año acu. dan todos los oficiales y se lecan las ordenanzas.

se

Mandamos que el dia primero de audiencia de cada año, hallandose públicamente presentes nuestros presidentes, oidores y oficiales, lean las ordenauzas que les pertenecen, y los presidentes impongan á los que no asistieren Jas penas que les pareciere, y cada uno de los presidentes, oidures, alcaldes, fiscales, relatores, escribanos y abogados, tenga un traslado de las ordenanzas, porque sepan como se han de haber en sus oficios, so las penas que los sidentes y oidores les impusieren.

LEY CLXXXIII.

D. Carlos II en esta Recopilacion.

pre

Que en la determinacion de pleitos y negocios comiencen a votar los mis modernos

Porque nuevamente se ha dudado si al tiem po de votar los pleitos y negocios de gobierno, guerra, justicia, hacienda, y todos los demas

y

civiles y criminales, se ha de comenzar á votar por los jueces antiguos ó modernos: Declaramos mandamos que en esto se guarde el estilo de nuestros reales consejos, chancillerias y audiencias de estos reinos de Castilla, y que comien zen á votar los mas modernos, y prosigan los siguientes en antigüedad, hasta llegar à los que ocuparen los primeros lugares.

Que las audiencias reales no conozcan por via de fuerza de las causas de sacerdotes, removidos de las doctrinas, conforme al patronazgo, ley 39, tit. 6, lib. 1.

Que los vireyes y audiencias hagan guardar los derechos y preeminencias del patronazgo, y dar los despachos necesarios, ley 47, tit.6, li.

bro 1.

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Que el tratamiento de las reales audiencias con

las inquisiciones sea por ruego y encargo, ley 23, tit. 19, lib. 1.

Forma que se ha de guardar en el cumplimien to de las cédulas y provisiones en casos de supresion o fundacion de audiencias reales, ley 15, tit. 1 de este libro.

Que las audiencias respondan luego a las cedu las y provisiones, y las hagan volver á las partes, ley 25, tit. 1 de este libro.

Que las audiencias se abstengan de representar ul consejo inconvenientes de derecho en ejecucion de cédulas, ley 26, tit. 1 de este li

bro.

Que da la forma en que los vireyes, presidentes, gobernadores y ministros han de escribir

al rey, ley 6, tit. 16 de este libro. Que el obispo, presidente de audiencia, en su diócesis no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren á la audiencia por via de fuerza o en otra forma, ley 15, tit. 16 de este libro.

Que los ministros y fiscales escriban al rey con distincion y particularidad, escusando generalidades, ley 42, tit. 18 de este libro. Que los fiscales no lleven asesorias de los pleitos que sentenciaren en discordia, ley 45, titulo 18 de este libro.

Que las audiencias y no los escribanos de cáma ra nombren los de las comisiones que se des pacharen, ley 61, tit. 22 de este libro. Que las audiencias no den las provisiones acor dadas a los visitadores de la tierra ni á los demas jueces que salieren á comisiones, 18, tit. 31 de este libro. Que los visitadores ordinarios de los oficiales visiten los registros de los escribanos de la audiencia y ciudad donde residiere, ley 27,

tit. 31 de este libro.

ley

Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren tener, ley 9, tit. 10, lib. 5.

si.

Que las audiencias visiten las cárceles los sába. dos y pascuas, ley 1, lit. 7, libro 7 y guientes. En proveer visitas para lus audiencias de las

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