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LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de octubre de 1555 D. Felipe II en el Escorial á 7 de marzo de 1563. D. Felipe III en el Par do á 21 de noviembre de 1600.

Que ningun oidor conozca de pleitos en particular, no haciendo oficio de alcalde del crimen. Ningun oidor pueda conocer, ni conozca de pleitos, ni otros negocios, solo, y en particu lar, no egerciendo oficio de alcalde del crimen en las audiencias donde lo fueren, porque esta jurisdicion solo toca y pertenece a la sala, couforme a lo dispuesto por leyes de estos reinos

de Castilla.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid a 7 de diciembre de 1639. Véase la ley siguiente, y la 45, tit. 2. lib. 3.

Que en vacante de fiscal sirva el oficio el oidor mas moderno de la audiencia.

Ordenamos y mandamos que en todos los casos de vacante de fiscal supla por él, y haga

su oficio durante la vacante el oidor mas moderno de la audiencia donde sucediere, habien. do en ella suficiente número de jueces para la expedicion y despacho de los negocios fiscales y de parte, de suerte que el oidor no haga falla en ellos; y asi se observe general y uniformemente en todas nuestras audiencias de las Indias.

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El oidor que por mas moderno hiciere oficio de fiscal de lo civil en las audiencias de Lima y Mejico, ha de preferir en todas las juntas al alcalde del crimen mas antiguo y á los demas; y porque no concurran en la sala del crimen, cuando se vea en ella algun negocio en discor

dia, ό por otra causa ó accidente, se ha de escusar de ir á la sala, y para estos casos nombre el virey un abogado, que en ella defienda á la parte de nuestro real fisco.

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Que los oidores y otros ministros no salgan á hacer vistas de ojos sin licencia de los presidentes.

brados en ellas, ó estuvieren impedidos, de forel ma que no las puedan usar y egercer, presidente de la audiencia nombre otro oidor ò alcalde, el que le pareciere mas á propósito, y de la inteligencia que se requiera, que vaya a en tender en su egecucion y cumplimiento, si no fueren nombrados dos ó mas, los nom. brados han de ser primero, que Nos le damos poder y facultad cumplida para lo susodicho, y el presidente procure que el juez salga con la mayor brevedad que fuere posible, y en la pri mera ocasion nos dé aviso de lo que se hubiere

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efectuado.

porque

LEY XXXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 24, en Toledo & 25 de mayo de 1596. En Madrid á 19 de diciembre de 1568 Y en la ordenanza 17 de 1563.

Que los oidores no lleven derechos, penas, ní asesorias, pena del cuatro tanto, y la parte que se aplica al juez, sea para la cámara,

Los oidores y alcaldes en el egercicio de la jurisdiccion civil y criminal, no lleven algunos derechos, ni penas, ni calumnias, ui otra alguna, con color ó pretexto de asesoría, y las penas en que condenaren, en que la ley aplica alguna parte al juez, sea para nuestra cámara y fisco, y no para otra persona, y si llevaren algo de lo susodicho, lo vuelvan con el cuatro tauto. (10)

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 5 de junio de 1554.

Que cada oidor por su turno asista seis meses é las almonedas reales, no habiendo costumbre de que sea el mus moderno.

Cada oidor asista por su turno á las almonedas de nuestra real hacienda seis meses conti

nuos, y cumplido este tiempo, el que saliere de relacion al que entrare de lo que estuviere hecho, no habiendo costumbre de que asista el oidor mas moderno, que esta se ha de guardar.

LEY XXXV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618. Ya 22 de agosto y 26 de setiembre de 1620. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Sobre si los oidores y ministros reales se han de aplicar parte en los descaminos y contrabandos.

Habiéndose ordenado que los oidores y otros nuestros ministros y oficiales no perciban tercias partes, ni otra alguna cantidad de los descaminos y contrabandos, por haber conocido de estas causas, y condeuado los géneros y merca derias por perdidos, guardando las leyes en lo que á esto toca, y que los fiscales tengan parti cular cuidado de que asi se egecute por lo pa

sado , y que adelante sucediere: Tenemos por bien de remitir la determinacion á lo que nuevamente se halla resuelto Nos en la ley 11, por tit. 17, libro 8.

(10) Sobre esta ley y las dos siguientes véase lo notado sobre las leyes 7 y 11, tit. 17, lib. 8..

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Mandamos que ninguno de nuestros vireyes, presidentes, oidores, y los demas ministros, pida, ni cobre de nuestra hacienda nin guna cosa fiada, ní á cuenta de sus salarios has ta que hayan corrido, ni los oficiales reales se lo den, ni paguen: con apercibimiento de que haciendo lo contrario, se cobrará de los bienes de los dichos ministros y oficiales, y proveeremos lo que nuestra voluntad fuere.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en el Pardo á 12 de enero de 1650. Que no se provean los oficios en interin sin testimonio de que estan vacos, ni á los proveidos se socorra con salario anticipado, ni ayuda de costa.

y

Porque en algunas ocasiones han nombrado los vireyes y presidentes gobernadores de nuestras reales audiencias á personas que sirvan en interin los gobiernos y corregimientos, que son á nuestra provision, con solo noticia ó voz de que son fallecidos los propietarios, y hecho Socorrer anticipadamente à los nombrados, con dinero de nuestras cajas reales por cuenta de sus salarios, de que resultan gravisinos inconvenientes: Ordenamos mandamos a los suso dichos, que no hagan tales provisiones en inte rin, si no les coustare por testimonio auténtico de la vacante de los oficios; y en cuanto á los socorros y anticipaciones de nuestra hacienda y cajas reales, se guarde la prohibicion por Nos becha, de que a ninguno de los proveidos en oficios, con cualquier causa ó pretexto, aunque sea de nuestro real servicio, se le socorra, ni anticipe alguna cantidad por ayuda de costa, ni salario, y Tos vireyes y presidentes no puedan dispensar en esto, y asi se egecute inviolable

meute.

á

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D. Felipe IV en Burgos a 28 de abril de 1660. Véase la ley 15, tit. 1.o, Jib. 7.

Que señala el salario que los ministros togados deben percibir saliendo á comisiones.

Ordenamos y mandamos que cuando los ministros togados salieren á comisiones lleven cada dia de salario fijo doce pesos, demas de lo que gozan por sus plazas : y en caso de haberse de embarcar lleven diez y ocho ducados por el tiempo que estuvieren embarcados, y no mas, siendo la embarcacion en los mares del Norte ó Sur, y que esto se observe asi: con calidad de que por ningun caso se esceda, y apercibimien. to de que si se contraviniere á lo susodicho, se procederá por nuestro consejo de las Indias, y castigará á cualquiera que lo ejecutare y permitiere. (11)

LEY XLI.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en una ordenanza antigua del año de 1530. D. Felipe Il en Toledo, ordenanza 34 y 59 de las de 25 de mayo de 1596. Y en la ordenanza 27 y 32 de audiencias del año de 1563.

Sobre el conocimiento de los pleitos y demandas en tre presidentes, oidores, alcaldes, fiscales y otras personas.

ó mas

Mandamos que los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales no puedan traer pleito, ni demanda civil en primera instancia en nuestras reales audiencias por interes suyo ni de sus mugeres, hijos, ni hermanos, que del conocimien to de estos pleitos y demandas inhibimos à los oidores de ellas, y permitimos que conozcan solamente los alcaldes ordinarios de las ciuda des y villas donde residieren los demandados, y vengan en grado de apelacion à nuestro consejo de Indias, siendo la causa de mil pesos cantidad; y si el demandado quisiere apelar para la audiencia y no para el consejo, lo pueda hacer; mas el presidente. oidor, alcalde, fiscal, sus mugeres, hijos y hermanos no tengan tal eleccion; pero si la demanda ó pedimento se pusiere a los presidentes, oidores, alcaldes o fiscales, sus mugeres, hijos ó hermanos, puedan los actores pedir, demandar y usar de su derecho ante las mismas audiencias, ó los alcaldes ordinarios, y mas puedan los actores interponer las apelaciones de los alcaldes ordinarios para las mismas audiencias. (12)

(11) Esta lev se esplica en cédula de Madrid de 9 de julio de 1685, y se mandó poner ejecucion en favor de D. Fernando Marques, alcalde del crimen de Lima, y gobernador de Huancabélica en real orden de 9 de marzo de 1787. Véase la ley 47, tit. 15, lib. 5.

(12) Por real cédula de 15 de noviembre de 1758, se declara no estar comprendidos en esta ley los 62

LEY XLIII.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en 7 de julio de 1559. Y el príncipe don Felipe goberna lor en 5 de junio de 1552. Y reiurando en la ordenanza 35 de audiencias. Y en la 24 de Manila. D. Felipe III en Valia dold á 3 de mayo de 1605 Que los presidentes juntamente con los alcaldes ordinarios conozcan de las causas criminales de oido

res y fiscales de las audiencias.

Otrosi ordenainos que los presidentes conoz. can de las causas criminales de los oidores y fiscales, juntamente con los alcaldes ordinarios, sin embargo de cualquier ordenanza que disponga lo contrario: y en cuanto a los vireves presidentes de nuestras reales audiencias de Lima y Mejico se guarde la ley siguiente. (13)

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LEY XLIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que los vireyes puedan conocer de causas crimina les contra oidores, alcaldes y fiscales.

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D. Felipe III en Valladolid á 3 de mayɔ de 1675. Que los oidores no puedan conocer de las causas cri minules de vireyes ó presidentes.

Ordenamos y mandamos que si los vireyes ó presidentes cometieren delitos, los oidores de nuestras reales audiencias no conozcan de ellos. LEY XLVI.

El emperador D. Carlos en las ordenanzas de 1530. Que los jueces de residencia de oidores, alcaldes y fiscales, hallando que merecen pena de muerte, procedan á prision y embargo y los remitan á estos reinos con los procesos fenecidos.

Mandamos que los jueces por Nos proveidos para tomar residencia á los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, conforine á las leyes de este libro, y à las ordenanzas de ellas, y á las otras instrucciones que de Nos llevaren, hagan y administren lo que hallaren por justicia, asi á nuestro fiscal como á las partes que lo pidieren; y si los residenciados hubieren cometido delito por el cual merezcan pn corporal, les hagan prender los cuerpos y secuestrar sus bieues, y en el primer navio los envicu presos á estos reinos, conforme á la calidad del delito, con el traslado de los procesos que contra els se hubieren hecho, conclusos y fenecidos, de forma que en el consejo no sea necesario hacer mas probauza ni descargo.

Los vireyes de Lina y Mejico tengan jurisdiccion para proceder de oficio, ó á pedimento de parte criminalmente contra los oidores, al-P de parte criminalmente contra los oidores, alcaldes y fiscales de las audiencias que fueren delincuentes y sentencien sus causas; y si la pena fuere personal ó corporal, no la puedan ejecutar si no procediere consulta hecha sobre ello al nuestro consejo de las Indias, y conforme á lo que resolviere se determinará la ejecucion que se hubiere de hacer; y si fuere algun caso de sedicion ó alboroto popular, ú otro delito tan enorme que por la pública satisfaccion con venga hacer en el delincuente alguna demostracion, en este caso particular, y especialmen te el virey, tenga obligacion à conferirlo con la audiencia, y siendo de las calidades referidas, se proceda à hacer la ejecucion que conven ga; y aunque en semejantes casos criminales el virey puede proceder y preader, y en consecuencia de esto quedará el ministro suspendido de su ejercicio, n por esto polra el virey privarle, ni suspenderle de su plaza por sentencia con ejecucion; porque en este caso se ha de consultar á nuestro consejo, que resolverá en la ejecucion lo que mas convenga, y no le podra hacer embarcar por via de destierro y espulsion, si no fuere guardando lo que el cousejo resolviere á la consulta. (14)

suegros y cuñados de los ministros ni otros parientes por consanguinidad ó afinidad que los espresados en ella.

En otra de 22 de diciembre del mismo año se habia mandado y declarado en los propios términos.

Cuando la sentencia es interlocutoria puede apelarse para ante los vireyes ó presidentes, quedando en su fuerza lo prevenido en esta ley; por lo que mira á las definitivas, por cédula de 22 de diciembre de 1753.

(13) Mandada observar en cédula dirigida al presidente de Chile en cédula de 22 de setiembre de 725.

(14) Ni los vireyes ni presidentes parece pueden imponer ninguna pena a los oidores sin el acuerdo y concurrència de los regentes. Véase el artículo 62 de Instruccion de Regentes, que parece altera á esta lev.

Véase la cédula de San Lorenzo de 19 de noviembre de 1749, en que se dió facultad al virey del

LEY XLVII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid a 7 de julio de 1550 Don Felipe II en la ordenanza 10, en Toledo á 25 de ma yo de 1596.

Que cuando algun oidor fuere presentado por testigo, la audiencia provea si ha de declarar.

Ordenamos que cuando algun oidor fuere presentado por testigo, la audiencia provea de forma que por falta de probauza no se falte á lo que supiere, salvo si pareciere que malicio la justicia de las partes, mandándole que diga samente le presentan para escluirle de juez.

LEY XLVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627.
Allí á 20 de febrero de 1628.

Que los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales,
no sean padrinos de matrimonios ni bautizos, ni
los vecinos lo sean suyos, y los ministros lo puedan
ser unos de otros.

Mandamos que los presidentes, oidores, al caldes del crimen y fiscales en ningun tiempo y por ningun caso puedin ser ni sean padrinos de matrimonios ni bautismos de ninguuas personas de sus distritos y jurisdicciones, en cuyas causas y pleitos fueren ó pudieren ser jueces, conforme à derecho y leyes de estos nuestros rei nos de Castilla, y que estos tales tampoco lo

Perú para suspender y remitir en partida de registro á los ministros omisos en el cumplimiento de su obligacion, la que sin embargo parece está revocada por otra que se dirigió al virey del Perú Amat, desaprobandule ciertas providencias que tomó contra el alcalde de corte D. Juan José de la Puente.

puedan ser en matrimonios y bautismos de presidentes, oidores, alcaldes y fiscales, ni de sus hijos; pero bien permitimos que los dichos m nistros sean padrinos de matrimonios unos de otros y de sus deudos y parientes, en cuyos plei tos y causas estan prohibidos de ser jueces, y de los bautismos de sus hijos, y asi se guarde y cumpla inviolablemente, sin contravenir en ninguna forma, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, , y se les hará cargo en las visitas y residencias, y serán castigados con rigor de derecho. (15)

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D. Felipe IV en Madrid á 39 de marzo de 1634. Yen 13 de setiembre de 1617. Véase la ley 12, título 2, libro 8.

Que los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales y contadores de cuentas, no puedan asistir en las iglesias á fiestas, honras ó entierros, y en qué casos y forma pueden asistir.

Ordenamos mandamos que ninguno de nuestros presidentes, oidores, alcaldes del crimen, fiscales de nuestras reales audiencias, y contadores de cuentas de nuestras Indias, vayan, asistan, ni puedan ir ui asistir cono particulares en ninguna iglesia ni convento donde haya fiesta, honras ó entierro de ninguna persona, si no fuere en los dias eu que concurrieren en cuerpo de audiencias a las fiestas de tabla ó en casos muy señalados y forzosos, conforme à la ley antecedente, que entonces lo harán en la forma que hasta ahora se ha estilado, y en nada han de alterar. Lo cual se guarde, cumpla y ejecute precisa é inviolablemente, sin dispensacion ni disimulacion alguna, asi en las ciudades en que residen las audiencias, como en todas las demas ciudades, villas y lugares de sus distritos, porque conviene à nuestro real servicio. (16)

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audiencia, siendo en caso grave, sea en acuerdo cerrado, y no teniendo esta calidad sea en presencia del oidor mas antiguo.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de las audiencias que cuando sucediere algun caso de escándalo o publicidad en que sea necesario reprender o advertir á alguno de los oidores, alcaldes ó fiscales, lo hagan en el se reto del acuerdo, asistiendo los oidores y no otra persona; y si el caso no fuere público ó escandaloso, ni la materia de tanta gravedad que obligue á esta demostracion, hagan llamar al oidor inas antiguo, para que se halle presente, y sin tomar motivo de pasiones particulares, guarden la moderacion debida en el tratamiento de nuestros ministros, de que nos darán cuenta en la primera ocasion; y los mi. nistros reprendidos ó advertidos estaran con la modestia, sufrimiento y compostura que se requiere; y si despues tuvieren que satisfacer, pedirán licencia y darán su razon, de forma que se entienda la verdad; y siendo necesaria algu na averiguacion secreta, por escrito ó de palabra, la hará el oidor mas antiguo, para que se dé satisfaccion á la justicia.

LEY LII.

El emperador D. Carlos en la ordenanza de audiencias de 1550.

Que los abogados, relatores y escribanos no vivan con los jueces, ni estos consientan á los pleiteanles que los sirvan ni frecuenten sus casas.

Ningun abogado, relator ni escribano de audiencia viva con los oidores ó alcaldes, ni los pleiteantes los sirvan ni tengan comunicacion, continuacion ni conversacion con los dichos jue. ces ó en sus casas, ni ellos los consientau; y el que hiciere lo contrario sea reprehendido por el presidente y oidores, hasta dos veces, y à la tercera inultado en el salario de aquel dia; y si las partes, ó sus abogados ó procuradores quisieren informarlos de su derecho, ó descubrirles algunos secretos de la causa, bien permitimos que los puedan oir.

LEY LII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de julio de 1580. Que los ministros no se dejen acompañar de negociantes, ni den lugar a que acompañen á sus mugeres

Los oidores, alcaldes y fiscales no se dejen acompañar de personas que trajeren pleitos en las reales audiencias, ni den lugar a que acompañen á sus mugeres, por los inconvenientes que de lo contrario resultan.

LEY LIV.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 29 de abril de 1549. Maximiliano y la reina allí á 16 de abril y 2 de mayo de 1550 D. Felipe II allía 9 de mayo de 1569. Para los contratos y grangerías de los vireyes se vea la ley 74, tit, 5, lib. 3. Por lo que toca a gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes se vea la ley 47, tit. 2, lib. 5.

Que los presidentes y ministros de las audiencias no traten ni contraten ni se sirvan de los indios, ni tengan grangerias.

Ordenamos y mandamos que los presiden

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tes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales no tengan de ninguna suerte grangerías de ganados mayores ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni tratos de mercaderias, ni otras negaciones, ni labores, por sus personas ni otras interpuestas, ni se sirvan de los indios, de agua, ni yerba, ni leña, ni otros aprovechamientos, hi servicios directa ni indirectamente, pena de la nuestra merced, y de perdimiento de sus oficios, y de todo lo que contrataren, y gran gerias que tuvieren, y mas mil ducados, lo cual aplicamos por tercias partes las dos á nuestra real cámara y fisco: y la otra á la persona que lo denunciare. Y permitimos que los indios los puedan servir con la calidad contenida en la ley 77 de este titulo: y asimismo la persona o personas que contrataren con los dichos ministros, ó con alguno de ellos, por el mismo caso hayan perdido y pierdan todos sus bienes, y sean aplicados de la misma forma, las cuales dichas penas maudamos á los presidentes de las au diencias que las ejecuten y hagan ejecutar en las personas y bieues de los que incurrieren en ellas. (17)

LEY LV.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid a 2 de mayo de 1550. Don Felipe II allí á 9 de mayo de 1565.

que

bredichas, aunque las hayan vendido y pasado
con efecto á otro poseedor, hayan perdido el
precio
precio en que se hubieren vendido: y demas de
lo susodicho, la persona en cuya cabeza hubies
ren estado puestas en confianza, incurra en pe
na de otro tanto como montó el precio en que
se hubieren vendido las huertas, casas, tierras
ó estancias.

Que los oidores, alcaldes y fiscales no tengan casas, chacras, estancias, huertas ni tierras. Mandamos los oidores, alcaldes y fiscales en ningun caso ni en manera alguna pue dau tener ni tengan casas propias para su vivienda, ni para alquilar, ni chacras, ni estancias, ni tierras, ni huertas, ni labren casas, ni tiendas en las ciudades donde residieren, ni fue ra de ellas, ni en otra parte en todo el distrito de la audiencia, en su cabeza; ni en las de otras personas directamente ó indirectamente, so las penas en que està dispuesto, que incurran los que trataren ó contrataren o tuvieren otras grangerías.

LEY LVI.

D. Felipe III en Madrid a 24 de diciembre de 1615.
Que los ministros contenidos en la ley antecedente
incurran en pena del precio de las estancias, huer-
tas, casas ó tierras que compraren, aunque las ha-
vendido, y en otro tanto las personas en cuya
yan
cabeza hubieren estado,

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Porque sin embargo de lo provei lo por los señores emperador y rey, nuestro abuelo y padre, los dichos ministros interponen terceras personas en cuyas cabezas tienen casas y grangerias, siendo ellos los verdaderos dueños, y á nuestro servicio conviene, que se castiguen los escesos cometidos, sin aguardar á tiempo de visitas: Maudamos que demas de las dichas pe. nas, constando en cualquier tiempo que hubieren comprado ó compraren, ó puesto, ó pu sieren en cabeza agena alguna de las cosas so

(17) Véase la ley 47, tit. 2, lib. 5, y allí la nota de la cédula de 15 de junio de 1751 sobie la junta l'amada de corregidores y sobre las otras circunstancias con que se permitió el repartimiento à los pobres indios; y la posteriormente espedida en 27 de noviembre de 1761.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de noviembre de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 30 de junio de 1629. Que la prohibicion de tratar y contratar se entienda tambien para no tener canoas de perlas. Declaramos que la prohibicion hecha á los ministros de las Indias de tratar y contratar, comprende y se ha de entender para que ninguno pueda tener canoas de perlas, ni para otra pesqueria que les pueda ser de alguna ganancia ni trato, y siendo necesario, de nuevo las prohibimos: Y mandamos que no las tengan por si ni por interpuestas personas, ni en compañía de otros, so las penas que les esten impuestas en los demas tratos.

LEY LX.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. La reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 29 de abril de 1549. Y á 16 de abril y 2 de mayo de 1550. D. Felipe II en la ordenanza 50 de audiencias de 1563. En Valladolid á 9 de inayo de 1565. Y en la ordenanza 37 de audiencias de 1596.

Que los ministros no entiendan en armadas, descu brimientos ni minas.

Los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales no entiendan ni puedan entender en armadas ni descubrimientos sin nuestro espreso mandato, ni en minas, en mucha ni en poca cantidad en todo el distrito donde residieren, y los que contravinieren á lo susodicho, incurran en las penas contenidas en las leyes antecedentes.

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