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Indias se proceda con gran consideracion, y concurriendo parecer de los ministros principales de ellas. Auto 9, referido tit. a de este libro.

Las cédulas generales para audiencias subordinadas vayan dirigidas à los vireyes. Auto 30, referido tit. 1 de este libro.

Que los vireyes y presidentes informen sobre

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HITULO DIEZ Y SEIS.

De los presidentes y oidores de las audiencias reales de las Indias.

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LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. Don
Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los vireyes de Lima y Mejico sean presidentes.
de sus audiencias y gobiernen los distritos que se

declara

1

tra voluntad y conviene á nuestro real servicio. (1)

LEY III.

D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de agosto de 1573.
D. Felipe III en Madrid a 15 de enero de 1609 Don
Felipe IV en Madrid á 30 de marzo y 7 de
1655. Y en esta Recopilacion.

el

mayo

de

Establecemos y mandamos que los vireyes Que el virey del Perú tenga en Chile nombrada perdel Perú y Nueva-España sean presidentes de sona que gobierne por muerte del gobernador. nuestras audiencias reales que residen en las Por estar ordenado que si sucediere morir ciudades de Lima y Mejico, y tengan el gobier-cias de Chile, y presidente de la audiencia que gobernador y capitan general de las provinno superior de sus distritos, y el de Lima le tenga de los distritos de las audiencias de en ellas reside, nombre el virey del Perú perla Plata, Quito, Chile y Panamá, y el de Mésona que sirva los dichos cargos, en el interin jico del distrito de la audiencia de Guadalajara, que Nos los proveemos en soldados de la sufisegun se dispone por las leyes de este libro. ciencia y satisfaccion que conviene: Mandainos que el virey tenga hecho nombramiento de dos ó mas personas, para que si llegare el caso de morir el gobernador, suceda la primera, y asi mientos, y sirva en el interin que el vilas demas, por la graduacion de sus nombrarey envia persona que gobierne, hasta que Nos los proveamos en propiedad y para que esto se ejecute, el virey tenga cuidado de enviar en las vias y embarcaciones de cada año nombramientos en esta conformidad, cerrados

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de mayo de 1643. Y en
Zaragoza á 14 de mayo de 1615. Y en esta Recopila-

cion.

lle

Que en vacante de presidente gobernador y capitan
general de Tierra Firme nombre el virey del Perú
quien sirva en interin estos cargos.
Ordenamos á los vireyes del Perú
que siem-
pre tengan hecho nombramiento de dos ó mas
soldados de práctica y esperiencia, para que
gando el caso de morir el presidente goberna
dor y capitan general de la provincia de Tier-
ra Firme, sirvan los dichos cargos, conforme
à la graduacion de los nombramientos, hasta
que habiendo tenido los vireyes noticia de
que habiendo tenido los vireyes noticia de
haber fallecido el presidente, nombren otra
persona de las partes, inteligencia y satisfaccion
que aquel puesto requiere, y tengan particular

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cuidado de enviar estos nombramientos cerrados y sellados con orden especial de que no se abran sino fuere luego que muriere el presidente. Y mandamos a la real audiencia de Tierra Firme que guarde lo susodicho precisa y puntualmente, sin embargo de cualesquier ordenanzas, cédulas ó costumbre; que así es nues.

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D. Felipe III en Madrid á 31 de diciembre de 1606. Que los presidentes gobernadores puedan despachar

con sus secretarios negocios secretos.

Los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios ó personas que quisieren todos los negocios en que por cualquiera via les pareciere conveniente que se guarde secreto, sin embargo de lo proveido; pero es nuestra voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que asi convenga guardar secreto, y no perjudiquen al derecho de los escribanos de cámara y gobernacion que hubieren beneficiado estos oficios. (3)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1611. Véase la ley 41, tit. 3, lib. 3. Otras se refieren en la ley 1, tit. 16, lib. 3.

Que pone la forma en que los vireyes, presidentes, gobernadores J ministros han de escribir al rey.

й ordenare ó resolviere que vaya ejecutor u otra persona à alguna comision, hará la eleccion y nombramiento el presidente que fuere de aquella audiencia, y no los oidores, los cuales no pongan impedimento en lo susodicho, y guarden lo proveido.

Para mayor claridad y espedicion de los negocios y correspondencias que los vireyes han de tener con Nos, ordenarán à sus secretarios dividan las cartas por materias, que numeren y y escriban á media márgen, sacada en la otra relacion sucinta de lo que contienen, comenzando por las eclesiásticas, y siguiéndose à estas las de gobierno politico, y luego las tocantes á materias de hacienda, y despues las de lo militar, refiriendo sustancialmente en cada una lo que se les ofreciere, aunque con ellas remitan autos y otros papeles de las diligencias que se hubieren hecho, pues como quien los ha criado podrán los secretarios hacer la relacion conveniente para las resoluciones que en cada uno de estos casos conviene tomar, citando los papeles correspondientes para su comprobacion y mayor inteligencia, si necesitare de ella, y el indice se hará por sus números, guardando la misma forma, y los presidentes, oidores, gobernadores y todos los demas ministros que nos escribieren harán lo mismo por lo que les tocare. (4)

LEY VII.

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LEY VIII.

mayo

de 1573. D. Felipe II en Madrid á 26 de Que los presidentes no conmuten destierros sin especial facultad del rey manifestuda á la audiencia.

(2) Estas leyes se nandan guardar por cédula de 18 de febrero de 1701 y por otras muchas. (3) Véase la ley 47, tit. 3, lib. 3.

(4) Por cédula de Buen Retiro de 25 de diciembre de 1748 se manda guardar de nuevo esta ley por la confusion que resultaba de su omision.

Mandamos que ningun presidente ni gobernador pueda conmutar los destierros en que las audiencias condenaren, sin especial poder dado por Nos, y manifestado á las audiencias. LEY IX.

Posteriormente por diversas reales órdenes se ha mandado practicar lo de la relacion sucinta de la numeracion y del índice debe verse en y demas que real orden de 20 de noviembre de 1/84.

D. Felipe II en la ordenanza 7. en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los presidentes tengan buena correspondencia con los oidores γ ministros y sean respetados.

Ordenamos á los presidentes que procuren tener toda buena correspondencia con los oidores y los demas ministros, y ellos les tengan todo el respeto que es justo y conviene, para deben. que hagan sus oficios como

LEY X.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 27 de octubre de 1535. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los presidentes provean lo conveniente á la policia y gobierno de las ciudades, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de lo que se declara.

Los presidentes ordenen lo que mas convenga á la buena gobernacion y policia de las ciudades y poblaciones de sus distritos, y los idores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de entender con los españoles é indios en hacer fuentes, puentes, calzadas, alcan tarillas, salidas de las calles para las aguas, enladrillar, empedrar, tasar mantenimientos, aderezar caminos, y hacer las demas cosas que deben proveer para su conservacion, y traten de espedir y librar los pleitos y negocios, conforme á su obligacion.

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D. Felipe II en Madrid á 24 de agosto de 1569. Don Felipe Ill en Madrid á 18 de setiembre de 1609. Véase la ley 13, tit. 1.o, lib. 7.

Que los presidentes sean obedecidos y cumplidas sus órdenes, y no den comisiones á los ministros fuera de las audiencias.

Todas las veces que los presidentes ordenaren y mandaren à los oidores, alcaldes, fisca. les y ministros que hagan alguna diligencia en lo que toca al oficio de presidente, los obedezcan y cumplan sus órdenes sin remision alguna, y asi es nuestra voluntad que se ejecute, Ŏtrosi mandamos á los presidentes que no saquen los jueces de las audiencias para comisiones ni otras ocupaciones si no fuere en casos de mucha importancia, y que convenga no fiarlos de otras personas.

les o delegados hayan sido jueces, no conozca de él el prelado presidente, porque nuestra voluntad es que en estos casos solo conozcan

DEY XII. D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1595. Don Felipe 111 en San Lorenzo á 17 de setiembre de 1616. Que si de orden de los vireyes, presidentes ó gobernadores de audiencias fueren llamados los oi

dores, alcaldes ó fiscales no se escusen. Porque es justo que los vireyes y presidentes, y los que conforme à las leyes de este li bro gobernaren las audiencias, comuniquen las materias y cosas importantes, y tomeu para resolverlas el parecer de los ministros de ellas: Mandamos que cuantas veces fuere necesario y el virey, presidente ó gobernador de audiencia enviare államar á los oidores, alcaldes ó fiscales, acudan à sus llamamientos y asistan á las juntas que se ofrecieren. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras reales audiencias que cuando hagan estas convocatorias ó llamamientos sea para mate rias y cosas graves y de importancia y á horas que no les ocupen el tiempo necesario para despacho de los negocios, si la gravedad é importancia de los que nuevamente ocurrieren no obligare á mas brevedad. (5)

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los vidores.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 24 de agosto de 1530 D. Felipe 11 en la ordenanza 36 de audiencias de 1563. D. Felipe III

en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que faltando el presidente presida el oidor mas antiguo y lo cometido á solo el presidente lo hagan todos.

Ordenamos y mandamos que cuando falta. re el presidente en cualquiera de nuestras reales audiencias por muerte, enfermedad ú otro impedi:nento, el oidor mas antiguo que por tiempo fuere baga las funciones y las demas cosas de la audiencia que el presidente podia y debia hacer, conforme à las leyes de este libro; y si algun pleito se hubiere de ver en que deba asistir el presidente le vea el que presidiere. Y por cuanto por nuestras instrucciones y cédu las se cometen algunas cosas á los presidentes de las audiencias para que ellos solamente las hagan Mandamos que estas y las demas cometidas por Nos a solo el presidente, las hagan todos los oidores juutos y no el oidor mas antiguo solo y asimismo lo que se cometiere á presidente y oidores, lo puedan hacer y hagan los oidores solos en ausencia o falta del presidente. (7)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1633. Que lo cometido al oidor mas antiguo se entienda conforme á esta ley.

Declaramos que las comisiones dadas al oidor inas antiguo de alguna audiencia se entiendan al que obtuviere la antigüedad, por mas antiguo ó por enmeferdad, recusacion ú ocupacion legitima del inas antiguo.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de abril de 1559.

Que el oidor mas antiguo, presidiendo, traiga vara como los demas, y se guarde justicia y conformidad.

El oidor que por mas antiguo presidiere traiga vara si los demas oidores de la misma audien cia la debieren traer, y como tal oidor mas antiguo haga lo que los otros oidores de ella sin hacer novedad, presidiendo como está proveido, y en todo procure que se guarde justicia, y haya paz y conformidad.

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antiguos, y en ausencia ó' impedimeuto los inde haber en la cobranza, sean para todas las costas

y no los lleve de situaciones.

Los tres por ciento concedidos à los oidores mas antiguos en la ley antecedente sean por todas las costas que se hubieren de hacer en las cobranzas de ejecutorias, cédulas y otros despachos que remitieren el fiscal ó tesorero de nuestro consejo de Indias, y no se hagan ni cauel tres ciento no sen otras por esta razon; y por lo puedan cobrar ni cobren de los salarios y casas de aposento de los del consejo, ministros y oficiales, ni de otras cousignaciones fijas semejantes à estas, ni otra cantidad alguna, ni puedan introducirse en su cobranza, dejándola á personas que tuvieren comision del consejo.

mediatos en antigüedad, hagan la cobranza de las condenaciones contenidas en todas las ejecutorias de visitas y residencias, despachadas por nuestro real consejo de las Indias, y las penas que se ponen por via de proveido y composiciones en negocios de gracia o en otra cualquier forma, y recojan todas las ejecutorias, cédulas y otros despachos que se hubieren presentado o presentaren ante las justicias y oficiales reales de sus distritos con todos los autos y diligencias que en razon de su cobranza se hubieren causado; y hecho esto prosigan en la ejecucion y cumplimiento de los despachos y ejecutorias, haciendo las ejecuciones, trances y remates de bienes, y todas las demas diligencias que para cobrar lo que por dichos despachos se debiere, convinieren y fueren necesarias, hasta que con efecto se acaben de cobrar. Y por cuanto Nos tenemos ordenado que los fiscales y tesoreros generales de nuestro consejo remitan á los oidores mas antiguos todas las ejecutorias y despachos referidos, y nuestra voluntad es que ellos solos acudan á su ejecucion y cumplimiento, sin embargo de que hablen y se dirijan á cualesquier otros jueces y justicias, inhibimos á todos nuestros tribunales, jueces y justicias del conocimiento de dichas causas pa ra que no se entrometan en ellas en todo ni en parte por via de apelacion, esceso, agravio ni en otra cualquier forma. Y mandamos que las ejecutorias y deinas despachos que en razon de las cobranzas se les hubieren enviado, las remitan y entreguen á los oidores mas antiguos con los autos y diligencias que hubieren hecho sin réplica ni contradicion alguna, y si no lo hicieren los dichos oidores, les compelan á que se los entreguen por todo rigor de derecho. Y es nuestra voluntad que por el trabajo y ocupacion estraordinaria qne en lo susodicho han de tener los oidores mas antiguos lleven à tres por ciento de todo lo que asi cobraren, y se hagan pago de ello con las limitaciones contenidas en la ley siguiente, y todo lo demas lo remitan á estos reinos en la primera ocasion por la orden y forma que se acostumbra y en los despachos se les diere, y avisen en todas ocasiones al consejo del estado en que quedan estas causas con relacion del dinero que hubieren cobrado y enviaren, diligencias que se hicieren, y testimonio de los impedimentos que ocurrieren en la cobranza, para que en él se tenga entera noticia de todo; y si fuere necesario proveer algun remedio demas de los prevenidos en las leyes de este titulo se haga.

En Madrid á 14 de julio de 1650. Otrosi los oidores jueces de cobranzas pongan muy especial y particular cuidado en ellas, haciendo continuas y precisas diligencias, sin permitir en ningun caso la retardacion que has ta aliora se ha esperimentado.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio y á 22 de julio
de 1026. Véase con la ley 23, tit. 3 de este libro.
Que los tres por ciento que el oidor mas antiguo ha

las

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de febrero de 1636. Que los oidores jueces de cobranzas no envien eje

cutores.

Mandamos que los oidores jueces de cobranzas no puedan enviar ni envien jueces particulares á ellas ni á otras algunas de cualquier calidad que sean y cometan à los gobernadores, corregidores y justicias ordinarias de los lugares, las que se hubieren de hacer fuera de las partes donde residieren, para que cobradas las cantidades se las reunitan, y los gobernadores, corregidores y justicias asi lo cumplan y ejecuten, y unos. otros procedan con todo cuidado, sin omitir diligencia y escusando enanto convenga costas y

menoscabos á los deudores.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1640. Con la ley 32, tit. 29, líb. 8.

Que los jueces de cobranzas den cuenta en los tribunales de sus distritos, y avisen al consejo.

Porque en estas cobranzas se proceda con toda puntualidad, cuenta y razon, ordenamos y mandamos a los oidores que las tienen à su cargo que den en cada un año relacion jurada de lo que hubieren hecho, y estado de las que faltaren por ejecutar á los contadores del tribunal de cuentas de sus distritos; y porque tambien conviene saber lo que obraron los oidores sus antece ores en virtud de las ejecutorias y otros despachos que recibieron, les encargamos que den a los dichos contadores las noticias que tuvieren; y si para su justificacion fuere necesario usar de algunas diligencias las puedan hacer de suerte que en cada contaduria se halle de todo la claridad que es menester, y conste el paradero que hubieren tenido las cobranzas, comunicándose para todo con los contadores, de modo que cada año nos puedan enviar relacion cierta de su cobro y paradero.

En Madrid á 5 de febrero de 1641.

Y mandamos á nuestros contadores de cuen tas que en conformidad de lo referido tomen cuenta cada uno año á todos los oidores, jueces de estas cobranzas de lo que resultare de ellas, y estado en que estuvieren, y de lo cobrado y dejado de cobrar, y que ejecuten los alcances que hubiere sin alguna omision ó dilacion que para todo lo tocante a esto, anejo y dependien

te, damos y concedemos á los contadores tan hastante poder, comision y facultad, cuanto de derecho se requiere; y que en todas ocasiones, nos avisen de lo que obrareu en el cumplimiento de esta nuestra ley,..

En Madrid á 11 de julio de 1650. >

Otrosi mandamos que los dichos oidores den en los tribunales de cuentas la relacion jurada, que conforme a lo ordenado deben presentar, tan a tiempo, que no se espere à la partida de las armadas.

EY LXXIII.

D. Felipe IV en Cadiz a 21 de marzo de 1624. Que el oidor asesor de cruzada se pueda hallar en los acuerdos en que se trataren negocios de cruzada.

Todas las veces que se ofreciere tratar en los acuerdos algunos negocios tocantes á la San ta Cruzada, se pueda hallar presente el oidor, que fuere asesor del tribunal de Cruzada; y cuando no hubiere causa particular que toque á éló á sus deudos, por lo general del oficio, no sea excluido de hallarse en los acuerdos que en estos casos se hicieren.

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(8) En cédula de 24 de agosto de 1789 se declaró á favor de D José Rozabal la antigüedad en la ciudad de Lima respecto de D. Nicolas Velez, por el principio de la mayor antigüedad del título de aquel no obstante que era oidor del Cuzco y ser paramente honorario de Lima, pero con antigüedad.

Por real cédula de Madrid de 8 de julio de 780 se mandó contar y regular la antigüedad, no por el dia de la posesion, sino por el dia de la fecha del real título; y que si hubiese dos ó mas de una misma debe ser preferido el provisto en la plaza señalada por primera, esceptuándose las traslaciones de Lima á Mé

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Los oidores de audiencias donde hubié remos proveido alcaldes del crimen, conozcan de las causas civiles y criminales, segun y como pueden conocer los oidores y alcaldes de Valla dolid y Granada, y traigan varas de justicia, como las traen los alcaldes de nuestra casa y corte, y los presidentes les obliguen á que asi lo hagan y cumplan.

LEY-XXVII...

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1631. Que los oidores que en Lima y Mejico sirven de al

caldes del crimen en cuanto al rondar estén á la orden del virey.

Porque se ha dudado si los oidores que en las audiencias de Lima y Méjico, á falta de los alcaldes del crimen, suplen por ellos, han de rondar de noche: Declaramos, que como quie. ra, que la regla general que en esto se ha de guardar es, que no ronden: todavia porque se ha considerado que pueden ofrecerse casos y accidentes de tal calidad que obliguen á lo contrario: tenemos por bien que entonces los vireyes ordenen lo que mas convenga; y á los oidores mandamos, que supuesto que esto está ya introducido, siempre que el virey resolviere que ron den, lo hagan; y á los vireyes encargamos que esto se practique en los casos convenientes, y que obliguen à esta resolucion y no en otros. (9)

jico ó al contrario, en cuyo caso se manda observar esta ley por real cédula de 26 de enero de 1807.

Estos ministros en sus promociones ó pasos de unas audiencias a otras y los oficiales reales, segun una orden circular de 15 de mayo de 1766, disfrutan los sueldos que gozaban en sus anteriores destinos hasta que toman posesion de los nuevos.

Por otra de 4 de mayo de 1792 se declaró esta que gracia era estensiva a todo empleado en real hacien da no interviniendo demora voluntaria.

Pero donde debe verse todo esto esplicado estensamente es en la real orden de 28 de junio de 92, en que se espusieron las distintas providencias y resoluciones del asunto; y porque se dice debió en Buenos Aires haberse resuelto la solicitud de un oidor de Lima, promovido á regente de aquella audiencia; teniéndose presente, que en el caso de tener que embarcarse el agraciado, gana el sueldo del nuevo destino desde el dia inmediato al del embarque.

(9) Por real cédula de 16 de diciembre de 1772 desaprobó al virey D. Manuel de Amat, y maudó devolver la multa ó suspension de sueldo hasta quinientos pesos, mandada hacer a los alcaldes de corte, por no haber rondado en la forma que les previno: esto es, que á las diez de la noche ocurriesen á su palacio a dar cuenta que salian, para que á esta hora les ausiliase una patrulla que con este fin estaba dispuesta en el cuartel de palacio. Y aunque se le aprobó al virey que los excitase á la ronda; pero no de aquel modo opuesto al grado de respeto y recomendación con que quiere el rey sean mantenidos sus ministros togados para la recta administracion de justicia Véanse las leyes 170, tit. 15., y la 33 tit. 17 de este lib.

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