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señor emperador don Carlos nuestro visabuelo, su fecha en dos de mayo de mil y quinientos y cincuenta, por la cual está permitido á los oidores de nuestra real audiencia de Santo Domingo que se les envie de estos reinos en retorno de lo procedido de algunos frutos de aque. lla isla lo que han menester para sus casas, sin pagar derechos por el perjuicio y daño que de es to se sigue, hemos proveido que se les paguen sus salarios en dinero. Y mandainos que el pre sidente no consienta á los oidores ni fiscales de ella

que carguen para estos reinos de los dichos frutos, y que de todo lo que llevaren paguen los derechos que justamente debieren, como generalmente está prevenido respecto de los demas ministros de nuestras reales audiencias.

LEY LXII.

D. Felipe III en Madrid á 19 de diciembre de 1618. Que los presidentes y oidores de Manila no carguen en las naos.

Mandamos que los presidentes y oidores de Manila no carguen mercaderias ni otras cosas en los navios que salen à otras provincias, ni introduzgan con este fin ni otro à sus criados en los oficios que deben ocupar los bene méritos, , por ser contra la causa pública y perjuicio de partes, guardando las leyes y ordenanzas; con apercibimiento de que se ejecutarán sus penas.

reinos

LEY LXIII.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 2 de mayo de 1550, capítulo 4. D. Felipe II eu Lisboa à 27 de julio de 1582. Que los oidores y ministros puedan enviar á estos por lo necesario para sus personas y casas con que vaya registrado en sus nombres. Permitimos que los oidores y ministros de las audiencias de nuestras Indias puedan enviar á estos reinos por lo que hubieren menester de paño, seda y otras cosas para su vestuario y provision de sus casas, calidad de Con que esto se compre y vaya registrado en sus nonbres. (18)

LEY LXIV.

D. Felipe III en Lisboa á 31 de agosto de 1619. Por lo que toca á los alguaciles mayores, se vea la ley 32, título 20 de este libro.

Que declara la prohibicion de contratar los ministros, y que baste para averiguarlo probanza irregular.

Declaramos que se comprenden en la prohibicion de tratar y contratar, contenida en las leyes de este título, los secretarios, familiares y criados de los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes y fiscales de las audiencias, y los relatores y escribanos de cámara y todos los demas ministros nuestros de las Indias, las cuales guarden y cumplan lo dispuesto, como si especial y particularmente hablasen con los susodichos, porque desde luego los declaramos

(18) Por real orden de 15 de agosto de 1790 está declarado, que lo que estos ministros hicieren llevar de España para su consumo y el de sus casas, pagar derechos conforme a la ley 61 de este título. TOMO I.

debe

no solo

por inclusos y comprendidos en ella en los casos referidos, sino en todos y cualesquiera que se probare haber tenido compañía pública ó secreta, ó tratado en cabeza de tercera é interpuesta persona. Y mandamos que la probanza de estos escesos sea de los testigos y con las calidades que se disponen por derecho en la probanza de los cohechos y baraterias de los jueces y otros ministros; y para que esto tenga mejor y mas cumplido efecto, y se pueda saber y entender si se han castigado estos escesos: es nuestra voluntad en las residenque cias y visitas que se tomaren à los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes y fiscales, gobernanadores, corregidores y otros cualesquier jue• ces, justicias y ministros de las Indias, se ponga por particular y especial capitulo lo que resulta de estas leyes, para que asi respecto del tiempo pasado como del futuro se proceda, averigue y haga justicia contra los culpados. LEY LXV.

D. Felipe II en Lisboa à 27 de julio de 1582. Que cada uno de los ministros comprendidos en esta ley no pu a tener mas de cuatro esclavos.

Es nuestra voluntad que los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, alguaciles mayores de las reales audiencias y sus tenientes, que ahora son y los que fueren, no puedan comprar ni tener en su servicio mas de cuatro esclavos cada uno entre varones y hembras, pena de nuestra merced, y de que mandaremos proveer lo que convenga.

LEY LXVI.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 2 de mayo de de 1550. D. Felipe 11 alli á 9 de mayo de 1565. Véase la ley 49, tit. 4, lib. 8.

Que la prohibicion de tratar y contratar los ministros, comprende á sus mugeres é hijos, estando en su potestad.

Declaramos que la prohibicion de tratar y contratar los vireyes, presidentes y los demas ministros de las audiencias comprehende à sus nugeres é hijos que no fueren casados y velados y vivieren á parte.

LEY LXVII.

D. Felipe IV en el Pardo á 13 de febrero de 1627. Que las mugeres de ministros no intervengan en negocios suyos ni agenos.

Mandamos que las mugeres de oidores, alcaldes del crimen, fiscales, corregidores, oficiales de nuestra real hacienda, y de los demas ministros que nos sirven en las Indias no soliciten ni intervengan en negocios propios, ni agenos, públicos, ni particulares, ni escriban cartas de ruegos ni intercesiones: con apercibimiento de que haremos poner el remedio conveniente en los casos, cosas y tiempos que conforme à derecho se hallare establecido y determinado. LEY LXVIII.

D Felipe II ordenanza en Toledo á 25 de mayo de 1596. Y en la 29 de 1563. Que los presidentes y oidores y sus mugeres é hi63

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Nuestros presidentes y oidores no hagan partido con abogado ni receptor sobre que les den parte de su salario ó receptoria, ni pue. dan recibir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad ni de particular alguno, ni de otra persona que haya traido pleito ante ellos durante sus oficios, o que verosimilmente se espere que le ha de traer, y lo mismo se entienda con sus mugeres é hijos, pena de perjuros y de perdimiento de sus oficios, y quedar inhabiles para otros, y volver lo que asi llevaren con el doblo, y no tengan conversacion ni trato cou pleiteantes, abogados ni procuradores, conforme está proveido por las leyes de estos reiuos de Castilla y de este titulo.

LEY LXIX.

D. Felipe II en Badajoz á 3 de junio de 1580, cap. 48 de instruccion. D. Felipe III en San Lorenzo a 5 de setiembre de 1620.

Que los presidentes y oidores no reciban dineros prestados ni otras cosas, dádivas, ni presentes, y no tengan familiaridades estrechas, ni las permitan á sus familias.

Los presidentes y oidores no reciban de ningun género de personas dineros prestados

ni otras cosas, dádivas ni presentes en poca en mucha cantidad, so las penas contenidas en las leyes y pragmàticas de estos reinos y leyes de este libro que cerca de ello disponen, y no tengan familiaridad estrecha con personas eclesiàsticas ni seglares, ni la permitan a sus familias, y en limpieza y buen ejemplo procedau todos como deben.

LEY LXX.

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El mismo alli á 19 de diciembre de 1618. Que los presidentes, oidores y oficiales reales de Filipinas no repartan entre sí los tributos de arroz de la Pampanga.

Porque los presidentes y oidores de la audiencia de las islas Filipinas y oficiales de nuestra freal hacienda suelen repartir entre todos los tributos de arroz que nos pertenecen en la Pampanga para el gasto de sus casas, tomándolo al precio que por la tasa lo dan los tributarios á la cosecha, lo cual es causa de que venga à faltar para las raciones que se dan por nuestra cuenta, y de que se compre cesivos precios. Y por ser esto tan en perjuicio de nuestra real hacienda, mandamos al presidente y oficiales reales que lo escusen y quiten tan perniciosa costumbre, que asi conviene á nuestro servicio.

LEY LXXIII.

á es

D. Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620 D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. D. FeliQue los ministros de las reales audiencias aliendan. al cumplimiento de sus obligaciones, escusen amistades y negocios, y se sustenten de sus bienes y

salarios.

Los oidores, alcaldes del crimen, fiscales y los demas ministros de nuestras audiencias de las Indias vivan con particularisima atencion al cumplimiento de todo lo que son obligados como buenos y rectos ministros, procurando escusar comunicaciones y amistades estrechas y correspondencias: no se encarguen de negocios de cualquier calidad que sean sustentense de sus haciendas y salarios, sin valerse de otros medios, pues todos son prohibidos en sus personas, mugeres y hijos, especialmente el recibir dineros ni otras cosas prestadas; porque en consideracion de que conviene escusar los grandes gastos y tiempos que se consume en remediar estos desordenes serán castigados los culpados severamente. (19)

(19) Esta ley 70 se maudó guardar por real cédula de 21 de febrero de 1789 en que se hace el mas estrecho encargo a sus ministros para que se dediquen al cumplimiento de sus obligaciones.

pe Ill en el Pardo á 25 de febrero de 1618. Que los ministros y sus criados y allegados no usen de poderes agenos para cobranzas.

Los presidentes y oidores, alcaldes y fiscales, sus criados, ó allegados no reciban, admitan, ui acepten poderes de partes, ni usen de ellos para negocios ni cobranzas de hacienda; y si los aceptaren para cobrar de nuestra real hacienda, inandamos, que por el mismo caso los oficiales reales no lo paguen.

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nos y los de las Indias, para que se haga justi-gan á ninguna persona sus casas para habitarlas cia con libertad, y los oficios tengan la autori- ni para otro efecto, queriendolas vivir sus due.

dad

que se les dele.

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D. Felipe II en Madrid a 20 de junio de 1567. Que el presidente y oidores, y los demas ministros paguen á los indios lo que les compraren.

Ordenamos y mandamos, que los presidentes, oidores y otros ministros de las audiencias paguen, y hagan pagar à los indios la yerva, pescado y huevos, y las demas cosas que hubieren menester, á los precios, y como valen en las ciudades, y lo pagan los demas vecinos de ellas, y en esto no haya diferencia alguna, pena de lo pagar con el doblo.

LEY LXXVII.

El príncipe gobernador en Toro á 21 de setiembre de 1551. D. Felipe III en Valladolid á 24 de noviem bre de 1601. Y en Aranjuez a 26 de mayo de 1609. Que los indios sirvan á los oidores como á los demus vecinos.

Por evitar la ociosidad à que naturalmente son inclinados los indios, y por su propio bien y conveniencia permitimos, que puedan servir y sirvan á los oidores, alcaldes y ministros de nuestras reales audiencias, en los casos, y como està permitido á los vecinos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, y en la paga y tratamiento no haya ninguna diferencia.

LEY LXXVIII.

D. Felipe II jen Lisboa á 27 de julio de 1582, en San Lorenzo a 19 de julio de 1588, en Madrid á 17 de enero de 1595.

Que los oidores, alcaldes y fiscales no tomen ni ocupen las casas contra voluntad de los dueños.

Mandamos que los oidores, alcaldes y fiscales no puedan tomar, ni ocupar casa para su vivienda, ni para otro efecto por fuerza, y alquilen las que hubieren menester de quien con libre voluntad se las quisiere dar eu arrendamiento, como á los demas particulares; y si de esta forma no las hallaren, el virey, presidente, ó gobernador de la audiencia les haga dar de las que se alquilan comunmente, lo necesario para su aposento y familia, pagando el precio que los demas particulares, sin consentir ni dar lugar a que se haga molestia ni agravio á los dueños, y siendo necesario se nombre tasador. D. Felipe III en Madrid á 4 de marzo de 1599. Otrosí los susodichos no ocupen, ni reten

ños.

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D. Felipe III en Martin Muñoz á 27 de diciembre de 1608.

Que los oidores y fiscales de Panamá vivan en las casas reales, y no habiendo comodidad se les den doscientos ducados de la real Hacienda en cada un año.

Es nuestra merced y voluntad, que los oidores y fiscales de la audiencia de Panamá, que cómodamente pudieren vivir, y estar en pues. tras casas reales de la dicha ciudad, vivan en ellas, y no habiendo comodidad, se dén doscientos ducados al año de nuestra real hacienda á cada uno para alquilarlas, entretanto que hubiere aposento suficiente en nuestras casas reales.

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D. Felipe II en la ordenanza 35. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Y en la 28 de 1563.

Que los jueces y fiscales de las audiencias no aboguen ni reciban arbitramentos, y en que caso lo podran hacer.

Ordenamos, que los oidores, alcaldes y fis cales no aboguen en sus audiencias en ningun género de causas, ni reciban arbitramentos de las que puedan ocurrir à ellas, salvo si comenzado el pleito se comprometiere en todos los susodichos, ó con licencia nuestra, pena de ser estrañado de la audiencia el que lo quebrantare por treinta dias, y de que pierda el salario de dos meses.

LEY LXXXII.

D. Felipe II en Madrid á 10 de febrero de 1575. Don
Felipe III en Elvas á 17 de marzo de 1619.
Que ningun virey, presidente, oidor, alcalde del
crimen ni fiscal, ni sus hijos ó hijas se casen en

sus distritos, pena de perder los oficios.

Por los inconvenientes que se han reconocido y siguen de casarse los ministros que nos sirven en las Indias, y sus hijos en ellas; y porque conviene á la buena administracion de nues. tra justicia, y lo demas tocante á sus oficios, que estén libres de parientes y deudos en aquellas partes, para que sin aficion hagan y egerzan lo que es á su cargo, y despachen y determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, y no haya ocasion, ni necesidad de usar las partes de recusaciones, ni otros medios, para que se hayan de abstener del conocimiento: Prohibimos y defendemos, que sin nuestra licencia particular, como en estos nuestros reinos se hace, los vireyes, presidentes y oidores, alcaldes

del crimen y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, se puedan casar, ni casen en sus distritos y lo mismo prohibimos á sus hijos é hijas, durante el tiempo que los padres nos sirven en los dichos cargos, pena de que por el mismo caso queden sus plazas vacas, y desde luego las declaramos por tales, para las proveer en otras personas que fuere nuestra voluntad. (20)

LEY LXXXIII.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de julio de 1578. Que los hijos de ministros se puedan casar fuera de los distritos en que sus padres gobernaren.

Damos licencia y facultad á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crímen y fiscales, para que en cualquiera parte de las Indias puedan casar sus hijos, con que sea fuera del distrito de la audiencia en que cada uno residiere. (21)

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Declaramos que por el mismo caso que cual. quiera de los ministros y personas contenidas en las leyes antes de esta, tratare, ó concertare de casarse por palabra, ó promesa, ó escrito, ó con esperanza de que les habemos de dar licencia para que se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, ó enviaren por ella, incurran asimismo en privacion de sus oficios, como si verdaderamente efectuaran sus casamientos, y que no puedan tener, ni obtener otros algunos, de ninguna calidad que sean, en

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Que no se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse los ministros ni sus hijos en sus distritos

En nuestro consejo de Indias no se admita memorial, ni peticion á los ministros, ni á los

(20) En la prohibicion de esta ley se comprenden los auditores de guerra que sirven en Indias en calidad de tenientes de gobernador, y como tales ejercen por sí jurisdiccion, segun lo previene la real cédula dada en San Ildefonso à 16 de agosto de 1773.

Y por otra de 3 de julio de 1773 se declaró á los protectores de indios comprehendidos en la prohibicion que los otros ministros.

demas comprendidos en la prohibicion de ca-
sarse en sus distritos, sobre pedir licencia para
esto, sin egecutar antes las penas impuestas, y
queda absolutamente prohibido el dar semejan
les licencias para casarse los dichos ministros, ni
sus hijos, conforme a lo proveido.

Con motivo de las distintas inteligencias que se dieron á esta ley, se hizo general la prohibicion de casarse los oidores sin licencia por cédula de 23 de enero de 1754.

Estas licencias se piden por la via reservada, y no en el consejo, segun la ley 85 de este titulo y li

bro.

Para cuando los hijos de ministros se hayan de casar debe tenerse presente la cédula de 20 de abril de 90, en que se declaró que a aquellos les basta por toda probauza de nobleza el título de sus pa

dres.

Sobre esta ley y la 84 se reencargó el cuidado y vigilancia en una real orden circular de 24 de marzo de 1791.

(21) Esta ley y la 84 se mandan observar en real orden de 24 de marzo de 91.

LEY LXXXVI.

D. Felipe III en Lerma á 19 de julio de 1608. Que d los ministros que se casaren, estándoles prohibido, no se les acuda con el salario desde el dia lo trataren. que

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha-
cienda, que
desde el dia que les constare que
alguno de los oidores y demas ministros hubie-
re concertado casarse en su distrito, no le pa-
guen, ni acudan con el salario de su plaza.
LEY LXXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de noviembre de 1621.
Y en esta Recopilacion.

Que los presidentes conozcan de causas de casamien tos y parcialidades de oidores y otros ministros, Y los de audiencias subordinadas remitan las informaciones al virey y den cuenta al consejo. Declaramos que cuando sucediere casarse alguno de los ministros prohibidos, ó sus hijos, ó concertar de casarse en sus distritos, ó haber parcialidades de oidores ú otros ministros, toca al presidente de la audiencia, como punto universal, escribir y hacer las informaciones que convengan ante el escribano de cámara que eligiere. Y nandamos que si la audiencia fuere subordinada, haga las informaciones, y las remita al virey, y le dé cuenta de todo, y conforme á lo que resultare proceda el presidente y avise al consejo.

LEY LXXXVIII.

D. Felipe II en las ordenanzas 37 y 44 de Audiencias de los años de 1563 y 1596 Y en el Bosque de Segovia a 29 de julio de 1565. D. Felipe III en Madrid á 15 de febrero, y 7 de junio de 1620. D. Felipe IV alli á 18 de abril de 1640. Véase con la ley 54, título 2, libro 5.

Que ningun ministro de audiencia real, gobernador ni oficial real se pueda ausentar sin licencia del rey.

Ordenamos à los vireyes, presidentes y oidores, y á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que no dén licencias por ninguna causa, ni razon, para salir de sus distritos, ni venir á estos reinos, ni á otra cualquier parte á oidores, alcaldes del crimen, fiscales, alguaciles mayores, gobernadores, oficiales de nuestra real hacienda, ministros, ni oficiales de las audiencias, ni á alguno de los que por rozon de sus oficios deben estar y residir en ellos, sin especial y expresa licencia nuestra, despachada por el consejo de Indias, la cual declaramos que los vireyes, presidentes, oidores y audiencias no puedan conceder; y si contraviniendo á lo referido la concedieren, mandaremos proceder contra los susodichos egemplarmente, demas de que las personas que usaren de tales licencias, y en virtud de ellas hicieren ausencia de dis. tritos, ú vinieren á estos reinos, ó á otra cualquier parte, no serán relevados de culpa ni pe

sus

D

C

I

na, y por el mismo caso declaramos por vacos, y por la presente vacamos sus plazas y oficios para disponer de ellos como mas convenga; pero bien permitimos, que cuando alguno tuviere necesidad de salir de su provincia, ó venir á es tos reinos, nos avise de la causa y necesidad que para ello hubiere, para que por Nos se le dé la licencia, ó provea lo conveniente. (22)

LEY LXXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 30 de octubre de 1578. Que los oidores visitadores de la tierra y otros ministros no vayan á posar á los conventos de religiosos

Mandamos á los presidentes y oidores, que no vayan a posar á los conventos de religiosos cuando salieren á visitar la tierra, ó á otros negocios que se ofrecieren, y los presidentes ordenen, que los alcaldes del crimen, donde los hubiere, ó escribanos de càmara, y otros cualesquier ministros, hagan lo mismo.

LEY XC.

D. Felipe III en Valladolid á 28 de marzo y 3 de abril de 1605. En San Lorenzo á 7 de octubre de 1618. En Evora á 18 de marzo de 1619, D. Felipe IV. en Madrid á 22 de febrero de 1627.

Que el oidor que saliere á visitar la tierra ó á otros negocios, ni lleve á su muger, ni parientes, y el consejo lo procure saber, y que se egecute la pena.

Ordenamos y mandamos, que los oidores visitadores de la tierra, y los demas, que salieren de las audiencias à cualesquier negocios que se ofrezcan, no puedan llevar, ni lleven consi go á sus mugeres, hijos, hijas, parientes, ni parientas, ni a los hijos, ni parientes de los demas oidores, fiscales, ui ministros de las audiencias donde residieren, ni mas de tres criados, procurando conseguir el fin de la visita, y remediar los escesos, pena de privacion de oficio, en que desde luego los damos por condenados. Y mandamos á los presidentes y oidores, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cum plir y egecutar esta ley precisa é inviolablemen te, so las mismas penas, y al presidente, y les de nuestro consejo de Indias, que tengan particular cuidado de inquirir y saber si se excede en lo susodicho en alguna manera, y de que se egecute la pena de privacion en los transgreso. res, y ordenen que en las visitas ó residencias se les haga cargo de los excesos que se cometieren en estas visitas, y procedan contra los culpados, y los que lo hubieren disimulado y con

sentido.

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res no entren en los monasterios de monjas, ni vayan á ellos á ninguna hora estraordinaria. Mandamos á los presidentes y oidores, y á todos los demas ministros de nuestras reales audiencias, que ninguno de los susodichos, ni sus mugeres entren en la clausura de los monasterios de monjas á ninguna hora del dia ní la noche: y asimismo, que no vayan a hablar por los locutorios, y puertas reglares á horas extraordinarias, y esto se guarde con la precision necesaria y conveniente á la decencia de los monasterios. (23)

LEY XCII.

D. Felipe II en Madrid á 5 de febrero de 1596. Que el presidente, oidores y fiscales de Filipinas seun acomodados en las naos que á ellas fueren.

Los vireyes de la Nueva-España ordenen á los cabos de las naos, que de aquella provincia hicieren viage à las Islas Filipinas, que sean acomodados en ellas los presidentes, oidores y fiscales de la real audiencia de Manila, que por merced nuestra pasaren á servirnos.

LEY XCII.

D. Felipe II en Madrid à 21 de abril de 1573. Don Felipe IV en Zaragoza a 29 de octubre de 1643. Que el ministro suspendido no entre en su plaza, si el rey la hubiere proveido, sín nueva orden.

Declaramos que cuando alguno de nuestros ministros fuere suspendido por tiempo limitado del uso y egercicio de su plaza, ú otra ocupacion, y Nos proveyéremos otro en su lugar, aunque sea por el mismo tiempo limitado, si pasado este tiempo pretendiere el suspendido entrar al uso y egercicio de la plaza, ú ocupa cion, no lo pueda hacer, ni se le permita usar en ninguna forma, si no fuere llevando primero licencia nuestra para ello. Y mandamos que el

que asi estuviere proveido, aunque sea por el término de la suspension, sea amparado y defendido, hasta que el suspendido lleve la li cencia, y asi se guarde y cumpla en todos los casos que ocurrieren.

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